Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 277/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1612/2021 de 23 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 277/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100293
Núm. Ecli: ES:TS:2026:777
Núm. Roj: STS 777:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1612/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra. Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 1612/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena, D. Camilo, D. Ernesto y D.ª Adela, representados por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Moreno Arrarasi, contra la sentencia n.º 858/2020, dictada el 23 de noviembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra y aclarada por auto de 15 de enero de 2021, en el recurso de apelación n.º 369/2019, dimanante del procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) n.º 93/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.
Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Pamplona, representada por la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, bajo la dirección letrada de D. Pedro José Sánchez-Casas Arraras.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo; tener por deducida, demanda sobre impugnación de acuerdos comunitarios frente a la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los DIRECCION000 de esta ciudad, la que será citada y emplazada en la persona de su Presidentes que queda señalado en el encabezamiento del presente escrito y, como cuestión previa, en los términos-que establece el artículo 43 de la LEC, se dicte auto declarando la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia por la sección 3* de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 909/2017 y si no se acordare tal suspensión o acordada se reanudare el curso del procedimiento, se dicte sentencia declarando nulos los acuerdos 2.º, 3.º y 4.º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de octubre pasado, con expresa imposición de costas. »
«FALLO: Se desestima, íntegramente, la demanda formulada por Camilo, Almudena, Ernesto y Adela, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE PAMPLONA, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. (sic)»
«FALLO: Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Camilo y de Doña Almudena, actuando en su nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona en fecha 25 de enero de 2019, cuyo contenido ratificamos íntegramente. Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec.1888/2009) en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Ríos y las que en ella cita de 20 de febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). Se acompaña, bajo el n.° 2, texto de la indicada sentencia de 26 de febrero conformidad con lo establecido en el artículo 481.2 de la LEC. »
«[...]Segundo: Vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014, cuyo texto se acompaña como n.° 3. Mis mandantes, aquí recurrentes, no tienen obligación jurídica de soportar las exenciones acordadas para tres copropietarios de la Comunidad de DIRECCION001 (local único en DIRECCION002 y DIRECCION003° y DIRECCION004°).»
La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:
«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.
»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.
»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.
»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»
A continuación, la Audiencia Provincial advierte de la necesidad de poner de manifiesto «las circunstancias especiales que concurren en el presente caso»:
«En primer lugar, una vez acordado de forma individual por cada una de las Comunidades la instalación del ascensor, se ponen ambas de acuerdo para que sea de forma conjunta.
»Inicialmente la Comunidad de DIRECCION001 aprobó la exoneración de pago a los propietarios del local comercial y de los pisos DIRECCION003 y DIRECCION004 que se iban a ver obligados a ceder sus trasteros.
»Posteriormente es la Comunidad de DIRECCION000 ratifica dichos acuerdos de exoneración, y a la vez acuerda que la parte del presupuesto que corresponde abonar a sus miembros lo sea conforme a su la cuota de participación.
»Por tanto entendemos que en realidad la impugnación planteada por los actores va referida al acuerdo nº 2 de la Junta de 23 de octubre de 2017 que ratifica el acuerdo adoptado por la Comunidad de DIRECCION001 y que sólo indirectamente es objeto de impugnación del acuerdo nº 4 que acuerda distribuir, conforme al coeficiente de participación de cada propietario, el pago de las obras de instalación del ascensor, teniendo en cuenta, eso sí, el importe del presupuesto que ha sido atribuido a dicha comunidad en el acuerdo anterior nº 2.»
Pues bien, la Audiencia Provincial considera, por un lado, que dicho acuerdo no exige su aprobación por unanimidad, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial -con cita de la sentencia del Pleno de esta Sala de 23 de diciembre de 2014 y de las anteriores a que esta se remite- «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo.»
