Sentencia Civil 1009/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Civil 1009/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5990/2023 de 23 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 169 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1009/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100926

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2706

Núm. Roj: STS 2706:2026

Resumen:
Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.009/2026

Fecha de sentencia: 23/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5990/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5990/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1009/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 301/2023, de 2 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 565/2019 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia.

Es parte recurrente, Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG), representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y bajo la dirección letrada de D.ª María de los Desamparados Pérez Carrillo. Es parte recurrida Lamar Mármol y Granito S.L., representada por la procuradora D.ª María del Carmen Díaz García y bajo la dirección letrada de D. José Valdés Ortiga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Lamar Mármol y Granito S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante y que finalizó por sentencia número 99/2022, de 8 de julio, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 4.287,20 euros, más intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Daimler AG. La representación de Lamar Mármol y Granito S.L., se opuso al recurso.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 1636/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 301/2023, de 2 de junio, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de Daimler AG interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( articulo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Lamar, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el articulo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

«Segundo.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquel ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por la actora. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

«Tercero.- Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Lamar para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida en relación con los requisitos que autorizan el recurso a la estimación judicial del daño para determinar el importe de una indemnización por daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia. Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las SSTS número 947/2023, de 14 de junio (recurso núm. 1279/2020) y número 948/2023, de 14 de junio (recurso núm. 5408/2020)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2026 que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-.Lamar Mármol y Granito, S.L., adquirió mediante leasing, el 2 de noviembre de 2000, el vehículo de la marca Mercedes matrícula NUM000, por un precio de 42.872,02 euros.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-Lamar Mármol y Granito S.L., presentó una demanda contra Daimler AG en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, solicitó se condenara a la demandada a abonar en concepto de daños derivados de la colisión la cantidad de 6.435,95 euros, más otros 4.776,27 euros por intereses calculados hasta el 31 de diciembre de 2018, más los daños derivados del pacto para retrasar la entrada de la tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de estas, que se calculaban en un 7% del precio de adquisición del vehículo, más los intereses que se señalaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.287,20 euros, que se correspondía con el 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, sin imposición de costas.

5.-La sentencia fue apelada por la entidad demandada y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas.

6.-Frente a la sentencia de apelación, Daimler ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de Daimler. Error en la valoración de los informes periciales aportados por la demandada

1.- Planteamiento de los motivos

1.1.El motivo primero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por «vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( artículo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Lamar, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia niega todo valor probatorio al informe E.CA por la única razón de que tal informe concluye que la parte demandante no sufrió ningún daño. El hecho de que la sentencia exija a Daimler que proporcione una cuantificación alternativa (positiva) de un daño que necesariamente ha de ser superior a cero vulnera el derecho de defensa de Daimler y su derecho fundamental a un juicio equitativo del artículo 47.2 de la Carta.

1.2.El motivo segundo del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, «por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquel ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por la actora. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, además de que la valoración del informe E.CA resulta manifiestamente errónea, una correcta valoración del mismo habría excluido el requisito del nexo causal y habría impedido que prosperara la acción ejercitada por la actora.

1.3.-En atención a la estrecha vinculación entre los motivos, ambos referidos a la valoración errónea del informe aportado por la demandada, procedemos a su análisis conjunto.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida no niega a la entidad demandada su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir el vehículo por el precio reseñado, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no han conseguido probarlo. Tampoco se advierte un error en la valoración de tales informes que pueda calificarse de patente, manifiesto y evidente.

TERCERO.- Motivo tercero del recurso. Carga de la prueba

1.- Planteamiento del motivo.

El motivo tercero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Lamar para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia, en lugar de aplicar a la actora las consecuencias de haber incumplido su carga de la prueba de la cuantificación del daño, acoge en parte su demanda acudiendo a la vía de la estimación judicial del daño.

2.- Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Esta misma cuestión ha sido resuelta en sentencias precedentes sobre el mismo cártel de camiones. Por ejemplo, en la sentencia 946/2023, de 14 de junio, indicamos que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en los motivos que hemos analizado) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En cualquier caso, como trataremos más adelante, el problema que se ha planteado en el litigio no es de insuficiencia probatoria absoluta y por ello la Audiencia Provincial no ha infringido las reglas de la carga de la prueba. En realidad, se trata de valorar la suficiencia de la prueba practicada por el demandante para decidir si la imposibilidad o la dificultad práctica para evaluar el perjuicio se debe a la inactividad de la parte demandante, lo que plantea un problema de valoración, más jurídica que fáctica, sobre la existencia y cuantificación del daño.

