Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1307/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10000/2021 de 23 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1307/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101233
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3386
Núm. Roj: STS 3386:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 10000/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 10000/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Promociones Inmodp 2017 S.L. respecto de la sentencia 441/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 442/2021, derivado del juicio ordinario 330/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba y ha actuado bajo la dirección letrada de D. Oriol Anguera de Sojo Salvá.
Es parte recurrida D.ª Beatriz y D. Argimiro, representados por la procuradora D.ª Marta Ortega Cortina y bajo la dirección letrada de D. Alberto Pérez Álvarez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
«1) Se declare el incumplimiento de los demandados en el contrato de compraventa de inmueble acompañado de Doc nº1 de fecha 7 de noviembre de 2017 por haber resuelto indebidamente y unilateralmente dicho contrato.
»2) Se acuerde como consecuencia del incumplimiento de los demandados, la resolución de dicho contrato de compraventa.
»3) Como consecuencia de la resolución de dicho contrato de compraventa, se condene a los demandados a restituir y pagar a mi representada la cantidad de 99.820,65.-€ (NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO) en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y no devueltos después de su resolución unilateral.
»4) Se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 2.500,00.-€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS), correspondientes a las sumas pendientes de devolución según lo expuesto en el Hecho Sexto de la presente demanda.
»5) Se condene a los demandados al pago de los intereses legales más dos puntos de las cantidades que sean objeto de la condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
»6) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales del presente juicio».
«SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por PROMOCIONES INMODP 2017 S.L. condenando a DON Argimiro Y DOÑA Beatriz a abonar a la demandante la cantidad de ciento dos mil trescientos veinte euros con sesenta y cinco euros (102.320,65.-€) con los expresados intereses y al pago de las costas».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Beatriz y D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 330/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia referida y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Promociones Inmodp 2017, S.L. Unipersonal que dio lugar al citado procedimiento, condenando en consecuencia a Dña. Beatriz y D. Argimiro a abonar a la demandante la cantidad de 2.500 euros, con los intereses expresados en la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta alzada».
Por auto de 26 de noviembre de 2021 se denegó la aclaración o complemento de la sentencia solicitada por la parte demandante.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«I.- Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC puesto en relación con el Art. 218.1 de la LEC, por vulneración por incongruencia omisiva».
«II.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en proceso civil de derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 de la Constitución por error patente y notorio en la valoración de las pruebas documentales acompañadas de nº 14 y 17 del escrito de demanda e interrogatorio de los demandados en el acto del Juicio, 12 de diciembre de 2020 minutos 8'14'' a 8'40'' de la Sra. Beatriz y 22'33'' a 23'00'' de Sr. Argimiro, lo que comporta una valoración de la prueba irracional, ilógica, arbitraria y errónea».
«III.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con el artículo 218.2 y 209.3 de la LEC que conlleva la falta de motivación de dicha Sentencia».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«I.- Por el cauce del artículo 477.1, 2.3º por infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con los del mismo cuerpo legal 1504, 1255, 1256 y 1258, por interés casacional al amparo de los artículos 477,2.3º citándose y acompañándose las sentencias del Tribunal Supremo: STS 6 de mayo de 2021 (nº recurso 838/2016), STS 26 de septiembre de 2000 (r.3909/1996), STS 23 de junio de 2020 (r.166/2018) , STS 14 de junio de 2011 (r. 369/2008) y la STS 21 de septiembre de 1993 (r.879/1993)»
«II.- Por el cauce del artículo 477-2.3º de la LEC, estrechamente relacionado con el motivo anterior, por infracción de los articulos 1.124 y 1504, en cuanto a la calificación de pacto de "lex comissoria" y sus efectos, en la relación entre las partes, según la sentencia impugnada. [I]mprocedente aplicación de la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2018(rec. 649/2018) y la sentencia del TS de 4 de febrero de 2020 que se acompañan».
«III.- Por el cauce del artículo 477.2º.3º por infracción del articulo 7.1º del Código Civil en cuanto no se cumple con los principios generales de buena fe, relacionado con el principio general del derecho sobre los actos propios y por interés de las sentencias del TS de 16 de febrero de 2005 (nº sentencia 81/2005) y STS de 16 de febrero de 1998 que se acompañan».
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso se centra en los efectos que cabe atribuir a una condición resolutoria expresa con cláusula penal, pactada en un contrato de compraventa con pago aplazado, en el que la parte compradora, que incumplió uno de los plazos previstos, realizó el abono después de recibir el requerimiento resolutorio de los vendedores en aplicación del art. 1504 del Código Civil (CC).
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
«Si la parte compradora incumpliera las obligaciones de pago que asume, quedará automáticamente resuelto este contrato, recuperando los vendedores de inmediato la plena propiedad y posesión del inmueble, previo el requerimiento ordenado por el artículo 1.504 del Código Civil, sin obligación alguna de reintegrar las cantidades recibidas hasta aquella fecha, que retendrán en concepto de indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal pactada entre las dos partes. Dicho requerimiento tendrá carácter resolutorio y podrá ser realizado por el vendedor al comprador por cualquier medio fehaciente admitido en derecho (carta certificada, burofax, requerimiento notarial o judicial)».
El incumplimiento que se imputa a los vendedores parece centrarse (hecho cuarto de la demanda) en la resolución indebida del contrato y en la no devolución de la parte del precio entregada, y también (hecho quinto), en el incumplimiento del art. 1504 CC, tanto desde el punto de vista formal (pues se realizó por burofax, y no notarial o judicialmente), como desde la perspectiva contractual (pues no se requería el pago del plazo pendiente, sino que simplemente se comunicaba la resolución del contrato) y material (pues se había aplicado automáticamente la norma a una mera situación de retraso).
