Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.005/2026
Fecha de sentencia: 23/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 9954/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, sede Mérida, Sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 9954/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1005/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 261/2021, de 11 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª, con sede en Mérida, de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 203/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada.
Es parte recurrente Liberbank S.A. (en la actualidad, Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Víctor Alfaro Ramos y bajo la dirección letrada de D. Javier Calderón Labao.
Es parte recurrida D.ª Matilde y D. Secundino, representados por la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz y bajo la dirección letrada de D. Luis Carlos Martínez Collantes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Matilde y D. Secundino interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera y que finalizó por sentencia núm. 33/2021, de 12 de mayo, que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos ejercitados frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Matilde y D. Secundino. La representación de Liberbank S.A., se opuso al recurso.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 409/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 261/2021, de 11 de noviembre, que estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.000 euros, con sus gastos, comisiones e interés legal desde la suscripción de la orden de compra de deuda subordinada (29-11-2010), debiendo reintegrar los actores la totalidad de los importes abonados durante la vigencia de la deuda subordinada, más intereses, y con devolución de las acciones recibidas en el canje; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.La representación de Liberbank S.A., ha interpuesto recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.La parte recurrida formalizó oposición al recurso.
4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.El 11 de noviembre de 2020, D.ª Matilde y D. Secundino interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., solicitando se dictase sentencia por la que se declarase "la nulidad de los contratos de suscripción de productos financieros denominados bonos subordinados necesariamente canjeables de noviembre de 2010, incluida la nulidad del canje o conversión de los mismos por acciones de Liberbank S.A.", y se condenase a la demandada a restituir la cantidad de 14.000 euros, gastos y comisiones, con imposición de costas a la demandada.
2.El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En síntesis y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia apreció la caducidad de la acción ejercitada, atendiendo a la fecha del canje (18 de marzo de 2013) y de liquidación del plan de fidelización de 25 de junio de 2015, "en que se procede a la liquidación", por lo que consideró que la acción habría caducado al tiempo de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2020).
3.La representación de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.000 euros, con sus gastos, comisiones e interés legal desde la suscripción de la orden de compra de deuda subordinada (29-11-2010), debiendo reintegrar los actores la totalidad de los importes abonados durante la vigencia de la deuda subordinada, más intereses, y con devolución de las acciones recibidas en el canje; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.
La sentencia de la Audiencia, en lo que resulta de relevancia aquí, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, declara:
«Pues bien, a la vista de la prueba documental indicada no es sino hasta el la orden de venta de 31-10-2017 cuando los actores pudieron tener conocimiento de la existencia de dicho error (vieron que sus 14.000 euros quedaron reducidos a 10.392,15 euros) y no antes puesto que en el momento de la orden de canje su inversión solamente había variado unos céntimos, lo que mantenía la apariencia de integridad de la inversión, reforzada más si cabe con la liquidación del plan de fidelización por el que los actores obtenían la cantidad líquida de 1.544,72 euros como "rendimiento de capital mobiliario". Así, en este caso, los actores, en el momento de producirse el canje de las obligaciones subordinadas por acciones no pudieron conocer que las acciones que recibían no tenían un valor equivalente al precio en que había adquirido las obligaciones subordinadas, y no pudieron ser conscientes de que, a partir de dicho canje, la inversión que erróneamente habían llevado a cabo, conllevaba un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones.
»En fin, desde la indicada fecha de 31 de octubre de 2017 hasta la presentación de la demanda (11-11-2020) no habían transcurrido los cuatro años precisos para entender caducada la acción formulada».
4.La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
2.En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado al razonar que el momento en que los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del error fue, no la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones, que habría tenido lugar el 18 de marzo de 2013, sino el día 31 de octubre de 2017, fecha de la orden de venta de los títulos obtenidos con el canje. De este modo, la sentencia vulnera el artículo 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo tomarse como dies a quola fecha de canje, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
3.Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha en que se procedió al canje de las obligaciones subordinadas por acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, o la fecha en que se dio la orden de venta de tales acciones, el 31 de octubre de 2017. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2020, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo). En el mismo sentido nos hemos expresado en otras resoluciones más recientes, entre otras, sentencias 908/2025, de 9 de junio; 1809 y 1810/2025, de 10 de diciembre; o, 460/2026, de 24 de marzo.
5.Conforme a este criterio, se pone de manifiesto que no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en este caso, de 5 de abril de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. Incluso, en el caso presente, debe entenderse que la consumación tiene lugar en el momento del canje voluntario aceptado por la parte demandante como consecuencia de la intervención acordada, es decir la fecha de conversión de los títulos en acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, que es el momento en que se materializa el riesgo. No puede posponerse la fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad a la fecha en que la parte demandante procede a la venta de las acciones obtenidas en el canje, que es un hecho que depende de su entera voluntad, como ya ha señalado esta sala con reiteración: "lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas".
