Sentencia Civil 447/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 447/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8703/2021 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 447/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100463

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1371

Núm. Roj: STS 1371:2026

Resumen:
Ley 57/1968. La responsabilidad del art. 1-2.ª solo comprende las cantidades anticipadas efectivamente ingresadas en la entidad demandada, que por lo tanto, no responde de la parte de los anticipos que fue satisfecha mediante cheques librados antes de que se abriera la cuenta de la promotora de dicha entidad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 447/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8703/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 8703/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 447/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Javier Navarro Cunchillos, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación n.º 660/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 581/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Nicanor y D.ª Estanislao, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.El 26 de febrero de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Nicanor y D.ª Estanislao contra Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, solicitando se dictara sentencia «por la que, previa declaración de la responsabilidad de CAJAMAR frente a mis representados en relación a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de las viviendas identificadas en la parte fáctica de esta Demanda, junto con los intereses legalmente procedentes, SE LE CONDENE

»- DE MANERA PRINCIPAL:

»I.- En el supuesto de que se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en que mis representados adquirió la vivienda:

»1.- COMO RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día entregadas a cuenta del precio, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (66.295,00-€).

»2.- COMO RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada.

»II.- En el supuesto de que no se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en la que mis representados adquirieron la vivienda SE CONDENE A CAJAMAR:

»1) A pagar a mis representados, por concepto de responsabilidad legal sobre las cantidades en su día entregadas al Promotor a cuenta del precio, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (66.295,00-€). Cantidades que constan ingresadas en Cuenta del Promotor en la entidad demandada, según la documental aportada en la presente.

»2) A pagar a mis representados, los intereses legales y los moratorios SOBRE DICHA CANTIDAD, y que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.

»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

»- DE MANERA SUBSIDIARIA A LA SEÑALADA COMO II, es decir, si se acreditare que los pagos de los dos cheques no se hicieron finalmente en cuentas del Promotor en la entidad Demandada,

»1.- Se condene A CAJAMAR COMO INCUMPLIDORA DEL DEBER DE INFORMACIÓN, Y CAUSANTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ACREDITADOS Y CUANTIFICADOS, a pagar a mi representado, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (14.873,00-€) más los intereses legales sobre dicha cantidad desde que fue entregada al promotor hasta la interposición de la presente, junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.

»2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, dando lugar a las actuaciones n.º 581/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda, planteando ambas la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,alegando además Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, la prescripción de la acción, y oponiéndose las dos entidades también en cuanto al fondo, solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez titular del mencionado juzgado dictó sentencia el 19 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Nicanor y Estanislao representado por el/la Procurador/a: Sr/a. MERCEDES MARTIN GARCIA contra la entidad CAJAMAR SA, representada por la Procuradora Sra. NATALIA FUENTES GONZALEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad CAJAMAR SA, a que abone a los actores la cantidad de 66.295,00 euros más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

»La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada».

CUARTO.Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 660/2019 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, esta dictó sentencia el 19 de julio de 2021 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«Único motivo: Cita de la norma infringida y resumen de la infracción cometida.

»AL AMPARO DEL ARTICULO 477-2-3º de la L.E.C. Y 477.3 DE LA LEC, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 1. 2ª de la Ley 57/68 y que responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas solamente de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en cuentas de dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, la entidad de crédito no garante sólo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella; doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo 408/2019 de 9 de julio, ( RJ 2019/2796), Sentencia 42/2021 de 25 de enero, RJ 2021/253 y Sentencia núm. 574/2021 de 26 julio. RJ 2021\3437, todas de la Sala de lo Civil, siendo ponente en todas ellas el Excmo. Sr. Francisco Marín Castán».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 21 de junio de 2023, a continuación de lo cual la parte compradora-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Condenada la entidad de crédito demandada, hoy recurrente, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación al caso ya no se discute), a pagar a los compradores demandantes la totalidad de lo anticipado por ellos a cuenta del precio de una vivienda en construcción más sus intereses, la controversia en casación se reduce a si procedía responsabilizar al banco de lo anticipado mediante dos cheques cuyo ingreso en dicha entidad no ha sido probado. Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. En «febrero de 2003» D. Nicanor y D.ª Estanislao suscribieron con Promacresa, S.L. (en adelante Promacresa o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como n.º 19, tipo C2, de la fase 3) perteneciente a la promoción « DIRECCION000» que la vendedora promovía en el término municipal de Los Gallardos (Almería). Las partes suscribieron el 13 de junio de 2003 un anexo (también doc. 1 de la demanda) que modificaba la forma de pago. En lo que ahora interesa, consta que las partes indicaron que con anterioridad a la firma del anexo los compradores ya habían satisfecho a Promacresa un total de 14.873 euros.