A la acción resolutoria del contrato se acumuló otra acción de enriquecimiento injusto, basada en unos hechos diferentes. El 7 de mayo de 2018 la demandante había realizado por error una transferencia bancaria a favor de los demandados por importe de 20.136,75 euros, y, advertido el error, los demandados solo han devuelto 17.636,75 euros, por lo que queda un resto pendiente de reintegrar de 2.500 euros, que se reclaman también en la demanda.
Añadió que se trató de un pago retrasado que se verificó a los 23 días de la fecha prevista en el contrato. Tuvo también en cuenta que la parte compradora siguió mostrando su interés en proseguir con el contrato y que no se estableció en él que el pago de cada plazo tuviera carácter esencial.
En suma, la sentencia acogió en parte la tesis de la parte actora y consideró que, aun cumpliéndose los requisitos que impone el artículo 1504 CC, dado que las partes habían pactado que el requerimiento resolutorio pudiera realizarse mediante burofax, se trataba de un mero retraso en el pago de uno de los plazos que no cumplía los presupuestos del art. 1124 CC, pues ni se había frustrado el fin del contrato, ni existía una voluntad incumplidora de la compradora, que explicó el retraso por la circunstancia de que la persona encargada de los pagos estaba de vacaciones, lo que convertía en injustificada la resolución unilateral y la aplicación de las consecuencias previstas en el contrato como cláusula penal.
La sentencia consideró probado que la compradora había abonado un total de 99.820,65 euros y que, además, los vendedores adeudaban la suma adicional de 2.500 euros a raíz de la transferencia que recibieron por error. Por todo ello, sin un pronunciamiento expreso sobre la resolución contractual solicitada en la demanda, la estimó sustancialmente y condenó a los demandados al pago de la suma de 102.320,65 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Razonó, sobre esta cuestión, que no estaba justificada la petición de la parte demandante de aplicar el interés legal incrementado en dos puntos, pues ni los arts. 1100 y 1108 ni las estipulaciones contractuales amparaban la aplicación de dicho tipo de interés, que solo procedería a partir de la sentencia por aplicación del art. 576 LEC.
Por otra parte, la Audiencia consideró que los demandados no habían incurrido en ningún incumplimiento contractual que justificara la resolución contractual solicitada en la demanda. Solo mantuvo la condena al pago de 2.500 euros por la acción de enriquecimiento injusto, que fue un pronunciamiento no discutido en apelación y que, por tanto, había quedado firme.
En el desarrollo del motivo se expone que esa cantidad tiene una naturaleza diferente de la del resto de las cantidades abonadas con anterioridad a la resolución, pues fue entregada cuando los propios vendedores mantenían que el contrato ya estaba extinguido. A juicio de la recurrente, la sentencia ignora por completo esa circunstancia y no ofrece ninguna respuesta específica a la reclamación relativa a dicha suma, pese a que los propios demandados reconocieron documentalmente y también durante el interrogatorio de parte que esos 20.000 euros debían ser devueltos.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia limita su razonamiento a declarar válida la resolución contractual practicada por los vendedores, pero omite el examen de cuestiones probatorias esenciales y de las consecuencias derivadas de la recepción de cantidades posteriores a la resolución. Afirma que la resolución no explica por qué se desatienden determinadas pruebas ni justifica adecuadamente el tratamiento jurídico otorgado a los pagos realizados después de la supuesta extinción del contrato. Ello habría impedido conocer las razones reales que conducen al fallo y habría vulnerado las exigencias constitucionales de motivación judicial.
En el desarrollo del recurso la recurrente argumenta que no existió un auténtico incumplimiento contractual, sino únicamente un retraso puntual en el pago de uno de los plazos convenidos, retraso que fue inmediatamente subsanado. A su juicio, la jurisprudencia de esta sala ha evolucionado desde la exigencia de una voluntad rebelde de incumplir hacia una concepción basada en el incumplimiento objetivo, pero manteniendo siempre la necesidad de que dicho incumplimiento tenga entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato. Según la recurrente, ninguna de esas condiciones concurre en este caso, pues había satisfecho todos los pagos anteriores y procedió al abono del plazo retrasado pocos días después de su vencimiento. Por tanto, no existió un incumplimiento esencial ni una frustración real del contrato. Añade que la jurisprudencia en la que se basa la sentencia recurrida se ha creado en casos de incumplimientos graves y esenciales, muy distintos del mero retraso temporal producido en este caso.
Sobre la relación entre los arts. 1124 y 1504 CC, la recurrente defiende que se trata de preceptos complementarios y que, incluso en las compraventas inmobiliarias sujetas al art. 1504, continúa siendo necesario que concurra un incumplimiento relevante que justifique la resolución del contrato y que la Audiencia desconoce esas exigencias al admitir la resolución por un simple retraso.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia atribuye a la cláusula tercera del contrato un alcance mucho más amplio del que realmente tiene, pues, en su opinión, el pacto no facultaba para resolver automáticamente el contrato ante cualquier retraso irrelevante ni podía excluir completamente los requisitos del art. 1124 CC, de modo que la sentencia recurrida ha utilizado incorrectamente la doctrina relativa a determinados pactos comisorios y condiciones resolutorias expresas, aplicándola a un supuesto completamente diferente.
Añade que la interpretación realizada por la Audiencia deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, pues bastaría cualquier incidencia mínima para provocar la pérdida de todo lo entregado y la recuperación simultánea del inmueble por el vendedor, lo que resulta incompatible con los principios generales del derecho contractual y con la propia jurisprudencia restrictiva en materia de pactos comisorios.
