Sentencia Civil 286/2026 ...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Civil 286/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 137/2022 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 286/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100285

Núm. Ecli: ES:TS:2026:769

Núm. Roj: STS 769:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 286/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 137/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 137/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 286/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 579/2021, de 25 de noviembre, dictada en grado de apelación (rollo núm. 724/2021) por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 568/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de obligaciones subordinadas y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Feu Semprún.

Es parte recurrida D. Cirilo, representado por la procuradora Dña. Águeda María Meseguer.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cirilo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., como sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento de tres órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas [dos de ellas, suscritas por D. Cirilo los días 29 de julio y 19 de octubre de 2011, y otra suscrita por su madre -ya fallecida-], con restitución de las prestaciones recíprocas.

Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad demandada.

Todo ello, con expresa imposición de costas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Cirilo, representados por la procuradora Dª. Águeda María Meseguer Guillen contra BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia: Que debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de suscripción de la Obligaciones Subordinadas Banco Popular de fecha 29 de septiembre de 2011 y condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 10.000 euros importe de la orden de suscripción y las ordenes de suscripción de fecha 19 de octubre de 2011 por importe total de 100.000 euros y a los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta su completa restitución debiendo la parte demandante proceder a la devolución de la cantidad percibida en concepto intereses más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de su percepción y desde la sentencia, los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la restitución por el demandante, o, en su caso, la compensación, de los importes percibidos por la venta de las acciones provenientes del canje, importe que se determinará en ejecución de sentencia. Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 724/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 579/2021, de 15 de noviembre, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO UNICO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos tenedores de deuda subordinada de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en deuda subordinada. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2ª de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el articulo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción indemnizatoria no siendo esta compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución de Banco Popular.

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2º de la LEC, infracción del artículo 1.301 del CC. La Sentencia recurrida rechaza la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir en materia de caducidad de la acción de anulabilidad en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara inexistencia de caducidad de la acción. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 2371/2017 de 4 de abril, 3149/2017 de 9 de junio, 677/2017 de 27 de febrero, 663/2017, de 3 de marzo, 409/2019 de 9 de julio.

»MOTIVO TERCERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2º de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC. La Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 51/2019, de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 626/2013, de 29 de octubre y 43/2003, de 24 de enero.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida no formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

(i) D. Cirilo, suscribió los días 19 de julio, y el 19 de octubre de 2011, obligaciones subordinadas emitidas por la entidad Banco Popular por importe de 60.000 euros. El día 19 de octubre de 2019 Dña. Justa, ya fallecida, adquirió este mismo producto de obligaciones subordinadas por importe de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la resolución de Banco Popular Español, S. A., el demandante ejercitó una acción de nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados por haber estado viciado el consentimiento por una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción indemnizatoria por incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y alegó que el actor se encontraba plenamente capacitado para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero ,y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. -Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

CUARTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 579/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 724/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cirilo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., como sucesora universal de Banco Popular Español, S. A., en la que interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad relativa por vicio del consentimiento de tres órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas [dos de ellas, suscritas por D. Cirilo los días 29 de julio y 19 de octubre de 2011, y otra suscrita por su madre -ya fallecida-], con restitución de las prestaciones recíprocas.

Subsidiariamente, ejercitó la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad demandada.

Todo ello, con expresa imposición de costas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad. Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Cirilo, representados por la procuradora Dª. Águeda María Meseguer Guillen contra BANCO SANTANDER SA representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia: Que debo declarar y declaro la nulidad de las ordenes de suscripción de la Obligaciones Subordinadas Banco Popular de fecha 29 de septiembre de 2011 y condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 10.000 euros importe de la orden de suscripción y las ordenes de suscripción de fecha 19 de octubre de 2011 por importe total de 100.000 euros y a los intereses legales desde la fecha de la suscripción hasta su completa restitución debiendo la parte demandante proceder a la devolución de la cantidad percibida en concepto intereses más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de su percepción y desde la sentencia, los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la restitución por el demandante, o, en su caso, la compensación, de los importes percibidos por la venta de las acciones provenientes del canje, importe que se determinará en ejecución de sentencia. Procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 724/2021, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 579/2021, de 15 de noviembre, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO UNICO. Al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el artículo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los antiguos tenedores de deuda subordinada de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción de nulidad por error/dolo en el consentimiento padecido al tiempo de ejecutar la inversión en deuda subordinada. La acción de nulidad ejercida no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

El recurso de casación se basa en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2ª de la LEC, la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la Ley 11/2015 en relación con el articulo 10 LEC al admitir la legitimación activa de los accionistas de una Entidad resuelta para deducir contra la Entidad sucesora una acción indemnizatoria no siendo esta compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución de Banco Popular.

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2º de la LEC, infracción del artículo 1.301 del CC. La Sentencia recurrida rechaza la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir en materia de caducidad de la acción de anulabilidad en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara inexistencia de caducidad de la acción. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 2371/2017 de 4 de abril, 3149/2017 de 9 de junio, 677/2017 de 27 de febrero, 663/2017, de 3 de marzo, 409/2019 de 9 de julio.

»MOTIVO TERCERO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.2º de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC. La Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros como las obligaciones subordinadas. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 51/2019, de 24 de enero, 618/2018 de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 626/2013, de 29 de octubre y 43/2003, de 24 de enero.

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 9 de abril de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida no formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

(i) D. Cirilo, suscribió los días 19 de julio, y el 19 de octubre de 2011, obligaciones subordinadas emitidas por la entidad Banco Popular por importe de 60.000 euros. El día 19 de octubre de 2019 Dña. Justa, ya fallecida, adquirió este mismo producto de obligaciones subordinadas por importe de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la resolución de Banco Popular Español, S. A., el demandante ejercitó una acción de nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados por haber estado viciado el consentimiento por una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción indemnizatoria por incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y alegó que el actor se encontraba plenamente capacitado para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero ,y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. -Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

CUARTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 579/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 724/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia:

(i) D. Cirilo, suscribió los días 19 de julio, y el 19 de octubre de 2011, obligaciones subordinadas emitidas por la entidad Banco Popular por importe de 60.000 euros. El día 19 de octubre de 2019 Dña. Justa, ya fallecida, adquirió este mismo producto de obligaciones subordinadas por importe de 50.000 euros.

(ii) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la resolución de Banco Popular Español, S. A., el demandante ejercitó una acción de nulidad relativa de la adquisición de los productos reseñados por haber estado viciado el consentimiento por una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción indemnizatoria por incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones legales.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y alegó que el actor se encontraba plenamente capacitado para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido, y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con imposición de las costas a la entidad demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación y por infracción procesal por la entidad demandada.

SEGUNDO.- Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones y otros valores del Banco Popular.

I. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero ,y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares.Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

II. Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

TERCERO. -Decisión de la sala. Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

2.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

3.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

4.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

5.Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, casar y anular la sentencia recurrida, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

CUARTO. - Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 579/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 724/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 579/2021, de 25 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 724/2021.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia núm. 225/2021, de 17 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cirilo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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