Por otra parte, no consideramos correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida ha hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia y la cuantificación del daño. Lo que hace la Audiencia Provincial, mediante el uso de las presunciones judiciales y de sus facultades de estimación judicial del daño, es llegar a una conclusión que no tiene que ver con la carga de la prueba.

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo único. Sobre la prueba del daño y su cuantificación

1.- Planteamiento.

El motivo único del recurso de casación interpuesto por Daimler, con base en el artículo 477.1 de la LEC, denuncia la «infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida en relación con los requisitos que autorizan el recurso a la estimación judicial del daño para determinar el importe de una indemnización por daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia. Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las SSTS número 947/2023, de 14 de junio (recurso núm. 1279/2020) y número 948/2023, de 14 de junio (recurso núm. 5408/2020)».

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida rechaza los informes periciales aportados por la parte demandante y la demandada y estima judicialmente el daño, que sitúa en un 10% del precio de adquisición del vehículo, vulnerando la doctrina establecida en las sentencias que cita.

2.- Resolución de la Sala. El motivo cuestiona las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre. Doctrina reiterada en muchas otras sentencias posteriores.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme la reiterada doctrina de esta sala en la materia que nos ocupa, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado, conforme al art. 398 LEC.

2.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva la no imposición de costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la LEC.

3.-La estimación parcial de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.

4.-Igualmente, procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) contra la sentencia núm. 301/2023, de 2 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 1636/2022, que casamos y, en su lugar, acordamos:

- estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Daimler AG contra la sentencia núm. 99/2022, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, en el juicio ordinario núm. 565/2019, que revocamos.

- reducir la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

- no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y de apelación e imponer a la recurrente el pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º-Devuélvase el depósito constituido para la formulación de los recursos de casación y de apelación, acordando la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Lamar Mármol y Granito S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Daimler AG que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante y que finalizó por sentencia número 99/2022, de 8 de julio, que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora 4.287,20 euros, más intereses desde la fecha de adquisición del vehículo, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Daimler AG. La representación de Lamar Mármol y Granito S.L., se opuso al recurso.

2.-La resolución del recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 1636/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 301/2023, de 2 de junio, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-La representación de Daimler AG interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( articulo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Lamar, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el articulo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

«Segundo.- Con base en el artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquel ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por la actora. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

«Tercero.- Con base en el artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Lamar para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Con base en el artículo 477.1 de la LEC: infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida en relación con los requisitos que autorizan el recurso a la estimación judicial del daño para determinar el importe de una indemnización por daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia. Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las SSTS número 947/2023, de 14 de junio (recurso núm. 1279/2020) y número 948/2023, de 14 de junio (recurso núm. 5408/2020)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2026 que admitió los recursos interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-.Lamar Mármol y Granito, S.L., adquirió mediante leasing, el 2 de noviembre de 2000, el vehículo de la marca Mercedes matrícula NUM000, por un precio de 42.872,02 euros.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-Lamar Mármol y Granito S.L., presentó una demanda contra Daimler AG en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, solicitó se condenara a la demandada a abonar en concepto de daños derivados de la colisión la cantidad de 6.435,95 euros, más otros 4.776,27 euros por intereses calculados hasta el 31 de diciembre de 2018, más los daños derivados del pacto para retrasar la entrada de la tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de estas, que se calculaban en un 7% del precio de adquisición del vehículo, más los intereses que se señalaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.287,20 euros, que se correspondía con el 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, sin imposición de costas.

5.-La sentencia fue apelada por la entidad demandada y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas.

6.-Frente a la sentencia de apelación, Daimler ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de Daimler. Error en la valoración de los informes periciales aportados por la demandada

1.- Planteamiento de los motivos

1.1.El motivo primero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por «vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( artículo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Lamar, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia niega todo valor probatorio al informe E.CA por la única razón de que tal informe concluye que la parte demandante no sufrió ningún daño. El hecho de que la sentencia exija a Daimler que proporcione una cuantificación alternativa (positiva) de un daño que necesariamente ha de ser superior a cero vulnera el derecho de defensa de Daimler y su derecho fundamental a un juicio equitativo del artículo 47.2 de la Carta.