En el desarrollo del motivo la recurrente sostiene que los vendedores incurrieron en una contradicción manifiesta con su conducta anterior. Durante todo el procedimiento reconocieron que los 20.000 euros percibidos después de la resolución contractual no les pertenecían y manifestaron su intención de devolverlos. Sin embargo, una vez obtenida una sentencia favorable en apelación, cambiaron radicalmente de postura y defendieron que podían conservar dicha suma como compensación o indemnización.
Los demandados habrían generado una legítima confianza mediante sus manifestaciones previas y no podían posteriormente adoptar una conducta incompatible con aquellas declaraciones para obtener una ventaja económica adicional.
Como explica la sentencia 1021/2025, de 15 de julio, la eventual estimación del recurso de casación puede determinar la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario por infracción procesal. En el caso que nos ocupa, la recurrente pretende, a través de los dos primeros motivos del recurso de casación la estimación íntegra de la demanda, y a través del tercer motivo de casación y de los tres motivos de infracción procesal una estimación solo parcial, en el sentido de obtener una condena a la devolución de los 20.000 euros transferidos a los vendedores el 7 de agosto de 2018. De ahí que, si se estimaran los dos primeros motivos del recurso de casación, carecería de efecto útil el tercer motivo de este recurso y el recurso por infracción procesal en su integridad. Por ello, analizaremos en primer lugar los dos primeros motivos del recurso de casación, y en función de su resultado, se dará el tratamiento que corresponda al tercer motivo de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal.
«En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial. [...]
»De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago».
En el caso que resuelve la sentencia 484/2021, de 5 de julio, la fecha prevista para el pago era el 1 de septiembre de 2014, la parte compradora fue requerida de resolución el día 9 de septiembre de 2014 y el último pago se efectuó el 8 de octubre de 2014, es decir, después del plazo pactado y una vez recibido el requerimiento resolutorio efectuado al amparo del art. 1504 CC, por lo que era procedente la resolución del contrato de compraventa, al haber sido incumplido el plazo de pago e instado la resolución con anterioridad a que se efectuara el último pago tardío.
«Es decir, las partes tipificaron ciertos incumplimientos como resolutorios.
»Ello nos lleva a entender que el plazo lo definieron las partes, de común acuerdo, como esencial y prueba de ello es que se pactó una cláusula penal, para definir los efectos indemnizatorios de su posible incumplimiento, lo que evidencia la trascendencia que los contratantes daban a la cláusula cuarta.
»Por ello no es aceptable que en la sentencia recurrida se acuda al tenor del 1124 y doctrina que lo desarrolla, cuando el aplicable es el art. 1255 del C. Civil, pues las causas y efectos de la resolución del contrato deben analizarse a través de lo pactado, y ello nos lleva a declarar que procedía la resolución del contrato [...].
»Dicho retraso se produjo por el lapso bien de 26 días (como declara la sentencia recurrida) o por el transcurso de dos meses y siete días (como alega el recurrente), en cualquiera de los dos casos, se ha producido una entrega tardía, cuyo efecto no puede ser otro que el de la resolución, tal y como pactaron vendedora y compradores. [....]».
La misma doctrina se reitera en las sentencias 235/2015, de 30 de abril; 239/2010, de 30 de abril, y 673/2010, de 23 de octubre de 2012 (se aprecia un error en el año, pero así aparece en el repertorio oficial de jurisprudencia).
La recurrente no ha impugnado a través del recurso de casación la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, pues no cita como infringidos ninguno de los preceptos que regulan la interpretación contractual ( arts. 1281 a 1289 CC) . Además, la condición resolutoria expresa es clara en el sentido de establecer la resolución automática del contrato, previo el requerimiento del art. 1504 CC, como consecuencia automática del incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de pago asumidas por la compradora, esto es, no solo del impago total o del impago del último plazo, sino también de la falta de abono de cualquiera de los plazos pactados.
La congruencia, en los términos de los arts. 218.1 y 465.5 LEC, exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre, y 202/2022, de 14 de marzo, entre otras muchas).
Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias 572/2017, de 23 de octubre; 297/2018, de 23 de mayo; y 453/2018, de 11 de julio), existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, que no es el caso.
Como es sabido, el error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de esta sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. No obstante, este tribunal, por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que impone la necesidad de respetar el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede controlar la motivación fáctica de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados defectos. En este sentido, nos manifestamos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas, al señalar que:
«[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».
Por lo que respecta a la relevancia jurídica de los actos propios existe una jurisprudencia muy consolidada, expuesta en sentencias como las 540/2020, de 19 de octubre; 462/2021, de 29 de junio; 1619/2024, de 3 de diciembre; 16/2026, de 14 de enero y 283/2026, de 23 de febrero, entre otras, que proclaman que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima».
Esta doctrina se construye sobre la base de la incompatibilidad del comportamiento previamente observado y la correlativa natural confianza que suscita en la contraparte con respecto a la actuación contradictoria ulteriormente seguida, que frustra la seguridad desencadenada de que el derecho no sería ejercitado de forma distinta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
«1) Se declare el incumplimiento de los demandados en el contrato de compraventa de inmueble acompañado de Doc nº1 de fecha 7 de noviembre de 2017 por haber resuelto indebidamente y unilateralmente dicho contrato.
»2) Se acuerde como consecuencia del incumplimiento de los demandados, la resolución de dicho contrato de compraventa.
»3) Como consecuencia de la resolución de dicho contrato de compraventa, se condene a los demandados a restituir y pagar a mi representada la cantidad de 99.820,65.-€ (NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO) en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y no devueltos después de su resolución unilateral.
