Sentencia Civil 281/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 281/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3563/2020 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 281/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100288

Núm. Ecli: ES:TS:2026:772

Núm. Roj: STS 772:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de acciones del Banco Popular y responsabilidades derivadas. Allanamiento de la parte recurrida-demandante. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 281/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3563/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3563/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 281/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 189/2020) por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 283/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.6 de Leganés, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Ramos.

Es parte recurrida D. Benjamín y Dña. Marí Juana, representados por el procurador D. David Suárez Cordero y asistidos por la letrada Dña. María Fuertes Pérez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Benjamín y Dña. Marí Juana interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.) en la que se pedía la nulidad relativa respecto de la orden de suscripción de acciones que fue suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés y finalizó con la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Benjamín y Marí Juana, DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de Acciones y Derechos de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ahora Banco Santander SA), en cuya virtud la parte actora adquirió 24.011 títulos de BANCO POPULARESPAÑOL S.A. y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, CONDENANDO a la demandada devolver a la actora la cantidad de 30.013,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión, así como los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción- Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 189/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. La sentencia de segunda instancia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios que no se sabe muy bien qué hechos son, que no merecerían tal consideración y que en todo caso no probarían que Banco Popular fuese insolvente cuando los actores adquirieron acciones de la entidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC). Infracción del artículo 281.4 de la LEC.

»Motivo segundo. Sin perjuicio de lo correspondiente a los hechos notorios que ha sido objeto de examen, la sentencia de apelación se asienta sobre una premisa que, a falta de toda prueba directa al respecto, ha sido declarada probada a través de una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente al efecto. La circunstancia que se presume (la insolvencia de Banco Popular cuando tuvo lugar la adquisición de acciones de los demandantes y, en particular, la falsedad del folleto informativo que sirvió de base a la ampliación de capital en mayo de 2016) es precisamente la razón para decidir que los inversores habrían incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo. Semejante presunción resulta ilógica y arbitraria: ni existe un enlace preciso y directo entre la circunstancia que se presume y los hechos de los que se parte, ni la sentencia exterioriza el razonamiento que condujo a tal presunción, por lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 386.1 de la LEC y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .

El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 19 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo conferido para formalizar su oposición a los recursos, puso de manifiesto su allanamiento e interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 189/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés, dictada en el juicio ordinario 283/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Benjamín y Dña. Marí Juana.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de D. Benjamín y Dña. Marí Juana interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español, S. A., (actualmente, Banco Santander, S.A.) en la que se pedía la nulidad relativa respecto de la orden de suscripción de acciones que fue suscrita, con restitución de las prestaciones recíprocas.

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés y finalizó con la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de Benjamín y Marí Juana, DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de suscripción de Acciones y Derechos de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. ( ahora Banco Santander SA), en cuya virtud la parte actora adquirió 24.011 títulos de BANCO POPULARESPAÑOL S.A. y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, CONDENANDO a la demandada devolver a la actora la cantidad de 30.013,75 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión, así como los intereses procesales desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción- Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 189/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«Motivo primero. La sentencia de segunda instancia funda su ratio decidendi en supuestos hechos que califica expresamente como notorios que no se sabe muy bien qué hechos son, que no merecerían tal consideración y que en todo caso no probarían que Banco Popular fuese insolvente cuando los actores adquirieron acciones de la entidad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC). Infracción del artículo 281.4 de la LEC.

»Motivo segundo. Sin perjuicio de lo correspondiente a los hechos notorios que ha sido objeto de examen, la sentencia de apelación se asienta sobre una premisa que, a falta de toda prueba directa al respecto, ha sido declarada probada a través de una presunción judicial sin que se cumplan los presupuestos establecidos legal y jurisprudencialmente al efecto. La circunstancia que se presume (la insolvencia de Banco Popular cuando tuvo lugar la adquisición de acciones de los demandantes y, en particular, la falsedad del folleto informativo que sirvió de base a la ampliación de capital en mayo de 2016) es precisamente la razón para decidir que los inversores habrían incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo. Semejante presunción resulta ilógica y arbitraria: ni existe un enlace preciso y directo entre la circunstancia que se presume y los hechos de los que se parte, ni la sentencia exterioriza el razonamiento que condujo a tal presunción, por lo que se infringe lo dispuesto por el artículo 386.1 de la LEC y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC) .

El recurso de casación se basa en un motivo único articulado bajo el siguiente encabezamiento:

«Motivo único. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 618/2018, de 7 de noviembre, 312/2018, de 28 de mayo, 278/2018, de 16 de mayo, 264/2018 de 9 de mayo, 261/2018, de 3 de mayo, 97/2018 de 26 de febrero, 387/2017, de 20 de junio, 322/2017, de 23 de mayo, 260/2017, de 26 de abril, 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo. El recurso de casación tiene como propósito que se declare que la sentencia de apelación vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala en los términos enunciados, que se desarrollarán seguidamente, para evitar que se alteren los principios establecidos a lo largo de constantes resoluciones».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 19 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo conferido para formalizar su oposición a los recursos, puso de manifiesto su allanamiento e interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 189/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés, dictada en el juicio ordinario 283/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Benjamín y Dña. Marí Juana.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 189/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés, dictada en el juicio ordinario 283/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Benjamín y Dña. Marí Juana.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 344/2020, de 6 de julio dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 189/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 131/2019, de 7 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Leganés, dictada en el juicio ordinario 283/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Benjamín y Dña. Marí Juana.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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