Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 442/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5514/2021 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 442/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100466
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1378
Núm. Roj: STS 1378:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5514/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 25.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5514/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la codemandada Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos bajo la dirección letrada de D. Salvio Codes Belda, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 130/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 935/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Purificacion, representada por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez bajo la dirección letrada de D. Fernando Javier Castañeda Moreno-Villaminaya. La codemandada Promociones Gil Roche, S.L., no ha comparecido ante esta Sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y la demandada PROMOCIONES GIL ROCHE respecto de los bienes inmuebles que se determinan en el cuerpo de este escrito.
»2. Se declare y condene a las demandadas PROMOCIONES GIL ROCHE Y CAIXABANK al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta para la construcción y adquisición de una vivienda, ingresadas en la cuenta de CAIXABANK titularidad de PROMOCIONES GILROCHE, que asciende al importe total de SETENTA Y OCHO MIL EUROS (78.000.-) (IVA incluido), más el interés legal por mora desde cada uno de los pagos hasta la total devolución de dichas cantidades.
»3. Se condene al demandado al pago de las costas procesales».
«Que estimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion, contra Promociones Gil Roche S.L., debo:
»1º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre la actora y citada promotora el 4 de diciembre de 2009, respecto del bienes inmueble que se determina en el cuerpo de la demanda.
»2º.- Condenar a la citada codemandada al reintegro de las cantidades entregadas por la actora, por la suma de 78.000 euros (IVA incluido), más el interés legal por mora desde cada uno de los pagos hasta la total devolución de dichas cantidades.
»No se hace expresa imposición de las costas causadas.
»Del mismo modo, desestimando la demanda formulada por Dª Purificacion, contra Caixabank S.A., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la citada entidad bancaria a la parte demandante».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de primera instancia nº 67 DE MADRID,
»1. REVOCAMOS el pronunciamiento desestimatorio de la acción dirigida contra CAIXABANK SA.
»2. CONDENAMOS a CAIXABANK SA a pagar solidariamente con PROMOCIONES GILROCHE SL a Dª Purificacion el importe al que la referida promotora ha sido condenada en la Sentencia apelada, hasta el límite de 73.000€, más el interés legal devengado desde cada uno de los pagos hasta su completa devolución.
»3. No se hace imposición de las costas generadas en la primera instancia.
»4. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido».
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«PRIMERO. AL AMPARO DEL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR INFRACCIÓN PROCESAL EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Sentencias núm. 24/2021, de 25 de enero, núm. 622/2019 de 20 noviembre, y núm. 355/2019, de 25 de junio)».
1.2. El recurso de casación se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMERO. AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2.3º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 477.3º, AMBOS DE LA LEC, AMPARADO EN LA EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL. EL ELEMENTO DE INTERÉS CASACIONAL CONCURRE EN LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO».
«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO».
«TERCERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.1 Y ART. 2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. LA NORMA NO ES APLICABLE DESDE UN PUNTO DE VISTA SUBJETIVO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PARTE ACTORA».
Para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 4 de diciembre de 2009 D.ª Purificacion suscribió con la mercantil Promociones Gil Roche, S.L. (en adelante PGR o la promotora) un contrato de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda del residencial « DIRECCION000» que la promotora iba a construir en la localidad madrileña de Boadilla del Monte.
Según la estipulación segunda del contrato, el precio de la vivienda (305.000 euros, más IVA) debía abonarse en dos pagos: el primero, por importe de 23.364,48 euros más IVA (25.000 euros en total), el día de la firma del contrato, en concepto de señal; el segundo, por la cantidad restante (281.635,52 euros más IVA), el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En el contrato no se indicaba cuando debía entregarse la vivienda. Tan solo se decía (estipulación tercera) que el contrato se elevaría a escritura pública una vez que hubieran finalizado las obras de construcción y que el vendedor fijaría la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de las obras de construcción y de la normalización urbanística y registral.
1.2. En la fecha de celebración del contrato concurrían en la citada compradora las siguientes circunstancias relevantes:
-Estaba casada, en régimen de separación de bienes (folio 131 de las actuaciones de primera instancia), con D. Victor Manuel, quien había sido socio de la promotora junto a otros dos socios, D. Herminio y D. Ildefonso (que fueron quienes representaron a la promotora-vendedora en el contrato objeto del presente litigio), cada uno de estos tres, con un 33% del capital social de PGR (doc. 7 de la contestación a la demanda, folio 221 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), siendo también en esa fecha su marido propietario al 100% de la sociedad Asedicon Empresa Constructora, S.L. (en adelante Asedicon), cuyo objeto social era la construcción de toda clase de edificios y de la que años antes la Sra. Purificacion había sido administradora única (doc. 8 de la contestación, folios 225 y ss. de las actuaciones de primera instancia).
-Junto a su marido, había intervenido, ambos como fiadores solidarios, en el préstamo hipotecario al promotor concedido por Caixabank a PGR (por importe de 1.840.000 euros) en escritura de fecha 14 de octubre de 2008 (doc. 1 de la contestación de Caixabank, folio 158 de las actuaciones de la primera instancia), en la que también figuraban como fiadores solidarios los citados Sres. Herminio y Ildefonso (administradores mancomunados de la acreditada) y sus respectivas esposas. Ese crédito con garantía hipotecaria fue ampliado mediante escritura pública de fecha 4 de agosto de 2009 (es decir, solo cuatro meses antes del contrato de compraventa objeto de litigio) hasta un importe de 2.612.000 euros (doc. 3 de la contestación a la demanda).
