Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 445/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8624/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 445/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100465
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1376
Núm. Roj: STS 1376:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8624/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 8624/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandada Caixabank S.A., representada por la procuradora D.ª Eva M.ª Olmos Bittini bajo la dirección letrada de D. Ignacio Benejam Peretó, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 656/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1154/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Africa, representada por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Oscar Luis Calvo Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...] SE LE CONDENE:
»1) A pagar a mis representada, en concepto de responsabilidad legal sobre la cantidad en su día entregada al Promotor a cuenta del precio, la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS (226.970.-€).
»2) A pagar a mi representada, los intereses legales y los moratorios que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.
»3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Africa CONTRA la entidad CAIXABANK S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 226.970 euros, devengando tal cantidad el interés legal del dinero desde el día 7 de diciembre de 2004, así como el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
«PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
»[...]
»ENCABEZAMIENTO
»28. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 9 de la LOE que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, en particular las sentencias 529/2020, de 15 de octubre, 98/2004, de 25-02; STS 1196/2004, 16-12 y la STS 208/2005, de 31-03 que desarrollamos a continuación.
»29. Norma infringida: Artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
»30. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe la normativa enunciada anteriormente por calificar jurídicamente a OVERSEAS de promotor de la vivienda objeto del contrato de 12 de enero de 2005, contraviniendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo del art. 9 de la LOE. Esta infracción afecta a la
»31. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 9.1 y 9.2 de la LOE, no puede predicarse la condición de promotor de una entidad que meramente ostenta los derechos de venta de una o varias viviendas de una promoción, sin que dicha entidad reúna las notas definitorias y cumulativas del verdadero promotor que
«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
»[...]
»ENCABEZAMIENTO
»63. Modalidad del recurso: Recurso de casación por interés casacional, concretamente por cuanto la interpretación del art. 1.2 de la Ley 57/68 que efectúa la Sentencia Recurrida contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre dicho precepto, consistente en las sentencias 503/2019 de 19 de septiembre, 411/2019 de 9 de julio, 406/2020 de 7 de julio o 127/2021 de 8 de marzo.
»64. Norma infringida: Artículo 1.2 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
»65. Resumen de la infracción: La Sentencia Recurrida infringe el art. 1.2 de la Ley 57/68 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el mismo, al ampliar la responsabilidad de la entidad bancaria a un supuesto en el que el comprador efectuó los ingresos en la cuenta de una mercantil que no tenía la condición de promotora, no siendo ésta una cuenta especial, y sin que la entidad conociera o pudiera conocer que los ingresos efectuados en dicha cuenta se correspondían con anticipos de compradores de viviendas amparados por la Ley 57/68, toda vez que los mismos no contenían referencia alguna a su verdadera finalidad de compra de una vivienda.
»66. Doctrina jurisprudencial que debe ratificarse: La doctrina jurisprudencial que según el parecer de esta parte debe ser ratificada por el Tribunal Supremo consiste en que, de conformidad con lo previsto por el art. 1.2 de la Ley 57/68, la responsabilidad legal de la entidad depositaria no es una responsabilidad a "todo trance" sino que se limita a aquellos anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor abierta en dicha entidad, conociendo ésta o debiendo conocer que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la referida ley, sin que la entidad de crédito tenga un deber de control o vigilancia de todos los ingresos».
Fundamentos
La demanda del presente litigio, en la que la parte hoy recurrida reclamó como principal un total de 226.970 euros (según explicaba en el hecho segundo de la demanda, importe de la transferencia hecha a una cuenta de Overseas en Caixabank, antes del contrato, suscrito el 12 de enero de 2005), fue estimada íntegramente en primera instancia, decisión que confirma la sentencia recurrida razonando en lo que ahora interesa, y en síntesis; (i) que Overseas era promotora; y (ii) que el banco debía responder conforme a dicho art. 1-2.ª porque, del extracto de movimientos de la cuenta de Caixabank, aportado como doc. 5 de la demanda, podía concluirse que en esa cuenta se ingresaban «cantidades de dinero», lo que unido a que el banco sabía la «actividad inmobiliaria» de Overseas, «debió alertar a la entidad bancaria sobre el concepto por el que se ingresaban aquellas cantidades» (fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida).
El banco ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos idénticos a los dos primeros motivos de los recursos formulados por el mismo banco resueltos, entre las más recientes, por las citadas sentencias 531/2025, 615/2025, 960/2025, y 1455/2025, en los que, aunque desde diferentes perspectivas, lo que esencialmente propone la entidad recurrente es que no debe responder con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 por una cantidad ingresada por la parte compradora en una cuenta de una mercantil que no era la promotora de la vivienda litigiosa y sobre la que el banco carecía de elementos para considerarla destinada al pago de una vivienda en construcción.
La parte compradora-recurrida ha pedido la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación.
En este caso, la valoración jurídica del tribunal sentenciador de que el banco demandado pudo conocer con un mínimo de diligencia que el destino del ingreso hecho por los compradores era la promoción inmobiliaria se sustenta en razones muy sucintas que, además, no se ajustan a dicha jurisprudencia por concurrir circunstancias muy similares a las de los casos resueltos por las referidas sentencias 306/2024 y 344/2024 y posteriores: en primer lugar, porque tampoco en este caso se discute (hecho segundo de la demanda) que la transferencia se hizo antes de que se suscribiera el contrato de compraventa; en segundo lugar, porque tampoco en este caso se indicó concepto ni dato alguno que permitiera identificarla con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda en construcción, toda vez que no se ha probado que al ordenarse la transferencia desde el extranjero se indicase concepto alguno y que el único documento que se ha valorado para ponderar la capacidad de control de Caixabank, consistente en el extracto de los movimientos de la cuenta NUM000 de Overseas en dicha entidad bancaria (doc. 5 de la demanda, folios 40 y ss. de las actuaciones de primera instancia) solo refleja que el ingreso se hizo constar por el banco receptor con los datos «TRANSFER IN CURRENCY», «TRANSF. DIVISAS», «More details: Africa MRS.», además de que, en este caso, se trató de ingreso de un importe muy elevado, notablemente superior a las cantidades que habitualmente se entregan como pagos parciales del precio (pues los 226.970 euros representan más de un 81% del precio, IVA incluido), lo que hace aún más verosímil que el banco no vinculara dicha transferencia con un anticipo a cuenta del precio de una vivienda; y en tercer lugar, porque, como se viene reiterando respecto de esta misma cuenta de Overseas en Caixabank, la gran cantidad de movimientos, tanto ingresos como gastos, siempre sin indicaciones relativas a viviendas o promociones inmobiliarias, no podía traducirse en exigir a Caixabank un escrutinio inquisitivo que la determinase a no admitir ingresos si Overseas no abría una cuenta especial debidamente garantizada.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

