Última revisión
21/11/2024
Sentencia Civil 1390/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4803/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1390/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101403
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5295
Núm. Roj: STS 5295:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4803/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4803/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 23 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Santiago, representado por la procuradora D.ª Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. José Celestino Maneiro Amigo, contra la sentencia n.º 131, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 793/2019, dimanante de las actuaciones de formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial n.º 417/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª Amalia, representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. David Vivas Muñiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
"[...] citar a las partes a la formación de Inventario, [...] para en su día dictar Resolución que apruebe el Inventario aportado por esta parte en el presente escrito".
"Determinar como inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por D. Santiago y Dª Amalia, el siguiente:
"ACTIVO.-
"1.- Cuadros del pintor Alfredo
"En presencia de Baco
"Cabeza de dos parejas
"Andrógina
"Con una copa en la mano
"El reposo del guerrero
"Cabeza de mujer
"Reflexión
"Serie caras
"Una pareja bien avenida II
"Serie figuras precolombinas
"Tres cabezas
"Reflejo de alcoba
"La pareja
"Joven pareja
"Hombre sentado
"2.- Cuenta corriente NUM000 de la entidad Bankia, con un saldo de 649.910 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"3.- Libreta Fácil NUM001 de la entidad Bankia, de la que era titular Dª Amalia, con un saldo de 5.000 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"Libreta Fácil NUM002 de la entidad Bankia, de la que era titular Dª Amalia, con un saldo de 80.036 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"Libreta Fácil NUM003 de la entidad Bankia, de la que era titular D. Santiago, con un saldo de 62.945 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"Libreta Fácil NUM002 de la entidad Bankia, de la que era titular D. Santiago, con un saldo de 80.036 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"Libreta Fácil NUM004 de la entidad Bankia, de la que era titular D. Santiago, con un saldo de 200.000 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"Libreta Fácil NUM005 de la entidad Bankia, de la que era titular D. Santiago, con un saldo de 103.020 ptas. al día 24 de julio de 2000.
"4.- Ajuar doméstico de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid.
"NO HAY PASIVO.-
"No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
Con fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado se dictó auto acordando no haber lugar a la aclaración de la citada sentencia, que había sido solicitada por la representación de D.ª Amalia.
"FALLAMOS:
"Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amalia, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, como el formulado de contrario por D. Santiago, representado por la Procuradora Dª Gema Martin Hernández, contra la sentencia dictada el día 24 de Enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en autos 417/2017; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mentada resolución; y en su consecuencia, DEBEMOS ACORDAR:
"Excluir del activo de la sociedad de gananciales el ajuar domestico de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Madrid.
"Incluir en el activo ganancial las distintas cuentas bancarias denominas libertas fácil en la entidad financiera Bankia.
"MANTENIÉNDOSE el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia".
Mediante auto de 27 de abril de 2021, la Sala dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
"SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con nº 131-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, en los términos dichos en el fundamento jurídico y único de esta resolución".
El fundamento jurídico único era del siguiente tenor literal:
"Al amparo del artículo 214, de la L.E.Civil. , procede aclarar la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que debe decir:
""Incluir en el activo ganancial las distintas cuentas bancarias denominadas 'libretas fácil' en la entidad financiera Bankia, según el oficio de 8 de marzo de 2018; y no respecto de lo demás solicitado habida cuenta que ello implicaría una modificación de la sentencia dictada"".
Y con fecha 30 de septiembre de 2021, la Sala dictó auto de rectificación acordando:
"La Sala acuerda RECTIFICAR el Auto de 27.04.2021 en el sentido siguiente:
"1.- Donde dice: "Incluir en el activo ganancial las distintas cuentas bancarias denominadas 'libretas fácil' en la entidad financiera Bankia, según el oficio de 8 de marzo de 2018; y no respecto de lo demás solicitado habida cuenta que ello implicaría una modificación de la sentencia dictada."
"Debe decir: "Incluir en el activo ganancial las distintas cuentas bancarias denominadas 'libretas fácil' en la entidad financiera Bankia, según el oficio de 3 de octubre de 2018; y no respecto de lo demás solicitado habida cuenta que ello implicaría una modificación de la sentencia dictada."
"2.- Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias a continuación del Auto de aclaración de que trae causa y llévese testimonio a los autos principales".
El motivo del recurso de casación fue:
"Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC, interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393 II del Código Civil que resulta vulnerado en tanto que, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de varias cuantas bancarias cotitularidad de varias personas (todas menos una ajenas a la sociedad de gananciales litigiosa) indebidamente se ha obviado que dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte titularidad de mi mandante debe ser incluida en el activo de la formación de inventario, no el 100% de los saldos como antijurídicamente se ha resuelto en la sentencia recurrida".
"1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el rollo de apelación nº 793/2019, dimanante del juicio verbal 417/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.
"2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno".
Fundamentos
NUM003, con un saldo de 715,64 euros.
NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros.
NUM005, con un saldo de 245,83 euros.
El recurso de casación se interpuso, al amparo de los arts. 477.2. 3º y 477.3 de la LEC, por interés casacional y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 393, párrafo segundo, del Código Civil (en adelante CC) , que resulta vulnerado en tanto en cuanto, al no haberse practicado prueba alguna sobre la propiedad de los saldos de las precitadas cuentas bancarias, cotitularidad, no solo del recurrente, sino también de varias personas más, ajenas al régimen económico conyugal en liquidación, dichos saldos deben reputarse propiedad de los respectivos cotitulares por partes iguales, de modo que sólo la parte correspondiente al recurrente debe ser incluida en el activo del inventario de su extinta sociedad conyugal, y no el 100% de sus saldos como ha resuelto la sentencia de la audiencia provincial. Con el recurso se citó la jurisprudencia de la sala que se consideró infringida.