-Aunque residía en Madrid (en el contrato se indicó como domicilio uno sito en la DIRECCION001 de la capital), también era dueña, en plena propiedad, de una vivienda sita en el término municipal de Vegas de Matute, Segovia (doc. 5 de la contestación, folio 208 y 208 vuelto de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La compradora anticipó a la promotora los 25.000 euros del primer pago previsto para el día de la firma, mediante «imposición en efectivo» (o ingreso por ventanilla) en una cuenta de la promotora en La Caixa, actualmente Caixabank, S.A., en adelante Caixabank.
Además, al margen del contrato, entre el 22 de diciembre de 2009 y el 15 de abril de 2011 entregó a la promotora otros 53.000 euros mediante varios pagos, cada uno de ellos por el respectivo importe que aparece desglosado en el hecho tercero de la demanda. Todos los pagos se ingresaron en la citada cuenta bancaria, a excepción del último de ellos, por importe de 5.000 euros, que se satisfizo mediante cheque.
Por tanto, la compradora entregó a la promotora un total de 78.000 euros, de los cuales solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato.
1.4. La promotora no garantizó la devolución de lo entregado a cuenta del precio mediante aval o seguro.
1.5. La construcción no llegó a buen fin.
En lo que ahora interesa, alegaba, en síntesis, que, ante el incumplimiento de la promotora, por no entregar la vivienda en el plazo máximo de 24 meses que, según decía, los tribunales venían considerando como «plazo medio», el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (citaba y extractaba la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015), por aceptar el ingreso de todas las cantidades en una cuenta de la promotora en dicha entidad sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
Razonó, resumidamente, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por concurrir una serie de circunstancias relevantes a tales efectos. En concreto declaró probado que el marido de la compradora era socio de la promotora; que del total entregado por la compradora solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato (por lo que la entrega de las demás cantidades solo podía responder a que con ellas la compradora financió a la promotora, como corroboraba el dato de que a cada pago le siguiera una cuota del crédito hipotecario de similar importe; que tanto la compradora como su marido habían sido fiadores en el préstamo al promotor; que la compradora era ya propietaria de otros inmuebles (además de un porcentaje en el condominio de varias fincas heredadas, era plena propietaria de una vivienda sita en la localidad segoviana de Vegas de Matute que explotaba como alojamiento rural); y que ambos estaban relacionados con el negocio inmobiliario, por ostentar o haber ostentado cargos en sociedades que operaban en ese sector (en concreto se decía que la compradora era socia y había ostentado cargos en la constructora Asedicom).
El banco se opuso al recurso reiterando que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, por tener la compradora la condición de promotora al haber financiado y avalado a PGR, y por ser dueña de otros inmuebles y haber ostentado cargos en empresas del sector inmobiliario, que al no ser aplicable la ley no podía exigirse responsabilidad al banco conforme a ella, además de que las entregas no eran parte del precio sino aportaciones para financiar la promoción.
Sus razones son las siguientes: (i) la sentencia de primera instancia no excluyó a la compradora del régimen de la Ley 57/1968 por ser inversionista no consumidora, sino por entender que la compraventa no tuvo una finalidad residencial; (ii) la finalidad residencial debe presumirse y no es incompatible con el hecho de que la compradora tenga la condición de empresaria, sea del sector inmobiliario o de otro, pues también un empresario tiene que satisfacer «la necesidad personal de vivienda»; (iii) la participación del comprador en la financiación de la promoción tampoco revela una finalidad especulativa o comercial. En las construcciones promovidas en régimen de cooperativa puede existir una participación directa o indirecta de los cooperativistas en la financiación de la construcción; (iv) en cuanto al hecho de que ella y su marido fueran fiadores en el préstamo hipotecario, siendo cierto que su exposición patrimonial es superior a la que tiene un mero cooperativista, también lo es que las explicaciones del testigo Sr. Herminio desvirtúan que con esa intervención la compradora tuviera una finalidad especulativa, pues, además de negar que su marido fuera socio de PGR, también explicó que surgieron problemas que exigieron que los compradores aportaran más dinero para poder terminar la construcción, de modo que «la disposición de algunos de los compradores a colaborar en el impulso de la construcción afianzando el préstamo necesario para financiarla ...no supone en modo alguno transformar su condición de mero comprador»; y (v) no obstante, la responsabilidad del banco receptor no alcanza a los 5.000 euros del último pago, satisfechos mediante cheque, ya que no se ingresaron en dicha entidad ni tenían correspondencia en el contrato.
Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej., entre las más recientes, sentencias 1868/2025, de 16 de diciembre, y 1760/2025, de 1 de diciembre, las dos en asuntos sobre la Ley 57/1968).