»4) Se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 2.500,00.-€ (DOS MIL QUINIENTOS EUROS), correspondientes a las sumas pendientes de devolución según lo expuesto en el Hecho Sexto de la presente demanda.
»5) Se condene a los demandados al pago de los intereses legales más dos puntos de las cantidades que sean objeto de la condena desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.
»6) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales del presente juicio».
«SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por PROMOCIONES INMODP 2017 S.L. condenando a DON Argimiro Y DOÑA Beatriz a abonar a la demandante la cantidad de ciento dos mil trescientos veinte euros con sesenta y cinco euros (102.320,65.-€) con los expresados intereses y al pago de las costas».
«Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Beatriz y D. Argimiro frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 330/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia referida y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por Promociones Inmodp 2017, S.L. Unipersonal que dio lugar al citado procedimiento, condenando en consecuencia a Dña. Beatriz y D. Argimiro a abonar a la demandante la cantidad de 2.500 euros, con los intereses expresados en la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta alzada».
Por auto de 26 de noviembre de 2021 se denegó la aclaración o complemento de la sentencia solicitada por la parte demandante.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con el siguiente encabezamiento (énfasis original no transcrito):
«I.- Al amparo del motivo 2º del artículo 469.1 LEC puesto en relación con el Art. 218.1 de la LEC, por vulneración por incongruencia omisiva».
«II.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC por vulneración en proceso civil de derechos fundamentales reconocidos por el art. 24 de la Constitución por error patente y notorio en la valoración de las pruebas documentales acompañadas de nº 14 y 17 del escrito de demanda e interrogatorio de los demandados en el acto del Juicio, 12 de diciembre de 2020 minutos 8'14'' a 8'40'' de la Sra. Beatriz y 22'33'' a 23'00'' de Sr. Argimiro, lo que comporta una valoración de la prueba irracional, ilógica, arbitraria y errónea».
«III.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia en relación con el artículo 218.2 y 209.3 de la LEC que conlleva la falta de motivación de dicha Sentencia».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos (énfasis original no transcrito):
«I.- Por el cauce del artículo 477.1, 2.3º por infracción del artículo 1.124 del Código Civil en relación con los del mismo cuerpo legal 1504, 1255, 1256 y 1258, por interés casacional al amparo de los artículos 477,2.3º citándose y acompañándose las sentencias del Tribunal Supremo: STS 6 de mayo de 2021 (nº recurso 838/2016), STS 26 de septiembre de 2000 (r.3909/1996), STS 23 de junio de 2020 (r.166/2018) , STS 14 de junio de 2011 (r. 369/2008) y la STS 21 de septiembre de 1993 (r.879/1993)»
«II.- Por el cauce del artículo 477-2.3º de la LEC, estrechamente relacionado con el motivo anterior, por infracción de los articulos 1.124 y 1504, en cuanto a la calificación de pacto de "lex comissoria" y sus efectos, en la relación entre las partes, según la sentencia impugnada. [I]mprocedente aplicación de la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2018(rec. 649/2018) y la sentencia del TS de 4 de febrero de 2020 que se acompañan».
«III.- Por el cauce del artículo 477.2º.3º por infracción del articulo 7.1º del Código Civil en cuanto no se cumple con los principios generales de buena fe, relacionado con el principio general del derecho sobre los actos propios y por interés de las sentencias del TS de 16 de febrero de 2005 (nº sentencia 81/2005) y STS de 16 de febrero de 1998 que se acompañan».
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso se centra en los efectos que cabe atribuir a una condición resolutoria expresa con cláusula penal, pactada en un contrato de compraventa con pago aplazado, en el que la parte compradora, que incumplió uno de los plazos previstos, realizó el abono después de recibir el requerimiento resolutorio de los vendedores en aplicación del art. 1504 del Código Civil (CC).
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
«Si la parte compradora incumpliera las obligaciones de pago que asume, quedará automáticamente resuelto este contrato, recuperando los vendedores de inmediato la plena propiedad y posesión del inmueble, previo el requerimiento ordenado por el artículo 1.504 del Código Civil, sin obligación alguna de reintegrar las cantidades recibidas hasta aquella fecha, que retendrán en concepto de indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal pactada entre las dos partes. Dicho requerimiento tendrá carácter resolutorio y podrá ser realizado por el vendedor al comprador por cualquier medio fehaciente admitido en derecho (carta certificada, burofax, requerimiento notarial o judicial)».
El incumplimiento que se imputa a los vendedores parece centrarse (hecho cuarto de la demanda) en la resolución indebida del contrato y en la no devolución de la parte del precio entregada, y también (hecho quinto), en el incumplimiento del art. 1504 CC, tanto desde el punto de vista formal (pues se realizó por burofax, y no notarial o judicialmente), como desde la perspectiva contractual (pues no se requería el pago del plazo pendiente, sino que simplemente se comunicaba la resolución del contrato) y material (pues se había aplicado automáticamente la norma a una mera situación de retraso).
A la acción resolutoria del contrato se acumuló otra acción de enriquecimiento injusto, basada en unos hechos diferentes. El 7 de mayo de 2018 la demandante había realizado por error una transferencia bancaria a favor de los demandados por importe de 20.136,75 euros, y, advertido el error, los demandados solo han devuelto 17.636,75 euros, por lo que queda un resto pendiente de reintegrar de 2.500 euros, que se reclaman también en la demanda.
Añadió que se trató de un pago retrasado que se verificó a los 23 días de la fecha prevista en el contrato. Tuvo también en cuenta que la parte compradora siguió mostrando su interés en proseguir con el contrato y que no se estableció en él que el pago de cada plazo tuviera carácter esencial.