1.2.El motivo segundo del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, «por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquel ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por la actora. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, además de que la valoración del informe E.CA resulta manifiestamente errónea, una correcta valoración del mismo habría excluido el requisito del nexo causal y habría impedido que prosperara la acción ejercitada por la actora.

1.3.-En atención a la estrecha vinculación entre los motivos, ambos referidos a la valoración errónea del informe aportado por la demandada, procedemos a su análisis conjunto.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida no niega a la entidad demandada su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir el vehículo por el precio reseñado, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no han conseguido probarlo. Tampoco se advierte un error en la valoración de tales informes que pueda calificarse de patente, manifiesto y evidente.

TERCERO.- Motivo tercero del recurso. Carga de la prueba

1.- Planteamiento del motivo.

El motivo tercero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Lamar para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia, en lugar de aplicar a la actora las consecuencias de haber incumplido su carga de la prueba de la cuantificación del daño, acoge en parte su demanda acudiendo a la vía de la estimación judicial del daño.

2.- Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Esta misma cuestión ha sido resuelta en sentencias precedentes sobre el mismo cártel de camiones. Por ejemplo, en la sentencia 946/2023, de 14 de junio, indicamos que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en los motivos que hemos analizado) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En cualquier caso, como trataremos más adelante, el problema que se ha planteado en el litigio no es de insuficiencia probatoria absoluta y por ello la Audiencia Provincial no ha infringido las reglas de la carga de la prueba. En realidad, se trata de valorar la suficiencia de la prueba practicada por el demandante para decidir si la imposibilidad o la dificultad práctica para evaluar el perjuicio se debe a la inactividad de la parte demandante, lo que plantea un problema de valoración, más jurídica que fáctica, sobre la existencia y cuantificación del daño.

Por otra parte, no consideramos correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida ha hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia y la cuantificación del daño. Lo que hace la Audiencia Provincial, mediante el uso de las presunciones judiciales y de sus facultades de estimación judicial del daño, es llegar a una conclusión que no tiene que ver con la carga de la prueba.

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo único. Sobre la prueba del daño y su cuantificación

1.- Planteamiento.

El motivo único del recurso de casación interpuesto por Daimler, con base en el artículo 477.1 de la LEC, denuncia la «infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida en relación con los requisitos que autorizan el recurso a la estimación judicial del daño para determinar el importe de una indemnización por daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia. Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las SSTS número 947/2023, de 14 de junio (recurso núm. 1279/2020) y número 948/2023, de 14 de junio (recurso núm. 5408/2020)».

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida rechaza los informes periciales aportados por la parte demandante y la demandada y estima judicialmente el daño, que sitúa en un 10% del precio de adquisición del vehículo, vulnerando la doctrina establecida en las sentencias que cita.

2.- Resolución de la Sala. El motivo cuestiona las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre. Doctrina reiterada en muchas otras sentencias posteriores.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme la reiterada doctrina de esta sala en la materia que nos ocupa, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado, conforme al art. 398 LEC.

2.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva la no imposición de costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la LEC.

3.-La estimación parcial de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.

4.-Igualmente, procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) contra la sentencia núm. 301/2023, de 2 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 1636/2022, que casamos y, en su lugar, acordamos:

- estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Daimler AG contra la sentencia núm. 99/2022, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, en el juicio ordinario núm. 565/2019, que revocamos.

- reducir la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

- no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y de apelación e imponer a la recurrente el pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º-Devuélvase el depósito constituido para la formulación de los recursos de casación y de apelación, acordando la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-.Lamar Mármol y Granito, S.L., adquirió mediante leasing, el 2 de noviembre de 2000, el vehículo de la marca Mercedes matrícula NUM000, por un precio de 42.872,02 euros.

2.-El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión [CASE AT.39824-Trucks] (en lo sucesivo, la Decisión) en la que recogía el reconocimiento de hechos constitutivos de prácticas colusorias infractoras del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 53 del Acuerdo EEE por parte de quince sociedades integradas en cinco empresas fabricantes de camiones (MAN, DAF, IVECO, DAIMLER MERCEDES y VOLVO/RENAULT). De acuerdo con la parte dispositiva de la Decisión, las conductas infractoras, desarrolladas entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011, consistieron en la colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y en el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6. La Decisión impuso a esas empresas cuantiosas multas por la comisión de tales infracciones, les ordenó poner término a las referidas infracciones si no lo hubieran hecho ya y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta como las descritas o que tuviera similar objeto o efecto. Un resumen de esta decisión fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 6 de abril de 2017.

