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22/01/2026
Sentencia Civil 1945/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3729/2021 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1945/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101905
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5983
Núm. Roj: STS 5983:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3729/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3729/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 23 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 897/2020), como consecuencia de autos de procedimiento ordinario n.º 393/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.
Es parte recurrente Gestión de Cargas S.A. (Gecarsa), representada por el procurador D. Antonio García Martínez y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Eva Payet Arbeo.
Es parte recurrida Mapfre España S.A., representada por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, después sustituido por la procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón, y bajo la dirección letrada del abogado D. Claudio Miguel Lamas Martínez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
«condenando a Mapfre Seguros de Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar a mi representada el importe de 109.137,78 € más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas legales.»
«Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Gestión de Cargas S.A. frente a la compañía aseguradora Mapfre S.A. debo absolver a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte actora al haber sido desestimada íntegramente la demanda».
«1.º) Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Gecarsa S.A., frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda en fecha 19 de noviembre de 2019, autos de procedimiento ordinario n.º 393/18, confirmando íntegramente la misma.
2.º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único. Al amparo del art. 469.1.2 LEC, la sentencia recurrida vulnera el art. 218.1 LEC por falta de exhaustividad al no revolver el motivo III del recurso de apelación y no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito, falta de exhaustividad que fue oportunamente denunciada solicitando complemento de la sentencia.»
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2.3 LEC, vulneración del art. 3 LCS al entender la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid como suficiente para aceptar la concurrencia del requisito de aceptación expresa del asegurado de una cláusula limitativa de derechos, la intervención de un mediador en la contratación del seguro.»
«2.º Al amparo del art. 477.3 LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria en las audiencias provinciales en cuanto a la intervención del mediador de seguros.»
«3.º Al amparo del art. 477.2.3 LEC por vulneración del art. 6.4 CC, al incurrir la sentencia recurrida en fraude de ley al aplicar el art. 26 de la Ley 26/2006.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gestión de Cargas S.A. contra la sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 8, en el rollo n.º 897/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.»
Las «Condiciones particulares del seguro de transportes» (documento que consta de 44 páginas) comienzan con este párrafo (pág. 1):
«Mediante la firma de este documento, el TOMADOR DEL SEGURO: (...)
* Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato ( NUM000), del Seguro de Transportes.»
A continuación, el espacio reservado a la firma del tomador del seguro (Gestión de Cargas S.A.) está en blanco, y debajo aparece la indicación:
"CLAVES DE LA ENTIDAD... Eusebio DIEZ CORREDOR DE SEGUROS».
Más adelante, bajo la rúbrica «Condiciones de cobertura - Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos Adicionales» se indica «ROBO» (pág. 5).
También están en blanco los espacios reservados en este documento de las condiciones particulares para la firma del tomador del seguro.
En la pág. 6 de dicho documento se indica:
«Mediante la firma de este documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Particulares y el resto de las condiciones contractuales anteriormente mencionadas.»
El espacio reservado después (ya en la pág. 7) para la firma del tomador aparece, asimismo, en blanco.
Después de las condiciones particulares, en un documento con una nueva paginación (págs. 1-5), se contienen las «Condiciones Particulares Adicionales». En la pág. 2 consta la siguiente cláusula:
Quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza, a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.
No serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se entenderá:
- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
- En cuanto a su situación, será necesario que se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.
Únicamente en el caso de que por fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión.»
La única palabra con marcas gráficas en negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por transcribir otra sentencia de la misma sección, referida a la intervención del corredor de seguro (en aquel caso, en un contrato de seguro marítimo de casco). A continuación, sostiene que la cláusula de «debida vigilancia» contenida en la póliza es una cláusula limitativa, y añade que la contratación del seguro en nombre de Gecarsa fue realizada por un corredor de seguros, por lo que resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. Por el deber de información del corredor al asegurado, que establece este artículo, la audiencia provincial entiende que se dan por conocidos plenamente por el contratante el contenido, los efectos y las exclusiones de la póliza. Y añade que, a causa de dicha intervención del corredor, no surte efecto la «previsión formal» del art. 3 LCS. La audiencia provincial interpreta que en las condiciones particulares consta que el asegurado reconoce haber quedado informado de la cláusula y que acepta plenamente las cláusulas limitativas. Sin embargo, ha de indicarse que la audiencia provincial (a diferencia del juzgado de primera instancia) no hace mención, en absoluto, a que se trate de un contrato de seguro de grandes riesgos.
