Sentencia Civil 279/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 279/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2600/2020 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 279/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100286

Núm. Ecli: ES:TS:2026:770

Núm. Roj: STS 770:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Carencia de efecto útil. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 279/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2600/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2600/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 279/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada en grado de apelación (rollo núm. 282/2019) por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 107/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, sobre eficacia de contrato de adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente D. Cornelio, representado por el procurador D. Jorge Vázquez Rey y asistido por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

Es parte recurrida Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cornelio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la anulabilidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra y canje de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, más los intereses legales y costas. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 11/2019, de 22 de enero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Cornelio, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, a su vez canjeados por acciones, a que se refieren las presentes, condenando a la parte demandada a la restitución a la parte actora del capital invertido de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de su inversión, y con descuento de las retribuciones recibidas derivadas de los contratos declarados nulos, -12.520,05 euros y de los dividendos brutos recibidos en su caso, y ello, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como el descuento obtenido en su caso, por la venta de las acciones con origen en las participaciones preferentes. Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todos los títulos, incluidas las acciones canjeadas en su caso, pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas. Se imponen las costas procesales a la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 282/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia de 3 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«Que estimando el recurso de apelación formulado por Banco de Santander, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario 107/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos todas las pretensiones ejercitadas por don Cornelio contra Banco Popular( hoy Banco de Santander) en este procedimiento. No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en las dos instancias».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Cornelio interpuso un recurso de casación basado en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.300; 1.303 y 1.307 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta al apartase del criterio relativo a los efectos de la anulabilidad de una orden de compra de las participaciones preferentes -posteriormente canjeadas por Bonos Subordinados- que debe conllevar la restitución reciproca de las prestaciones y el restablecimiento de las partes a la situación patrimonial y personal anterior a la celebración del contrato nulo, es decir, que las cosas vuelvan a su estado original como si el contrato no se hubiera celebrado, sin que quepa el enriquecimiento injusto. La Sentencia recurrida se aparta del anterior criterio al declarar que la acción de anulabilidad no puede prosperar sino fuese posible la devolución de lo percibido con ocasión del contrato al ser imputable a los actores los riesgos de la perdida de la cosa, esto es la depreciación del valor de las acciones. Se solicita el pronunciamiento de esta Sala, de forma que, ya habiendo sido declarada la nulidad del contrato, se ordene una restitución que devuelva a las partes a la situación patrimonial anterior a la declaración de nulidad.

»SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular, se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada canjeable por acciones, de forma que la misma debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. Se solicita la ratificación de dicho criterio, y la declaración de la improcedencia de tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiéndose de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico. Del mismo modo, también se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales al respecto.

»TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño al productor del mismo, en cuanto imputa la responsabilidad del daño a mi mandante una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de imputación de responsabilidad del Tribunal Supremo, puesto que no establece la presunción iuris tantum de culpa del agente productor del daño que debe imperar salvo prueba en contrario, ni ha valorado la falta de diligencia y la conducta culposa de la entidad respecto a sus obligaciones de información, que ni siquiera informó del propio canje ni comunicó tras el mismo a los clientes su verdadera situación financiera. Asimismo, tampoco se ha probado la conducta culposa de mi representado en la producción del daño. Se solicita la ratificación de dichos criterios, de forma que, para el caso de que el agente no acredite haber actuado con la diligencia exigida en sus labores de información, o no acredite la conducta culposa y exclusiva de mi mandante, opere la presunción iuris tantum de responsabilidad y se impute al primero la responsabilidad por los daños ocasionados al consumidor, en lugar de trasladar dicha responsabilidad al propio perjudicado, como declara la sentencia recurrida».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 fue admitido parcialmente el recurso -por los motivos segundo y tercero, con inadmisión del motivo primero- y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de las causas de inadmisión (en este momento, de desestimación), de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al que pretende el recurrente y de falta de justificación del interés casacional de la sentencia ( artículo 483.1. 3º LEC) .

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) El 16 de diciembre de 2005, D. Cornelio adquirió 30 títulos de participaciones preferentes serie A, por importe de 30.000 euros.