En suma, la sentencia acogió en parte la tesis de la parte actora y consideró que, aun cumpliéndose los requisitos que impone el artículo 1504 CC, dado que las partes habían pactado que el requerimiento resolutorio pudiera realizarse mediante burofax, se trataba de un mero retraso en el pago de uno de los plazos que no cumplía los presupuestos del art. 1124 CC, pues ni se había frustrado el fin del contrato, ni existía una voluntad incumplidora de la compradora, que explicó el retraso por la circunstancia de que la persona encargada de los pagos estaba de vacaciones, lo que convertía en injustificada la resolución unilateral y la aplicación de las consecuencias previstas en el contrato como cláusula penal.
La sentencia consideró probado que la compradora había abonado un total de 99.820,65 euros y que, además, los vendedores adeudaban la suma adicional de 2.500 euros a raíz de la transferencia que recibieron por error. Por todo ello, sin un pronunciamiento expreso sobre la resolución contractual solicitada en la demanda, la estimó sustancialmente y condenó a los demandados al pago de la suma de 102.320,65 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Razonó, sobre esta cuestión, que no estaba justificada la petición de la parte demandante de aplicar el interés legal incrementado en dos puntos, pues ni los arts. 1100 y 1108 ni las estipulaciones contractuales amparaban la aplicación de dicho tipo de interés, que solo procedería a partir de la sentencia por aplicación del art. 576 LEC.
Por otra parte, la Audiencia consideró que los demandados no habían incurrido en ningún incumplimiento contractual que justificara la resolución contractual solicitada en la demanda. Solo mantuvo la condena al pago de 2.500 euros por la acción de enriquecimiento injusto, que fue un pronunciamiento no discutido en apelación y que, por tanto, había quedado firme.
En el desarrollo del motivo se expone que esa cantidad tiene una naturaleza diferente de la del resto de las cantidades abonadas con anterioridad a la resolución, pues fue entregada cuando los propios vendedores mantenían que el contrato ya estaba extinguido. A juicio de la recurrente, la sentencia ignora por completo esa circunstancia y no ofrece ninguna respuesta específica a la reclamación relativa a dicha suma, pese a que los propios demandados reconocieron documentalmente y también durante el interrogatorio de parte que esos 20.000 euros debían ser devueltos.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia limita su razonamiento a declarar válida la resolución contractual practicada por los vendedores, pero omite el examen de cuestiones probatorias esenciales y de las consecuencias derivadas de la recepción de cantidades posteriores a la resolución. Afirma que la resolución no explica por qué se desatienden determinadas pruebas ni justifica adecuadamente el tratamiento jurídico otorgado a los pagos realizados después de la supuesta extinción del contrato. Ello habría impedido conocer las razones reales que conducen al fallo y habría vulnerado las exigencias constitucionales de motivación judicial.
En el desarrollo del recurso la recurrente argumenta que no existió un auténtico incumplimiento contractual, sino únicamente un retraso puntual en el pago de uno de los plazos convenidos, retraso que fue inmediatamente subsanado. A su juicio, la jurisprudencia de esta sala ha evolucionado desde la exigencia de una voluntad rebelde de incumplir hacia una concepción basada en el incumplimiento objetivo, pero manteniendo siempre la necesidad de que dicho incumplimiento tenga entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato. Según la recurrente, ninguna de esas condiciones concurre en este caso, pues había satisfecho todos los pagos anteriores y procedió al abono del plazo retrasado pocos días después de su vencimiento. Por tanto, no existió un incumplimiento esencial ni una frustración real del contrato. Añade que la jurisprudencia en la que se basa la sentencia recurrida se ha creado en casos de incumplimientos graves y esenciales, muy distintos del mero retraso temporal producido en este caso.
Sobre la relación entre los arts. 1124 y 1504 CC, la recurrente defiende que se trata de preceptos complementarios y que, incluso en las compraventas inmobiliarias sujetas al art. 1504, continúa siendo necesario que concurra un incumplimiento relevante que justifique la resolución del contrato y que la Audiencia desconoce esas exigencias al admitir la resolución por un simple retraso.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia atribuye a la cláusula tercera del contrato un alcance mucho más amplio del que realmente tiene, pues, en su opinión, el pacto no facultaba para resolver automáticamente el contrato ante cualquier retraso irrelevante ni podía excluir completamente los requisitos del art. 1124 CC, de modo que la sentencia recurrida ha utilizado incorrectamente la doctrina relativa a determinados pactos comisorios y condiciones resolutorias expresas, aplicándola a un supuesto completamente diferente.
Añade que la interpretación realizada por la Audiencia deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, pues bastaría cualquier incidencia mínima para provocar la pérdida de todo lo entregado y la recuperación simultánea del inmueble por el vendedor, lo que resulta incompatible con los principios generales del derecho contractual y con la propia jurisprudencia restrictiva en materia de pactos comisorios.
En el desarrollo del motivo la recurrente sostiene que los vendedores incurrieron en una contradicción manifiesta con su conducta anterior. Durante todo el procedimiento reconocieron que los 20.000 euros percibidos después de la resolución contractual no les pertenecían y manifestaron su intención de devolverlos. Sin embargo, una vez obtenida una sentencia favorable en apelación, cambiaron radicalmente de postura y defendieron que podían conservar dicha suma como compensación o indemnización.
Los demandados habrían generado una legítima confianza mediante sus manifestaciones previas y no podían posteriormente adoptar una conducta incompatible con aquellas declaraciones para obtener una ventaja económica adicional.
