Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 448/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9235/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 448/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100464
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1374
Núm. Roj: STS 1374:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9235/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9235/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandada Banco Santander, S.A. (como entidad sucesora de Banco Popular Español, S.A.), representada por la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez bajo la dirección letrada de D. Agustín Souviron de la Macorra, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 ( auto de rectificación de 7 de junio de 2021) por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería en el recurso de apelación n.º 179/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1181/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Roquetas de Mar, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Rosendo y D.ª Miriam representados por la procuradora D.ª M.ª Iciar de la Peña Argacha bajo la dirección letrada de D. Mauricio Faltoyano Gil.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«Enjuiciada la demanda interpuesta por Rosendo y Miriam, representados por la procuradora MARÍA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVARRÍA, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se condena a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., al pago a la actora de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (40.660 euros), MÁS los intereses legales expresados en el Fundamento de Derecho Sexto.
»Todo ello, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes».
A solicitud de la parte apelada, por auto de 7 de junio de 2021 se acordó rectificar el fallo de la sentencia por la existencia de un error material, pues lo decidido era desestimar el recurso de apelación no parcialmente sino en su integridad.
El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«MOTIVO DE RECURSO QUE SE ARTICULA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 469.1.2º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA, AL INFRINGIRSE LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 217 DE DICHA LEY Y HABER APLICADO ERRÓNEAMENTE LAS NORMAS DE DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA, ATRIBUYENDO A LA ENTIDAD DEMANDADA LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE PRUEBA DEL HECHO CONTROVERTIDO CONSISTENTE EN EL DESTINO RESIDENCIAL DE LAS VIVIENDAS OBJETO DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA».
El recurso de casación se formulaba se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE SE ARTICULA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 477.2.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, QUE CIRCUNSCRIBE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN A LA COMPRA DE VIVIENDAS CON DESTINO RESIDENCIAL PARA EL COMPRADOR, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE TAL CUESTIÓN QUE ES OBJETO DEL PROCESO Y RAZÓN DECISORIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA».
«SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN, QUE SE ARTICULA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 477.2.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DE LA CONDICIÓN SEGUNDA DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS REQUISITOS PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD FINANCIERA EN LA QUE SE HUBIERAN INGRESADO, EN CUENTAS DEL PROMOTOR, LAS CANTIDADES PAGADAS A CUENTA POR EL COMPRADOR DE UNA VIVIENDA EN UNA COMPRAVENTA REGIDA POR DICHA LEY».
Fundamentos
Para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 24 de octubre de 2006 D. Rosendo y D.ª Miriam suscribieron con Promociones Inroal, S.L. (en adelante Inroal o la promotora) sendos contratos privados de compraventa (docs. 2 y 3 de la demanda, acontecimientos 7 y 8 del expediente digital de la primera instancia) cada uno de los cuales tenía por objeto una vivienda del residencial « DIRECCION000» que se debía construir en el municipio almeriense de Terque.
1.2. En los contratos se incluyó una estipulación 6.ª A) en la que la promotora admitía haber recibido por anticipado de la parte compradora, a cuenta del precio de la respectiva vivienda, la cantidad total de 20.330 euros, IVA incluido (es decir, 40.660 euros por las dos), y una estipulación 8.ª según la cual, el documento contractual servía como efectiva carta de pago.
Según la mecánica de pagos que se ha declarado probada, dicho pago anticipado de 20.330 euros por vivienda fue satisfecho por los compradores a la mercantil NSSP, que actuó como intermediaria, siendo esta la que ingresó dicho importe (es decir, los 40.660 euros anticipados a cuenta del precio de las dos viviendas) en una cuenta de la promotora en Banco Popular Español, S.A, en adelante BP (luego Banco Santander S.A., en adelante BS) terminada en NUM000, mediante dos transferencias bancarias, la primera, por importe de 6.000 euros, efectuada el día 3 de abril de 2006 (acontecimiento 119 del expediente digital de la primera instancia), y la segunda, por importe de 34.660 euros, efectuada el 26 de septiembre de 2006 (acontecimiento 114 del citado expediente digital).
1.3. La promotora no garantizó la devolución de dichas cantidades mediante aval o seguro.
1.4. Como las viviendas no se entregaron en el plazo pactado, los compradores instaron judicialmente la resolución de los contratos. En este procedimiento (autos de juicio ordinario n.º 69/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Roquetas de Mar) se dictó con fecha 27 de mayo de 2009 auto de homologación de transacción judicial (doc. 4 de la demanda).
