Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 447/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8703/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 447/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100463
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1371
Núm. Roj: STS 1371:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8703/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 8703/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Javier Navarro Cunchillos, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación n.º 660/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 581/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Nicanor y D.ª Estanislao, representados por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
»- DE MANERA PRINCIPAL:
»I.- En el supuesto de que se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en que mis representados adquirió la vivienda:
»1.- COMO RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados, por el concepto de devolución de las cantidades en su día entregadas a cuenta del precio, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (66.295,00-€).
»2.- COMO RESPONSABLE DE LA APERTURA DE DICHA CUENTA, a pagar a mis representados los intereses legales devengados desde que se hicieron los ingresos junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.
»3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada.
»II.- En el supuesto de que no se constate la existencia de una cuenta especial, constituida ex profeso para ingresar las cantidades a cuenta recibidas con motivo de la promoción en la que mis representados adquirieron la vivienda SE CONDENE A CAJAMAR:
»1) A pagar a mis representados, por concepto de responsabilidad legal sobre las cantidades en su día entregadas al Promotor a cuenta del precio, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (66.295,00-€). Cantidades que constan ingresadas en Cuenta del Promotor en la entidad demandada, según la documental aportada en la presente.
»2) A pagar a mis representados, los intereses legales y los moratorios SOBRE DICHA CANTIDAD, y que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.
»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
»- DE MANERA SUBSIDIARIA A LA SEÑALADA COMO II, es decir, si se acreditare que los pagos de los dos cheques no se hicieron finalmente en cuentas del Promotor en la entidad Demandada,
»1.- Se condene A CAJAMAR COMO INCUMPLIDORA DEL DEBER DE INFORMACIÓN, Y CAUSANTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ACREDITADOS Y CUANTIFICADOS, a pagar a mi representado, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (14.873,00-€) más los intereses legales sobre dicha cantidad desde que fue entregada al promotor hasta la interposición de la presente, junto con los que se sigan devengando durante la sustanciación del procedimiento y hasta el dictado de la Sentencia; y a partir del dictado de la Sentencia y hasta el efectivo pago, conforme al artículo 576 de la LEC.
»2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada».
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Nicanor y Estanislao representado por el/la Procurador/a: Sr/a. MERCEDES MARTIN GARCIA contra la entidad CAJAMAR SA, representada por la Procuradora Sra. NATALIA FUENTES GONZALEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad CAJAMAR SA, a que abone a los actores la cantidad de 66.295,00 euros más los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
»La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada».
«Único motivo: Cita de la norma infringida y resumen de la infracción cometida.
»AL AMPARO DEL ARTICULO 477-2-3º de la L.E.C. Y 477.3 DE LA LEC, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 1. 2ª de la Ley 57/68 y que responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas solamente de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en cuentas de dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, la entidad de crédito no garante sólo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella; doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo 408/2019 de 9 de julio, ( RJ 2019/2796), Sentencia 42/2021 de 25 de enero, RJ 2021/253 y Sentencia núm. 574/2021 de 26 julio. RJ 2021\3437, todas de la Sala de lo Civil, siendo ponente en todas ellas el Excmo. Sr. Francisco Marín Castán».
Fundamentos
1.1. En «febrero de 2003» D. Nicanor y D.ª Estanislao suscribieron con Promacresa, S.L. (en adelante Promacresa o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 1 de la demanda) sobre una vivienda (identificada como n.º 19, tipo C2, de la fase 3) perteneciente a la promoción « DIRECCION000» que la vendedora promovía en el término municipal de Los Gallardos (Almería). Las partes suscribieron el 13 de junio de 2003 un anexo (también doc. 1 de la demanda) que modificaba la forma de pago. En lo que ahora interesa, consta que las partes indicaron que con anterioridad a la firma del anexo los compradores ya habían satisfecho a Promacresa un total de 14.873 euros.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda (139.000 euros más 9.730 euros de IVA, es decir, 148.730 euros en total) la parte compradora anticipó a la promotora un total de 66.295 euros; 10.000 euros el día 19 de febrero de 2003, mediante un cheque nominativo a favor de la promotora (doc. 2 de la demanda), 4.873 euros el 8 de mayo de 2003, también mediante un cheque bancario nominativo a favor de Promacresa (sumando ambas cantidades la referida cantidad de 14.873 euros) y 51.422 euros el día 17 de junio de 2003, mediante transferencia bancaria a una cuenta de la promotora en Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar o la promotora) terminada en NUM000 (doc. 4 de la demanda), que fue abierta el 4 de junio de 2003 (fundamento de derecho tercero, pág. 9, de la sentencia recurrida).