Como explica la sentencia 1021/2025, de 15 de julio, la eventual estimación del recurso de casación puede determinar la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario por infracción procesal. En el caso que nos ocupa, la recurrente pretende, a través de los dos primeros motivos del recurso de casación la estimación íntegra de la demanda, y a través del tercer motivo de casación y de los tres motivos de infracción procesal una estimación solo parcial, en el sentido de obtener una condena a la devolución de los 20.000 euros transferidos a los vendedores el 7 de agosto de 2018. De ahí que, si se estimaran los dos primeros motivos del recurso de casación, carecería de efecto útil el tercer motivo de este recurso y el recurso por infracción procesal en su integridad. Por ello, analizaremos en primer lugar los dos primeros motivos del recurso de casación, y en función de su resultado, se dará el tratamiento que corresponda al tercer motivo de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal.
«En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial. [...]
»De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago».
En el caso que resuelve la sentencia 484/2021, de 5 de julio, la fecha prevista para el pago era el 1 de septiembre de 2014, la parte compradora fue requerida de resolución el día 9 de septiembre de 2014 y el último pago se efectuó el 8 de octubre de 2014, es decir, después del plazo pactado y una vez recibido el requerimiento resolutorio efectuado al amparo del art. 1504 CC, por lo que era procedente la resolución del contrato de compraventa, al haber sido incumplido el plazo de pago e instado la resolución con anterioridad a que se efectuara el último pago tardío.
«Es decir, las partes tipificaron ciertos incumplimientos como resolutorios.
»Ello nos lleva a entender que el plazo lo definieron las partes, de común acuerdo, como esencial y prueba de ello es que se pactó una cláusula penal, para definir los efectos indemnizatorios de su posible incumplimiento, lo que evidencia la trascendencia que los contratantes daban a la cláusula cuarta.
»Por ello no es aceptable que en la sentencia recurrida se acuda al tenor del 1124 y doctrina que lo desarrolla, cuando el aplicable es el art. 1255 del C. Civil, pues las causas y efectos de la resolución del contrato deben analizarse a través de lo pactado, y ello nos lleva a declarar que procedía la resolución del contrato [...].
»Dicho retraso se produjo por el lapso bien de 26 días (como declara la sentencia recurrida) o por el transcurso de dos meses y siete días (como alega el recurrente), en cualquiera de los dos casos, se ha producido una entrega tardía, cuyo efecto no puede ser otro que el de la resolución, tal y como pactaron vendedora y compradores. [....]».
La misma doctrina se reitera en las sentencias 235/2015, de 30 de abril; 239/2010, de 30 de abril, y 673/2010, de 23 de octubre de 2012 (se aprecia un error en el año, pero así aparece en el repertorio oficial de jurisprudencia).
La recurrente no ha impugnado a través del recurso de casación la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, pues no cita como infringidos ninguno de los preceptos que regulan la interpretación contractual ( arts. 1281 a 1289 CC) . Además, la condición resolutoria expresa es clara en el sentido de establecer la resolución automática del contrato, previo el requerimiento del art. 1504 CC, como consecuencia automática del incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de pago asumidas por la compradora, esto es, no solo del impago total o del impago del último plazo, sino también de la falta de abono de cualquiera de los plazos pactados.
La congruencia, en los términos de los arts. 218.1 y 465.5 LEC, exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre, y 202/2022, de 14 de marzo, entre otras muchas).
Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias 572/2017, de 23 de octubre; 297/2018, de 23 de mayo; y 453/2018, de 11 de julio), existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, que no es el caso.
Como es sabido, el error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de esta sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. No obstante, este tribunal, por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que impone la necesidad de respetar el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede controlar la motivación fáctica de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados defectos. En este sentido, nos manifestamos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas, al señalar que:
«[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».
Por lo que respecta a la relevancia jurídica de los actos propios existe una jurisprudencia muy consolidada, expuesta en sentencias como las 540/2020, de 19 de octubre; 462/2021, de 29 de junio; 1619/2024, de 3 de diciembre; 16/2026, de 14 de enero y 283/2026, de 23 de febrero, entre otras, que proclaman que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima».
Esta doctrina se construye sobre la base de la incompatibilidad del comportamiento previamente observado y la correlativa natural confianza que suscita en la contraparte con respecto a la actuación contradictoria ulteriormente seguida, que frustra la seguridad desencadenada de que el derecho no sería ejercitado de forma distinta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso se centra en los efectos que cabe atribuir a una condición resolutoria expresa con cláusula penal, pactada en un contrato de compraventa con pago aplazado, en el que la parte compradora, que incumplió uno de los plazos previstos, realizó el abono después de recibir el requerimiento resolutorio de los vendedores en aplicación del art. 1504 del Código Civil ( CC) .
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
«Si la parte compradora incumpliera las obligaciones de pago que asume, quedará automáticamente resuelto este contrato, recuperando los vendedores de inmediato la plena propiedad y posesión del inmueble, previo el requerimiento ordenado por el artículo 1.504 del Código Civil, sin obligación alguna de reintegrar las cantidades recibidas hasta aquella fecha, que retendrán en concepto de indemnización por daños y perjuicios como cláusula penal pactada entre las dos partes. Dicho requerimiento tendrá carácter resolutorio y podrá ser realizado por el vendedor al comprador por cualquier medio fehaciente admitido en derecho (carta certificada, burofax, requerimiento notarial o judicial)».
El incumplimiento que se imputa a los vendedores parece centrarse (hecho cuarto de la demanda) en la resolución indebida del contrato y en la no devolución de la parte del precio entregada, y también (hecho quinto), en el incumplimiento del art. 1504 CC, tanto desde el punto de vista formal (pues se realizó por burofax, y no notarial o judicialmente), como desde la perspectiva contractual (pues no se requería el pago del plazo pendiente, sino que simplemente se comunicaba la resolución del contrato) y material (pues se había aplicado automáticamente la norma a una mera situación de retraso).
