Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 280/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3129/2020 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 280/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100287
Núm. Ecli: ES:TS:2026:771
Núm. Roj: STS 771:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3129/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 12.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3129/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 112/2020, de 26 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en el rollo de apelación núm. 682/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1062/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 88 de Madrid, sobre adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Ha sido parte recurrida D. Luis Angel y Dña. Julia, representados por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien y asistidos por el letrado D. Florencio Bermúdez Benito.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«1º) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de participaciones preferentes y de bonos subordinados suscritos entre nuestros patrocinados, y la entidad financiera demandada, así como su posterior canje o conversión, por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de participaciones preferentes y de los bonos subordinados correspondientes a nuestros patrocinados, existentes con la demandada, así como su posterior canje o conversión, por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , importe del capital aportado, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 70 quater, 72, 78.4 , 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que el Banco Popular ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en la comisión mercantil consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1101 del Código Civil, se le condene al Banco Popular A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE con el importe abonado para adquirir los productos objeto de las Litis, con puesta a disposición a favor de Banco Popular de las acciones del Banco Popular recibidas en canje, o compensado en su caso el importe recibido de la venta de las acciones, y se declare como indemnización la devolución del importe que fue objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
»5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de las participaciones preferentes y bonos subordinados, por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
»6º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada, más los intereses legales.
»7º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte».
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª MARIA BELEN GOMEZ BUA en representación de D. Luis Angel y Dª Julia frente a BANCO SANTANDER S.A. representada por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO debo declarar y declaro la NULIDAD de la orden de compra de 207 títulos de Participaciones Preferentes INTNAL . LTD B por un importe de 207.000 euros por error en el consentimiento condenando a la demandada a restituir 207.000 euros, intereses legales desde la contratación de cada contrato, y a la parte actora de las cuantías percibidas en sus importes brutos con los intereses legales desde la fecha de cada percepción, así como a la devolución de las cuantías que haya recibido como consecuencia de las mismas con los intereses desde cada percepción. Se impone a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento. Se desestima la excepción de caducidad».
El recurso se basaba en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia 314/2019, de 3 de junio; sentencia 199/2019, de 28 de marzo; sentencia 55/2019, de 24 de enero; sentencia 43/2019, de 22 de enero; sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia 600/2018, de 31 de octubre; sentencia 590/2018, de 23 de octubre; sentencia 568/2018, de 15 de octubre; sentencia 565/2018, de 11 de octubre; sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia 451/2018, de 17 de julio; sentencia 374/2018, de 20 de junio; sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia 152/2018, de 15 de marzo; sentencia109/2018, de 2 de marzo; sentencia 51/2018, de 31 de enero; sentencia 40/2018, de 26 de enero; sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia 580/2017, de 25 de octubre; sentencia 448/2017, de 13 de julio - grupo documental núm. 4], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato».
(i) En fechas 21 de diciembre de 2001 y 12 de julio de 2002, D. Luis Angel y Dña. Julia suscribieron dos contratos de adquisición de 2.070 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 207.000 euros.
(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 2.070 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012.
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 76.585,56 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) En fecha 27 de enero de 2014, los Bonos Subordinados I/2012 fueron canjeados por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 231.272,52 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
El motivo único del recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 207.000 euros. Después, en marzo de 2012, canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor de mercado, en ese momento (27 de enero de 2014), de 231.272,52 euros. Cuando se interpone la demanda, en febrero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 47.232 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones [...].
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º) Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de participaciones preferentes y de bonos subordinados suscritos entre nuestros patrocinados, y la entidad financiera demandada, así como su posterior canje o conversión, por ausencia de consentimiento ( Artículos 1.261 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mi mandante la cantidad de DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»2º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de participaciones preferentes y de los bonos subordinados correspondientes a nuestros patrocinados, existentes con la demandada, así como su posterior canje o conversión, por error en el consentimiento ( Artículos 1.265 y concordantes del Código Civil), y se condene a la entidad financiera demandada a reintegrar a mis mandantes la cantidad de DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , importe del capital aportado, más los intereses legales, devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, todo ello descontando los intereses que se hayan recibido por los actores, o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, el importe del capital aportado más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»3º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento del artículo 6.3 del CC, en concreto, por la vulneración de los Arts. 3, 4 y 60 del RD Legislativo 1/07 de 16 de noviembre que aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Arts. 3, 4 y 5 de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal; Ley 7/88 de Condiciones Generales de Contratación; Arts. 70 quater, 72, 78.4 , 78 bis, 78 ter, 79, 79 bis, 79 ter, 79 y 82 de la Ley 24/88 de 28 de julio del Mercado de Valores, reformada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre; Arts. 44, 45, 62, 64 y 72 del RD 217/08 de 15 de febrero de Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, y demás preceptos concordantes y de aplicación, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS , más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, con devolución recíproca de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos y/o acciones a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella.