Ambos motivos plantean la cuestión de la improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 al caso, según lo que se argumenta en el motivo primero, por tener la compradora la condición legal de promotora, al haber entregado cantidades para financiar la promoción, y según lo aducido en el motivo segundo, porque no hay prueba de que la vivienda se comprara con una finalidad residencial, sino indicios que apuntan en sentido contrario, favorable a la existencia de una finalidad inversora, tales como que pagara cantidades superiores a las previstas en el contrato y que se comprometiera a financiar a la promotora antes incluso de comprar la vivienda litigiosa.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia que lo interpreta (se citan las sentencias de esta sala 107/2021, de 1 de marzo, 479/2020, de 21 de septiembre, y 411/2019, de 9 de junio), y en su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, al no ser la responsabilidad legal de las entidades receptora una responsabilidad «a todo trance» y no poder exigirse una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta del promotor, Caixabank no debe responder en un caso en que, según los hechos probados, los ingresos los hizo quien ostentaba la condición de promotora y fiadora, las cantidades ingresadas no tenían correspondencia alguna en el contrato y no se indicó al hacerse los pagos concepto alguno que permitiera vincularlos con entregas a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.
La compradora recurrida alega como razones para su inadmisión, en cuanto al motivo primero, que su única finalidad es que se revise la valoración probatoria, lo que no procede en casación, y que en cualquier caso lo relevante no es la condición o no de promotora de la demandante sino si la vivienda se compró con una finalidad residencial; en cuanto al motivo segundo, que su planteamiento incurre en defectos de formulación, por acumularse infracciones que deberían haberse planteado separadamente y por encerrar un intento de revisar la valoración probatoria sobre la capacidad de control del banco, obviando que los hechos probados demuestran que conoció o pudo conocer que los pagos eran cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción; y en cuanto al motivo tercero, que se vuelve a plantear la controversia sin respetar los hechos probados, insistiendo en que la compradora y su marido eran socios de la promotora, además de que la demandante sí ha probado la finalidad residencial de la adquisición y que incumbía
Esta jurisprudencia es aplicable al caso porque, más allá del defectuoso planteamiento del único motivo del recurso por infracción procesal, en el que se acumulan improcedentemente infracciones procesales heterogéneas, referidas a la carga y a la valoración probatoria (en este sentido p.ej. las sentencias 23/2021, de 25 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, ambas citadas por la 1641/2025, de 17 de noviembre), no se respetan los límites que permiten a esta sala revisar dicha valoración probatoria, al pretenderse la revisión de la prueba en su conjunto, además mediante la cita de normas de prueba no tasadas (en este sentido p.ej. la sentencia 1558/2025, de 4 de noviembre, y la referida sentencia 1641/2025, con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo), y además se plantea una cuestión -si la compradora es o no promotora- que no es fáctica sino resultado del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, en cualquier caso, no es útil analizar la existencia de un posible error patente en la valoración probatoria (en particular, de la testifical del Sr. Herminio y de la documental) sobre los hechos que sustentan el juicio jurídico del tribunal sentenciador sobre la condición subjetiva de la compradora, en un caso en que se ha condenado al banco receptor sin ser objeto de discusión que la compradora entregó a la promotora cantidades que no tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado y en el que no consta probado que al hacerse los pagos se indicara su concepto o dato alguno que permitiera al banco asociarlos con entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
A la hora de interpretar el alcance del deber de diligencia o control de las entidades de crédito receptoras, la jurisprudencia (p.ej. las citadas sentencias 1767/2025, 1643/2025, 1322/2025, y 1320/2025) hace hincapié en que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora».
En suma, si la responsabilidad del banco receptor es más limitada que la del banco avalista, toda vez que la de este deriva del propio aval y solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, mientras que la del receptor ya se ha dicho que no es «a todo trance, a modo de avalista superpuesto» y se limita a las cantidades a cuenta del precio que se ingresan en dicha entidad, conociendo o debiendo conocer el banco que lo son, comoquiera que el avalista no responde de cantidades no previstas en el contrato como parte del precio, menos razón hay para responsabilizar de ellas al banco receptor, al que, con un criterio similar, esta sala viene exonerando de responsabilidad respecto de cantidades aportadas por los cooperativistas no como parte del precio ( sentencias 838/2023, de 30 de mayo, 732/2024, de 27 de mayo, citadas por la más reciente 1414/2025, de 13 de octubre).
Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, procede imponer a la compradora demandante-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1. Se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre mi mandante y la demandada PROMOCIONES GIL ROCHE respecto de los bienes inmuebles que se determinan en el cuerpo de este escrito.
»2. Se declare y condene a las demandadas PROMOCIONES GIL ROCHE Y CAIXABANK al reintegro de las cantidades entregadas a cuenta para la construcción y adquisición de una vivienda, ingresadas en la cuenta de CAIXABANK titularidad de PROMOCIONES GILROCHE, que asciende al importe total de SETENTA Y OCHO MIL EUROS (78.000.-) (IVA incluido), más el interés legal por mora desde cada uno de los pagos hasta la total devolución de dichas cantidades.
»3. Se condene al demandado al pago de las costas procesales».
«Que estimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion, contra Promociones Gil Roche S.L., debo:
»1º.- Declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre la actora y citada promotora el 4 de diciembre de 2009, respecto del bienes inmueble que se determina en el cuerpo de la demanda.