(ii) El 29 de marzo de 2012, el demandante canjeó voluntariamente tales participaciones preferentes por 300 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

(iii) El 14 de septiembre de 2012, el Sr. Cornelio canjeó voluntariamente la mitad de los títulos que poseía en acciones (canje de 150 títulos). El canje se materializó el 17 de octubre de 2012, por un total de 9.226 acciones de Banco Popular Español, S.A., con un valor real de mercado de 12.520,05 euros.

(iv) El 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria del resto de los 150 títulos de bonos subordinados que disponía D. Cornelio por un total de 3.422 acciones de Banco Popular, con un valor real de mercado de 16.758,57 euros.

(v) Durante la tenencia de estos productos -desde 2005 a 2012- D. Cornelio percibió 12.420,28 euros en concepto de rendimientos trimestrales

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición y canje de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander, S. A. La Audiencia estimó el recurso y no hizo expresa condena en costas respecto de ninguna de las instancias. Desestimó la acción de anulabilidad porque, aunque reconoció que hubo error en el consentimiento del actor, el resultado de la inversión fue beneficioso y, por tanto, dicho error carecía de relevancia y tampoco acogió la acción subsidiaria de daños y perjuicios porque consideró que no concurrían los presupuestos necesarios para su apreciación, al no haber daño ni nexo causal que lo justificara.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cornelio.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en tres motivos, en los que plantea la cuestión de la debida aplicación de los artículos 1101, 1104, 1106, 1107, 1108, 1301, 1303 y 1307 CC, así como del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a los efectos de la declaración de anulabilidad por vicio del consentimiento de la adquisición y canje de los productos financieros objeto del litigio, la materialización del daño y la responsabilidad del inversor en el daño sufrido.

2.La entidad recurrida interesó la desestimación del recurso y defendió la concurrencia de las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al que pretende el recurrente y de ausencia de justificación de interés casacional.

Respecto de las causas de inadmisión invocadas, deben ser rechazadas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos del recurrente sobre los efectos de la acción de anulabilidad y la materialización del daño pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación, y estimar igualmente el recurso de apelación de Banco Santander, S. A.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 3 de marzo de 2020 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 282/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Cornelio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A. (actualmente, Banco Santander, S.A.), en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesaba el dictado de una sentencia por la que se declarase la anulabilidad por error en el consentimiento de las órdenes de compra y canje de participaciones preferentes y bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, más los intereses legales y costas. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria derivada de responsabilidad civil por incumplimiento contractual.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid y finalizó con la sentencia núm. 11/2019, de 22 de enero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Cornelio, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, a su vez canjeados por acciones, a que se refieren las presentes, condenando a la parte demandada a la restitución a la parte actora del capital invertido de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), con los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la fecha de su inversión, y con descuento de las retribuciones recibidas derivadas de los contratos declarados nulos, -12.520,05 euros y de los dividendos brutos recibidos en su caso, y ello, con los correspondientes intereses de tales sumas desde el momento de su percepción, así como el descuento obtenido en su caso, por la venta de las acciones con origen en las participaciones preferentes. Que asimismo y consecuencia de lo anterior, debo DECLARAR y DECLARO que la titularidad de todos los títulos, incluidas las acciones canjeadas en su caso, pase a la entidad demandada, una vez se haya restituido por la demandada el importe de las cantidades mencionadas. Se imponen las costas procesales a la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 282/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia de 3 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

«Que estimando el recurso de apelación formulado por Banco de Santander, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en los autos de juicio ordinario 107/2018, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, desestimamos todas las pretensiones ejercitadas por don Cornelio contra Banco Popular( hoy Banco de Santander) en este procedimiento. No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales devengadas en las dos instancias».