3.-Lamar Mármol y Granito S.L., presentó una demanda contra Daimler AG en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, solicitó se condenara a la demandada a abonar en concepto de daños derivados de la colisión la cantidad de 6.435,95 euros, más otros 4.776,27 euros por intereses calculados hasta el 31 de diciembre de 2018, más los daños derivados del pacto para retrasar la entrada de la tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de estas, que se calculaban en un 7% del precio de adquisición del vehículo, más los intereses que se señalaban.

4.-El Juzgado de lo Mercantil al que correspondió el conocimiento de la demanda dictó una sentencia en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 4.287,20 euros, que se correspondía con el 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del vehículo, sin imposición de costas.

5.-La sentencia fue apelada por la entidad demandada y la Audiencia Provincial dictó una sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición a la apelante de las costas.

6.-Frente a la sentencia de apelación, Daimler ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, todos los cuales han sido admitidos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo del recurso de Daimler. Error en la valoración de los informes periciales aportados por la demandada

1.- Planteamiento de los motivos

1.1.El motivo primero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, por «vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea por parte de la sentencia recurrida del informe pericial presentado por Daimler ( artículo 348 LEC) , al negarle todo valor probatorio porque rechaza la existencia del daño reclamado por Lamar, infringiendo de esa forma el derecho fundamental de Daimler a un juicio equitativo consagrado en el artículo 47.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría conducido necesariamente a la desestimación de la demanda».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia niega todo valor probatorio al informe E.CA por la única razón de que tal informe concluye que la parte demandante no sufrió ningún daño. El hecho de que la sentencia exija a Daimler que proporcione una cuantificación alternativa (positiva) de un daño que necesariamente ha de ser superior a cero vulnera el derecho de defensa de Daimler y su derecho fundamental a un juicio equitativo del artículo 47.2 de la Carta.

1.2.El motivo segundo del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, «por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE: manifiesta valoración errónea del informe E.CA por parte de la sentencia recurrida ( artículo 348 de la LEC) , que no aprecia que aquel ha desvirtuado la presunción judicial de nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por la actora. Indefensión originada a Daimler porque una correcta valoración del dictamen de esta parte habría excluido la concurrencia del requisito del nexo causal del artículo 1902 del CC».

En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que, además de que la valoración del informe E.CA resulta manifiestamente errónea, una correcta valoración del mismo habría excluido el requisito del nexo causal y habría impedido que prosperara la acción ejercitada por la actora.

1.3.-En atención a la estrecha vinculación entre los motivos, ambos referidos a la valoración errónea del informe aportado por la demandada, procedemos a su análisis conjunto.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia recurrida no niega a la entidad demandada su derecho a desvirtuar la presunción iuris tantumde existencia de daño. Lo que hace es apreciar que no ha existido prueba suficientemente convincente que contraríe la presunción de que el cártel, por sus características, necesariamente tuvo que ocasionar un daño a la parte demandante al adquirir el vehículo por el precio reseñado, en cuanto que generó un sobreprecio. No se ha impedido la posibilidad de desvirtuar una presunción de existencia de daños, sino que se afirma que, en este caso concreto, a la vista de las concretas circunstancias del cártel descritas en la Decisión de la Comisión Europea y con base en las pruebas practicadas en el litigio, el cártel produjo daños al adquirente del camión, consistente en el pago de un sobreprecio.

Sin que esa apreciación judicial se advierta notoriamente errónea ni arbitraria, a la vista de las debilidades del informe de la demandada. Así, por ejemplo, que parte de una premisa equívoca de que la conducta colusoria consistió solo en el intercambio de información sobre precios brutos; o que no toma en consideración que el periodo inmediatamente posterior al descubrimiento de la infracción puede haber resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia pues, como advertimos en las sentencias 946 y 947/2023, ambas de 14 de junio, la propia Decisión de la Comisión, en su apartado 102, afirma que «no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción», y el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión advierte sobre las posibles dudas que pueden surgir «en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma».

En conclusión, no se observa que los tribunales de instancia hayan negado a la parte demandada la posibilidad de probar la inexistencia de los daños causados por el cártel, sino que, simplemente, han considerado que no han conseguido probarlo. Tampoco se advierte un error en la valoración de tales informes que pueda calificarse de patente, manifiesto y evidente.