Seguidamente, la audiencia provincial entiende acreditada la falta de diligencia del transportista, pues no adoptó las medidas previstas en dicha cláusula, al aparcar el camión con la carga en un polígono industrial que, aunque estaba vallado, no tenía un efectivo control de acceso y carecía de vigilancia específica de seguridad, por lo que se exigía que el conductor permaneciera y pernoctara en el interior del camión, lo cual tampoco se produjo. Asimismo, al no haber hecho uso de las plazas de garaje CDT que Gecarsa tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de un mejor sistema de seguridad, puesto que estaban ya ocupadas por otros camiones, reconoce la deficiencia del estacionamiento.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no resuelve el motivo III del recurso de apelación y que dicha parte denunció oportunamente la falta de exhaustividad al solicitar el complemento.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la naturaleza del contrato celebrado incide en la cuantía reclamada por ella, según se considere que es un contrato de transporte por daños a la mercancía (con lo que sólo podría reclamar el importe de estos daños), o un seguro de responsabilidad civil por razón de su actividad (en cuyo caso podría reclamar todas las contingencias surgidas en el transporte de mercancías).
Según la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con la exigencia de motivación, la sentencia recurrida no adolece de falta de exhaustividad sobre el punto planteado por el recurrente.
La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Sin embargo, dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
En el presente caso, puede considerase que la sentencia de la audiencia provincial está suficientemente motivada en relación con los elementos indicados en el recurso.
En efecto, el auto de 6 de abril de 2021 ya contiene las razones por las que la audiencia provincial rechazó la solicitud de complemento de la sentencia. Así se indica, en primer lugar, que el pronunciamiento jurídico adicional solicitado por la recurrente, sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro, no se había suscitado en los escritos rectores del procedimiento. Amén de esta extemporaneidad en el planteamiento, la audiencia provincial indica que esta cuestión se analizó en el fundamento jurídico 2.º: en su razón 1.ª se refiere a la naturaleza del contrato y de la cláusula controvertida, en relación con el siniestro del robo de mercancías; y en su razón 2.ª, al exponer los hechos básicos esenciales, se insiste en la consideración del contrato de seguro concertado por la actora para el transporte de mercancías, como profesional del transporte, con la aseguradora demandada. Por ello, al final de este fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida, se indica que sus razonamientos conducen a la desestimación del recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de abordar los restantes motivos de la apelación.
Además, este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal encierra una valoración jurídica (la naturaleza jurídica del contrato de seguro celebrado por las partes), que en cambio el recurrente no plantea como motivo del recurso de casación.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado ( art. 3 LCS) , puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma. Como fundamento de este motivo primero del recurso de casación, el recurrente cita las sentencias de esta sala n.º 140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º 676/2018, de 15 de julio.
A continuación, el recurrente arguye que la sentencia recurrida yerra al entender que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala declaró:
«la cláusula objeto de la
A ello añade la referida sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre:
«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS) ; realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS) ; realización del transporte dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS].
Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las
En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.
Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:
"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".»
«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala n.º 516/2009, de 15 de julio, n.º 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la sentencia del pleno de la sala n.º 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno n.º 661/2019, de 12 de diciembre, y n.º 402/2015, de 14 de julio).
En el presente caso, según se ha indicado en los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
En la reciente sentencia n.º 1381/2025, de 6 de octubre, esta sala ha tenido también ocasión de ocuparse sobre el primer requisito legal, referido a haber destacado de modo especial esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En esta sentencia la sala ha declarado:
«Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse "de modo especial". Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa ( sentencias de esta sala n.º 1321/2023, de 27 de septiembre, y n.º 58/2019, de 29 de enero, con citas de las sentencias n.º 268/2011, de 20 de abril, y n.º 516/2009, de 15 de julio).