»2º.- Condenar a la citada codemandada al reintegro de las cantidades entregadas por la actora, por la suma de 78.000 euros (IVA incluido), más el interés legal por mora desde cada uno de los pagos hasta la total devolución de dichas cantidades.
»No se hace expresa imposición de las costas causadas.
»Del mismo modo, desestimando la demanda formulada por Dª Purificacion, contra Caixabank S.A., debo absolver a la citada demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la citada entidad bancaria a la parte demandante».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Purificacion contra la sentencia de fecha doce de noviembre del año dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de primera instancia nº 67 DE MADRID,
»1. REVOCAMOS el pronunciamiento desestimatorio de la acción dirigida contra CAIXABANK SA.
»2. CONDENAMOS a CAIXABANK SA a pagar solidariamente con PROMOCIONES GILROCHE SL a Dª Purificacion el importe al que la referida promotora ha sido condenada en la Sentencia apelada, hasta el límite de 73.000€, más el interés legal devengado desde cada uno de los pagos hasta su completa devolución.
»3. No se hace imposición de las costas generadas en la primera instancia.
»4. No hacemos imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido».
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«PRIMERO. AL AMPARO DEL ART. 469.1.4º LEC, POR VULNERACIÓN, EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR INFRACCIÓN PROCESAL EN RELACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Sentencias núm. 24/2021, de 25 de enero, núm. 622/2019 de 20 noviembre, y núm. 355/2019, de 25 de junio)».
1.2. El recurso de casación se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
«PRIMERO. AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.2.3º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 477.3º, AMBOS DE LA LEC, AMPARADO EN LA EXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL. EL ELEMENTO DE INTERÉS CASACIONAL CONCURRE EN LA INFRACCIÓN DEL ART. 9 DE LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO».
«SEGUNDO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO».
«TERCERO. DE LA INFRACCIÓN DEL ART. 1.1 Y ART. 2 DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCIBO DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS Y DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. LA NORMA NO ES APLICABLE DESDE UN PUNTO DE VISTA SUBJETIVO POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA PARTE ACTORA».
Para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 4 de diciembre de 2009 D.ª Purificacion suscribió con la mercantil Promociones Gil Roche, S.L. (en adelante PGR o la promotora) un contrato de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda del residencial « DIRECCION000» que la promotora iba a construir en la localidad madrileña de Boadilla del Monte.
Según la estipulación segunda del contrato, el precio de la vivienda (305.000 euros, más IVA) debía abonarse en dos pagos: el primero, por importe de 23.364,48 euros más IVA (25.000 euros en total), el día de la firma del contrato, en concepto de señal; el segundo, por la cantidad restante (281.635,52 euros más IVA), el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En el contrato no se indicaba cuando debía entregarse la vivienda. Tan solo se decía (estipulación tercera) que el contrato se elevaría a escritura pública una vez que hubieran finalizado las obras de construcción y que el vendedor fijaría la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de las obras de construcción y de la normalización urbanística y registral.
1.2. En la fecha de celebración del contrato concurrían en la citada compradora las siguientes circunstancias relevantes:
-Estaba casada, en régimen de separación de bienes (folio 131 de las actuaciones de primera instancia), con D. Victor Manuel, quien había sido socio de la promotora junto a otros dos socios, D. Herminio y D. Ildefonso (que fueron quienes representaron a la promotora-vendedora en el contrato objeto del presente litigio), cada uno de estos tres, con un 33% del capital social de PGR (doc. 7 de la contestación a la demanda, folio 221 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), siendo también en esa fecha su marido propietario al 100% de la sociedad Asedicon Empresa Constructora, S.L. (en adelante Asedicon), cuyo objeto social era la construcción de toda clase de edificios y de la que años antes la Sra. Purificacion había sido administradora única (doc. 8 de la contestación, folios 225 y ss. de las actuaciones de primera instancia).
-Junto a su marido, había intervenido, ambos como fiadores solidarios, en el préstamo hipotecario al promotor concedido por Caixabank a PGR (por importe de 1.840.000 euros) en escritura de fecha 14 de octubre de 2008 (doc. 1 de la contestación de Caixabank, folio 158 de las actuaciones de la primera instancia), en la que también figuraban como fiadores solidarios los citados Sres. Herminio y Ildefonso (administradores mancomunados de la acreditada) y sus respectivas esposas. Ese crédito con garantía hipotecaria fue ampliado mediante escritura pública de fecha 4 de agosto de 2009 (es decir, solo cuatro meses antes del contrato de compraventa objeto de litigio) hasta un importe de 2.612.000 euros (doc. 3 de la contestación a la demanda).
-Aunque residía en Madrid (en el contrato se indicó como domicilio uno sito en la DIRECCION001 de la capital), también era dueña, en plena propiedad, de una vivienda sita en el término municipal de Vegas de Matute, Segovia (doc. 5 de la contestación, folio 208 y 208 vuelto de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La compradora anticipó a la promotora los 25.000 euros del primer pago previsto para el día de la firma, mediante «imposición en efectivo» (o ingreso por ventanilla) en una cuenta de la promotora en La Caixa, actualmente Caixabank, S.A., en adelante Caixabank.