»4º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare que el Banco Popular ha sido NEGLIGENTE en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales en la comisión mercantil consistente en la comercialización de los instrumentos objeto de la Litis, en los términos recogidos en el cuerpo de la presente demanda, y al amparo del art. 1101 del Código Civil, se le condene al Banco Popular A INDEMNIZAR A LA PARTE DEMANDANTE con el importe abonado para adquirir los productos objeto de las Litis, con puesta a disposición a favor de Banco Popular de las acciones del Banco Popular recibidas en canje, o compensado en su caso el importe recibido de la venta de las acciones, y se declare como indemnización la devolución del importe que fue objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
»5º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acojan las peticiones anteriores, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por la negligencia en la comercialización de las participaciones preferentes y bonos subordinados, por la parte demandada en virtud de los artículos 1.101, 1.106 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo y en cualquier caso se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que deben abonarse por ella, más los intereses legales.
»6º) Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que por SSª no se acoja el suplico anterior, se declare LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS citados en el antecedente de hecho primero por incumplimiento de la entidad demandada tanto de las obligaciones contractuales allí recogidas como de las legales que les son aplicables todo ello con fundamento en los artículos 1.124, 1.295 y concordantes del Código Civil, y se declare como indemnización la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato DOS CIENTOS SIETE MIL EUROS más los intereses legales devengados desde la fecha de la firma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia definitiva, o subsidiariamente, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta que se dicte sentencia definitiva; o subsidiariamente más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia, y asimismo se acuerde que pasen la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada, una vez se haya restituido el importe de las cantidades que debe abonar la demandada, más los intereses legales.
»7º) Todo ello con expresa condena al pago de todas las COSTAS causadas en este procedimiento a la contraparte».
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª MARIA BELEN GOMEZ BUA en representación de D. Luis Angel y Dª Julia frente a BANCO SANTANDER S.A. representada por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO debo declarar y declaro la NULIDAD de la orden de compra de 207 títulos de Participaciones Preferentes INTNAL . LTD B por un importe de 207.000 euros por error en el consentimiento condenando a la demandada a restituir 207.000 euros, intereses legales desde la contratación de cada contrato, y a la parte actora de las cuantías percibidas en sus importes brutos con los intereses legales desde la fecha de cada percepción, así como a la devolución de las cuantías que haya recibido como consecuencia de las mismas con los intereses desde cada percepción. Se impone a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento. Se desestima la excepción de caducidad».
El recurso se basaba en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«ÚNICO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia 314/2019, de 3 de junio; sentencia 199/2019, de 28 de marzo; sentencia 55/2019, de 24 de enero; sentencia 43/2019, de 22 de enero; sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia 600/2018, de 31 de octubre; sentencia 590/2018, de 23 de octubre; sentencia 568/2018, de 15 de octubre; sentencia 565/2018, de 11 de octubre; sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia 451/2018, de 17 de julio; sentencia 374/2018, de 20 de junio; sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia 152/2018, de 15 de marzo; sentencia109/2018, de 2 de marzo; sentencia 51/2018, de 31 de enero; sentencia 40/2018, de 26 de enero; sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia 580/2017, de 25 de octubre; sentencia 448/2017, de 13 de julio - grupo documental núm. 4], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato».
(i) En fechas 21 de diciembre de 2001 y 12 de julio de 2002, D. Luis Angel y Dña. Julia suscribieron dos contratos de adquisición de 2.070 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 207.000 euros.
(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 2.070 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012.
