Sentencia Civil 445/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 445/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8624/2021 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 445/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100465

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1376

Núm. Roj: STS 1376:2026

Resumen:
Ley 57/1968. Sociedad vendedora distinta de la promotora, pero equiparable a esta a los efectos de la protección del comprador por la Ley 57/1968. Exención de responsabilidad del banco en el que la sociedad vendedora tenía la cuenta a la que la compradora transfirió el anticipo, por no mencionarse ningún dato que permitiera considerarlo como tal. Reiteración de la jurisprudencia fijada por las sentencias 344/2024, de 11 de marzo, y 306/2024, de 4 de marzo, en casos sustancialmente iguales. "Residencial Almogía

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 445/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8624/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 8624/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 445/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Eva M.ª Olmos Bittini bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 656/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1154/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Africa, representada por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.El 4 de noviembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D.ª Africa contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«[...] SE LE CONDENE:

»1) A pagar a mis representada, en concepto de responsabilidad legal sobre la cantidad en su día entregada al Promotor a cuenta del precio, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (226.970.-€).

»2) A pagar a mi representada, los intereses legales y los moratorios que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.

»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1154/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 1 de septiembre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Africa CONTRA la entidad CAIXABANK S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 226.970 euros, devengando tal cantidad el interés legal del dinero desde el día 7 de diciembre de 2004, así como el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

CUARTO.Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 656/2020 de la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 26 de julio de 2021 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»28. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 9 de la LOE que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, en particular las sentencias 529/2020, de 15 de octubre, 98/2004, de 25-02; STS 1196/2004, 16-12 y la STS 208/2005, de 31-03 que desarrollamos a continuación.

»29. Norma infringida: Artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

»30. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente por calificar jurídicamente a OVERSEAS de promotor de la vivienda objeto del contrato de 12 de enero de 2005, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del art. 9 de la LOE. Esta infracción afecta a la ratio decidendide la sentencia cuya casación se solicita, ya que la interpretación de la condición en la que OVERSEAS suscribió el contrato como promotor o como mero titular de los derechos de venta de la vivienda determinan la aplicación o no de la Ley 57/68.

»31. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que "decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título"y sin que la misma haya dado cumplimiento a las obligaciones legales propias del promotor previstas por el art. 9.2 de la LOE».

«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

»[...]

»ENCABEZAMIENTO

»63. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 1.2 de la Ley 57/68 que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, consistente en las sentencias 503/2019 de 19 de septiembre, 411/2019 de 9 de julio, 406/2020 de 7 de julio o 127/2021 de 8 de marzo.

»64. Norma infringida: Artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

»65. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe el art. 1.2 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mismo, al ampliar la responsabilidad de la entidad bancaria a un supuesto en el que el comprador efectuó los ingresos en la cuenta de una mercantil que no tenía la condición de promotora, no siendo ésta una cuenta especial, y sin que la entidad conociera o pudiera conocer que los ingresos efectuados en dicha cuenta se correspondían con anticipos de compradores de viviendas amparados por la Ley 57/68, toda vez que los mismos no contenían referencia alguna a su verdadera finalidad de compra de una vivienda.

»66. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada por el Tribunal Supremo consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 1.2 de la Ley 57/68, la responsabilidad legal de la entidad depositaria no es una responsabilidad a "todo trance" sino que se limita a aquellos anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor abierta en dicha entidad, conociendo ésta o debiendo conocer que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la referida ley, sin que la entidad de crédito tenga un deber de control o vigilancia de todos los ingresos».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, el recurso fue admitido por auto de 7 de junio de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente recurso de casación se plantea la cuestión (ya resuelta por esta sala en sentencias 306/2024, de 4 de marzo, 344/2024, de 11 de marzo, 1353/2024 y 1355/2024, las dos de 21 de octubre, 1454/2024, de 5 de noviembre, 531/2025, de 1 de abril, 615/2025, de 22 de abril, 960/2025, de 9 de junio, y 1455/2025, de 20 de octubre, todas menos la 344/2024 resolviendo recursos del mismo banco) de si Caixabank, S.A. (en adelante Caixabank) debe responder con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (cuya aplicación ya no se discute) frente a la parte compradora de una vivienda en construcción perteneciente al complejo « DIRECCION000», de lo anticipado e ingresado por dicha parte, con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, en cuenta/s abierta/s en dicha entidad bancaria por la mercantil Overseas Property Porfolios, S.L. (en adelante Overseas), identificada en el contrato no como promotora sino como titular de los derechos de venta de las viviendas de dicha promoción.