1.2. A cuenta del precio de la vivienda (139.000 euros más 9.730 euros de IVA, es decir, 148.730 euros en total) la parte compradora anticipó a la promotora un total de 66.295 euros; 10.000 euros el día 19 de febrero de 2003, mediante un cheque nominativo a favor de la promotora (doc. 2 de la demanda), 4.873 euros el 8 de mayo de 2003, también mediante un cheque bancario nominativo a favor de Promacresa (sumando ambas cantidades la referida cantidad de 14.873 euros) y 51.422 euros el día 17 de junio de 2003, mediante transferencia bancaria a una cuenta de la promotora en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar o la promotora) terminada en NUM000 (doc. 4 de la demanda), que fue abierta el 4 de junio de 2003 (fundamento de derecho tercero, pág. 9, de la sentencia recurrida).

1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval o seguro.

1.4. Como la construcción no llegó a buen fin, ambas partes suscribieron con fecha 14 de octubre de 2005 un «acuerdo de rescisión» por el que la promotora entregaba a los compradores un pagaré en pago de las cantidades adeudadas y los compradores manifestaban renunciar a cuantos derechos les competieran por razón del contrato, a menos que el pagaré no fuera satisfecho a su vencimiento (doc. 6 de la demanda). Como el pagaré no fue atendido, mediante burofax de 23 de enero de 2017 los compradores comunicaron a la promotora su decisión resolutoria y la requirieron el pago de lo adeudado por principal e intereses. Este requerimiento no fue atendido.

2.Al no atender tampoco Cajamar el requerimiento extrajudicial de los compradores, hecho mediante burofax remitido con fecha 23 de febrero de 2017, a finales de febrero de 2018 los compradores presentaron la demanda del presente litigio contra dicha entidad interesando su condena a pagarles el total de lo anticipado (los referidos 66.295 euros) más los intereses legales de los anticipos desde la fecha de su respectiva entrega hasta la sentencia y a partir de entonces los procesales, y las costas del procedimiento.

La condena de Cajamar decía fundarse, principalmente, en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, por no haber llegado la construcción a buen fin y haber aceptado el banco los ingresos en una cuenta de la promotora, ya fuera la especial a que se refiere dicha ley o una cuenta ordinaria, sin exigir de esta la suscripción de las preceptivas garantías, pudiendo saber el banco que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Pero subsidiariamente, para el eventual caso de que no resultara probado que los cheques se ingresaron en Cajamar, pedían que se condenara al banco al pago del importe de ambos cheques (14.873 euros) más intereses, por haber infringido el banco su deber de información respecto de los demandantes, clientes de esta entidad, a los que Cajamar, según decían los demandantes, había prestado un «servicio de caja» y atendido el pago de los efectos con cargo a la cuenta de los pagadores.

