Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 290/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7896/2021 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 290/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100312
Núm. Ecli: ES:TS:2026:815
Núm. Roj: STS 815:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7896/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA. SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7896/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia núm. 501/2021, de 16 de julio, dictada en grado de apelación (rollo núm. 409/2020) por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 820/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lérida, sobre eficacia de contrato de adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Pérez-Andújar y bajo la dirección letrada de Dña. Guillermina Ester Rodríguez y Dña. Marina Sabido Coronado.
Es parte recurrida la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo, representados por la procuradora Dña. Silvia Casielles Morán y asistidos por la letrada D. José Antonio Ballesteros Garrido.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que se acordase:
«A) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada por importe de 300.000 Euros detallados en el cuerpo de la presente demanda por error en el consentimiento respecto de las partes codemandadas Don Eliseo y Doña Luz.
»B) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones convertibles suscritas por los actores con la parte demandada en octubre de 2009, del canje de esos títulos por otros semejantes el 14 de mayo de 2012 y de la conversión final en acciones del Banco Popular el 11 de diciembre de 2015. C) Con carácter subsidiario respecto de ambas pretensiones A y B, que se les indemnice por la pérdida patrimonial derivada de incumplimiento contractual en la comercialización de esos productos.
»D) Que se proceda por la entidad demandada a la restitución a los actores de las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición de los productos. A su vez, éstos restituirán a la entidad demandada los rendimientos obtenidos de los productos y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido más sus interese legales desde la fecha del cobro.
»E) En todo caso, que se condene a la demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada."
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida y finalizó con la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:
»1) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO DE RIESGO DEUDA SUBORDINADA:
»A) DECLARO la nulidad del contrato de deuda subordinada firmado entre Don Eliseo y Doña Luz y la parte demandada, detallado en el cuerpo de la presente demanda.
»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La parte demandada a Don Eliseo y a Doña Luz, el capital desembolsado por la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición. ii) Don Eliseo y Doña Luz a la parte demandada, las acciones obtenidas tras la conversión del producto, si es que se han obtenido (no consta), y los rendimientos percibidos gracias al producto contratado más los intereses legales de dicha retribución.
»2) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO OBLIGACIONES CONVERTIBLES:
»A) DECLARO la nulidad de los contratos de compra de "Bonos Convertibles" firmados entre la parte demandada y CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo y detallados en el cuerpo de la presente demanda.
»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La demandada a las actoras, el capital desembolsado por la adquisición de los Bonos más los intereses legales correspondientes desde la fecha del desembolso. ii) Las actoras a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos durante la tenencia de los "Bonos Convertibles", más los intereses legales correspondientes desde el devengo de aquéllos; las acciones de la entidad demandada de la que es titular como consecuencia del canje efectuado con base en el contrato anulado, si es que procede; y los dividendos que haya podido obtener desde la adquisición de las acciones hasta la fecha de la efectiva devolución de las mismas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la obtención de esas cantidades, si se han producido. La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse a continuación del dictado de esta sentencia y, si las partes discrepan, en ejecución de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente a la Entidad sucesora. La acción ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."
»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros subordinados. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018, de 7 de noviembre; 312/2018, de 28 de mayo; 278/2018, de 16 de mayo; 626/2013, de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero».
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de la entidad Cartonajes del Segre, S.A., D. Eliseo, Dña. Luz, Dña. Rafaela y D. Raimundo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en tanto que sucesor universal de Banco Popular Español, S. A., en la que se pedía el dictado de una sentencia por la que se acordase:
«A) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de deuda subordinada por importe de 300.000 Euros detallados en el cuerpo de la presente demanda por error en el consentimiento respecto de las partes codemandadas Don Eliseo y Doña Luz.
»B) Declarar la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones convertibles suscritas por los actores con la parte demandada en octubre de 2009, del canje de esos títulos por otros semejantes el 14 de mayo de 2012 y de la conversión final en acciones del Banco Popular el 11 de diciembre de 2015. C) Con carácter subsidiario respecto de ambas pretensiones A y B, que se les indemnice por la pérdida patrimonial derivada de incumplimiento contractual en la comercialización de esos productos.
»D) Que se proceda por la entidad demandada a la restitución a los actores de las cantidades invertidas con sus intereses legales desde la fecha de la adquisición de los productos. A su vez, éstos restituirán a la entidad demandada los rendimientos obtenidos de los productos y los dividendos o derechos de las acciones que hayan percibido más sus interese legales desde la fecha del cobro.
»E) En todo caso, que se condene a la demandada a pagar a los actores la cantidad reclamada."
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lérida y finalizó con la sentencia núm. 46/2020, de 26 de febrero, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo contra BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia:
»1) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO DE RIESGO DEUDA SUBORDINADA:
»A) DECLARO la nulidad del contrato de deuda subordinada firmado entre Don Eliseo y Doña Luz y la parte demandada, detallado en el cuerpo de la presente demanda.
»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La parte demandada a Don Eliseo y a Doña Luz, el capital desembolsado por la adquisición de deuda subordinada más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición. ii) Don Eliseo y Doña Luz a la parte demandada, las acciones obtenidas tras la conversión del producto, si es que se han obtenido (no consta), y los rendimientos percibidos gracias al producto contratado más los intereses legales de dicha retribución.
»2) RESPECTO DEL PRODUCTO FINANCIERO OBLIGACIONES CONVERTIBLES:
»A) DECLARO la nulidad de los contratos de compra de "Bonos Convertibles" firmados entre la parte demandada y CARTONAJES DEL SEGRE, S.A., Don Eliseo, Doña Luz, Doña Rafaela y Don Raimundo y detallados en el cuerpo de la presente demanda.
»B) En consecuencia, las partes habrán de restituirse recíprocamente cuantas prestaciones se hayan efectuado, es decir: i) La demandada a las actoras, el capital desembolsado por la adquisición de los Bonos más los intereses legales correspondientes desde la fecha del desembolso. ii) Las actoras a la demandada las cantidades percibidas como rendimientos durante la tenencia de los "Bonos Convertibles", más los intereses legales correspondientes desde el devengo de aquéllos; las acciones de la entidad demandada de la que es titular como consecuencia del canje efectuado con base en el contrato anulado, si es que procede; y los dividendos que haya podido obtener desde la adquisición de las acciones hasta la fecha de la efectiva devolución de las mismas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la obtención de esas cantidades, si se han producido. La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse a continuación del dictado de esta sentencia y, si las partes discrepan, en ejecución de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en un motivo único formulado bajo el siguiente encabezamiento:
«MOTIVO ÚNICO. Al amparo del apartado segundo del artículo 469.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 de la LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente a la Entidad sucesora. La acción ejercitada no es compatible con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular».
El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, la Sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 37.2. b) y 39.2 de la LEY 11/2015, en relación con el artículo 10 LEC, al admitir la legitimación activa de los antiguos titulares de deuda subordinada de una Entidad que ha sido resuelta para deducir una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento frente la Entidad sucesora. Las acciones ejercitadas no son compatibles con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados por el FROB como órgano de ejecución de la decisión de la JUR de resolución del Banco Popular."
»MOTIVO SEGUNDO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia recurrida valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de productos financieros subordinados. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos de esencialidad y excusabilidad. Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las Sentencias 618/2018, de 7 de noviembre; 312/2018, de 28 de mayo; 278/2018, de 16 de mayo; 626/2013, de 29 de octubre; y 43/2003 de 24 de enero».
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La STS 571/2018, de 15 de octubre, sienta este criterio de la admisibilidad del allanamiento en el recurso de casación.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