Además, al margen del contrato, entre el 22 de diciembre de 2009 y el 15 de abril de 2011 entregó a la promotora otros 53.000 euros mediante varios pagos, cada uno de ellos por el respectivo importe que aparece desglosado en el hecho tercero de la demanda. Todos los pagos se ingresaron en la citada cuenta bancaria, a excepción del último de ellos, por importe de 5.000 euros, que se satisfizo mediante cheque.
Por tanto, la compradora entregó a la promotora un total de 78.000 euros, de los cuales solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato.
1.4. La promotora no garantizó la devolución de lo entregado a cuenta del precio mediante aval o seguro.
1.5. La construcción no llegó a buen fin.
En lo que ahora interesa, alegaba, en síntesis, que, ante el incumplimiento de la promotora, por no entregar la vivienda en el plazo máximo de 24 meses que, según decía, los tribunales venían considerando como «plazo medio», el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (citaba y extractaba la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015), por aceptar el ingreso de todas las cantidades en una cuenta de la promotora en dicha entidad sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
Razonó, resumidamente, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por concurrir una serie de circunstancias relevantes a tales efectos. En concreto declaró probado que el marido de la compradora era socio de la promotora; que del total entregado por la compradora solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato (por lo que la entrega de las demás cantidades solo podía responder a que con ellas la compradora financió a la promotora, como corroboraba el dato de que a cada pago le siguiera una cuota del crédito hipotecario de similar importe; que tanto la compradora como su marido habían sido fiadores en el préstamo al promotor; que la compradora era ya propietaria de otros inmuebles (además de un porcentaje en el condominio de varias fincas heredadas, era plena propietaria de una vivienda sita en la localidad segoviana de Vegas de Matute que explotaba como alojamiento rural); y que ambos estaban relacionados con el negocio inmobiliario, por ostentar o haber ostentado cargos en sociedades que operaban en ese sector (en concreto se decía que la compradora era socia y había ostentado cargos en la constructora Asedicom).
El banco se opuso al recurso reiterando que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, por tener la compradora la condición de promotora al haber financiado y avalado a PGR, y por ser dueña de otros inmuebles y haber ostentado cargos en empresas del sector inmobiliario, que al no ser aplicable la ley no podía exigirse responsabilidad al banco conforme a ella, además de que las entregas no eran parte del precio sino aportaciones para financiar la promoción.
Sus razones son las siguientes: (i) la sentencia de primera instancia no excluyó a la compradora del régimen de la Ley 57/1968 por ser inversionista no consumidora, sino por entender que la compraventa no tuvo una finalidad residencial; (ii) la finalidad residencial debe presumirse y no es incompatible con el hecho de que la compradora tenga la condición de empresaria, sea del sector inmobiliario o de otro, pues también un empresario tiene que satisfacer «la necesidad personal de vivienda»; (iii) la participación del comprador en la financiación de la promoción tampoco revela una finalidad especulativa o comercial. En las construcciones promovidas en régimen de cooperativa puede existir una participación directa o indirecta de los cooperativistas en la financiación de la construcción; (iv) en cuanto al hecho de que ella y su marido fueran fiadores en el préstamo hipotecario, siendo cierto que su exposición patrimonial es superior a la que tiene un mero cooperativista, también lo es que las explicaciones del testigo Sr. Herminio desvirtúan que con esa intervención la compradora tuviera una finalidad especulativa, pues, además de negar que su marido fuera socio de PGR, también explicó que surgieron problemas que exigieron que los compradores aportaran más dinero para poder terminar la construcción, de modo que «la disposición de algunos de los compradores a colaborar en el impulso de la construcción afianzando el préstamo necesario para financiarla ...no supone en modo alguno transformar su condición de mero comprador»; y (v) no obstante, la responsabilidad del banco receptor no alcanza a los 5.000 euros del último pago, satisfechos mediante cheque, ya que no se ingresaron en dicha entidad ni tenían correspondencia en el contrato.
Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej., entre las más recientes, sentencias 1868/2025, de 16 de diciembre, y 1760/2025, de 1 de diciembre, las dos en asuntos sobre la Ley 57/1968).
Ambos motivos plantean la cuestión de la improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 al caso, según lo que se argumenta en el motivo primero, por tener la compradora la condición legal de promotora, al haber entregado cantidades para financiar la promoción, y según lo aducido en el motivo segundo, porque no hay prueba de que la vivienda se comprara con una finalidad residencial, sino indicios que apuntan en sentido contrario, favorable a la existencia de una finalidad inversora, tales como que pagara cantidades superiores a las previstas en el contrato y que se comprometiera a financiar a la promotora antes incluso de comprar la vivienda litigiosa.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia que lo interpreta (se citan las sentencias de esta sala 107/2021, de 1 de marzo, 479/2020, de 21 de septiembre, y 411/2019, de 9 de junio), y en su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, al no ser la responsabilidad legal de las entidades receptora una responsabilidad «a todo trance» y no poder exigirse una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta del promotor, Caixabank no debe responder en un caso en que, según los hechos probados, los ingresos los hizo quien ostentaba la condición de promotora y fiadora, las cantidades ingresadas no tenían correspondencia alguna en el contrato y no se indicó al hacerse los pagos concepto alguno que permitiera vincularlos con entregas a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.