La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial". Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta sala en la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio.
En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar los siguientes.
La sentencia n.º 880/2011, de 28 de noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además, la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en mayúsculas.
Interesantes pautas se contienen también en la sentencia n.º 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.»
En el presente caso, la cláusula limitativa de «debida vigilancia» no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.
Aunque la palabra «ROBO» (que es el título de la cláusula) consta en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado, esta circunstancia es común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las condiciones particulares adicionales contenidas en las cinco páginas en las que se enuncian dichas cláusulas. Por tanto, no es bastante para diferenciar esta cláusula del resto de cláusulas limitativas que llevan esta misma tipografía, ya que la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.
Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna. En efecto, el texto que recoge el contenido de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.
En cuanto al segundo requisito establecido por el art. 3.I, inc. 3º, LCS (la específica aceptación por escrito de la cláusula limitativa), la doctrina de esta sala es constante al señalar que se trata también de una exigencia esencial para comprobar que el tomador/asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, y se traduce en la doctrina de la «doble firma». Sobre esta exigencia se pronuncia esta sala en la sentencia n.º 76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia al señalar:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15 de julio de 2008 (rec. 1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (rec. 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
A este respecto, también se ha indicado en los antecedentes que en el presente caso no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados a tal fin en las condiciones particulares de la póliza del seguro de transporte, ni tampoco en las condiciones particulares adicionales. Antes bien, tales espacios están en blanco.
Así pues, es un hecho acreditado que, en el presente caso, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
Con referencia a ello, en la sentencia n.º 328/2025, de 4 de marzo, esta sala ha declarado que la intervención de corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la voluntad de las partes. En esta sentencia se afirma:
«A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
"Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor".
El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.»
La misma conclusión se ha de realizar por más que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida. En efecto, el art. 26 de la Ley 26/2006 establece:
«Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos».
Estos deberes del corredor de seguros no le atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste.
En el presente caso, la cláusula controvertida no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.
En segundo lugar, no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.
Además, y de conformidad con la doctrina de la sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado.
En efecto, el importe que se condena a Mapfre a pagar a Gecarsa asciende a la cantidad de 76.378,95 €, que es el valor de la mercancía transportada que fue sustraída (y no los 109.137,78 € solicitados por Gecarsa).
Dicha indemnización de 76.378,95 € devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«condenando a Mapfre Seguros de Empresas Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. a indemnizar a mi representada el importe de 109.137,78 € más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.»
«tenga por contestada la demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas legales.»
«Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad Gestión de Cargas S.A. frente a la compañía aseguradora Mapfre S.A. debo absolver a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte actora al haber sido desestimada íntegramente la demanda».
«1.º) Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Gecarsa S.A., frente a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda en fecha 19 de noviembre de 2019, autos de procedimiento ordinario n.º 393/18, confirmando íntegramente la misma.
2.º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.»
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único. Al amparo del art. 469.1.2 LEC, la sentencia recurrida vulnera el art. 218.1 LEC por falta de exhaustividad al no revolver el motivo III del recurso de apelación y no pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito, falta de exhaustividad que fue oportunamente denunciada solicitando complemento de la sentencia.»
Los tres motivos del recurso de casación fueron:
«1.º Al amparo del art. 477.2.3 LEC, vulneración del art. 3 LCS al entender la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid como suficiente para aceptar la concurrencia del requisito de aceptación expresa del asegurado de una cláusula limitativa de derechos, la intervención de un mediador en la contratación del seguro.»
«2.º Al amparo del art. 477.3 LEC por presentar la sentencia recurrida interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria en las audiencias provinciales en cuanto a la intervención del mediador de seguros.»
«3.º Al amparo del art. 477.2.3 LEC por vulneración del art. 6.4 CC, al incurrir la sentencia recurrida en fraude de ley al aplicar el art. 26 de la Ley 26/2006.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gestión de Cargas S.A. contra la sentencia n.º 72/2021, de 23 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 8, en el rollo n.º 897/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 393/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Majadahonda.»
