Última revisión
12/06/2025
Sentencia Civil 815/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2788/2021 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 815/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100807
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2360
Núm. Roj: STS 2360:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2788/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2788/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 23 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 137/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1500/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Hermenegildo y Adela, representados por José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Hermenegildo y Adela interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 1279/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Hermenegildo y Dª Adela contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", tengo por desistida a la parte actora, de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de la tasación, de la mitad de los importes reclamados en concepto de notaría y gestoría y de la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y declaro nulas, por abusivas, las siguientes condiciones generales, incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita el 2 de abril de 2007, entre los demandantes y la entidad "Caixa D'estalvis De Sabadell":
»- Cláusula Quinta, relativa a los gastos, eliminando dicha cláusula del contrato y condeno a la parte demandada, a pagar al demandante, la cantidad de ochocientos sesenta y tres euros con catorce céntimos (863,14 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.
»- Cláusula Sexta, que regula los intereses de demora, teniéndose por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo y condeno a la entidad a abonar el importe de quinientos euros con cuarenta y ocho céntimos (500,48 euros).
»- Cláusula Sexta Bis, apartado A) y B), que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, asimismo se revoca en lo referido a la devolución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
»Todo ello sin imposición de las costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.»
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, de los gastos de tasación y del IAJD (salvo al exceso abonado por el tipo de interés de demora).
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa a esta casación, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Hermenegildo y Adela interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 1279/2020, con el siguiente fallo:
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Hermenegildo y Dª Adela contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", tengo por desistida a la parte actora, de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, de la tasación, de la mitad de los importes reclamados en concepto de notaría y gestoría y de la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y declaro nulas, por abusivas, las siguientes condiciones generales, incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario, suscrita el 2 de abril de 2007, entre los demandantes y la entidad "Caixa D'estalvis De Sabadell":
»- Cláusula Quinta, relativa a los gastos, eliminando dicha cláusula del contrato y condeno a la parte demandada, a pagar al demandante, la cantidad de ochocientos sesenta y tres euros con catorce céntimos (863,14 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.
»- Cláusula Sexta, que regula los intereses de demora, teniéndose por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo y condeno a la entidad a abonar el importe de quinientos euros con cuarenta y ocho céntimos (500,48 euros).
»- Cláusula Sexta Bis, apartado A) y B), que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.»
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de cantidades por estimar prescrita la acción de reclamación de cantidad, asimismo se revoca en lo referido a la devolución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
»Todo ello sin imposición de las costas en ninguna de las instancias y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.»
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, de los gastos de tasación y del IAJD (salvo al exceso abonado por el tipo de interés de demora).
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa a esta casación, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, de los gastos de tasación y del IAJD (salvo al exceso abonado por el tipo de interés de demora).
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
La sentencia de la Audiencia, en lo que interesa a esta casación, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