6.En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación, el 11 de noviembre de 2020, habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas causadas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Liberbank S.A. (en la actualidad, Unicaja Banco S.A.), contra la sentencia número 261/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en el recurso de apelación núm. 409/2021.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde y D. Secundino contra la sentencia 33/2021, de 12 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 203/2020, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Matilde y D. Secundino interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera y que finalizó por sentencia núm. 33/2021, de 12 de mayo, que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos ejercitados frente a la misma, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Matilde y D. Secundino. La representación de Liberbank S.A., se opuso al recurso.
2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 409/2021, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 261/2021, de 11 de noviembre, que estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.000 euros, con sus gastos, comisiones e interés legal desde la suscripción de la orden de compra de deuda subordinada (29-11-2010), debiendo reintegrar los actores la totalidad de los importes abonados durante la vigencia de la deuda subordinada, más intereses, y con devolución de las acciones recibidas en el canje; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.La representación de Liberbank S.A., ha interpuesto recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.La parte recurrida formalizó oposición al recurso.
4.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.El 11 de noviembre de 2020, D.ª Matilde y D. Secundino interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., solicitando se dictase sentencia por la que se declarase "la nulidad de los contratos de suscripción de productos financieros denominados bonos subordinados necesariamente canjeables de noviembre de 2010, incluida la nulidad del canje o conversión de los mismos por acciones de Liberbank S.A.", y se condenase a la demandada a restituir la cantidad de 14.000 euros, gastos y comisiones, con imposición de costas a la demandada.
2.El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En síntesis y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia apreció la caducidad de la acción ejercitada, atendiendo a la fecha del canje (18 de marzo de 2013) y de liquidación del plan de fidelización de 25 de junio de 2015, "en que se procede a la liquidación", por lo que consideró que la acción habría caducado al tiempo de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2020).
3.La representación de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.000 euros, con sus gastos, comisiones e interés legal desde la suscripción de la orden de compra de deuda subordinada (29-11-2010), debiendo reintegrar los actores la totalidad de los importes abonados durante la vigencia de la deuda subordinada, más intereses, y con devolución de las acciones recibidas en el canje; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.
La sentencia de la Audiencia, en lo que resulta de relevancia aquí, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, declara:
«Pues bien, a la vista de la prueba documental indicada no es sino hasta el la orden de venta de 31-10-2017 cuando los actores pudieron tener conocimiento de la existencia de dicho error (vieron que sus 14.000 euros quedaron reducidos a 10.392,15 euros) y no antes puesto que en el momento de la orden de canje su inversión solamente había variado unos céntimos, lo que mantenía la apariencia de integridad de la inversión, reforzada más si cabe con la liquidación del plan de fidelización por el que los actores obtenían la cantidad líquida de 1.544,72 euros como "rendimiento de capital mobiliario". Así, en este caso, los actores, en el momento de producirse el canje de las obligaciones subordinadas por acciones no pudieron conocer que las acciones que recibían no tenían un valor equivalente al precio en que había adquirido las obligaciones subordinadas, y no pudieron ser conscientes de que, a partir de dicho canje, la inversión que erróneamente habían llevado a cabo, conllevaba un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones.
»En fin, desde la indicada fecha de 31 de octubre de 2017 hasta la presentación de la demanda (11-11-2020) no habían transcurrido los cuatro años precisos para entender caducada la acción formulada».
4.La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
2.En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado al razonar que el momento en que los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del error fue, no la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones, que habría tenido lugar el 18 de marzo de 2013, sino el día 31 de octubre de 2017, fecha de la orden de venta de los títulos obtenidos con el canje. De este modo, la sentencia vulnera el artículo 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo tomarse como dies a quola fecha de canje, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
3.Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha en que se procedió al canje de las obligaciones subordinadas por acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, o la fecha en que se dio la orden de venta de tales acciones, el 31 de octubre de 2017. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2020, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo). En el mismo sentido nos hemos expresado en otras resoluciones más recientes, entre otras, sentencias 908/2025, de 9 de junio; 1809 y 1810/2025, de 10 de diciembre; o, 460/2026, de 24 de marzo.
5.Conforme a este criterio, se pone de manifiesto que no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en este caso, de 5 de abril de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. Incluso, en el caso presente, debe entenderse que la consumación tiene lugar en el momento del canje voluntario aceptado por la parte demandante como consecuencia de la intervención acordada, es decir la fecha de conversión de los títulos en acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, que es el momento en que se materializa el riesgo. No puede posponerse la fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad a la fecha en que la parte demandante procede a la venta de las acciones obtenidas en el canje, que es un hecho que depende de su entera voluntad, como ya ha señalado esta sala con reiteración: "lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas".