Las «Condiciones particulares del seguro de transportes» (documento que consta de 44 páginas) comienzan con este párrafo (pág. 1):
«Mediante la firma de este documento, el TOMADOR DEL SEGURO: (...)
* Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato ( NUM000), del Seguro de Transportes.»
A continuación, el espacio reservado a la firma del tomador del seguro (Gestión de Cargas S.A.) está en blanco, y debajo aparece la indicación:
"CLAVES DE LA ENTIDAD... Eusebio DIEZ CORREDOR DE SEGUROS».
Más adelante, bajo la rúbrica «Condiciones de cobertura - Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos Adicionales» se indica «ROBO» (pág. 5).
También están en blanco los espacios reservados en este documento de las condiciones particulares para la firma del tomador del seguro.
En la pág. 6 de dicho documento se indica:
«Mediante la firma de este documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Particulares y el resto de las condiciones contractuales anteriormente mencionadas.»
El espacio reservado después (ya en la pág. 7) para la firma del tomador aparece, asimismo, en blanco.
Después de las condiciones particulares, en un documento con una nueva paginación (págs. 1-5), se contienen las «Condiciones Particulares Adicionales». En la pág. 2 consta la siguiente cláusula:
Quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza, a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.
No serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se entenderá:
- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
- En cuanto a su situación, será necesario que se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.
Únicamente en el caso de que por fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión.»
La única palabra con marcas gráficas en negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por transcribir otra sentencia de la misma sección, referida a la intervención del corredor de seguro (en aquel caso, en un contrato de seguro marítimo de casco). A continuación, sostiene que la cláusula de «debida vigilancia» contenida en la póliza es una cláusula limitativa, y añade que la contratación del seguro en nombre de Gecarsa fue realizada por un corredor de seguros, por lo que resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. Por el deber de información del corredor al asegurado, que establece este artículo, la audiencia provincial entiende que se dan por conocidos plenamente por el contratante el contenido, los efectos y las exclusiones de la póliza. Y añade que, a causa de dicha intervención del corredor, no surte efecto la «previsión formal» del art. 3 LCS. La audiencia provincial interpreta que en las condiciones particulares consta que el asegurado reconoce haber quedado informado de la cláusula y que acepta plenamente las cláusulas limitativas. Sin embargo, ha de indicarse que la audiencia provincial (a diferencia del juzgado de primera instancia) no hace mención, en absoluto, a que se trate de un contrato de seguro de grandes riesgos.
Seguidamente, la audiencia provincial entiende acreditada la falta de diligencia del transportista, pues no adoptó las medidas previstas en dicha cláusula, al aparcar el camión con la carga en un polígono industrial que, aunque estaba vallado, no tenía un efectivo control de acceso y carecía de vigilancia específica de seguridad, por lo que se exigía que el conductor permaneciera y pernoctara en el interior del camión, lo cual tampoco se produjo. Asimismo, al no haber hecho uso de las plazas de garaje CDT que Gecarsa tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de un mejor sistema de seguridad, puesto que estaban ya ocupadas por otros camiones, reconoce la deficiencia del estacionamiento.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no resuelve el motivo III del recurso de apelación y que dicha parte denunció oportunamente la falta de exhaustividad al solicitar el complemento.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la naturaleza del contrato celebrado incide en la cuantía reclamada por ella, según se considere que es un contrato de transporte por daños a la mercancía (con lo que sólo podría reclamar el importe de estos daños), o un seguro de responsabilidad civil por razón de su actividad (en cuyo caso podría reclamar todas las contingencias surgidas en el transporte de mercancías).
Según la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con la exigencia de motivación, la sentencia recurrida no adolece de falta de exhaustividad sobre el punto planteado por el recurrente.
La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Sin embargo, dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
En el presente caso, puede considerase que la sentencia de la audiencia provincial está suficientemente motivada en relación con los elementos indicados en el recurso.