1.5. Pese a instarse la ejecución de dicho título no judicial, los compradores no lograron recuperar los anticipos de la promotora ya que esta fue declarada en concurso (Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería, actuaciones n.º 536/2011), procedimiento en el que se reconoció a la parte compradora un crédito por importe del total anticipado y en el que, una vez abierta la fase de liquidación, se declararon resueltos todos los contratos suscritos por la concursada.
Alegaban, en síntesis, que habiendo incumplido la promotora su obligación de entregar las viviendas en el plazo pactado y no habiendo podido recuperar los compradores los anticipos, el banco demandado debía responder, conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, por haber admitido el ingreso de dichas cantidades sin exigir a la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada mediante aval o seguro.
Razonó, en síntesis, que concurrían los requisitos para declarar responsable al banco como receptor, por no haberse desvirtuado por este la finalidad residencial de las compraventas, no haber llegado la construcción a buen fin y haber aceptado los ingresos en una cuenta de la promotora sin exigir de esta que su devolución estuviera garantizada, pese a que el banco podía vincularlos con anticipos a cuenta del precio de las compraventas. En este sentido declaró que no era indicativo de la imposibilidad de control ni el hecho de que los pagos se hicieran por NSSP, ni que fueran anteriores a los contratos, al servir estos de carta de pago, ni que en los justificantes de las transferencias se indicara una promoción distinta (Los Naranjos y no DIRECCION000), ya que ello se debió a que el primero se retrasó y los compradores decidieron cambiarse al segundo.
Razona, en síntesis y por lo que ahora interesa, que aunque «prima facie» la falta de indicación del concepto en las transferencias hechas por NSSP y el que la cuenta se destinara a diversos usos podía apoyar la tesis del banco de que no pudo controlar esos pagos, el presente caso difiere del caso de la sentencia dictada por la misma sección y Audiencia Provincial con fecha 8 de octubre de 2019 en el recurso de apelación 356/2018, pues en el presente caso existían datos suficientes para que el banco pudiera advertir que eran pagos a cuenta, como que en los justificantes de las transferencias se indicase como concepto «LOS NARANJOS Y RS LOS NARANJOS, además de una letra y números de identificación», y que además el banco era quien financiaba esa promoción, «otro dato indiciario que permite saber si la entidad conocía la existencia de la promoción». Con respecto a la finalidad de las compraventas concluye que incumbía al banco probar la concurrencia de un ánimo especulativo, no residencial, lo que no había hecho.
La parte recurrida ha opuesto que la parte recurrente parte de la errónea premisa de que la sentencia recurrida considerada no acreditado que las viviendas se compraron con una finalidad residencial, cuando, por el contrario, la decisión de considerar aplicable la Ley 57/1968 al caso se sustenta en la prueba practicada, de la que resulta que los compradores eran consumidores, y por tanto, que merecían la protección de dicho régimen tuitivo, por más que fueran extranjeros y que, como es habitual en estos casos, actuaran a través de una inmobiliaria que hizo de intermediaria.
La finalidad de las reglas sobre carga de la prueba es determinar contra cuál de los litigantes deben operar las consecuencias desfavorables de la falta de demostración de los hechos controvertidos relevantes para la decisión del litigio, por lo que no entran en juego más que en casos de falta de prueba de esos hechos, y por esta razón, «metodológicamente, antes de examinar si se ha infringido o no la regla sobre la carga de la prueba que recoge el art. 217 LEC, se habrá de indagar sobre si existe o no prueba de los hechos constitutivos de la pretensión».
En este sentido, al no depender la aplicación de la Ley 57/1968 de la condición de consumidor del comprador (en este sentido, p.ej., sentencia 636/2022, de 3 de octubre y las que en ella se citan), lo relevante es que la sentencia recurrida presume sin más la intencionalidad residencial de los demandantes sin ponderar los indicios en sentido contrario, aducidos desde un principio por el banco, en particular, que se compraran a la vez dos viviendas de una misma promoción (lo cual, desde la sentencia 858/2024, de 17 de junio, se viene considerando un «muy cualificado indicio») y que la parte demandante omitiera cualquier referencia en su demanda al destino de las viviendas y no explicara tampoco después por qué se compraron dos en la misma promoción, ya que ni siquiera en apelación adujo que su finalidad fuera satisfacer las necesidades residenciales, permanentes o temporales, de los compradores o su familia, al insistir -como al oponerse al recurso por infracción procesal- en la ya referida e irrelevante condición de consumidores.
En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso de apelación de la parte demandada, revocar totalmente la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda.
En todo caso, incluso de considerarse que la inexistencia de finalidad residencial no fue el principal motivo de impugnación en apelación (toda vez que el banco dice alegar tal circunstancia
En definitiva, BP (BS) solo podría haber conocido la procedencia de tales cantidades realizando una verdadera labor inquisitiva, no exigible legalmente, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