6.En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación, el 11 de noviembre de 2020, habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas causadas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Liberbank S.A. (en la actualidad, Unicaja Banco S.A.), contra la sentencia número 261/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en el recurso de apelación núm. 409/2021.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde y D. Secundino contra la sentencia 33/2021, de 12 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 203/2020, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.El 11 de noviembre de 2020, D.ª Matilde y D. Secundino interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., solicitando se dictase sentencia por la que se declarase "la nulidad de los contratos de suscripción de productos financieros denominados bonos subordinados necesariamente canjeables de noviembre de 2010, incluida la nulidad del canje o conversión de los mismos por acciones de Liberbank S.A.", y se condenase a la demandada a restituir la cantidad de 14.000 euros, gastos y comisiones, con imposición de costas a la demandada.
2.El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En síntesis y en lo que aquí resulta de interés, la sentencia apreció la caducidad de la acción ejercitada, atendiendo a la fecha del canje (18 de marzo de 2013) y de liquidación del plan de fidelización de 25 de junio de 2015, "en que se procede a la liquidación", por lo que consideró que la acción habría caducado al tiempo de interposición de la demanda (11 de noviembre de 2020).
3.La representación de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.000 euros, con sus gastos, comisiones e interés legal desde la suscripción de la orden de compra de deuda subordinada (29-11-2010), debiendo reintegrar los actores la totalidad de los importes abonados durante la vigencia de la deuda subordinada, más intereses, y con devolución de las acciones recibidas en el canje; con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, sin imposición de las costas de la apelación.
La sentencia de la Audiencia, en lo que resulta de relevancia aquí, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, declara:
«Pues bien, a la vista de la prueba documental indicada no es sino hasta el la orden de venta de 31-10-2017 cuando los actores pudieron tener conocimiento de la existencia de dicho error (vieron que sus 14.000 euros quedaron reducidos a 10.392,15 euros) y no antes puesto que en el momento de la orden de canje su inversión solamente había variado unos céntimos, lo que mantenía la apariencia de integridad de la inversión, reforzada más si cabe con la liquidación del plan de fidelización por el que los actores obtenían la cantidad líquida de 1.544,72 euros como "rendimiento de capital mobiliario". Así, en este caso, los actores, en el momento de producirse el canje de las obligaciones subordinadas por acciones no pudieron conocer que las acciones que recibían no tenían un valor equivalente al precio en que había adquirido las obligaciones subordinadas, y no pudieron ser conscientes de que, a partir de dicho canje, la inversión que erróneamente habían llevado a cabo, conllevaba un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones.
»En fin, desde la indicada fecha de 31 de octubre de 2017 hasta la presentación de la demanda (11-11-2020) no habían transcurrido los cuatro años precisos para entender caducada la acción formulada».
4.La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad
1.El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
2.En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe el precepto citado al razonar que el momento en que los actores pudieron tener conocimiento de la existencia del error fue, no la fecha del canje de las obligaciones subordinadas por acciones, que habría tenido lugar el 18 de marzo de 2013, sino el día 31 de octubre de 2017, fecha de la orden de venta de los títulos obtenidos con el canje. De este modo, la sentencia vulnera el artículo 1.301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, debiendo tomarse como dies a quola fecha de canje, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
3.Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia
1.El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha en que se procedió al canje de las obligaciones subordinadas por acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, o la fecha en que se dio la orden de venta de tales acciones, el 31 de octubre de 2017. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 11 de noviembre de 2020, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.
2.Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
3.Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.
4.Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo). En el mismo sentido nos hemos expresado en otras resoluciones más recientes, entre otras, sentencias 908/2025, de 9 de junio; 1809 y 1810/2025, de 10 de diciembre; o, 460/2026, de 24 de marzo.
5.Conforme a este criterio, se pone de manifiesto que no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en este caso, de 5 de abril de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas. Incluso, en el caso presente, debe entenderse que la consumación tiene lugar en el momento del canje voluntario aceptado por la parte demandante como consecuencia de la intervención acordada, es decir la fecha de conversión de los títulos en acciones, en este caso el 18 de marzo de 2013, que es el momento en que se materializa el riesgo. No puede posponerse la fecha inicial de cómputo del plazo de caducidad a la fecha en que la parte demandante procede a la venta de las acciones obtenidas en el canje, que es un hecho que depende de su entera voluntad, como ya ha señalado esta sala con reiteración: "lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas".
6.En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación, el 11 de noviembre de 2020, habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandante y confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas causadas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Liberbank S.A. (en la actualidad, Unicaja Banco S.A.), contra la sentencia número 261/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en el recurso de apelación núm. 409/2021.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde y D. Secundino contra la sentencia 33/2021, de 12 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 203/2020, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Liberbank S.A. (en la actualidad, Unicaja Banco S.A.), contra la sentencia número 261/2021, de 11 de noviembre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, en el recurso de apelación núm. 409/2021.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Matilde y D. Secundino contra la sentencia 33/2021, de 12 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Castuera, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 203/2020, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.
3.ºNo hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
4.ºAcordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.