En consecuencia, suplica se estime el recurso interpuesto, y se fijen los siguientes saldos del activo ganancial: de la cuenta NUM003, 357,82 euros (1/2 de su importe); de la cuenta NUM006, 6.701,49 euros (1/4 de su importe) y, por último, de la cuenta NUM005, 81,94 euros (1/3 de su importe).
Tal y como se formuló el recurso, no se discute que el saldo de las cuentas pertenecientes al recurrente es ganancial, lo que se cuestiona son las sumas de dinero que ostentan dicha naturaleza jurídica, pues las cuentas no son de titularidad exclusiva del recurrente, sino también de otras personas como resulta de la certificación bancaria de 3 de octubre de 2018, obrante en autos, a la que se refiere la sentencia de la audiencia.
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la cotitularidad de una cuenta bancaria por parte de varias personas no implica que les corresponda su saldo acreedor por partes iguales, sino que habrá de estarse al origen de los fondos que la nutren para determinar el concreto porcentaje correspondiente cada una de ellas.
En este sentido, la sentencia 1090/1995, de 19 de diciembre, ya alertaba de que no es posible la atribución de la propiedad del saldo de una cuenta bancaria por la mera referencia a su cotitularidad, sino que ésta habrá de integrarse "[c]on la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".
Por su parte, la STS 1010/2000, de 7 de noviembre, se expresa en similares términos, así como la STS 521/2001, de 25 de mayo , que insiste en la misma doctrina al proclamar que la cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste "[v]iene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".
Así lo hemos declarado, también, en la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre, reproduciendo, en su literalidad, la doctrina de la sentencia 83/2013, de 15 de febrero, que señala:
"Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996, 23 de mayo de 1992, 15 de julio y 15 de diciembre de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003)".
De igual manera, más recientemente, la STS 637/2021, de 27 de septiembre, se pronuncia de la misma forma al señalar:
"Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos".
Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción
De esta forma, se pronunció esta sala, por ejemplo, en la STS 87/2007, de 5 de febrero, en la que dijimos:
"Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo (art. 393 Cód. civ.)".
En definitiva, una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien bajo presunción
Por todo ello, el recurso debe ser estimado, toda vez que el tribunal provincial considera ganancial el saldo de las cuentas impugnadas cuando éstas no son titularidad exclusiva del recurrente, salvo el caso que se dirá, y cuando no existe prueba alguna que permita justificar la concreta porción del dinero que corresponde al recurrente en dichas cuentas.
La estimación del recurso conduce a que el tribunal deba asumir la instancia y dictar la sentencia procedente en derecho.
Con respecto a la cuenta NUM003 con un saldo de 715,64 euros, el recurso no puede estimarse, toda vez que el recurrente D. Santiago es el único titular que consta en la certificación bancaria expedida. Es verdad que, en dicha cuenta, aparece también D. Ovidio, pero como persona autorizada.
La autorización lo único que permite, dentro de sus límites, es manejar los fondos de la cuenta, pero no implica su dominio que solo corresponde a su titular, condición jurídica que únicamente ostenta, en este caso, el recurrente. En definitiva, el autorizado es la persona designada por el titular para disponer del dinero en su nombre, pero no es dueño de la cuenta, ni de sus fondos.
No obstante, en relación a las otras cuentas las cosas son distintas.
Así, con respecto a la cuenta NUM006, con un saldo de 26.805,95 euros, la misma figura en la correspondiente certificación bancaria con cuatro titulares que son, además del recurrente, D.ª Clara, D. Rodolfo y D. Ovidio, por lo que, en ausencia de otros datos sobre la proporción de la titularidad dominical de los fondos que conforman su saldo, presumimos que corresponde a sus titulares por partes iguales en virtud de lo dispuesto en el art. 393 II del CC, lo que implica el reconocimiento de un saldo acreedor de la sociedad ganancial de 6701,49 euros [4.460.135 ptas. : 166,386 (equivalencia de las pesetas en euros) x 1/4, que es el porcentaje que pertenece al recurrente].
Por último, en relación con la cuenta NUM005, con un saldo de 245,83 euros. La titularidad de la cuenta pertenece al recurrente, así como a D.ª Elisenda, siendo D. Simón simple autorizado, por lo que vale lo razonado anteriormente sobre la significación jurídica de la autorización. En consecuencia, el saldo de la cuenta corresponde al recurrente por mitad; es decir, en cuantía de 122,92 euros, y no en los 81,94 euros que se sostiene en el recurso de casación [40.903 ptas. : 166,386 (equivalencia de las pesetas en euros) x 1/2, que es el porcentaje que pertenece al recurrente].
Por lo tanto, debemos estimar el recurso de casación interpuesto en el sentido señalado.
La estimación del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC) , y que se decrete la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, regla 8, de la LOPJ)
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Cuenta n.º NUM003, saldo de 715,64 euros.
Cuenta n.º NUM006, por cantidad de 6.701,49 euros.
Cuenta n.º NUM005, por importe de 122,92 euros.
Se ratifica la sentencia de la audiencia en el resto de sus pronunciamientos.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