En efecto, el auto de 6 de abril de 2021 ya contiene las razones por las que la audiencia provincial rechazó la solicitud de complemento de la sentencia. Así se indica, en primer lugar, que el pronunciamiento jurídico adicional solicitado por la recurrente, sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro, no se había suscitado en los escritos rectores del procedimiento. Amén de esta extemporaneidad en el planteamiento, la audiencia provincial indica que esta cuestión se analizó en el fundamento jurídico 2.º: en su razón 1.ª se refiere a la naturaleza del contrato y de la cláusula controvertida, en relación con el siniestro del robo de mercancías; y en su razón 2.ª, al exponer los hechos básicos esenciales, se insiste en la consideración del contrato de seguro concertado por la actora para el transporte de mercancías, como profesional del transporte, con la aseguradora demandada. Por ello, al final de este fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida, se indica que sus razonamientos conducen a la desestimación del recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de abordar los restantes motivos de la apelación.
Además, este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal encierra una valoración jurídica (la naturaleza jurídica del contrato de seguro celebrado por las partes), que en cambio el recurrente no plantea como motivo del recurso de casación.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado ( art. 3 LCS) , puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma. Como fundamento de este motivo primero del recurso de casación, el recurrente cita las sentencias de esta sala n.º 140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º 676/2018, de 15 de julio.
A continuación, el recurrente arguye que la sentencia recurrida yerra al entender que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala declaró:
«la cláusula objeto de la
A ello añade la referida sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre:
«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS) ; realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS) ; realización del transporte dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS].
Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las
En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.
Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:
"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".»
«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala n.º 516/2009, de 15 de julio, n.º 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la sentencia del pleno de la sala n.º 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno n.º 661/2019, de 12 de diciembre, y n.º 402/2015, de 14 de julio).
En el presente caso, según se ha indicado en los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
En la reciente sentencia n.º 1381/2025, de 6 de octubre, esta sala ha tenido también ocasión de ocuparse sobre el primer requisito legal, referido a haber destacado de modo especial esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En esta sentencia la sala ha declarado:
«Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse "de modo especial". Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa ( sentencias de esta sala n.º 1321/2023, de 27 de septiembre, y n.º 58/2019, de 29 de enero, con citas de las sentencias n.º 268/2011, de 20 de abril, y n.º 516/2009, de 15 de julio).
La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial". Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta sala en la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio.
En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar los siguientes.
La sentencia n.º 880/2011, de 28 de noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además, la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en mayúsculas.
Interesantes pautas se contienen también en la sentencia n.º 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.»
En el presente caso, la cláusula limitativa de «debida vigilancia» no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.
Aunque la palabra «ROBO» (que es el título de la cláusula) consta en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado, esta circunstancia es común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las condiciones particulares adicionales contenidas en las cinco páginas en las que se enuncian dichas cláusulas. Por tanto, no es bastante para diferenciar esta cláusula del resto de cláusulas limitativas que llevan esta misma tipografía, ya que la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.
Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna. En efecto, el texto que recoge el contenido de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.
En cuanto al segundo requisito establecido por el art. 3.I, inc. 3º, LCS (la específica aceptación por escrito de la cláusula limitativa), la doctrina de esta sala es constante al señalar que se trata también de una exigencia esencial para comprobar que el tomador/asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, y se traduce en la doctrina de la «doble firma». Sobre esta exigencia se pronuncia esta sala en la sentencia n.º 76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia al señalar:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15 de julio de 2008 (rec. 1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (rec. 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
A este respecto, también se ha indicado en los antecedentes que en el presente caso no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados a tal fin en las condiciones particulares de la póliza del seguro de transporte, ni tampoco en las condiciones particulares adicionales. Antes bien, tales espacios están en blanco.
Así pues, es un hecho acreditado que, en el presente caso, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
Con referencia a ello, en la sentencia n.º 328/2025, de 4 de marzo, esta sala ha declarado que la intervención de corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la voluntad de las partes. En esta sentencia se afirma:
«A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
"Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor".
El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.»
La misma conclusión se ha de realizar por más que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida. En efecto, el art. 26 de la Ley 26/2006 establece:
«Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos».