1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichos anticipos mediante aval o seguro.
1.4. Como la construcción no llegó a buen fin, ambas partes suscribieron con fecha 14 de octubre de 2005 un «acuerdo de rescisión» por el que la promotora entregaba a los compradores un pagaré en pago de las cantidades adeudadas y los compradores manifestaban renunciar a cuantos derechos les competieran por razón del contrato, a menos que el pagaré no fuera satisfecho a su vencimiento (doc. 6 de la demanda). Como el pagaré no fue atendido, mediante burofax de 23 de enero de 2017 los compradores comunicaron a la promotora su decisión resolutoria y la requirieron el pago de lo adeudado por principal e intereses. Este requerimiento no fue atendido.
La condena de Cajamar decía fundarse, principalmente, en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, por no haber llegado la construcción a buen fin y haber aceptado el banco los ingresos en una cuenta de la promotora, ya fuera la especial a que se refiere dicha ley o una cuenta ordinaria, sin exigir de esta la suscripción de las preceptivas garantías, pudiendo saber el banco que se trataba de pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción. Pero subsidiariamente, para el eventual caso de que no resultara probado que los cheques se ingresaron en Cajamar, pedían que se condenara al banco al pago del importe de ambos cheques (14.873 euros) más intereses, por haber infringido el banco su deber de información respecto de los demandantes, clientes de esta entidad, a los que Cajamar, según decían los demandantes, había prestado un «servicio de caja» y atendido el pago de los efectos con cargo a la cuenta de los pagadores.
Además de declarar que la acción no estaba prescrita y que la Ley 57/1968 era aplicable al caso, razonó, en lo que ahora interesa, que el banco debía responder como receptor por constar probada la entrega a la promotora de las cantidades anticipadas reclamadas por los demandantes (incluyendo los dos cheques, respecto de los cuales, aunque existieran dudas sobre su ingreso en Cajamar, el contrato era carta de pago) y, por tanto, por haber admitido el banco el ingreso de tales anticipos de los compradores en una cuenta de la promotora sin exigir que fuera especial y que la promotora suscribiera las debidas garantías.
Razona, en síntesis, que el banco había impugnado en apelación su condena en primera instancia porque la cuenta en la que se ingresó la transferencia no era especial y porque no se había podido acreditar que los cheques se hubieran ingresado en Cajamar; y que el banco debía responder de todas las cantidades reclamadas, tanto del importe de la transferencia, por ser irrelevante que la cuenta fuera ordinaria, como de los pagos mediante los dos cheques, aunque fueran anteriores a la apertura de la cuenta, ya que eran parte del precio (a estos efectos la sentencia recurrida extracta jurisprudencia de esta sala sobre que la responsabilidad de las entidades avalistas, aunque sean colectivas, se extiende, sin límites cuantitativos, a todas las cantidades anticipadas con correspondencia en el contrato).
La parte recurrida se ha opuesto al motivo alegando, resumidamente, que el recurso es inadmisible porque el planteamiento de la entidad recurrente no respeta los hechos probados ya que la sentencia recurrida no solo no no niega que Cajamar sea avalista, sino que también admite que el banco incumplió su deber de información.
No es impedimento para la anterior conclusión que los demandantes fueran clientes de Cajamar (dato que resulta incuestionable, atendiendo al extracto de la cuenta de los demandantes aportado como doc. 3 de la demanda y al membrete de Cajamar como banco librado que aparece en el talón de 10.000 euros), ya que esta circunstancia no ha de suponer que se pueda responsabilizar a esta entidad conforme al art. 1-2.ª y la expresada jurisprudencia por anticipos que no fueron ingresados en ella, que, por lo tanto, no estuvo en disposición de poder controlar. Que Cajamar fuera la entidad a la que se dirigió el mandato de pago, con cargo a una cuenta de los clientes en dicha entidad, no significa que los cheques fueran cobrados por la promotora mediante su compensación en la propia Cajamar, ya que perfectamente podía la promotora ingresarlos en cualquier cuenta suya en otra entidad bancaria.
Pero es que, en todo caso, la parte recurrida parece obviar que, aunque se hubiera probado que el importe de los cheques se ingresó en Cajamar, tal dato no sería per se suficiente para responsabilizar al banco conforme al art. 1-2.ª y su jurisprudencia, esto es, por no cumplir con debida diligencia su función de control, ya que en ninguno de los efectos se indicó concepto ni dato alguno que permitiera vincular esos pagos con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción y es reiterada la jurisprudencia que declara que «no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, "no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora"» (en este sentido, p.ej. sentencias 128/2026, de 2 de febrero, y 33/2026, de 20 de enero, y las que en ellas se citan).
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