Y, por otro lado, tras considerar acreditado: (i) que la instalación del ascensor es necesaria, dada la antigüedad y características de los dos edificios, y de imposible realización en uno solo de ellos; y (ii) que no hay alternativa a la solución ofrecida, que es la única viable y exige ocupar los espacios correspondientes de portal y escalera, así como los cuatro trasteros privativos de los propietarios de los DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, imprescindibles para la ejecución de dicha obra, la Audiencia Provincial concluye que «el hecho de que los propietarios de los locales de Estafeta 2 se vean obligados al pago de determinadas cantidades conforme a su cuota de participación en dicha Comunidad no puede considerarse como gravemente lesiva a sus intereses si tenemos en cuenta que no hacen cesión alguna de suelo, que van a ver incrementado el valor del edificio del que forma parte y que en todo caso la cuantía a pagar se calcula en función de su cuota de participación. Añadimos además que dichos acuerdos han sido adoptados por la mayoría necesaria.»
«Vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpretra y aplica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec. 1888/2009) en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Rios y las que en ella cita de 20 de febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). (sic)»
Los recurrentes alegan que la cuestión nuclear del procedimiento reside en que tres propietarios -de un local en DIRECCION002 y de dos viviendas- de la Comunidad de DIRECCION001 fueron exonerados de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, de modo que las cantidades dejadas de abonar por aquellos se repercutieron, en proporción a su cuota de participación, entre los propietarios del edificio de DIRECCION000, incluidos los recurrentes. Sostienen que el art. 9.1.e) LPH impone la obligación de contribuir a todos los propietarios y que, si al amparo de la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC se acuerda dispensar a determinados copropietarios de dicha obligación, tal acuerdo exige unanimidad y no puede adoptarse por mayoría.
«Vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 [...]».
Los recurrentes alegan que, como propietarios de locales en DIRECCION002, la instalación del ascensor no les reporta beneficio ni revaloriza sus locales, sin que nunca se hayan opuesto a su instalación. Su oposición se limita a asumir las exenciones de pago acordadas en favor de otros propietarios, para lo que no existe obligación legal. Sostienen que la autonomía de la voluntad permite que algunos copropietarios asuman voluntariamente dichas exenciones, pero no que se imponga a todos un deber jurídico inexcusable, pues ello permitiría que la mayoría trasladara íntegramente el coste de la instalación a la minoría.
En primer lugar, el motivo se articula formalmente como una vulneración, por inaplicación, del art. 9.1.e) LPH. Sin embargo, del propio desarrollo argumental de los recurrentes se desprende que no sostienen que dicho precepto prohíba la exención de determinados propietarios del pago de los gastos de instalación del ascensor, sino que lo que cuestionan es la mayoría exigible para la válida adopción del acuerdo de exención, afirmando que este debía haberse aprobado por unanimidad y no por mayoría.
Ahora bien, la determinación de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos en el seno de la comunidad no viene regulada en el art. 9.1.e) LPH -que se limita a proclamar, con carácter general, la obligación de contribuir a los gastos comunes, «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido»-, sino en el art. 17 de la propia Ley. Pese a ello, los recurrentes no denuncian la infracción de ninguna de las reglas de mayorías contenidas en dicho precepto, ni por inaplicación de la que exigiría unanimidad, ni por aplicación indebida de la que permite la adopción del acuerdo por mayoría.
De este modo, el motivo se construye sobre un precepto que no regula la cuestión controvertida, lo que impide apreciar la infracción denunciada y conduce ya, por sí solo, a su desestimación.
Además, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial, lo que impide también la estimación del motivo.
En particular, la sentencia 197/2021, de 12 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo resulta expresivo, declara que los acuerdos directamente asociados al de instalación de un ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de determinados propietarios- deben adoptarse con la misma mayoría exigida legalmente para el acuerdo principal de instalación, aun cuando tales acuerdos impliquen una modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina, ya afirmada en las sentencias 804/2011, de 7 de noviembre, y 777/2014, de 23 de diciembre, responde a la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo una cierta flexibilidad en la distribución de los gastos, siempre que no se produzca una lesión grave de los intereses de algún propietario.