TERCERO. - Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Cornelio interpuso un recurso de casación basado en tres motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.300; 1.303 y 1.307 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta al apartase del criterio relativo a los efectos de la anulabilidad de una orden de compra de las participaciones preferentes -posteriormente canjeadas por Bonos Subordinados- que debe conllevar la restitución reciproca de las prestaciones y el restablecimiento de las partes a la situación patrimonial y personal anterior a la celebración del contrato nulo, es decir, que las cosas vuelvan a su estado original como si el contrato no se hubiera celebrado, sin que quepa el enriquecimiento injusto. La Sentencia recurrida se aparta del anterior criterio al declarar que la acción de anulabilidad no puede prosperar sino fuese posible la devolución de lo percibido con ocasión del contrato al ser imputable a los actores los riesgos de la perdida de la cosa, esto es la depreciación del valor de las acciones. Se solicita el pronunciamiento de esta Sala, de forma que, ya habiendo sido declarada la nulidad del contrato, se ordene una restitución que devuelva a las partes a la situación patrimonial anterior a la declaración de nulidad.

»SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe los artículos 1.101; 1.106; 1.107 y 1.108 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento del deber de información de las entidades financieras. En particular, se aparta del criterio referido a la cuantificación del resarcimiento de daños y perjuicios en la contratación de Participaciones Preferentes y Deuda Subordinada canjeable por acciones, de forma que la misma debe alcanzar a todo el menoscabo sufrido por el perjudicado. Se solicita la ratificación de dicho criterio, y la declaración de la improcedencia de tomar el día del canje por acciones como fecha de referencia para calcular el quantum indemnizatorio, el cual vendrá determinado por el valor de la inversión minorado por el valor recuperado por la venta de las acciones o, en su defecto, de no haberse procedido a la venta, minorado por el valor a que ha quedado reducido el producto, habiéndose de estar, por tanto, a la fecha en la que se produzca y materialice de forma efectiva el perjuicio económico. Del mismo modo, también se considera que existe interés casacional, por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de las Audiencias Provinciales al respecto.

»TERCER MOTIVO DE CASACIÓN. - Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, así como los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. El recurso presenta interés casacional porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la imputación del daño al productor del mismo, en cuanto imputa la responsabilidad del daño a mi mandante una vez que se produce el canje por acciones, al no depender ya el comportamiento de las acciones de la conducta negligente de la demandada. La sentencia recurrida es contraria a la doctrina de imputación de responsabilidad del Tribunal Supremo, puesto que no establece la presunción iuris tantum de culpa del agente productor del daño que debe imperar salvo prueba en contrario, ni ha valorado la falta de diligencia y la conducta culposa de la entidad respecto a sus obligaciones de información, que ni siquiera informó del propio canje ni comunicó tras el mismo a los clientes su verdadera situación financiera. Asimismo, tampoco se ha probado la conducta culposa de mi representado en la producción del daño. Se solicita la ratificación de dichos criterios, de forma que, para el caso de que el agente no acredite haber actuado con la diligencia exigida en sus labores de información, o no acredite la conducta culposa y exclusiva de mi mandante, opere la presunción iuris tantum de responsabilidad y se impute al primero la responsabilidad por los daños ocasionados al consumidor, en lugar de trasladar dicha responsabilidad al propio perjudicado, como declara la sentencia recurrida».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 fue admitido parcialmente el recurso -por los motivos segundo y tercero, con inadmisión del motivo primero- y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida se personó en las actuaciones y formalizó su oposición dentro del plazo legal concedido al efecto. Sostuvo la concurrencia de las causas de inadmisión (en este momento, de desestimación), de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al que pretende el recurrente y de falta de justificación del interés casacional de la sentencia ( artículo 483.1. 3º LEC) .

4.Ambas partes hicieron alegaciones sobre la doctrina fijada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/2020).

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) El 16 de diciembre de 2005, D. Cornelio adquirió 30 títulos de participaciones preferentes serie A, por importe de 30.000 euros.

(ii) El 29 de marzo de 2012, el demandante canjeó voluntariamente tales participaciones preferentes por 300 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

(iii) El 14 de septiembre de 2012, el Sr. Cornelio canjeó voluntariamente la mitad de los títulos que poseía en acciones (canje de 150 títulos). El canje se materializó el 17 de octubre de 2012, por un total de 9.226 acciones de Banco Popular Español, S.A., con un valor real de mercado de 12.520,05 euros.

(iv) El 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria del resto de los 150 títulos de bonos subordinados que disponía D. Cornelio por un total de 3.422 acciones de Banco Popular, con un valor real de mercado de 16.758,57 euros.