La demanda del presente litigio, en la que la parte hoy recurrida reclamó como principal un total de 226.970 euros (según explicaba en el hecho segundo de la demanda, importe de la transferencia hecha a una cuenta de Overseas en Caixabank, antes del contrato, suscrito el 12 de enero de 2005), fue estimada íntegramente en primera instancia, decisión que confirma la sentencia recurrida razonando en lo que ahora interesa, y en síntesis; (i) que Overseas era promotora; y (ii) que el banco debía responder conforme a dicho art. 1-2.ª porque, del extracto de movimientos de la cuenta de Caixabank, aportado como doc. 5 de la demanda, podía concluirse que en esa cuenta se ingresaban «cantidades de dinero», lo que unido a que el banco sabía la «actividad inmobiliaria» de Overseas, «debió alertar a la entidad bancaria sobre el concepto por el que se ingresaban aquellas cantidades» (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).

El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos idénticos a los dos primeros motivos de los recursos formulados por el mismo banco resueltos, entre las más recientes, por las citadas sentencias 531/2025, 615/2025, 960/2025, y 1455/2025, en los que, aunque desde diferentes perspectivas, lo que esencialmente propone la entidad recurrente es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción.

La parte compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO.Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las citadas sentencias, procede estimar el motivo segundo por las siguientes razones:

1.ª)No concurren los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida, sustancialmente idénticos a los planteados por la misma dirección letrada al oponerse a otros recursos de casación sobre viviendas de la misma promoción, de forma que también en este caso las cuestiones jurídico-sustantivas están correctamente planteadas, con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y pleno respeto a los hechos probados relevantes.

2.ª)El motivo primero debe ser desestimado porque, como viene reiterando esta sala ante motivos idénticos, el planteamiento del banco recurrente -consistente en negar que la entidad titular de la cuenta bancaria en la que se ingresó el anticipo tuviera la condición de promotor a los efectos de la Ley 57/1968 por ostentar únicamente los derechos de venta- «desconoce que a estos efectos lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos».

3.ª)En cambio, como reiteran las citadas sentencias 531/2025, 615/2025, 960/2025, y 1455/2025, el motivo segundo debe ser estimado conforme a la jurisprudencia constante, sintetizada por la sentencia 3/2024, de 8 de enero (que extracta la 306/2024) sobre que «la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador ( sentencia 838/2023, de 30 de mayo, con cita de las sentencias 24/2021, de 25 se enero, 574/2021, de 27 de julio, y 883/2021, de 20 de diciembre) y que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora (en este sentido, sentencia 127/2021, de 8 de marzo, con cita de las sentencias 623/2019, de 20 de noviembre, 147/2020, de 4 de marzo, y 453/2020, de 23 de julio)».

En este caso, la valoración jurídica del tribunal sentenciador de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por los compradores era la promoción inmobiliaria se sustenta en razones muy sucintas que, además, no se ajustan a dicha jurisprudencia por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las referidas sentencias 306/2024 y 344/2024 y posteriores: en primer lugar, porque tampoco en este caso se discute (hecho segundo de la demanda) que la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque tampoco en este caso se indicó concepto ni dato alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, toda vez que no se ha probado que al ordenarse la transferencia desde el extranjero se indicase concepto alguno y que el único documento que se ha valorado para ponderar la capacidad de control de Caixabank, consistente en el extracto de los movimientos de la cuenta NUM000 de Overseas en dicha entidad bancaria (doc. 5 de la demanda, folios 40 y ss. de las actuaciones de primera instancia) solo refleja que el ingreso se hizo constar por el banco receptor con los datos «TRANSFER IN CURRENCY», «TRANSF. DIVISAS», «More details: Africa MRS.», además de que, en este caso, se trató de ingreso de un importe muy elevado, notablemente superior a las cantidades que habitualmente se entregan como pagos parciales del precio (pues los 226.970 euros representan más de un 81% del precio, IVA incluido), lo que hace aún más verosímil que el banco no vinculara dicha transferencia con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda; y en tercer lugar, porque, como se viene reiterando respecto de esta misma cuenta de Overseas en Caixabank, la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.

TERCERO.La estimación del motivo segundo determina que proceda casar la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación y desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.

QUINTO.Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A. contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 656/2020.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de dicha entidad y desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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