Sentencia Civil 290/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 290/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7896/2021 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 290/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100312

Núm. Ecli: ES:TS:2026:815

Núm. Roj: STS 815:2026

Resumen:
Valores del Banco Popular. Allanamiento de la parte recurrida a los recursos extraordinarios del banco. Principio dispositivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 290/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7896/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. SECCIÓN 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7896/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 290/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 409/2020) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 820/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lérida, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y bajo la dirección letrada de Dña. Guillermina Ester Rodríguez y Dña. Marina Sabido Coronado.

Es parte recurrida la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo, representados por la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán y asistidos por la letrada D. José Antonio Ballesteros Garrido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que se acordase:

«A) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada por importe de 300.000 Euros detallados en el cuerpo de la presente demanda por error en el consentimiento respecto de las partes codemandadas Don Eliseo y Doña Luz.

»B) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones convertibles suscritas por los actores con la parte demandada en octubre de 2009, del canje de esos títulos por otros semejantes el 14 de mayo de 2012 y de la conversión final en acciones del Banco Popular el 11 de diciembre de 2015. C) Con carácter subsidiario respecto de ambas pretensiones A y B, que se les indemnice por la pérdida patrimonial derivada de incumplimiento contractual en la comercialización de esos productos.

»D) Que se proceda por la entidad demandada a la restitución a los actores de las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición de los productos. A su vez, éstos restituirán a la entidad demandada los rendimientos obtenidos de los productos y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido más sus interese legales desde la fecha del cobro.

»E) En todo caso, que se condene a la demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada."

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida y finalizó con la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

»1) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO DE RIESGO DEUDA SUBORDINADA:

»A) DECLARO la nulidad del contrato de deuda subordinada firmado entre Don Eliseo y Doña Luz y la parte demandada, detallado en el cuerpo de la presente demanda.

»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La parte demandada a Don Eliseo y a Doña Luz, el capital desembolsado por la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición. ii) Don Eliseo y Doña Luz a la parte demandada, las acciones obtenidas tras la conversión del producto, si es que se han obtenido (no consta), y los rendimientos percibidos gracias al producto contratado más los intereses legales de dicha retribución.

»2) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO OBLIGACIONES CONVERTIBLES:

»A) DECLARO la nulidad de los contratos de compra de "Bonos Convertibles" firmados entre la parte demandada y CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo y detallados en el cuerpo de la presente demanda.

»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La demandada a las actoras, el capital desembolsado por la adquisición de los Bonos más los intereses legales correspondientes desde la fecha del desembolso. ii) Las actoras a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos durante la tenencia de los "Bonos Convertibles", más los intereses legales correspondientes desde el devengo de aquéllos; las acciones de la entidad demandada de la que es titular como consecuencia del canje efectuado con base en el contrato anulado, si es que procede; y los dividendos que haya podido obtener desde la adquisición de las acciones hasta la fecha de la efectiva devolución de las mismas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la obtención de esas cantidades, si se han producido. La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse a continuación del dictado de esta sentencia y, si las partes discrepan, en ejecución de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, que lo tramitó con el número de rollo 409/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente a la Entidad sucesora. La acción ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros subordinados. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018, de 7 de noviembre; 312/2018, de 28 de mayo; 278/2018, de 16 de mayo; 626/2013, de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 26 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo conferido para formalizar su oposición a los recursos, puso de manifiesto su allanamiento e interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el recurso de apelación núm. 409/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, dictada en el juicio ordinario 820/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

La representación procesal de la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que se acordase:

«A) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada por importe de 300.000 Euros detallados en el cuerpo de la presente demanda por error en el consentimiento respecto de las partes codemandadas Don Eliseo y Doña Luz.

»B) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones convertibles suscritas por los actores con la parte demandada en octubre de 2009, del canje de esos títulos por otros semejantes el 14 de mayo de 2012 y de la conversión final en acciones del Banco Popular el 11 de diciembre de 2015. C) Con carácter subsidiario respecto de ambas pretensiones A y B, que se les indemnice por la pérdida patrimonial derivada de incumplimiento contractual en la comercialización de esos productos.

»D) Que se proceda por la entidad demandada a la restitución a los actores de las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición de los productos. A su vez, éstos restituirán a la entidad demandada los rendimientos obtenidos de los productos y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido más sus interese legales desde la fecha del cobro.

»E) En todo caso, que se condene a la demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada."

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida y finalizó con la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

«ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:

»1) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO DE RIESGO DEUDA SUBORDINADA:

»A) DECLARO la nulidad del contrato de deuda subordinada firmado entre Don Eliseo y Doña Luz y la parte demandada, detallado en el cuerpo de la presente demanda.

»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La parte demandada a Don Eliseo y a Doña Luz, el capital desembolsado por la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición. ii) Don Eliseo y Doña Luz a la parte demandada, las acciones obtenidas tras la conversión del producto, si es que se han obtenido (no consta), y los rendimientos percibidos gracias al producto contratado más los intereses legales de dicha retribución.

»2) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO OBLIGACIONES CONVERTIBLES:

»A) DECLARO la nulidad de los contratos de compra de "Bonos Convertibles" firmados entre la parte demandada y CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo y detallados en el cuerpo de la presente demanda.

»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La demandada a las actoras, el capital desembolsado por la adquisición de los Bonos más los intereses legales correspondientes desde la fecha del desembolso. ii) Las actoras a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos durante la tenencia de los "Bonos Convertibles", más los intereses legales correspondientes desde el devengo de aquéllos; las acciones de la entidad demandada de la que es titular como consecuencia del canje efectuado con base en el contrato anulado, si es que procede; y los dividendos que haya podido obtener desde la adquisición de las acciones hasta la fecha de la efectiva devolución de las mismas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la obtención de esas cantidades, si se han producido. La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse a continuación del dictado de esta sentencia y, si las partes discrepan, en ejecución de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada».

SEGUNDO. - Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S. A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, que lo tramitó con el número de rollo 409/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:

«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente a la Entidad sucesora. La acción ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».

El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:

«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."

»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros subordinados. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018, de 7 de noviembre; 312/2018, de 28 de mayo; 278/2018, de 16 de mayo; 626/2013, de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 26 de marzo de 2025 fueron admitidos los recursos y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.La parte recurrida, dentro del plazo conferido para formalizar su oposición a los recursos, puso de manifiesto su allanamiento e interesó que no le fueran impuestas las costas.

4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el recurso de apelación núm. 409/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, dictada en el juicio ordinario 820/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Allanamiento de la parte recurrida

1.El art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

2.La posibilidad del allanamiento se extiende también al recurso de casación, por colegirse así del art. 19.3 LEC.

La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.

3.En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el recurso de apelación núm. 409/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, dictada en el juicio ordinario 820/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander S.A., contra la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, en el recurso de apelación núm. 409/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida, dictada en el juicio ordinario 820/2018, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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