(v) Durante la tenencia de estos productos -desde 2005 a 2012- D. Cornelio percibió 12.420,28 euros en concepto de rendimientos trimestrales

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición y canje de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander, S. A. La Audiencia estimó el recurso y no hizo expresa condena en costas respecto de ninguna de las instancias. Desestimó la acción de anulabilidad porque, aunque reconoció que hubo error en el consentimiento del actor, el resultado de la inversión fue beneficioso y, por tanto, dicho error carecía de relevancia y tampoco acogió la acción subsidiaria de daños y perjuicios porque consideró que no concurrían los presupuestos necesarios para su apreciación, al no haber daño ni nexo causal que lo justificara.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cornelio.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en tres motivos, en los que plantea la cuestión de la debida aplicación de los artículos 1101, 1104, 1106, 1107, 1108, 1301, 1303 y 1307 CC, así como del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a los efectos de la declaración de anulabilidad por vicio del consentimiento de la adquisición y canje de los productos financieros objeto del litigio, la materialización del daño y la responsabilidad del inversor en el daño sufrido.

2.La entidad recurrida interesó la desestimación del recurso y defendió la concurrencia de las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al que pretende el recurrente y de ausencia de justificación de interés casacional.

Respecto de las causas de inadmisión invocadas, deben ser rechazadas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos del recurrente sobre los efectos de la acción de anulabilidad y la materialización del daño pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación, y estimar igualmente el recurso de apelación de Banco Santander, S. A.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 3 de marzo de 2020 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 282/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) El 16 de diciembre de 2005, D. Cornelio adquirió 30 títulos de participaciones preferentes serie A, por importe de 30.000 euros.

(ii) El 29 de marzo de 2012, el demandante canjeó voluntariamente tales participaciones preferentes por 300 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

(iii) El 14 de septiembre de 2012, el Sr. Cornelio canjeó voluntariamente la mitad de los títulos que poseía en acciones (canje de 150 títulos). El canje se materializó el 17 de octubre de 2012, por un total de 9.226 acciones de Banco Popular Español, S.A., con un valor real de mercado de 12.520,05 euros.

(iv) El 27 de enero de 2014 se produjo la conversión obligatoria del resto de los 150 títulos de bonos subordinados que disponía D. Cornelio por un total de 3.422 acciones de Banco Popular, con un valor real de mercado de 16.758,57 euros.

(v) Durante la tenencia de estos productos -desde 2005 a 2012- D. Cornelio percibió 12.420,28 euros en concepto de rendimientos trimestrales

(vi) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Las acciones de Banco Popular perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, formulada con posterioridad a la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., el actor ejercitó una acción en la que pedía la anulabilidad de la adquisición y canje de los productos reseñados, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad relativa solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual.

3.El banco demandado excepcionó la caducidad de la acción de nulidad y, en cuanto al fondo, alegó que había cumplido debidamente con los deberes de información que le incumbían.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por Banco Santander, S. A. La Audiencia estimó el recurso y no hizo expresa condena en costas respecto de ninguna de las instancias. Desestimó la acción de anulabilidad porque, aunque reconoció que hubo error en el consentimiento del actor, el resultado de la inversión fue beneficioso y, por tanto, dicho error carecía de relevancia y tampoco acogió la acción subsidiaria de daños y perjuicios porque consideró que no concurrían los presupuestos necesarios para su apreciación, al no haber daño ni nexo causal que lo justificara.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por D. Cornelio.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación

Planteamiento:

1.La parte recurrente articula su recurso de casación con fundamento en tres motivos, en los que plantea la cuestión de la debida aplicación de los artículos 1101, 1104, 1106, 1107, 1108, 1301, 1303 y 1307 CC, así como del artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, en cuanto a los efectos de la declaración de anulabilidad por vicio del consentimiento de la adquisición y canje de los productos financieros objeto del litigio, la materialización del daño y la responsabilidad del inversor en el daño sufrido.

2.La entidad recurrida interesó la desestimación del recurso y defendió la concurrencia de las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al que pretende el recurrente y de ausencia de justificación de interés casacional.

Respecto de las causas de inadmisión invocadas, deben ser rechazadas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados.

El recurso plantea cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.