TERCERO.- Motivo tercero del recurso. Carga de la prueba

1.- Planteamiento del motivo.

El motivo tercero del recurso de Daimler se formula al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, «por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia: infracción de las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la LEC) por parte de la sentencia recurrida, al declarar que las deficiencias e insuficiencia del dictamen pericial presentado por Lamar para probar el importe del daño que dice haber sufrido no dan lugar a la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, sino que permiten acudir a la estimación judicial del daño. Se atribuyen a Daimler las consecuencias de la falta de cumplimiento por parte de la actora de su carga de probar la cuantificación del daño que reclama a mi mandante».

En el desarrollo del motivo, se argumenta, en síntesis, que la Audiencia, en lugar de aplicar a la actora las consecuencias de haber incumplido su carga de la prueba de la cuantificación del daño, acoge en parte su demanda acudiendo a la vía de la estimación judicial del daño.

2.- Resolución del tribunal. Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

Esta misma cuestión ha sido resuelta en sentencias precedentes sobre el mismo cártel de camiones. Por ejemplo, en la sentencia 946/2023, de 14 de junio, indicamos que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.

Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba (como se hace en los motivos que hemos analizado) e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).

En cualquier caso, como trataremos más adelante, el problema que se ha planteado en el litigio no es de insuficiencia probatoria absoluta y por ello la Audiencia Provincial no ha infringido las reglas de la carga de la prueba. En realidad, se trata de valorar la suficiencia de la prueba practicada por el demandante para decidir si la imposibilidad o la dificultad práctica para evaluar el perjuicio se debe a la inactividad de la parte demandante, lo que plantea un problema de valoración, más jurídica que fáctica, sobre la existencia y cuantificación del daño.

Por otra parte, no consideramos correcto afirmar, como hace el recurrente, que la sentencia recurrida ha hecho recaer en la parte demandada la falta de prueba sobre la existencia y la cuantificación del daño. Lo que hace la Audiencia Provincial, mediante el uso de las presunciones judiciales y de sus facultades de estimación judicial del daño, es llegar a una conclusión que no tiene que ver con la carga de la prueba.

Recurso de casación

CUARTO.- Motivo único. Sobre la prueba del daño y su cuantificación

1.- Planteamiento.

El motivo único del recurso de casación interpuesto por Daimler, con base en el artículo 477.1 de la LEC, denuncia la «infracción del artículo 1902 del CC y de la jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo por parte de la sentencia recurrida en relación con los requisitos que autorizan el recurso a la estimación judicial del daño para determinar el importe de una indemnización por daños derivados de infracciones del Derecho de la Competencia. Este motivo se interpone por razón de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículo 477.3 de la LEC) , representada por las SSTS número 947/2023, de 14 de junio (recurso núm. 1279/2020) y número 948/2023, de 14 de junio (recurso núm. 5408/2020)».

En el desarrollo del motivo, en síntesis, se sostiene que la sentencia recurrida rechaza los informes periciales aportados por la parte demandante y la demandada y estima judicialmente el daño, que sitúa en un 10% del precio de adquisición del vehículo, vulnerando la doctrina establecida en las sentencias que cita.

2.- Resolución de la Sala. El motivo cuestiona las valoraciones jurídicas que subyacen a la acreditación del daño y a su cuantificación a través de la estimación judicial.

Obviamente, hemos de partir de la doctrina sentada en las primeras sentencias que sobre el denominado cártel de los camiones dictó esta Sala los días 12, 13 y 14 de junio de 2023, en concreto: las sentencias 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023 y 927/2023, todas ellas de 12 de junio; las sentencias 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas ellas de 13 de junio; las sentencias 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023, 950/2023, todas ellas de 14 de junio. Así como en la posterior sentencia 1415/2023, de 16 de octubre. Doctrina reiterada en muchas otras sentencias posteriores.

El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]».

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia «se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución», según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11, Otis y otros,apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-onde indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a la parte demandante porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los adquirentes de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.-En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que «[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE» y no en un mero intercambio de información.

5.-Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer),que se refiere a la «conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]».

6.-Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia ( en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks),en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto» (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.-Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) declara:

«Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios».

8.-Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa,puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los adquirentes de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure,por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, «frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior». El art. 385.2 LEC, aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse «tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.-Como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Se hace necesario cuantificar ese daño.

