Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1311/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 447/2022 de 23 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1311/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101238
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3391
Núm. Roj: STS 3391:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 447/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada. Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 447/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Enrique respecto de la sentencia 684/2021, de 28 de octubre, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación 1227/2019, derivado del juicio ordinario 515/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre acción declarativa de dominio y acción de cumplimiento contractual.
La parte recurrente ha estado representada por la procuradora D.ª María Isabel Bustos Garcia y ha actuado bajo la dirección letrada de D.ª Margarita Martínez Ródenas.
Es parte recurrida D. David, representado por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, que ha actuado bajo la dirección letrada de D. Rafael Martínez-Cañavate de Burgos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
«[...]»
«1.- Se declare:
».- Que la finca propiedad de mi representado, don David
».- Que la finca propiedad de mi representado, don David
»II.- Se condene a los demandados:
»a).- A estar y pasar por las declaraciones anteriores
»b).- A otorgar la escritura pública de segregación de la Finca propiedad de DON David, Finca rústica de extensión superficial de NUEVE OBRADAS, sita en el término municipal de Motril, pago DIRECCION000, parte del Cortijo DIRECCION001, denominada DIRECCION002; libre de todo tipo de gravámenes y teniendo el comprador el derecho de paso, en vehículo o peatonal, por camino que desemboca en la citada DIRECCION002 y que pasa por la puerta del Cortijo DIRECCION001 (Parcela Catastral n° NUM004 del polígono NUM005 del T.M.de Motril) de la matriz, Finca Registral n° NUM003 Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, del Registro de la Propiedad n° 2 de Motril, conforme a la delimitación, superficie y linderos de la Parcela Catastral n° NUM004 del Polígono NUM005 del T.M. de Motril.
»c).- De forma subsidiaria, y para el caso de que los demandados, titulares registrales de la finca matriz, Finca Registral n° NUM003 Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, del Registro de la Propiedad n° 2 de Motril, de la que procede la finca propiedad de mi mandante, no otorguen voluntariamente la escritura de segregación, al Derecho de esta parte interesa que su voluntad sea suplida por la de la Autoridad judicial.
»d).- Y todo ello con expresa imposición al pago de las costas en caso de oponerse la parte contraria a las pretensiones contenidas en esta demanda».
La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya en representación de D. Ignacio y de D.ª Eva María, que actúa en su dicha condición de tutora de su hija Dª. Andrea, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya en representación de D. Enrique contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
También se puso en conocimiento del juzgado que D. Melchor, parte demanda, falleció el 13 de octubre de 2008, lo que quedó acreditado con el certificado de defunción aportado. Ello motivó el dictado del auto de 26 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«ACUERDO: Declarar la falta de personalidad y capacidad procesales del fallecido Melchor, dando traslado de la demanda contra éste presentada a sus herederos Berta y Javier, una vez se presenten las oportunas copias por la parte actora en 5 días».
D.ª Berta y D. Javier no comparecieron en el plazo previsto legalmente, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
«Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Morales, en nombre y representación de David, frente a Ignacio, Andrea, ésta representada por su tutora Eva María, Enrique, todos ellos representados por la procuradora Sra. Bustos Montoya, Javier e Berta, estos como herederos de Melchor y rebeldes en estos autos, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos deducidos en aquel escrito, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en este procedimiento».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. David, contra la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Motril en los autos 515/15, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto únicamente, en cuanto procede estimar parcialmente la demanda entablada contra D. Enrique, condenando en definitiva a D. Enrique, a que otorgue escritura de segregación de la finca sita en el término municipal de Motril, pago " DIRECCION000", parte del cortijo de " DIRECCION001", denominada " DIRECCION002", libre de gravámenes, con derecho de paso en vehículo o peatonal, por camino que desemboca en el inmueble que se segrega y que pasa por la puerta del cortijo de " DIRECCION001", procediendo la finca segregada de la nº NUM003, Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 del Registro de la Propiedad 2 de Motril, teniendo la delimitación, superficie y linderos de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Motril.
»Se confirma la desestimación de la demanda contra los restantes demandados y los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto de la pretensión dirigida contra ellos, incluyendo la condena en costas.