La sentencia recurrida no se aparta de esta doctrina, sino que la aplica correctamente, al considerar que el acuerdo de exención y el correlativo reparto del gasto entre los restantes propietarios se encuentra directamente vinculado al acuerdo de instalación del ascensor y, por tanto, no exige unanimidad, sino la mayoría legalmente prevista, sin que conste -como veremos a continuación al analizar el motivo segundo- que dicha distribución cause un grave perjuicio a los recurrentes que no tenga obligación jurídica de soportarlo - art. 18.1.c) LPH-.
i) La instalación del ascensor responde a una necesidad objetiva derivada de la antigüedad y configuración de los edificios y no existe una alternativa técnica viable distinta de la finalmente acordada. Se trata, por tanto, de una actuación necesaria para la accesibilidad del inmueble, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por los propios recurrentes.
ii) Tal y como declara la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor incrementa el valor del edificio en su conjunto, lo que repercute necesariamente también en el valor de todos los elementos privativos integrados en él, incluidos los locales en DIRECCION002. La eventual menor utilidad funcional del ascensor para dichos locales no permite negar dicho efecto patrimonial ni convertirlo en un perjuicio grave jurídicamente relevante.
iii) La exención acordada a favor de determinados propietarios responde a una causa objetiva y razonable, cual es la cesión forzosa de sus trasteros privativos, imprescindibles para la ejecución de la obra. El coste correspondiente a dicha exención ha de ser asumido por el resto de los propietarios, incluidos los recurrentes, que no pueden quedar en una posición de privilegio respecto de los demás obligados, pues todos ellos están sujetos a la obligación general de contribuir a los gastos comunes. Como establece el art. 9.2 LPH, la no utilización de un servicio común no exonera del cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes.
iv) No concurre discriminación alguna, ya que los recurrentes contribuyen al gasto conforme a su cuota de participación, en idénticos términos que los demás propietarios obligados al pago, sin trato singular o arbitrario que permita apreciar un perjuicio cualificado.
v) Los acuerdos controvertidos fueron adoptados por la mayoría legalmente exigida, conforme a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que refuerza su presunción de validez y dificulta aún más la apreciación de un perjuicio grave en los términos del art. 18.1.c) LPH.
vi) Por último, la única razón que los recurrentes aducen para fundamentar el grave perjuicio es que, como consecuencia de la exención acordada, han de abonar una cantidad superior a la que resultarían de aplicar estrictamente el coeficiente de participación. Sin embargo, este razonamiento resulta insuficiente y, en cierto modo, paradójico, pues conduciría a negar en todo caso la posibilidad misma de acordar exenciones de pago, algo que, en princip io, nuestra doctrina jurisprudencial admite cuando tales acuerdos se hallan directamente asociados a la instalación del ascensor. De aceptarse la tesis de los recurrentes, cualquier exención determinaría automáticamente la existencia de un perjuicio grave, vaciando de contenido dicha doctrina jurisprudencial y la flexibilidad que la propia Ley de Propiedad Horizontal permite en estos supuestos.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena, D. Camilo, D. Ernesto y D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con el n.º 858/2020, el 23 de noviembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 369/2019, e imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]habiendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo; tener por deducida, demanda sobre impugnación de acuerdos comunitarios frente a la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con los DIRECCION000 de esta ciudad, la que será citada y emplazada en la persona de su Presidentes que queda señalado en el encabezamiento del presente escrito y, como cuestión previa, en los términos-que establece el artículo 43 de la LEC, se dicte auto declarando la suspensión del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia por la sección 3* de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación 909/2017 y si no se acordare tal suspensión o acordada se reanudare el curso del procedimiento, se dicte sentencia declarando nulos los acuerdos 2.º, 3.º y 4.º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 23 de octubre pasado, con expresa imposición de costas. »
«FALLO: Se desestima, íntegramente, la demanda formulada por Camilo, Almudena, Ernesto y Adela, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE PAMPLONA, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada, con expresa condena en costas a la parte actora. (sic)»
«FALLO: Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Camilo y de Doña Almudena, actuando en su nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona en fecha 25 de enero de 2019, cuyo contenido ratificamos íntegramente. Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.»