3.Cajamar se opuso a la demanda alegando prescripción de la acción; falta de legitimación activa de los demandantes, por no estar la compraventa amparada por la Ley 57/1968 dada la ausencia de finalidad residencial; falta de legitimación pasiva ad causampor no ser responsable, ni como avalista, ni como receptor, al no concurrir los requisitos del art. 1-2 .ª y su jurisprudencia, dado que el banco era ajeno al contrato, no financió la promoción, no abrió cuenta especial, solo abrió una cuenta ordinaria en junio de 2003 (es decir, después de que se entregaran los cheques), y que no podía exigírsele un escrutinio exhaustivo sobre cada ingreso en la cuenta de la promotora.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Además de declarar que la acción no estaba prescrita y que la Ley 57/1968 era aplicable al caso, razonó, en lo que ahora interesa, que el banco debía responder como receptor por constar probada la entrega a la promotora de las cantidades anticipadas reclamadas por los demandantes (incluyendo los dos cheques, respecto de los cuales, aunque existieran dudas sobre su ingreso en Cajamar, el contrato era carta de pago) y, por tanto, por haber admitido el banco el ingreso de tales anticipos de los compradores en una cuenta de la promotora sin exigir que fuera especial y que la promotora suscribiera las debidas garantías.

5.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de dicha instancia al banco apelante.

Razona, en síntesis, que el banco había impugnado en apelación su condena en primera instancia porque la cuenta en la que se ingresó la transferencia no era especial y porque no se había podido acreditar que los cheques se hubieran ingresado en Cajamar; y que el banco debía responder de todas las cantidades reclamadas, tanto del importe de la transferencia, por ser irrelevante que la cuenta fuera ordinaria, como de los pagos mediante los dos cheques, aunque fueran anteriores a la apertura de la cuenta, ya que eran parte del precio (a estos efectos la sentencia recurrida extracta jurisprudencia de esta sala sobre que la responsabilidad de las entidades avalistas, aunque sean colectivas, se extiende, sin límites cuantitativos, a todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato).

6.Contra esta sentencia el banco ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo en el que se alega la referida cuestión de la improcedencia de responsabilizar al banco receptor por no haberse probado que el importe de los cheques se ingresara en dicha entidad.

7.La parte compradora recurrida ha pedido la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (con cita de las sentencias 408/2019, de 9 de julio, 42/2021, de 25 de enero, y 574/2021, de 26 de julio), y lo que se alega, resumidamente, es que la sentencia recurrida yerra al fundar la condena de Cajamar en la jurisprudencia sobre la responsabilidad que incumbe a la entidad avalista y por tanto obviar la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso, que declara que la responsabilidad del banco receptor se extiende únicamente a las cantidades ingresadas en sus cuentas (ingreso en Cajamar que no se ha probado respecto de las cantidades pagadas mediante los citados cheques).

La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, resumidamente, que el recurso es inadmisible porque el planteamiento de la entidad recurrente no respeta los hechos probados ya que la sentencia recurrida no solo no no niega que Cajamar sea avalista, sino que también admite que el banco incumplió su deber de información.

TERCERO.No concurre el óbice de admisibilidad alegado por la parte recurrida porque, conforme a la jurisprudencia que distingue entre causas absolutas y relativas (fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2013, rec. n.º 485/2012 y p.ej. sentencias 1459/2025, de 21 de octubre, y 1236/2025, de 15 de septiembre), para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, requisitos que se cumplen en el planteamiento del único motivo dado que se cita el pertinente art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que lo interpreta (ya que, como se dirá, desde un principio la responsabilidad de Cajamar se ha sustentado en su condición de receptora de los anticipos, siendo condenada en esta condición) y que el planteamiento de la parte recurrente respeta los hechos probados, en particular, el dato no discutido de que los 14.873 euros satisfechos mediante dos cheques fechados en febrero y mayo de 2003 no fueron ingresados en Cajamar.

