Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 281/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3563/2020 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 281/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100288
Núm. Ecli: ES:TS:2026:772
Núm. Roj: STS 772:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3563/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3563/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 189/2020) por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 283/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.6 de Leganés, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Ramos.
Es parte recurrida D. Benjamín y Dña. Marí Juana, representados por el procurador D. David Suárez Cordero y asistidos por la letrada Dña. María Fuertes Pérez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D. Benjamín y Dña. Marí Juana interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.) en la que se pedía la nulidad relativa respecto de la orden de suscripción de acciones que fue suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés y finalizó con la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Benjamín y Marí Juana, DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de Acciones y Derechos de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ahora Banco Santander SA), en cuya virtud la parte actora adquirió 24.011 títulos de BANCO POPULARESPAÑOL S.A. y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, CONDENANDO a la demandada devolver a la actora la cantidad de 30.013,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión, así como los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción- Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. La sentencia de segunda instancia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios que no se sabe muy bien qué hechos son, que no merecerían tal consideración y que en todo caso no probarían que Banco Popular fuese insolvente cuando los actores adquirieron acciones de la entidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC). Infracción del artículo 281.4 de la LEC.
»Motivo segundo. Sin perjuicio de lo correspondiente a los hechos notorios que ha sido objeto de examen, la sentencia de apelación se asienta sobre una premisa que, a falta de toda prueba directa al respecto, ha sido declarada probada a través de una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente al efecto. La circunstancia que se presume (la insolvencia de Banco Popular cuando tuvo lugar la adquisición de acciones de los demandantes y, en particular, la falsedad del folleto informativo que sirvió de base a la ampliación de capital en mayo de 2016) es precisamente la razón para decidir que los inversores habrían incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo. Semejante presunción resulta ilógica y arbitraria: ni existe un enlace preciso y directo entre la circunstancia que se presume y los hechos de los que se parte, ni la sentencia exterioriza el razonamiento que condujo a tal presunción, por lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 386.1 de la LEC y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .
El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de D. Benjamín y Dña. Marí Juana interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.) en la que se pedía la nulidad relativa respecto de la orden de suscripción de acciones que fue suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés y finalizó con la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Benjamín y Marí Juana, DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de Acciones y Derechos de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ahora Banco Santander SA), en cuya virtud la parte actora adquirió 24.011 títulos de BANCO POPULARESPAÑOL S.A. y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, CONDENANDO a la demandada devolver a la actora la cantidad de 30.013,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión, así como los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción- Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«Motivo primero. La sentencia de segunda instancia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios que no se sabe muy bien qué hechos son, que no merecerían tal consideración y que en todo caso no probarían que Banco Popular fuese insolvente cuando los actores adquirieron acciones de la entidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC). Infracción del artículo 281.4 de la LEC.
»Motivo segundo. Sin perjuicio de lo correspondiente a los hechos notorios que ha sido objeto de examen, la sentencia de apelación se asienta sobre una premisa que, a falta de toda prueba directa al respecto, ha sido declarada probada a través de una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente al efecto. La circunstancia que se presume (la insolvencia de Banco Popular cuando tuvo lugar la adquisición de acciones de los demandantes y, en particular, la falsedad del folleto informativo que sirvió de base a la ampliación de capital en mayo de 2016) es precisamente la razón para decidir que los inversores habrían incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo. Semejante presunción resulta ilógica y arbitraria: ni existe un enlace preciso y directo entre la circunstancia que se presume y los hechos de los que se parte, ni la sentencia exterioriza el razonamiento que condujo a tal presunción, por lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 386.1 de la LEC y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .
El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:
«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