Fundamenta la presentación del recurso de casación en dos motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Primero: Vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y aplica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec.1888/2009) en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Ríos y las que en ella cita de 20 de febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). Se acompaña, bajo el n.° 2, texto de la indicada sentencia de 26 de febrero conformidad con lo establecido en el artículo 481.2 de la LEC. »
«[...]Segundo: Vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014, cuyo texto se acompaña como n.° 3. Mis mandantes, aquí recurrentes, no tienen obligación jurídica de soportar las exenciones acordadas para tres copropietarios de la Comunidad de DIRECCION001 (local único en DIRECCION002 y DIRECCION003° y DIRECCION004°).»
La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:
«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.
»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.
»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.
»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»
A continuación, la Audiencia Provincial advierte de la necesidad de poner de manifiesto «las circunstancias especiales que concurren en el presente caso»:
«En primer lugar, una vez acordado de forma individual por cada una de las Comunidades la instalación del ascensor, se ponen ambas de acuerdo para que sea de forma conjunta.
»Inicialmente la Comunidad de DIRECCION001 aprobó la exoneración de pago a los propietarios del local comercial y de los pisos DIRECCION003 y DIRECCION004 que se iban a ver obligados a ceder sus trasteros.
»Posteriormente es la Comunidad de DIRECCION000 ratifica dichos acuerdos de exoneración, y a la vez acuerda que la parte del presupuesto que corresponde abonar a sus miembros lo sea conforme a su la cuota de participación.
»Por tanto entendemos que en realidad la impugnación planteada por los actores va referida al acuerdo nº 2 de la Junta de 23 de octubre de 2017 que ratifica el acuerdo adoptado por la Comunidad de DIRECCION001 y que sólo indirectamente es objeto de impugnación del acuerdo nº 4 que acuerda distribuir, conforme al coeficiente de participación de cada propietario, el pago de las obras de instalación del ascensor, teniendo en cuenta, eso sí, el importe del presupuesto que ha sido atribuido a dicha comunidad en el acuerdo anterior nº 2.»
Pues bien, la Audiencia Provincial considera, por un lado, que dicho acuerdo no exige su aprobación por unanimidad, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial -con cita de la sentencia del Pleno de esta Sala de 23 de diciembre de 2014 y de las anteriores a que esta se remite- «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo.»
Y, por otro lado, tras considerar acreditado: (i) que la instalación del ascensor es necesaria, dada la antigüedad y características de los dos edificios, y de imposible realización en uno solo de ellos; y (ii) que no hay alternativa a la solución ofrecida, que es la única viable y exige ocupar los espacios correspondientes de portal y escalera, así como los cuatro trasteros privativos de los propietarios de los DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, imprescindibles para la ejecución de dicha obra, la Audiencia Provincial concluye que «el hecho de que los propietarios de los locales de Estafeta 2 se vean obligados al pago de determinadas cantidades conforme a su cuota de participación en dicha Comunidad no puede considerarse como gravemente lesiva a sus intereses si tenemos en cuenta que no hacen cesión alguna de suelo, que van a ver incrementado el valor del edificio del que forma parte y que en todo caso la cuantía a pagar se calcula en función de su cuota de participación. Añadimos además que dichos acuerdos han sido adoptados por la mayoría necesaria.»
«Vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpretra y aplica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec. 1888/2009) en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Rios y las que en ella cita de 20 de febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). (sic)»
Los recurrentes alegan que la cuestión nuclear del procedimiento reside en que tres propietarios -de un local en DIRECCION002 y de dos viviendas- de la Comunidad de DIRECCION001 fueron exonerados de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, de modo que las cantidades dejadas de abonar por aquellos se repercutieron, en proporción a su cuota de participación, entre los propietarios del edificio de DIRECCION000, incluidos los recurrentes. Sostienen que el art. 9.1.e) LPH impone la obligación de contribuir a todos los propietarios y que, si al amparo de la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC se acuerda dispensar a determinados copropietarios de dicha obligación, tal acuerdo exige unanimidad y no puede adoptarse por mayoría.
«Vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 [...]».
Los recurrentes alegan que, como propietarios de locales en DIRECCION002, la instalación del ascensor no les reporta beneficio ni revaloriza sus locales, sin que nunca se hayan opuesto a su instalación. Su oposición se limita a asumir las exenciones de pago acordadas en favor de otros propietarios, para lo que no existe obligación legal. Sostienen que la autonomía de la voluntad permite que algunos copropietarios asuman voluntariamente dichas exenciones, pero no que se imponga a todos un deber jurídico inexcusable, pues ello permitiría que la mayoría trasladara íntegramente el coste de la instalación a la minoría.
En primer lugar, el motivo se articula formalmente como una vulneración, por inaplicación, del art. 9.1.e) LPH. Sin embargo, del propio desarrollo argumental de los recurrentes se desprende que no sostienen que dicho precepto prohíba la exención de determinados propietarios del pago de los gastos de instalación del ascensor, sino que lo que cuestionan es la mayoría exigible para la válida adopción del acuerdo de exención, afirmando que este debía haberse aprobado por unanimidad y no por mayoría.
Ahora bien, la determinación de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos en el seno de la comunidad no viene regulada en el art. 9.1.e) LPH -que se limita a proclamar, con carácter general, la obligación de contribuir a los gastos comunes, «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido»-, sino en el art. 17 de la propia Ley. Pese a ello, los recurrentes no denuncian la infracción de ninguna de las reglas de mayorías contenidas en dicho precepto, ni por inaplicación de la que exigiría unanimidad, ni por aplicación indebida de la que permite la adopción del acuerdo por mayoría.
De este modo, el motivo se construye sobre un precepto que no regula la cuestión controvertida, lo que impide apreciar la infracción denunciada y conduce ya, por sí solo, a su desestimación.
Además, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial, lo que impide también la estimación del motivo.
En particular, la sentencia 197/2021, de 12 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo resulta expresivo, declara que los acuerdos directamente asociados al de instalación de un ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de determinados propietarios- deben adoptarse con la misma mayoría exigida legalmente para el acuerdo principal de instalación, aun cuando tales acuerdos impliquen una modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina, ya afirmada en las sentencias 804/2011, de 7 de noviembre, y 777/2014, de 23 de diciembre, responde a la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo una cierta flexibilidad en la distribución de los gastos, siempre que no se produzca una lesión grave de los intereses de algún propietario.
La sentencia recurrida no se aparta de esta doctrina, sino que la aplica correctamente, al considerar que el acuerdo de exención y el correlativo reparto del gasto entre los restantes propietarios se encuentra directamente vinculado al acuerdo de instalación del ascensor y, por tanto, no exige unanimidad, sino la mayoría legalmente prevista, sin que conste -como veremos a continuación al analizar el motivo segundo- que dicha distribución cause un grave perjuicio a los recurrentes que no tenga obligación jurídica de soportarlo - art. 18.1.c) LPH-.
i) La instalación del ascensor responde a una necesidad objetiva derivada de la antigüedad y configuración de los edificios y no existe una alternativa técnica viable distinta de la finalmente acordada. Se trata, por tanto, de una actuación necesaria para la accesibilidad del inmueble, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por los propios recurrentes.
ii) Tal y como declara la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor incrementa el valor del edificio en su conjunto, lo que repercute necesariamente también en el valor de todos los elementos privativos integrados en él, incluidos los locales en DIRECCION002. La eventual menor utilidad funcional del ascensor para dichos locales no permite negar dicho efecto patrimonial ni convertirlo en un perjuicio grave jurídicamente relevante.