La compradora recurrida alega como razones para su inadmisión, en cuanto al motivo primero, que su única finalidad es que se revise la valoración probatoria, lo que no procede en casación, y que en cualquier caso lo relevante no es la condición o no de promotora de la demandante sino si la vivienda se compró con una finalidad residencial; en cuanto al motivo segundo, que su planteamiento incurre en defectos de formulación, por acumularse infracciones que deberían haberse planteado separadamente y por encerrar un intento de revisar la valoración probatoria sobre la capacidad de control del banco, obviando que los hechos probados demuestran que conoció o pudo conocer que los pagos eran cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción; y en cuanto al motivo tercero, que se vuelve a plantear la controversia sin respetar los hechos probados, insistiendo en que la compradora y su marido eran socios de la promotora, además de que la demandante sí ha probado la finalidad residencial de la adquisición y que incumbía
Esta jurisprudencia es aplicable al caso porque, más allá del defectuoso planteamiento del único motivo del recurso por infracción procesal, en el que se acumulan improcedentemente infracciones procesales heterogéneas, referidas a la carga y a la valoración probatoria (en este sentido p.ej. las sentencias 23/2021, de 25 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, ambas citadas por la 1641/2025, de 17 de noviembre), no se respetan los límites que permiten a esta sala revisar dicha valoración probatoria, al pretenderse la revisión de la prueba en su conjunto, además mediante la cita de normas de prueba no tasadas (en este sentido p.ej. la sentencia 1558/2025, de 4 de noviembre, y la referida sentencia 1641/2025, con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo), y además se plantea una cuestión -si la compradora es o no promotora- que no es fáctica sino resultado del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, en cualquier caso, no es útil analizar la existencia de un posible error patente en la valoración probatoria (en particular, de la testifical del Sr. Herminio y de la documental) sobre los hechos que sustentan el juicio jurídico del tribunal sentenciador sobre la condición subjetiva de la compradora, en un caso en que se ha condenado al banco receptor sin ser objeto de discusión que la compradora entregó a la promotora cantidades que no tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado y en el que no consta probado que al hacerse los pagos se indicara su concepto o dato alguno que permitiera al banco asociarlos con entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
A la hora de interpretar el alcance del deber de diligencia o control de las entidades de crédito receptoras, la jurisprudencia (p.ej. las citadas sentencias 1767/2025, 1643/2025, 1322/2025, y 1320/2025) hace hincapié en que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora».
En suma, si la responsabilidad del banco receptor es más limitada que la del banco avalista, toda vez que la de este deriva del propio aval y solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, mientras que la del receptor ya se ha dicho que no es «a todo trance, a modo de avalista superpuesto» y se limita a las cantidades a cuenta del precio que se ingresan en dicha entidad, conociendo o debiendo conocer el banco que lo son, comoquiera que el avalista no responde de cantidades no previstas en el contrato como parte del precio, menos razón hay para responsabilizar de ellas al banco receptor, al que, con un criterio similar, esta sala viene exonerando de responsabilidad respecto de cantidades aportadas por los cooperativistas no como parte del precio ( sentencias 838/2023, de 30 de mayo, 732/2024, de 27 de mayo, citadas por la más reciente 1414/2025, de 13 de octubre).
Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, procede imponer a la compradora demandante-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para la decisión de los recursos, de casación y por infracción procesal, son antecedentes relevantes los siguientes:
1.1. El 4 de diciembre de 2009 D.ª Purificacion suscribió con la mercantil Promociones Gil Roche, S.L. (en adelante PGR o la promotora) un contrato de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto una vivienda del residencial « DIRECCION000» que la promotora iba a construir en la localidad madrileña de Boadilla del Monte.
Según la estipulación segunda del contrato, el precio de la vivienda (305.000 euros, más IVA) debía abonarse en dos pagos: el primero, por importe de 23.364,48 euros más IVA (25.000 euros en total), el día de la firma del contrato, en concepto de señal; el segundo, por la cantidad restante (281.635,52 euros más IVA), el día del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
En el contrato no se indicaba cuando debía entregarse la vivienda. Tan solo se decía (estipulación tercera) que el contrato se elevaría a escritura pública una vez que hubieran finalizado las obras de construcción y que el vendedor fijaría la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses a contar desde la finalización de las obras de construcción y de la normalización urbanística y registral.
1.2. En la fecha de celebración del contrato concurrían en la citada compradora las siguientes circunstancias relevantes:
-Estaba casada, en régimen de separación de bienes (folio 131 de las actuaciones de primera instancia), con D. Victor Manuel, quien había sido socio de la promotora junto a otros dos socios, D. Herminio y D. Ildefonso (que fueron quienes representaron a la promotora-vendedora en el contrato objeto del presente litigio), cada uno de estos tres, con un 33% del capital social de PGR (doc. 7 de la contestación a la demanda, folio 221 vuelto de las actuaciones de la primera instancia), siendo también en esa fecha su marido propietario al 100% de la sociedad Asedicon Empresa Constructora, S.L. (en adelante Asedicon), cuyo objeto social era la construcción de toda clase de edificios y de la que años antes la Sra. Purificacion había sido administradora única (doc. 8 de la contestación, folios 225 y ss. de las actuaciones de primera instancia).
