Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 444/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8525/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 444/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100425
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1238
Núm. Roj: STS 1238:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8525/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MURCIA, SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 8525/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio, bajo la dirección letrada de D. Luis Rojo Campayo, contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación n.º 597/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 421/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Murcia, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Claudio, representado por la procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega, bajo la dirección letrada de D. Martin Jacobo de la Herran Sabick.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[e]stimando la presente demanda y condenando a CAJAMAR CAJA RURAL, S .C.C. en los siguientes términos:
»a) a abonar a mi mandante 53.000 € de principal más 26.287,22 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»b) subsidiariamente a la anterior petición, se condene a la demandada a abonar a mi mandante 50.000 € de principal más 24.789,03 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores;
»c) y, en todo caso, con expresa condena en costas, y con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho».
«Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de DON Claudio contra CAJAMAR CAJA RURAL S. C. C., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 50.000,00 euros más Ios intereses legales desde que se efectuó cada ingreso y con imposición de costas procesales a la parte demandada».
«PRIMERO. Al amparo del apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar interés casacional por: infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, "sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas" y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias núm. 127/2021, de 8 de marzo, núm. 107/2021, de 1 de marzo, 503/2018, de 19 de septiembre, 636/2017, de 23 de noviembre, 459/2017 de 18 de julio, 226/2016, de 8 de abril y 733/2015, de 21 de diciembre».
«SEGUNDO. Al amparo del apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al presentar interés casacional por: infringir el artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, "sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas", por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el alcance de la obligación de control que incumbe a las entidades bancarias depositarias».
«TERCERO. Conforme el apartado 2.3º del artículo 477, en relación con el apartado tercero del mismo artículo, ambos de la LEC, y el Acuerdo de Admisión, al presentar interés casacional por: infracción de los artículo 1-2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas", en relación con el artículo 59.1 de la Ley Concursal (hoy, artículo 152.1 del TRLC), y el artículo 1.826 del Código Civil, y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 420/2017, de 4 de julio, núm. 459/2017, de 18 de julio y núm. 218/2014, de 7 de mayo».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. El 20 de octubre de 2005 D. Claudio, de nacionalidad británica y residente en el Reino Unido, suscribió con la entidad Trampolin Hills Golf Resort, S.L., (en adelante Trampolin o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda, dentro del acontecimiento 86 del expediente digital de las instancias) sobre una vivienda (identificada como DIRECCION000, Modelo: Zahara) perteneciente al referido residencial, que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad murciana de Campos del Río.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda (130.000 euros más IVA) el comprador anticipó a la promotora un total de 53.000 euros; 3.000 euros en concepto de arras, entregados en efectivo en septiembre de 2005 (es decir, un mes antes de que se firmara el contrato) y 50.000 euros mediante dos pagos de 25.000 euros cada uno (en correspondencia con las cantidades que debían entregarse a la firma del contrato), efectuados ambos pagos mediante sendas transferencias bancarias en libras esterlinas desde una cuenta del banco NatWest, a nombre de la entidad «Mirehouse Shop», a una cuenta de la promotora en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar o el banco) terminada en NUM000 (doc. 3 de la demanda, también acontecimiento 86 del expediente digital). En la orden de las transferencias emitidas por el banco pagador se hizo constar como concepto («Description») «TRAMPOLIN HILLS, STANDARD TFR».
1.3. La promotora no entregó al citado comprador avales individuales en garantía de devolución de dichos anticipos. No obstante, según un incontable número de sentencias de esta sala sobre viviendas de esta misma promoción (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1145/2025, de 15 de julio, y 526/2025, de 1 de abril, ambas citadas por la 1643/2025, de 17 de noviembre), la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de la promoción estaba garantizada mediante «Póliza de contragarantía de línea de avales» suscrita por la promotora con «La Caixa» (hoy Caixabank, S.A., en adelante Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005 cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones y al amparo de la cual consta que Caixabank expidió certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de esta promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad avalista (terminada en NUM001).
1.4. La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se acordó la apertura de la fase de liquidación y se reconoció al comprador un crédito por importe del total anticipado (doc. 4 de la demanda, acontecimiento 86 del expediente digital).
El demandante se opuso al recurso alegando que la Ley 57/1968 era aplicable al caso, que el banco pudo controlar los ingresos, ya que sabía que la cuenta era de una promotora, a la que financió, y que en dicha cuenta se ingresaban cantidades por compradores de viviendas en construcción, además de que por la normativa de prevención del blanqueo el banco estaba obligado a supervisar especialmente las operaciones desde el extranjero, y en cuanto los intereses, inexistencia de retraso desleal e improcedencia de fijar el final del devengo en la fecha del concurso.
El comprador se ha opuesto al motivo alegando que la recurrente solo discrepa de la valoración probatoria del tribunal de apelación sobre la capacidad de control del banco y que, contrariamente a lo que alega Cajamar, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia que se dice vulnerada, sino que la aplica correctamente en función de los hechos probados, los cuales, según el recurrido, demuestran que Cajamar sí estuvo en disposición de vincular los ingresos con pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, porque sabía que la cuenta era de una promotora y que en ella se venían ingresando cantidades por distintos compradores, además de que la normativa de prevención del blanqueo la obligaba a fiscalizar los pagos desde el extranjero.