iii) La exención acordada a favor de determinados propietarios responde a una causa objetiva y razonable, cual es la cesión forzosa de sus trasteros privativos, imprescindibles para la ejecución de la obra. El coste correspondiente a dicha exención ha de ser asumido por el resto de los propietarios, incluidos los recurrentes, que no pueden quedar en una posición de privilegio respecto de los demás obligados, pues todos ellos están sujetos a la obligación general de contribuir a los gastos comunes. Como establece el art. 9.2 LPH, la no utilización de un servicio común no exonera del cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes.
iv) No concurre discriminación alguna, ya que los recurrentes contribuyen al gasto conforme a su cuota de participación, en idénticos términos que los demás propietarios obligados al pago, sin trato singular o arbitrario que permita apreciar un perjuicio cualificado.
v) Los acuerdos controvertidos fueron adoptados por la mayoría legalmente exigida, conforme a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que refuerza su presunción de validez y dificulta aún más la apreciación de un perjuicio grave en los términos del art. 18.1.c) LPH.
vi) Por último, la única razón que los recurrentes aducen para fundamentar el grave perjuicio es que, como consecuencia de la exención acordada, han de abonar una cantidad superior a la que resultarían de aplicar estrictamente el coeficiente de participación. Sin embargo, este razonamiento resulta insuficiente y, en cierto modo, paradójico, pues conduciría a negar en todo caso la posibilidad misma de acordar exenciones de pago, algo que, en princip io, nuestra doctrina jurisprudencial admite cuando tales acuerdos se hallan directamente asociados a la instalación del ascensor. De aceptarse la tesis de los recurrentes, cualquier exención determinaría automáticamente la existencia de un perjuicio grave, vaciando de contenido dicha doctrina jurisprudencial y la flexibilidad que la propia Ley de Propiedad Horizontal permite en estos supuestos.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena, D. Camilo, D. Ernesto y D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con el n.º 858/2020, el 23 de noviembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 369/2019, e imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:
«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.
»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.
»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.
»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»
A continuación, la Audiencia Provincial advierte de la necesidad de poner de manifiesto «las circunstancias especiales que concurren en el presente caso»:
«En primer lugar, una vez acordado de forma individual por cada una de las Comunidades la instalación del ascensor, se ponen ambas de acuerdo para que sea de forma conjunta.
»Inicialmente la Comunidad de DIRECCION001 aprobó la exoneración de pago a los propietarios del local comercial y de los pisos DIRECCION003 y DIRECCION004 que se iban a ver obligados a ceder sus trasteros.
»Posteriormente es la Comunidad de DIRECCION000 ratifica dichos acuerdos de exoneración, y a la vez acuerda que la parte del presupuesto que corresponde abonar a sus miembros lo sea conforme a su la cuota de participación.
»Por tanto entendemos que en realidad la impugnación planteada por los actores va referida al acuerdo nº 2 de la Junta de 23 de octubre de 2017 que ratifica el acuerdo adoptado por la Comunidad de DIRECCION001 y que sólo indirectamente es objeto de impugnación del acuerdo nº 4 que acuerda distribuir, conforme al coeficiente de participación de cada propietario, el pago de las obras de instalación del ascensor, teniendo en cuenta, eso sí, el importe del presupuesto que ha sido atribuido a dicha comunidad en el acuerdo anterior nº 2.»
Pues bien, la Audiencia Provincial considera, por un lado, que dicho acuerdo no exige su aprobación por unanimidad, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial -con cita de la sentencia del Pleno de esta Sala de 23 de diciembre de 2014 y de las anteriores a que esta se remite- «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque implique la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo.»