A la acción resolutoria del contrato se acumuló otra acción de enriquecimiento injusto, basada en unos hechos diferentes. El 7 de mayo de 2018 la demandante había realizado por error una transferencia bancaria a favor de los demandados por importe de 20.136,75 euros, y, advertido el error, los demandados solo han devuelto 17.636,75 euros, por lo que queda un resto pendiente de reintegrar de 2.500 euros, que se reclaman también en la demanda.
Añadió que se trató de un pago retrasado que se verificó a los 23 días de la fecha prevista en el contrato. Tuvo también en cuenta que la parte compradora siguió mostrando su interés en proseguir con el contrato y que no se estableció en él que el pago de cada plazo tuviera carácter esencial.
En suma, la sentencia acogió en parte la tesis de la parte actora y consideró que, aun cumpliéndose los requisitos que impone el artículo 1504 CC, dado que las partes habían pactado que el requerimiento resolutorio pudiera realizarse mediante burofax, se trataba de un mero retraso en el pago de uno de los plazos que no cumplía los presupuestos del art. 1124 CC, pues ni se había frustrado el fin del contrato, ni existía una voluntad incumplidora de la compradora, que explicó el retraso por la circunstancia de que la persona encargada de los pagos estaba de vacaciones, lo que convertía en injustificada la resolución unilateral y la aplicación de las consecuencias previstas en el contrato como cláusula penal.
La sentencia consideró probado que la compradora había abonado un total de 99.820,65 euros y que, además, los vendedores adeudaban la suma adicional de 2.500 euros a raíz de la transferencia que recibieron por error. Por todo ello, sin un pronunciamiento expreso sobre la resolución contractual solicitada en la demanda, la estimó sustancialmente y condenó a los demandados al pago de la suma de 102.320,65 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda. Razonó, sobre esta cuestión, que no estaba justificada la petición de la parte demandante de aplicar el interés legal incrementado en dos puntos, pues ni los arts. 1100 y 1108 ni las estipulaciones contractuales amparaban la aplicación de dicho tipo de interés, que solo procedería a partir de la sentencia por aplicación del art. 576 LEC.
Por otra parte, la Audiencia consideró que los demandados no habían incurrido en ningún incumplimiento contractual que justificara la resolución contractual solicitada en la demanda. Solo mantuvo la condena al pago de 2.500 euros por la acción de enriquecimiento injusto, que fue un pronunciamiento no discutido en apelación y que, por tanto, había quedado firme.
En el desarrollo del motivo se expone que esa cantidad tiene una naturaleza diferente de la del resto de las cantidades abonadas con anterioridad a la resolución, pues fue entregada cuando los propios vendedores mantenían que el contrato ya estaba extinguido. A juicio de la recurrente, la sentencia ignora por completo esa circunstancia y no ofrece ninguna respuesta específica a la reclamación relativa a dicha suma, pese a que los propios demandados reconocieron documentalmente y también durante el interrogatorio de parte que esos 20.000 euros debían ser devueltos.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia limita su razonamiento a declarar válida la resolución contractual practicada por los vendedores, pero omite el examen de cuestiones probatorias esenciales y de las consecuencias derivadas de la recepción de cantidades posteriores a la resolución. Afirma que la resolución no explica por qué se desatienden determinadas pruebas ni justifica adecuadamente el tratamiento jurídico otorgado a los pagos realizados después de la supuesta extinción del contrato. Ello habría impedido conocer las razones reales que conducen al fallo y habría vulnerado las exigencias constitucionales de motivación judicial.
En el desarrollo del recurso la recurrente argumenta que no existió un auténtico incumplimiento contractual, sino únicamente un retraso puntual en el pago de uno de los plazos convenidos, retraso que fue inmediatamente subsanado. A su juicio, la jurisprudencia de esta sala ha evolucionado desde la exigencia de una voluntad rebelde de incumplir hacia una concepción basada en el incumplimiento objetivo, pero manteniendo siempre la necesidad de que dicho incumplimiento tenga entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato. Según la recurrente, ninguna de esas condiciones concurre en este caso, pues había satisfecho todos los pagos anteriores y procedió al abono del plazo retrasado pocos días después de su vencimiento. Por tanto, no existió un incumplimiento esencial ni una frustración real del contrato. Añade que la jurisprudencia en la que se basa la sentencia recurrida se ha creado en casos de incumplimientos graves y esenciales, muy distintos del mero retraso temporal producido en este caso.
Sobre la relación entre los arts. 1124 y 1504 CC, la recurrente defiende que se trata de preceptos complementarios y que, incluso en las compraventas inmobiliarias sujetas al art. 1504, continúa siendo necesario que concurra un incumplimiento relevante que justifique la resolución del contrato y que la Audiencia desconoce esas exigencias al admitir la resolución por un simple retraso.
En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia atribuye a la cláusula tercera del contrato un alcance mucho más amplio del que realmente tiene, pues, en su opinión, el pacto no facultaba para resolver automáticamente el contrato ante cualquier retraso irrelevante ni podía excluir completamente los requisitos del art. 1124 CC, de modo que la sentencia recurrida ha utilizado incorrectamente la doctrina relativa a determinados pactos comisorios y condiciones resolutorias expresas, aplicándola a un supuesto completamente diferente.
Añade que la interpretación realizada por la Audiencia deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, pues bastaría cualquier incidencia mínima para provocar la pérdida de todo lo entregado y la recuperación simultánea del inmueble por el vendedor, lo que resulta incompatible con los principios generales del derecho contractual y con la propia jurisprudencia restrictiva en materia de pactos comisorios.