TERCERO. - Carencia de efecto útil de los motivos de la casación e incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.Procede desestimar el recurso de casación por las razones que se indicarán seguidamente.

Aunque hipotéticamente, de ser analizados, los argumentos del recurrente sobre los efectos de la acción de anulabilidad y la materialización del daño pudieran ser atendidos, lo que no juzgamos, la estimación de su recurso de casación carecería de efecto útil pues, al asumir la instancia, procedería aplicar la doctrina del TJUE, que se expondrá a continuación, y estimar igualmente el recurso de apelación de Banco Santander, S. A.

Es doctrina de la sala que sólo procede estimar el recurso de casación cuando ello pudiera conllevar la alteración del fallo, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 409/2019, de 9 de julio, 233/2014, de 28 de abril, 677/2013, de 6 de noviembre, 640/2013, de 25 de octubre, de 20 de septiembre de 2012, rec. n.º 442/2010, y 28 de junio de 2012, rec. n.º 75/2010, 642/2019 de 27 de noviembre, rec. 876/2017 ).

2.Con posterioridad a la formulación del recurso de casación, el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, al amparo de la cual se llevó a cabo la resolución de Banco Popular.

El día 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobó el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

3.El artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros se asegurarán de que, al aplicar los instrumentos y ejercer las competencias de resolución, las autoridades de resolución tomen todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

»a) que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

»b) que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas de acuerdo con el orden de prelación de sus créditos en virtud de los procedimientos de insolvencia ordinarios, salvo que la presente Directiva establezca expresamente otra cosa [...]».

El artículo 53, apartados 1 y 3, de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad de resolución ejerza una competencia contemplada en el artículo 59, apartado 2, letras e) a i), y en el artículo 63, apartado 1, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación, surta efecto y sea vinculante de forma inmediata para la entidad objeto de resolución y para los acreedores y accionistas afectados.

[...]

»3. Cuando una autoridad de resolución reduzca a cero, en virtud de las competencias mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra e), el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento en que se ejercen dichas competencias se considerarán liberados a todos los efectos, y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad objeto de resolución o de otra sociedad que la suceda en una eventual liquidación posterior».

El artículo 60, apartado 2, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital pertinente se amortice:

»a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;

»b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización;

»c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3».

Y el artículo 64, apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59, establece lo siguiente:

«4. Las competencias recogidas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 3, letra b), no afectarán:

[...]

»b) de conformidad con los artículos 69, 70 y 71, a la facultad de la parte de un contrato de ejercitar sus derechos con arreglo al mismo, incluido el derecho a rescisión, cuando las condiciones del contrato lo permitan a causa de un acto u omisión imputables a la entidad objeto de resolución con anterioridad a la transmisión en cuestión, o al adquirente después de la misma».

4.La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), al responder a una cuestión prejudicial que guardaba relación con los efectos de la decisión de resolución del banco respecto de las acciones previamente adquiridas en el marco de una OPS, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

En definitiva, el TJUE concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que «quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad».

5.Como señalamos en nuestra sentencia 113/2025, de 22 de enero, esta Sala Primera del Tribunal Supremo tenía alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia del TJUE a casos como el presente.

Las dudas guardaban relación con la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto con qué debía entenderse por «pasivo no devengado», con vistas a descartar que aquellas participaciones preferentes convertidas en subordinadas y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular, no tienen esa condición de «pasivo no devengado». Esto es: si el crédito o derecho que surgiría de la condena a restituir como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes) que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), sería un pasivo afectado por la previsión de los arts. 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59.

Eso motivó la formulación de la cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22). Esta última sentencia aclara que los mencionados artículos ( arts. 34.1.a) y b); 53.1 y 3; y 60.2.b) de la Directiva 2014/59) «se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».

Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual, en nuestro caso, el demandante carece de legitimación para las acciones que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, «la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor», de donde resulta «que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma» ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 y de 12 de mayo de 2022, (C- 556/20).

6.Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. - Costas y depósitos.

1.No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

2.La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 3 de marzo de 2020 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 282/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia de 3 de marzo de 2020 dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 282/2019.

2.º-No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional.

3.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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