Estos deberes del corredor de seguros no le atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste.
En el presente caso, la cláusula controvertida no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.
En segundo lugar, no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.
Además, y de conformidad con la doctrina de la sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado.
En efecto, el importe que se condena a Mapfre a pagar a Gecarsa asciende a la cantidad de 76.378,95 €, que es el valor de la mercancía transportada que fue sustraída (y no los 109.137,78 € solicitados por Gecarsa).
Dicha indemnización de 76.378,95 € devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Las «Condiciones particulares del seguro de transportes» (documento que consta de 44 páginas) comienzan con este párrafo (pág. 1):
«Mediante la firma de este documento, el TOMADOR DEL SEGURO: (...)
* Acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Especiales anexas, las cuales reconoce recibir en este acto, así como las Condiciones Generales del contrato ( NUM000), del Seguro de Transportes.»
A continuación, el espacio reservado a la firma del tomador del seguro (Gestión de Cargas S.A.) está en blanco, y debajo aparece la indicación:
"CLAVES DE LA ENTIDAD... Eusebio DIEZ CORREDOR DE SEGUROS».
Más adelante, bajo la rúbrica «Condiciones de cobertura - Transporte Terrestre», en el apartado «Riesgos Cubiertos Adicionales» se indica «ROBO» (pág. 5).
También están en blanco los espacios reservados en este documento de las condiciones particulares para la firma del tomador del seguro.
En la pág. 6 de dicho documento se indica:
«Mediante la firma de este documento, el Tomador del Seguro acepta expresamente las cláusulas limitativas de los derechos del Asegurado, que se resaltan en letra negrita en las Condiciones Particulares y el resto de las condiciones contractuales anteriormente mencionadas.»
El espacio reservado después (ya en la pág. 7) para la firma del tomador aparece, asimismo, en blanco.
Después de las condiciones particulares, en un documento con una nueva paginación (págs. 1-5), se contienen las «Condiciones Particulares Adicionales». En la pág. 2 consta la siguiente cláusula:
Quedan garantizadas las pérdidas materiales causadas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior del vehículo reseñado en las condiciones particulares de la póliza, a consecuencia del robo con violencia ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.
No serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados voluntariamente estacionados sin la debida vigilancia. Por debida vigilancia se entenderá:
- Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
- En cuanto a su situación, será necesario que se estacione en lugares perfectamente iluminados, junto a otros vehículos similares y en zonas colindantes con lugares abiertos las 24 horas al día, tales como hoteles, moteles o estaciones de servicio.
Únicamente en el caso de que por fuerza mayor no sea posible el cumplimiento de todas las condiciones anteriores, quedaría garantizado el robo siempre y cuando el asegurado tome las medidas a su alcance para evitar en lo posible el riesgo de robo. Se entienden como medidas a su alcance el hecho de permanecer y pernoctar el conductor en el interior del camión.»
La única palabra con marcas gráficas en negrita y subrayado y escrita en mayúsculas es
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por transcribir otra sentencia de la misma sección, referida a la intervención del corredor de seguro (en aquel caso, en un contrato de seguro marítimo de casco). A continuación, sostiene que la cláusula de «debida vigilancia» contenida en la póliza es una cláusula limitativa, y añade que la contratación del seguro en nombre de Gecarsa fue realizada por un corredor de seguros, por lo que resulta de aplicación el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. Por el deber de información del corredor al asegurado, que establece este artículo, la audiencia provincial entiende que se dan por conocidos plenamente por el contratante el contenido, los efectos y las exclusiones de la póliza. Y añade que, a causa de dicha intervención del corredor, no surte efecto la «previsión formal» del art. 3 LCS. La audiencia provincial interpreta que en las condiciones particulares consta que el asegurado reconoce haber quedado informado de la cláusula y que acepta plenamente las cláusulas limitativas. Sin embargo, ha de indicarse que la audiencia provincial (a diferencia del juzgado de primera instancia) no hace mención, en absoluto, a que se trate de un contrato de seguro de grandes riesgos.