CUARTO.La jurisprudencia sobre la Ley 57/1968 distingue con notoria claridad entre la responsabilidad de la entidad avalista y la que incumbe a la entidad receptora conforme al art. 1-2.ª, señalando al respecto (p.ej. sentencias 12/2026, de 13 de enero, 428/2025, 429/2025 y 430/2025, las tres de 18 de marzo, y 591/2025, de 21 de abril) que mientras que el avalista, aunque sea colectivo, responde de todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio y sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, toda vez que su responsabilidad deriva del propio aval y solo requiere que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda y que dichas cantidades anticipadas tengan correspondencia en el contrato, aunque no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora, por el contrario, desde la sentencia 733/2015, de 21 de enero, al interpretar el art. 1-2.ª de dicho cuerpo legal, se viene reiterando que la entidad de crédito receptora solo responde de las cantidades efectivamente ingresadas en ella, en cualesquiera cuentas de la promotora, que además haya podido controlar, por saber o deber saber que eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Ejemplo de esta jurisprudencia son, además de las sentencias invocadas por la parte recurrente, las sentencias 331/2022, de 27 de abril, de pleno, 480/2022, de 14 de junio, y 36/2023, de 17 de enero, que limitan la responsabilidad del banco receptor a las cantidades anticipadas efectivamente ingresadas en dicha entidad.

QUINTO.La aplicación de esta jurisprudencia al caso determina que el motivo deba ser estimado, porque, contrariamente a lo que se aduce la parte recurrida, no es que la sentencia recurrida considere a Cajamar avalista, condición por la que, ni fue demandada (véase lo que declara la propia sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo al resumir las pretensiones deducidas en la demanda), ni condenada en primera instancia, sino que la Audiencia, pese a responsabilizar a Cajamar como receptora, por admitir los ingresos sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, no obstante, a la hora de salvar el escollo que supone que exista prueba de que una parte de los anticipos (satisfecha mediante dos cheques) no se ingresara en Cajamar decide, en contra de la jurisprudencia de esta sala, aplicar a la receptora criterios de responsabilidad que solo rigen para la avalista (en particular, considerar suficiente el dato de que las cantidades anticipadas a través de los dos cheques tuvieran correspondencia en el contrato como parte del precio de la compraventa), sin reparar en lo verdaderamente relevante: que independientemente de que fueran parte del precio y de que su importe fuera efectivamente recibido por la promotora, se ha probado que los cheques no fueron ingresados en cuenta alguna de la promotora en dicha entidad, pues la única que abrió la promotora en Cajamar, donde se ingresó la transferencia, fue abierta en junio de 2003 y, por tanto, en fecha posterior a la fecha de entrega de los citados títulos cambiarios.

No es impedimento para la anterior conclusión que los demandantes fueran clientes de Cajamar (dato que resulta incuestionable, atendiendo al extracto de la cuenta de los demandantes aportado como doc. 3 de la demanda y al membrete de Cajamar como banco librado que aparece en el talón de 10.000 euros), ya que esta circunstancia no ha de suponer que se pueda responsabilizar a esta entidad conforme al art. 1-2.ª y la expresada jurisprudencia por anticipos que no fueron ingresados en ella, que, por lo tanto, no estuvo en disposición de poder controlar. Que Cajamar fuera la entidad a la que se dirigió el mandato de pago, con cargo a una cuenta de los clientes en dicha entidad, no significa que los cheques fueran cobrados por la promotora mediante su compensación en la propia Cajamar, ya que perfectamente podía la promotora ingresarlos en cualquier cuenta suya en otra entidad bancaria.

Pero es que, en todo caso, la parte recurrida parece obviar que, aunque se hubiera probado que el importe de los cheques se ingresó en Cajamar, tal dato no sería per se suficiente para responsabilizar al banco conforme al art. 1-2.ª y su jurisprudencia, esto es, por no cumplir con debida diligencia su función de control, ya que en ninguno de los efectos se indicó concepto ni dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción y es reiterada la jurisprudencia que declara que «no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora"» (en este sentido, p.ej. sentencias 128/2026, de 2 de febrero, y 33/2026, de 20 de enero, y las que en ellas se citan).

SEXTO.La estimación del motivo determina la estimación del recurso, y que proceda casar en parte la sentencia recurrida para, en funciones de segunda instancia, estimar el recurso de apelación de Cajamar y desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación debió ser estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

OCTAVO.Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación n.º 660/2019.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de dicha entidad y desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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