Y, por otro lado, tras considerar acreditado: (i) que la instalación del ascensor es necesaria, dada la antigüedad y características de los dos edificios, y de imposible realización en uno solo de ellos; y (ii) que no hay alternativa a la solución ofrecida, que es la única viable y exige ocupar los espacios correspondientes de portal y escalera, así como los cuatro trasteros privativos de los propietarios de los DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION005, imprescindibles para la ejecución de dicha obra, la Audiencia Provincial concluye que «el hecho de que los propietarios de los locales de Estafeta 2 se vean obligados al pago de determinadas cantidades conforme a su cuota de participación en dicha Comunidad no puede considerarse como gravemente lesiva a sus intereses si tenemos en cuenta que no hacen cesión alguna de suelo, que van a ver incrementado el valor del edificio del que forma parte y que en todo caso la cuantía a pagar se calcula en función de su cuota de participación. Añadimos además que dichos acuerdos han sido adoptados por la mayoría necesaria.»
«Vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 9.1 regla e) de la LPH y oposición a la doctrina jurisprudencial que lo interpretra y aplica contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (Rec. 1888/2009) en ponencia del Excmo. Sr. Xiol Rios y las que en ella cita de 20 de febrero 2012 (Rec. 1083/2009) y 8 noviembre 2011 (Rec. 2207/2008). (sic)»
Los recurrentes alegan que la cuestión nuclear del procedimiento reside en que tres propietarios -de un local en DIRECCION002 y de dos viviendas- de la Comunidad de DIRECCION001 fueron exonerados de contribuir a los gastos de instalación del ascensor, de modo que las cantidades dejadas de abonar por aquellos se repercutieron, en proporción a su cuota de participación, entre los propietarios del edificio de DIRECCION000, incluidos los recurrentes. Sostienen que el art. 9.1.e) LPH impone la obligación de contribuir a todos los propietarios y que, si al amparo de la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC se acuerda dispensar a determinados copropietarios de dicha obligación, tal acuerdo exige unanimidad y no puede adoptarse por mayoría.
«Vulneración, por no aplicación, de lo establecido en el art. 18.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal y oposición a la doctrina jurisprudencial declarada en la Sentencia del Pleno del mismo Alto Tribunal de 23 de diciembre de 2014 [...]».
Los recurrentes alegan que, como propietarios de locales en DIRECCION002, la instalación del ascensor no les reporta beneficio ni revaloriza sus locales, sin que nunca se hayan opuesto a su instalación. Su oposición se limita a asumir las exenciones de pago acordadas en favor de otros propietarios, para lo que no existe obligación legal. Sostienen que la autonomía de la voluntad permite que algunos copropietarios asuman voluntariamente dichas exenciones, pero no que se imponga a todos un deber jurídico inexcusable, pues ello permitiría que la mayoría trasladara íntegramente el coste de la instalación a la minoría.
En primer lugar, el motivo se articula formalmente como una vulneración, por inaplicación, del art. 9.1.e) LPH. Sin embargo, del propio desarrollo argumental de los recurrentes se desprende que no sostienen que dicho precepto prohíba la exención de determinados propietarios del pago de los gastos de instalación del ascensor, sino que lo que cuestionan es la mayoría exigible para la válida adopción del acuerdo de exención, afirmando que este debía haberse aprobado por unanimidad y no por mayoría.
Ahora bien, la determinación de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos en el seno de la comunidad no viene regulada en el art. 9.1.e) LPH -que se limita a proclamar, con carácter general, la obligación de contribuir a los gastos comunes, «con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido»-, sino en el art. 17 de la propia Ley. Pese a ello, los recurrentes no denuncian la infracción de ninguna de las reglas de mayorías contenidas en dicho precepto, ni por inaplicación de la que exigiría unanimidad, ni por aplicación indebida de la que permite la adopción del acuerdo por mayoría.
De este modo, el motivo se construye sobre un precepto que no regula la cuestión controvertida, lo que impide apreciar la infracción denunciada y conduce ya, por sí solo, a su desestimación.
Además, la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial, lo que impide también la estimación del motivo.
En particular, la sentencia 197/2021, de 12 de abril, cuyo fundamento jurídico segundo resulta expresivo, declara que los acuerdos directamente asociados al de instalación de un ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de determinados propietarios- deben adoptarse con la misma mayoría exigida legalmente para el acuerdo principal de instalación, aun cuando tales acuerdos impliquen una modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina, ya afirmada en las sentencias 804/2011, de 7 de noviembre, y 777/2014, de 23 de diciembre, responde a la finalidad de la Ley de Propiedad Horizontal de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, permitiendo una cierta flexibilidad en la distribución de los gastos, siempre que no se produzca una lesión grave de los intereses de algún propietario.