-Junto a su marido, había intervenido, ambos como fiadores solidarios, en el préstamo hipotecario al promotor concedido por Caixabank a PGR (por importe de 1.840.000 euros) en escritura de fecha 14 de octubre de 2008 (doc. 1 de la contestación de Caixabank, folio 158 de las actuaciones de la primera instancia), en la que también figuraban como fiadores solidarios los citados Sres. Herminio y Ildefonso (administradores mancomunados de la acreditada) y sus respectivas esposas. Ese crédito con garantía hipotecaria fue ampliado mediante escritura pública de fecha 4 de agosto de 2009 (es decir, solo cuatro meses antes del contrato de compraventa objeto de litigio) hasta un importe de 2.612.000 euros (doc. 3 de la contestación a la demanda).
-Aunque residía en Madrid (en el contrato se indicó como domicilio uno sito en la DIRECCION001 de la capital), también era dueña, en plena propiedad, de una vivienda sita en el término municipal de Vegas de Matute, Segovia (doc. 5 de la contestación, folio 208 y 208 vuelto de las actuaciones de la primera instancia).
1.3. La compradora anticipó a la promotora los 25.000 euros del primer pago previsto para el día de la firma, mediante «imposición en efectivo» (o ingreso por ventanilla) en una cuenta de la promotora en La Caixa, actualmente Caixabank, S.A., en adelante Caixabank.
Además, al margen del contrato, entre el 22 de diciembre de 2009 y el 15 de abril de 2011 entregó a la promotora otros 53.000 euros mediante varios pagos, cada uno de ellos por el respectivo importe que aparece desglosado en el hecho tercero de la demanda. Todos los pagos se ingresaron en la citada cuenta bancaria, a excepción del último de ellos, por importe de 5.000 euros, que se satisfizo mediante cheque.
Por tanto, la compradora entregó a la promotora un total de 78.000 euros, de los cuales solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato.
1.4. La promotora no garantizó la devolución de lo entregado a cuenta del precio mediante aval o seguro.
1.5. La construcción no llegó a buen fin.
En lo que ahora interesa, alegaba, en síntesis, que, ante el incumplimiento de la promotora, por no entregar la vivienda en el plazo máximo de 24 meses que, según decía, los tribunales venían considerando como «plazo medio», el banco debía responder conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia (citaba y extractaba la sentencia de esta sala de 21 de diciembre de 2015), por aceptar el ingreso de todas las cantidades en una cuenta de la promotora en dicha entidad sin exigir de la promotora la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.
Razonó, resumidamente, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por concurrir una serie de circunstancias relevantes a tales efectos. En concreto declaró probado que el marido de la compradora era socio de la promotora; que del total entregado por la compradora solo 25.000 euros tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado en el contrato (por lo que la entrega de las demás cantidades solo podía responder a que con ellas la compradora financió a la promotora, como corroboraba el dato de que a cada pago le siguiera una cuota del crédito hipotecario de similar importe; que tanto la compradora como su marido habían sido fiadores en el préstamo al promotor; que la compradora era ya propietaria de otros inmuebles (además de un porcentaje en el condominio de varias fincas heredadas, era plena propietaria de una vivienda sita en la localidad segoviana de Vegas de Matute que explotaba como alojamiento rural); y que ambos estaban relacionados con el negocio inmobiliario, por ostentar o haber ostentado cargos en sociedades que operaban en ese sector (en concreto se decía que la compradora era socia y había ostentado cargos en la constructora Asedicom).
El banco se opuso al recurso reiterando que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso, por tener la compradora la condición de promotora al haber financiado y avalado a PGR, y por ser dueña de otros inmuebles y haber ostentado cargos en empresas del sector inmobiliario, que al no ser aplicable la ley no podía exigirse responsabilidad al banco conforme a ella, además de que las entregas no eran parte del precio sino aportaciones para financiar la promoción.
Sus razones son las siguientes: (i) la sentencia de primera instancia no excluyó a la compradora del régimen de la Ley 57/1968 por ser inversionista no consumidora, sino por entender que la compraventa no tuvo una finalidad residencial; (ii) la finalidad residencial debe presumirse y no es incompatible con el hecho de que la compradora tenga la condición de empresaria, sea del sector inmobiliario o de otro, pues también un empresario tiene que satisfacer «la necesidad personal de vivienda»; (iii) la participación del comprador en la financiación de la promoción tampoco revela una finalidad especulativa o comercial. En las construcciones promovidas en régimen de cooperativa puede existir una participación directa o indirecta de los cooperativistas en la financiación de la construcción; (iv) en cuanto al hecho de que ella y su marido fueran fiadores en el préstamo hipotecario, siendo cierto que su exposición patrimonial es superior a la que tiene un mero cooperativista, también lo es que las explicaciones del testigo Sr. Herminio desvirtúan que con esa intervención la compradora tuviera una finalidad especulativa, pues, además de negar que su marido fuera socio de PGR, también explicó que surgieron problemas que exigieron que los compradores aportaran más dinero para poder terminar la construcción, de modo que «la disposición de algunos de los compradores a colaborar en el impulso de la construcción afianzando el préstamo necesario para financiarla ...no supone en modo alguno transformar su condición de mero comprador»; y (v) no obstante, la responsabilidad del banco receptor no alcanza a los 5.000 euros del último pago, satisfechos mediante cheque, ya que no se ingresaron en dicha entidad ni tenían correspondencia en el contrato.