En el desarrollo del motivo la recurrente sostiene que los vendedores incurrieron en una contradicción manifiesta con su conducta anterior. Durante todo el procedimiento reconocieron que los 20.000 euros percibidos después de la resolución contractual no les pertenecían y manifestaron su intención de devolverlos. Sin embargo, una vez obtenida una sentencia favorable en apelación, cambiaron radicalmente de postura y defendieron que podían conservar dicha suma como compensación o indemnización.
Los demandados habrían generado una legítima confianza mediante sus manifestaciones previas y no podían posteriormente adoptar una conducta incompatible con aquellas declaraciones para obtener una ventaja económica adicional.
Como explica la sentencia 1021/2025, de 15 de julio, la eventual estimación del recurso de casación puede determinar la falta de interés jurídico para analizar el recurso extraordinario por infracción procesal. En el caso que nos ocupa, la recurrente pretende, a través de los dos primeros motivos del recurso de casación la estimación íntegra de la demanda, y a través del tercer motivo de casación y de los tres motivos de infracción procesal una estimación solo parcial, en el sentido de obtener una condena a la devolución de los 20.000 euros transferidos a los vendedores el 7 de agosto de 2018. De ahí que, si se estimaran los dos primeros motivos del recurso de casación, carecería de efecto útil el tercer motivo de este recurso y el recurso por infracción procesal en su integridad. Por ello, analizaremos en primer lugar los dos primeros motivos del recurso de casación, y en función de su resultado, se dará el tratamiento que corresponda al tercer motivo de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal.
«En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial. [...]
»De la referida doctrina se deduce que, instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago».
En el caso que resuelve la sentencia 484/2021, de 5 de julio, la fecha prevista para el pago era el 1 de septiembre de 2014, la parte compradora fue requerida de resolución el día 9 de septiembre de 2014 y el último pago se efectuó el 8 de octubre de 2014, es decir, después del plazo pactado y una vez recibido el requerimiento resolutorio efectuado al amparo del art. 1504 CC, por lo que era procedente la resolución del contrato de compraventa, al haber sido incumplido el plazo de pago e instado la resolución con anterioridad a que se efectuara el último pago tardío.
«Es decir, las partes tipificaron ciertos incumplimientos como resolutorios.
»Ello nos lleva a entender que el plazo lo definieron las partes, de común acuerdo, como esencial y prueba de ello es que se pactó una cláusula penal, para definir los efectos indemnizatorios de su posible incumplimiento, lo que evidencia la trascendencia que los contratantes daban a la cláusula cuarta.
»Por ello no es aceptable que en la sentencia recurrida se acuda al tenor del 1124 y doctrina que lo desarrolla, cuando el aplicable es el art. 1255 del C. Civil, pues las causas y efectos de la resolución del contrato deben analizarse a través de lo pactado, y ello nos lleva a declarar que procedía la resolución del contrato [...].
»Dicho retraso se produjo por el lapso bien de 26 días (como declara la sentencia recurrida) o por el transcurso de dos meses y siete días (como alega el recurrente), en cualquiera de los dos casos, se ha producido una entrega tardía, cuyo efecto no puede ser otro que el de la resolución, tal y como pactaron vendedora y compradores. [....]».
La misma doctrina se reitera en las sentencias 235/2015, de 30 de abril; 239/2010, de 30 de abril, y 673/2010, de 23 de octubre de 2012 (se aprecia un error en el año, pero así aparece en el repertorio oficial de jurisprudencia).
La recurrente no ha impugnado a través del recurso de casación la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, pues no cita como infringidos ninguno de los preceptos que regulan la interpretación contractual ( arts. 1281 a 1289 CC) . Además, la condición resolutoria expresa es clara en el sentido de establecer la resolución automática del contrato, previo el requerimiento del art. 1504 CC, como consecuencia automática del incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones de pago asumidas por la compradora, esto es, no solo del impago total o del impago del último plazo, sino también de la falta de abono de cualquiera de los plazos pactados.
La congruencia, en los términos de los arts. 218.1 y 465.5 LEC, exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre, y 202/2022, de 14 de marzo, entre otras muchas).
Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras, sentencias 572/2017, de 23 de octubre; 297/2018, de 23 de mayo; y 453/2018, de 11 de julio), existe incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, que no es el caso.
Como es sabido, el error en la valoración de la prueba no es fiscalizable por parte de esta sala a través de los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal. No obstante, este tribunal, por exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que impone la necesidad de respetar el canon de la racionalidad en la fundamentación de las decisiones judiciales, vedando las que sean arbitrarias, absurdas, ilógicas o patentemente erróneas, puede controlar la motivación fáctica de las sentencias dictadas por los tribunales provinciales cuando incurran en los precitados defectos. En este sentido, nos manifestamos en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, cuya doctrina reproducen las sentencias ulteriores 59/2022, de 31 de enero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas, al señalar que:
«[...] de forma excepcional, se admite el control del material fáctico del proceso en los específicos supuestos de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o por la concreta infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 141/2021, de 15 de marzo y 456/2021, de 28 de junio, entre otras muchas)».
Por lo que respecta a la relevancia jurídica de los actos propios existe una jurisprudencia muy consolidada, expuesta en sentencias como las 540/2020, de 19 de octubre; 462/2021, de 29 de junio; 1619/2024, de 3 de diciembre; 16/2026, de 14 de enero y 283/2026, de 23 de febrero, entre otras, que proclaman que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima».
Esta doctrina se construye sobre la base de la incompatibilidad del comportamiento previamente observado y la correlativa natural confianza que suscita en la contraparte con respecto a la actuación contradictoria ulteriormente seguida, que frustra la seguridad desencadenada de que el derecho no sería ejercitado de forma distinta.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