La sentencia recurrida no se aparta de esta doctrina, sino que la aplica correctamente, al considerar que el acuerdo de exención y el correlativo reparto del gasto entre los restantes propietarios se encuentra directamente vinculado al acuerdo de instalación del ascensor y, por tanto, no exige unanimidad, sino la mayoría legalmente prevista, sin que conste -como veremos a continuación al analizar el motivo segundo- que dicha distribución cause un grave perjuicio a los recurrentes que no tenga obligación jurídica de soportarlo - art. 18.1.c) LPH-.
i) La instalación del ascensor responde a una necesidad objetiva derivada de la antigüedad y configuración de los edificios y no existe una alternativa técnica viable distinta de la finalmente acordada. Se trata, por tanto, de una actuación necesaria para la accesibilidad del inmueble, cuya legitimidad no ha sido cuestionada por los propios recurrentes.
ii) Tal y como declara la Audiencia Provincial, la instalación del ascensor incrementa el valor del edificio en su conjunto, lo que repercute necesariamente también en el valor de todos los elementos privativos integrados en él, incluidos los locales en DIRECCION002. La eventual menor utilidad funcional del ascensor para dichos locales no permite negar dicho efecto patrimonial ni convertirlo en un perjuicio grave jurídicamente relevante.
iii) La exención acordada a favor de determinados propietarios responde a una causa objetiva y razonable, cual es la cesión forzosa de sus trasteros privativos, imprescindibles para la ejecución de la obra. El coste correspondiente a dicha exención ha de ser asumido por el resto de los propietarios, incluidos los recurrentes, que no pueden quedar en una posición de privilegio respecto de los demás obligados, pues todos ellos están sujetos a la obligación general de contribuir a los gastos comunes. Como establece el art. 9.2 LPH, la no utilización de un servicio común no exonera del cumplimiento de las obligaciones económicas correspondientes.
iv) No concurre discriminación alguna, ya que los recurrentes contribuyen al gasto conforme a su cuota de participación, en idénticos términos que los demás propietarios obligados al pago, sin trato singular o arbitrario que permita apreciar un perjuicio cualificado.
v) Los acuerdos controvertidos fueron adoptados por la mayoría legalmente exigida, conforme a la normativa aplicable y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que refuerza su presunción de validez y dificulta aún más la apreciación de un perjuicio grave en los términos del art. 18.1.c) LPH.
vi) Por último, la única razón que los recurrentes aducen para fundamentar el grave perjuicio es que, como consecuencia de la exención acordada, han de abonar una cantidad superior a la que resultarían de aplicar estrictamente el coeficiente de participación. Sin embargo, este razonamiento resulta insuficiente y, en cierto modo, paradójico, pues conduciría a negar en todo caso la posibilidad misma de acordar exenciones de pago, algo que, en princip io, nuestra doctrina jurisprudencial admite cuando tales acuerdos se hallan directamente asociados a la instalación del ascensor. De aceptarse la tesis de los recurrentes, cualquier exención determinaría automáticamente la existencia de un perjuicio grave, vaciando de contenido dicha doctrina jurisprudencial y la flexibilidad que la propia Ley de Propiedad Horizontal permite en estos supuestos.
Al desestimarse el recurso de casación procede imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª , LOPJ, respectivamente).?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena, D. Camilo, D. Ernesto y D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con el n.º 858/2020, el 23 de noviembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 369/2019, e imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Almudena, D. Camilo, D. Ernesto y D.ª Adela contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, con el n.º 858/2020, el 23 de noviembre de 2020, en el Recurso de Apelación n.º 369/2019, e imponer las costas de dicho recurso a los recurrentes, con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