Al pedirse la inadmisión del recurso de casación, procede examinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles causas de inadmisión de este porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p.ej., entre las más recientes, sentencias 1868/2025, de 16 de diciembre, y 1760/2025, de 1 de diciembre, las dos en asuntos sobre la Ley 57/1968).
Ambos motivos plantean la cuestión de la improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 al caso, según lo que se argumenta en el motivo primero, por tener la compradora la condición legal de promotora, al haber entregado cantidades para financiar la promoción, y según lo aducido en el motivo segundo, porque no hay prueba de que la vivienda se comprara con una finalidad residencial, sino indicios que apuntan en sentido contrario, favorable a la existencia de una finalidad inversora, tales como que pagara cantidades superiores a las previstas en el contrato y que se comprometiera a financiar a la promotora antes incluso de comprar la vivienda litigiosa.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y en vulneración de la jurisprudencia que lo interpreta (se citan las sentencias de esta sala 107/2021, de 1 de marzo, 479/2020, de 21 de septiembre, y 411/2019, de 9 de junio), y en su desarrollo se argumenta, en síntesis, que, al no ser la responsabilidad legal de las entidades receptora una responsabilidad «a todo trance» y no poder exigirse una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso que se hiciera en la cuenta del promotor, Caixabank no debe responder en un caso en que, según los hechos probados, los ingresos los hizo quien ostentaba la condición de promotora y fiadora, las cantidades ingresadas no tenían correspondencia alguna en el contrato y no se indicó al hacerse los pagos concepto alguno que permitiera vincularlos con entregas a cuenta del precio de la vivienda de la demandante.
La compradora recurrida alega como razones para su inadmisión, en cuanto al motivo primero, que su única finalidad es que se revise la valoración probatoria, lo que no procede en casación, y que en cualquier caso lo relevante no es la condición o no de promotora de la demandante sino si la vivienda se compró con una finalidad residencial; en cuanto al motivo segundo, que su planteamiento incurre en defectos de formulación, por acumularse infracciones que deberían haberse planteado separadamente y por encerrar un intento de revisar la valoración probatoria sobre la capacidad de control del banco, obviando que los hechos probados demuestran que conoció o pudo conocer que los pagos eran cantidades a cuenta del precio de una vivienda en construcción; y en cuanto al motivo tercero, que se vuelve a plantear la controversia sin respetar los hechos probados, insistiendo en que la compradora y su marido eran socios de la promotora, además de que la demandante sí ha probado la finalidad residencial de la adquisición y que incumbía
Esta jurisprudencia es aplicable al caso porque, más allá del defectuoso planteamiento del único motivo del recurso por infracción procesal, en el que se acumulan improcedentemente infracciones procesales heterogéneas, referidas a la carga y a la valoración probatoria (en este sentido p.ej. las sentencias 23/2021, de 25 de enero, y 7/2020, de 8 de enero, ambas citadas por la 1641/2025, de 17 de noviembre), no se respetan los límites que permiten a esta sala revisar dicha valoración probatoria, al pretenderse la revisión de la prueba en su conjunto, además mediante la cita de normas de prueba no tasadas (en este sentido p.ej. la sentencia 1558/2025, de 4 de noviembre, y la referida sentencia 1641/2025, con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo), y además se plantea una cuestión -si la compradora es o no promotora- que no es fáctica sino resultado del juicio de valoración jurídica del tribunal sentenciador, en cualquier caso, no es útil analizar la existencia de un posible error patente en la valoración probatoria (en particular, de la testifical del Sr. Herminio y de la documental) sobre los hechos que sustentan el juicio jurídico del tribunal sentenciador sobre la condición subjetiva de la compradora, en un caso en que se ha condenado al banco receptor sin ser objeto de discusión que la compradora entregó a la promotora cantidades que no tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado y en el que no consta probado que al hacerse los pagos se indicara su concepto o dato alguno que permitiera al banco asociarlos con entregas a cuenta del precio de una vivienda en construcción.
A la hora de interpretar el alcance del deber de diligencia o control de las entidades de crédito receptoras, la jurisprudencia (p.ej. las citadas sentencias 1767/2025, 1643/2025, 1322/2025, y 1320/2025) hace hincapié en que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora».
En suma, si la responsabilidad del banco receptor es más limitada que la del banco avalista, toda vez que la de este deriva del propio aval y solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda, mientras que la del receptor ya se ha dicho que no es «a todo trance, a modo de avalista superpuesto» y se limita a las cantidades a cuenta del precio que se ingresan en dicha entidad, conociendo o debiendo conocer el banco que lo son, comoquiera que el avalista no responde de cantidades no previstas en el contrato como parte del precio, menos razón hay para responsabilizar de ellas al banco receptor, al que, con un criterio similar, esta sala viene exonerando de responsabilidad respecto de cantidades aportadas por los cooperativistas no como parte del precio ( sentencias 838/2023, de 30 de mayo, 732/2024, de 27 de mayo, citadas por la más reciente 1414/2025, de 13 de octubre).
Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, procede imponer a la compradora demandante-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