«[e]sta sala no puede obviar que son innumerables las sentencias que, partiendo de la suficiencia de las pólizas colectivas en ausencia de avales individuales, declaran que Caixabank S.A., como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dada la suficiencia y efectividad de la línea de avales suscrita el 17 de mayo de 2005, debe responder frente a los compradores de viviendas de dicha promoción de todas las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora, y que también es reiterada la jurisprudencia que afirma que, puesto que el incumplimiento de los deberes de control que son fundamento de la responsabilidad legal del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 "debe apreciarse en el momento y circunstancias en que se reciben los ingresos" ( sentencia 732/2024, de 27 de mayo), cuando consta la existencia de garantías en el momento de efectuarse los ingresos, no cabe responsabilizar a la entidad de crédito receptora porque "nada más podía exigírsele" (en este sentido, p.ej. la referida sentencia 732/2024, y la sentencia 883/2021, de 20 de diciembre, con cita de la de pleno 502/2017, de 14 de septiembre). La aplicación de esta jurisprudencia al caso sería razón suficiente para estimar el motivo, pues es notorio a la luz del ingente número de sentencias sobre esta misma promoción que cuando se hicieron todos los ingresos a los que se refiere el presente litigio en la cuenta de Cajamar ya existía la referida póliza colectiva de Caixabank».
En todo caso, como también declaró la citada sentencia 1643/2025:
«[d]ados los concretos términos del recurso de casación, centrado exclusivamente en negar que el banco pudiera controlar los pagos, y que esta ha sido la única objeción del banco en las dos instancias, donde no consta que para excusar su responsabilidad como receptor apelara a la efectividad de la referida póliza de Caixabank, la jurisprudencia aplicable al motivo es la que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes p.ej. sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, 916/2025, 911/2025 y 907/2025, las tres de 9 de junio, y 327/2025, de 4 de marzo).
»Sobre el alcance del deber de control del banco en función, por ejemplo, de quien hace el pago y de la mecánica de pagos utilizada, esta sala ha matizado:
»a) que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1332/2025, 1322/2025, y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre, 746/2025 y 745/2025, las dos de 13 de mayo, y 672/2025, de 5 de mayo);
»b) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora» (en este sentido y entre las más recientes, las referidas sentencias 1322/2025 y 1320/2025, de 29 de septiembre, y las sentencias 1189/2025, de 21 de julio, y 591/2025, de 21 de abril);
»c) que, por ello, la mera circunstancia de que solo se indique, al hacer el ingreso, el nombre y los apellidos de una persona, a la que no se identifica como comprador, no es considerado, en función de las circunstancias, un dato determinante para poder inferir que el banco pudo asociar dicho pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción (p.ej. las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, y 1402/2024, de 28 de octubre, con cita de las sentencias 735/2024, de 27 de mayo, 584/2022, de 26 de julio, y 107/2021, de 1 de marzo).
»En suma, cuando los hechos probados constatan esta mecánica de pago (falta de indicación al hacer los ingresos de concepto o dato alguno que permitiera al banco identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción; cuenta estaba dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos, "siempre sin indicaciones ni datos relativos a viviendas o promociones inmobiliarias"), procede eximir de responsabilidad al banco receptor ya que, como reitera la jurisprudencia, la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no puede traducirse en exigir al banco receptor "un escrutinio inquisitivo"» sobre cualquier ingreso (por todas, las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1189/2025, de 21 de julio, y 1130/2025, de 15 de julio)».
Esta jurisprudencia sobre cómo ha de entenderse la capacidad de control del banco receptor es reiterada por la reciente sentencia 1869/2025, de 16 de diciembre.
A este respecto, los hechos probados, sobre los que debe asentarse el juicio (que contrariamente a lo que alega el recurrido, no es meramente fáctico, sino de valoración jurídica) sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha de los ingresos, demuestran, por una parte, que todas las transferencias se hicieron a una cuenta corriente ordinaria de Trampolin dedicada a múltiples finalidades (así la calificó la sentencia 1643/2025, con base en el extracto bancario aportado en aquel procedimiento, y esta misma conclusión se llega examinando el extracto que en el presente litigio consta aportado como acontecimiento 159 del expediente digital de las instancias, pues en él aparecen operaciones por conceptos tan diversos como pagos a proveedores, a la TGSS y al Ayuntamiento de Campos del Rio, amortizaciones de leasing o venta de divisas), y por otra parte, que al hacerse las transferencias no se indicó el concepto de pago, en particular, no se indicó que fueran anticipos a cuenta del precio de la vivienda del comprador, ni se mencionaron datos que permitieran al banco vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, pues las transferencias se hicieron en divisas (libras esterlinas) desde un banco extranjero, por orden, no del comprador (al que no llegó a identificarse), sino de una mercantil («Mirehouse Shop»), que es la única que aparece mencionada en las órdenes de pago, y en los justificantes de las transferencias no se llegó tampoco a identificar la vivienda ni la promoción (solo el nombre de la promotora), todo lo cual, supuso que ninguna de las dos operaciones fuera anotada por Cajamar en la cuenta de Trampolin como vinculada al pago del precio de compra de una vivienda en construcción de esta promotora.
En estas circunstancias, como se ha dicho, muy similares a las que tuvo en cuenta la citada sentencia 1643/2025, Cajamar solo podría haber conocido la procedencia de tales cantidades realizando una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora por el mero hecho de serlo, que es lo que parece exigir la sentencia recurrida, obviando que ello supondría imponer a la entidad de crédito receptora un deber fiscalizador exorbitante, no legalmente exigible, y extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de lo que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala.
A esta conclusión tampoco obstan las alegaciones de la parte recurrida, que pretenden fundar la capacidad de control del banco sobre los ingresos en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales vigente cuando se hicieron los ingresos, pues esta sala ha declarado al respecto «que la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones» ( sentencias 530/2025, de 1 de abril, y 1549/2025, de 4 de noviembre).
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