Seguidamente, la audiencia provincial entiende acreditada la falta de diligencia del transportista, pues no adoptó las medidas previstas en dicha cláusula, al aparcar el camión con la carga en un polígono industrial que, aunque estaba vallado, no tenía un efectivo control de acceso y carecía de vigilancia específica de seguridad, por lo que se exigía que el conductor permaneciera y pernoctara en el interior del camión, lo cual tampoco se produjo. Asimismo, al no haber hecho uso de las plazas de garaje CDT que Gecarsa tenía en el polígono industrial de Getafe, dotadas de un mejor sistema de seguridad, puesto que estaban ya ocupadas por otros camiones, reconoce la deficiencia del estacionamiento.
La parte recurrente alega que la sentencia recurrida no resuelve el motivo III del recurso de apelación y que dicha parte denunció oportunamente la falta de exhaustividad al solicitar el complemento.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la naturaleza del contrato celebrado incide en la cuantía reclamada por ella, según se considere que es un contrato de transporte por daños a la mercancía (con lo que sólo podría reclamar el importe de estos daños), o un seguro de responsabilidad civil por razón de su actividad (en cuyo caso podría reclamar todas las contingencias surgidas en el transporte de mercancías).
Según la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con la exigencia de motivación, la sentencia recurrida no adolece de falta de exhaustividad sobre el punto planteado por el recurrente.
La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Sin embargo, dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
En el presente caso, puede considerase que la sentencia de la audiencia provincial está suficientemente motivada en relación con los elementos indicados en el recurso.
En efecto, el auto de 6 de abril de 2021 ya contiene las razones por las que la audiencia provincial rechazó la solicitud de complemento de la sentencia. Así se indica, en primer lugar, que el pronunciamiento jurídico adicional solicitado por la recurrente, sobre la naturaleza jurídica del contrato de seguro, no se había suscitado en los escritos rectores del procedimiento. Amén de esta extemporaneidad en el planteamiento, la audiencia provincial indica que esta cuestión se analizó en el fundamento jurídico 2.º: en su razón 1.ª se refiere a la naturaleza del contrato y de la cláusula controvertida, en relación con el siniestro del robo de mercancías; y en su razón 2.ª, al exponer los hechos básicos esenciales, se insiste en la consideración del contrato de seguro concertado por la actora para el transporte de mercancías, como profesional del transporte, con la aseguradora demandada. Por ello, al final de este fundamento de derecho 2.º de la sentencia recurrida, se indica que sus razonamientos conducen a la desestimación del recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia, sin necesidad de abordar los restantes motivos de la apelación.
Además, este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal encierra una valoración jurídica (la naturaleza jurídica del contrato de seguro celebrado por las partes), que en cambio el recurrente no plantea como motivo del recurso de casación.
En el desarrollo del motivo el recurrente alega que la cláusula de «debida vigilancia» no está especialmente resaltada y tampoco está expresamente aceptada por el asegurado ( art. 3 LCS) , puesto que ni siquiera constan firmadas las condiciones particulares de la póliza, por lo que no se cumple el requisito de la doble firma. Como fundamento de este motivo primero del recurso de casación, el recurrente cita las sentencias de esta sala n.º 140/2020, de 2 de marzo, n.º 402/2015, de 14 de julio, y n.º 676/2018, de 15 de julio.
A continuación, el recurrente arguye que la sentencia recurrida yerra al entender que la intervención de un corredor de seguros en la contratación de la póliza viene a suplir los requisitos del art. 3 LCS. A este respecto, indica que el deber de información del mediador, exigido por el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, no es suficiente para justificar la ausencia de aceptación expresa por parte del asegurado.
Así, la sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre, cita la n.º 590/2017, de 7 de noviembre, en la que esta sala declaró:
«la cláusula objeto de la
A ello añade la referida sentencia n.º 548/2020, de 22 de octubre:
«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas ( art. 57.2 LCS) ; realización del viaje dentro de plazo ( art. 58 LCS) ; realización del transporte dentro de territorio nacional [ art. 107.1.a) LCS].
Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las
En consecuencia, debemos concluir que una cláusula como la litigiosa, que establecía una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no meramente delimitadora.
Como declaró la sentencia 661/2019, de 12 de diciembre:
"cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS".»
«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala n.º 516/2009, de 15 de julio, n.º 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la sentencia del pleno de la sala n.º 602/2025, de 21 de abril ( con cita de las sentencias también de pleno n.º 661/2019, de 12 de diciembre, y n.º 402/2015, de 14 de julio).
En el presente caso, según se ha indicado en los antecedentes, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
En la reciente sentencia n.º 1381/2025, de 6 de octubre, esta sala ha tenido también ocasión de ocuparse sobre el primer requisito legal, referido a haber destacado de modo especial esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado. En esta sentencia la sala ha declarado:
«Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse "de modo especial". Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa ( sentencias de esta sala n.º 1321/2023, de 27 de septiembre, y n.º 58/2019, de 29 de enero, con citas de las sentencias n.º 268/2011, de 20 de abril, y n.º 516/2009, de 15 de julio).
La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial". Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta sala en la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio.
En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar los siguientes.
La sentencia n.º 880/2011, de 28 de noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además, la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en mayúsculas.
Interesantes pautas se contienen también en la sentencia n.º 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.»
En el presente caso, la cláusula limitativa de «debida vigilancia» no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.
Aunque la palabra «ROBO» (que es el título de la cláusula) consta en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado, esta circunstancia es común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las condiciones particulares adicionales contenidas en las cinco páginas en las que se enuncian dichas cláusulas. Por tanto, no es bastante para diferenciar esta cláusula del resto de cláusulas limitativas que llevan esta misma tipografía, ya que la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.
Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna. En efecto, el texto que recoge el contenido de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.
En cuanto al segundo requisito establecido por el art. 3.I, inc. 3º, LCS (la específica aceptación por escrito de la cláusula limitativa), la doctrina de esta sala es constante al señalar que se trata también de una exigencia esencial para comprobar que el tomador/asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, y se traduce en la doctrina de la «doble firma». Sobre esta exigencia se pronuncia esta sala en la sentencia n.º 76/2017, de 9 de febrero, con cita de la sentencia n.º 402/2015, de 14 de julio, que compendia la jurisprudencia sobre la materia al señalar:
«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior [ STS de 15 de julio de 2008 (rec. 1839/2001)], por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer sólo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (rec. 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares, y la de 22 de diciembre de 2008 (rec.1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».
A este respecto, también se ha indicado en los antecedentes que en el presente caso no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados a tal fin en las condiciones particulares de la póliza del seguro de transporte, ni tampoco en las condiciones particulares adicionales. Antes bien, tales espacios están en blanco.
Así pues, es un hecho acreditado que, en el presente caso, no se cumple ninguno de los dos requisitos establecidos por el art. 3.I, inc. 3º, LCS.
Con referencia a ello, en la sentencia n.º 328/2025, de 4 de marzo, esta sala ha declarado que la intervención de corredor de seguros (como sucede en la presente controversia) no suple la voluntad de las partes. En esta sentencia se afirma:
«A su vez, el art. 21 LCS, al tratar la intervención en el contrato de un corredor de seguros, establece que:
"Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor".
El citado art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones.»
La misma conclusión se ha de realizar por más que se acuda al art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, que es la norma que cita la sentencia recurrida. En efecto, el art. 26 de la Ley 26/2006 establece:
«Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos».
Estos deberes del corredor de seguros no le atribuyen una función representativa respecto del eventual tomador, ni la actividad de intermediación de aquél suple la voluntad de éste.
En el presente caso, la cláusula controvertida no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro.
En segundo lugar, no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco.
Además, y de conformidad con la doctrina de la sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado.
En efecto, el importe que se condena a Mapfre a pagar a Gecarsa asciende a la cantidad de 76.378,95 €, que es el valor de la mercancía transportada que fue sustraída (y no los 109.137,78 € solicitados por Gecarsa).
Dicha indemnización de 76.378,95 € devengará los intereses previstos en el art. 20 LCS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