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 76.585,56 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) En fecha 27 de enero de 2014, los Bonos Subordinados I/2012 fueron canjeados por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 231.272,52 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
El motivo único del recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 207.000 euros. Después, en marzo de 2012, canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor de mercado, en ese momento (27 de enero de 2014), de 231.272,52 euros. Cuando se interpone la demanda, en febrero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 47.232 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones [...].
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
(i) En fechas 21 de diciembre de 2001 y 12 de julio de 2002, D. Luis Angel y Dña. Julia suscribieron dos contratos de adquisición de 2.070 títulos de participaciones preferentes, por importe nominal de 207.000 euros.
(ii) En fecha 16 de marzo de 2012, la totalidad de las participaciones preferentes fueron canjeadas por 2.070 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles por acciones I/2012.
(iii) Derivado de uno y otro producto, los actores obtuvieron un total de 76.585,56 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) En fecha 27 de enero de 2014, los Bonos Subordinados I/2012 fueron canjeados por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 231.272,52 euros.
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
El motivo único del recurso se centra en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
(ii) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
(iii) La restitución es recíproca, de forma que el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato).
(iv) El incremento del capital invertido con la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó supone una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo, aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante; doctrina ya fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre, y reiterada en la sentencia 81/2003, de 11 de febrero.
(v) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Como explicamos en la sentencia 561/2017, de 16 de octubre, si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. Los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia ex tunc de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió (por todas, sentencia 716/2016, de 30 de noviembre).
(vi) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente ( sentencia 561/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas)."
«los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
Las únicas excepciones a la reciprocidad (que también se desprende del art. 1308 CC) e integridad de los efectos restitutorios, como afirmamos en esa misma sentencia 716/2016, son las previstas en los arts. 1305 y 1306 CC, que no resultan de aplicación al caso que enjuiciamos.
3.1. El recurso de casación denuncia la infracción, además de los arts. 1303 y 1307, por aplicación indebida del art. 1314 CC, cuyo párrafo primero dispone que "también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella".
Esta denuncia carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).
3.2. Distinto es el análisis que requiere la denuncia de la infracción del art. 1307 CC, conforme al cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En el caso, los demandantes adquirieron participaciones preferentes del Banco Popular por importe de 207.000 euros. Después, en marzo de 2012, canjeó esas preferentes por bonos subordinados convertibles del propio banco, y posteriormente en enero de 2014 se ejecutó la operación de canje de esos bonos por 47.232 acciones de Banco Popular con un valor de mercado, en ese momento (27 de enero de 2014), de 231.272,52 euros. Cuando se interpone la demanda, en febrero de 2018, ya había tenido lugar la intervención del Banco Popular que provocó la amortización de sus acciones. Por tanto, en el momento de ejercitarse la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, ya no era posible la restitución ni de las participaciones preferentes, ni de los bonos convertibles, ni tampoco de las acciones obtenidas en la operación de canje de aquellos, pues se había producido su "pérdida" por amortización en el proceso de resolución bancaria señalado. En ese momento (7 de junio de 2017) dejaron de pertenecer al patrimonio de los demandantes.
El núcleo de la cuestión litigiosa se centra en determinar cuál debe ser el valor que, como equivalente de la prestación que debería restituirse, debe asignarse a las 47.232 acciones adquiridas por los demandantes y luego amortizadas.
3.3. Esta sala ha analizado en distintas ocasiones las consecuencias que esa imposibilidad de restitución en casos de canje obligatorio de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), desde la perspectiva de la legitimación de los inversores/vendedores para demandar la nulidad de esas operaciones (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio; 580/2017, de 25 de octubre; 670/2017, de 14 de diciembre; 51/2018, de 31 de enero; 139/2018, de 7 de marzo; o 867/2021, de 15 de diciembre).
En esas resoluciones declaramos que no puede considerarse que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad, sino que, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, el art. 1307 CC "modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".
Así lo reiteramos también en la sentencia 190/2018, de 5 de abril:
«Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones [...].
»Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia».
3.4. La cuestión ahora estriba en determinar si, como sostiene la recurrente, para calcular el perjuicio patrimonial sufrido por los inversores habría de estarse al momento de la consumación del contrato, que debe entenderse producida en el momento del agotamiento, que en el caso del producto litigioso se produjo 27 de enero de 2014, fecha de la conversión de los bonos en acciones.
Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