10.- La estimación del daño.Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.-La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.-La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks,ECLI: EU:C:2022:494), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C312/21, Tráficos Manuel Ferrer,ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo».

En esta última sentencia, el TJUE afirma que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

14.-En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que los adquirentes de los camiones pagaron un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque la Audiencia ha considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado. Por esta razón, acude a la estimación judicial.

En esa tesitura, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que valorar si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado.

15.-La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y ss. LEC, otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.-En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cartel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cartel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC) . Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC) .

17.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18, Otis y otros,ECLI: EU:C:2019:1069).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

«25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12, EU:C:2014:1317, apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

»27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento».

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21, Paccar,ECLI:EU:C:2022:863), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800, apartado 36)» (p.56).

18.-En la sentencia de esta sala 651/2013, del cártel del azúcar, declaramos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada».

En el caso ahora enjuiciado, que la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que los demandantes pudieran probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom,enjuiciado por el Competition Appeal Tribunalbritánico [CAT, Case N.º: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que fue confirmado por la sentencia de la Court of Appealde 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023-001109).

19.-La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por el demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. En los citados precedentes de junio y octubre de 2023, estimamos el daño mínimo en un 5% del precio de adquisición.

En este caso, la sentencia recurrida ha estimado el daño en un 10% del precio de adquisición del camión objeto de litigio.

En uno de los precedentes mencionados, la sentencia 927/2023, de 12 de junio, corregimos la estimación judicial realizada por la Audiencia que cifraba el daño en un 15%, por entender que no había quedado acreditado que el daño superaba el mínimo del 5%:

«(...) no se ha probado que ese daño superara el mínimo previsible en un cártel de esas características, que una generalidad de tribunales ha fijado prudentemente en un 5% del coste de los camiones (...). Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior. Esto es, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, la demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Por tal razón ha de estimarse en parte el recurso de casación y reducir la indemnización acordada en la sentencia a un 5% del precio pagado por la compra de los camiones».

De acuerdo con esta doctrina, mientras no se acredite que concurren circunstancias extraordinarias, propias del caso enjuiciado, que justifican la elevación de ese porcentaje mínimo del 5%, debe aplicarse este. Una vez se ha entrado en la estimación judicial, como consecuencia de haber considerado inidóneo el informe del demandante, en igualdad de condiciones y circunstancias, el porcentaje será común del 5%.

En nuestro caso, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior a ese 5%, sin que se constate alguna razón, propia (específica) del caso enjuiciado, que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos.

Conviene advertir, frente a una objeción de la demandada recurrente, que en una estimación judicial del daño no es preciso un análisis minucioso de la incidencia que tiene en la cuantificación del daño cada uno de los parámetros tomados en consideración. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria.

20.-Como consecuencia de todo lo expuesto y conforme la reiterada doctrina de esta sala en la materia que nos ocupa, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio; 941/2023, de 13 de junio; 946/2023, de 14 de junio; 947/2023, de 14 de junio; y 1415/2023, de 16 de octubre).

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Procede condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha resultado desestimado, y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado, conforme al art. 398 LEC.

2.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada conlleva la no imposición de costas, en aplicación de lo previsto en el artículo 398 de la LEC.

3.-La estimación parcial de la demanda comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según dispone el art. 394.2 LEC.

4.-Igualmente, procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) contra la sentencia núm. 301/2023, de 2 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 1636/2022, que casamos y, en su lugar, acordamos:

- estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Daimler AG contra la sentencia núm. 99/2022, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, en el juicio ordinario núm. 565/2019, que revocamos.

- reducir la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

- no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y de apelación e imponer a la recurrente el pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º-Devuélvase el depósito constituido para la formulación de los recursos de casación y de apelación, acordando la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC) .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuestos por Mercedes Benz Group AG (antes, Daimler AG) contra la sentencia núm. 301/2023, de 2 de junio, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el recurso de apelación núm. 1636/2022, que casamos y, en su lugar, acordamos:

- estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Daimler AG contra la sentencia núm. 99/2022, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, en el juicio ordinario núm. 565/2019, que revocamos.

- reducir la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada al 5% del precio de adquisición del vehículo objeto de litigio, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición.

- no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y de apelación e imponer a la recurrente el pago de las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

3.º-Devuélvase el depósito constituido para la formulación de los recursos de casación y de apelación, acordando la pérdida del constituido para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Y comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ( arts. 16.3 LDC y 212.3 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.