»No procede imponer las costas causadas en primera instancia, y por el recurso de apelación, a D. Enrique, imponiendo al recurrente las devengadas en segunda instancia frente a los demás demandados».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al infringirse el artículo 10 de la LEC, en cuanto la sentencia de apelación guarda silencio sobre la excepción de falta de legitimación activa por transmisión del objeto litigioso antes de que se interpusiera la demanda, estimada en primera instancia».
«MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.1 de la LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, por incongruencia de la sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación pasiva de los hermanos del recurrente por transmisión de la finca, al haber renunciado a la herencia de su padre, y, sin embargo, estimar la pretensión del demandante cuando él también ha transmitido la finca, en los términos en que esta condición del proceso se define en el artículo 10 de la indicada Ley Procesal».
«MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.1 de la LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, en relación al artículo 465.4 de la LEC, por incongruencia de la sentencia recurrida, dado que cuando la Audiencia Provincial conoce el litigio de apelación hay una cuestión que no podía modificar, por haber sido resuelta con carácter de firmeza en primera instancia, ya que no se planteó en el recurso ni en el escrito de oposición, cual la relativa a la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso».
«MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión, fundado en que la Audiencia Provincial, al no resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, infringe el artículo 225.3º de la LEC ya que imposibilita el conocimiento por la parte perjudicada por la sentencia de las razones que determinan la desestimación práctica de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º y del artículo 477.3, ambos de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por interés casacional para fijación de doctrina jurisprudencial porque, en vulneración del artículo 10 de la LEC, la Audiencia ha estimado una acción de cumplimiento contractual a quien ya no es parte del contrato por haber transmitido el objeto litigioso».
«MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 en relación con el artículo 477.2.3º LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por interés casacional, al haberse vulnerado los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, por considerar que la interpretación que realiza la sentencia de apelación del contrato es ilógica, arbitraria e irracional, por cuanto basa su decisión en una segregación catastral de la que se desconoce su procedencia, sin que se haya realizado el examen de la misma en apelación cuando se ha considerado inválida en primera instancia; debiendo fijarse doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad de la segregación catastral para fijar la extensión de una finca cuando se desconoce la procedencia de esa segregación llevada a cabo en el catastro».
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Es un hecho no controvertido que la finca objeto de la compraventa formaba parte de una finca registral de mayor superficie, que ha quedado identificada como finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Motril.
En la ejecución de este título judicial se otorgó la escritura de 20 de junio de 2007, por la que se elevó a público el citado contrato privado de compraventa, aunque con la oposición de los descendientes y de la esposa del vendedor, que alegaron que las «nueve obradas» no equivalían a más de 33.000 metros cuadrados, y que D. David había invadido una porción de terreno en el lindero norte y se había apropiado, con ello, de una superficie superior. En la escritura pública en cuestión intervino el juez como otorgante en sustitución de la voluntad rebelde de los herederos del vendedor Sr. Eusebio.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de dicha escritura pública por falta de segregación previa de la superficie objeto del contrato de compraventa respecto de la finca matriz, que era la ya mencionada finca registral número NUM003.
A raíz de la denegación de la inscripción, D. David otorgó el 29 de abril de 2008 una escritura pública, en la que actuó en nombre propio y en representación de su esposa, y realizó unilateralmente la segregación de la finca objeto de la compraventa.
El segundo hecho de interés fue que tras el fallecimiento intestado de D. Eusebio, que tuvo lugar el 11 de mayo de 1999, todos los llamados a la sucesión, excepto D. Enrique, renunciaron a la herencia en escritura pública de 16 de mayo de 2005.
En cuanto al fondo del asunto, este grupo de demandados negó que la finca objeto de la compraventa tuviera la descripción que se ofrece en la demanda y que coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
El demandado D. Enrique, con la misma representación y defensa, presentó otro escrito de contestación a la demanda, con un contenido de oposición similar, excepto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva.
Añadió que concurría un «obstáculo de orden procesal» para la estimación de la demanda, consistente en que el demandante no era a la fecha de interposición de la demanda titular de la finca «segregada». Por último, respecto del fondo del asunto, razonó que no había quedado suficientemente acreditado que la finca a cuya segregación se pretendía obligar a los demandados coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
Defendió que, tal y como acordó la sentencia dictada en el juicio ordinario 1300/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, la segregación tendría que haber sido realizada por el propietario antes de vender una parte de su dominio, y que no habiendo sido así, dicha segregación requería del consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que era necesario que las partes acudieran al correspondiente procedimiento declarativo para lograr dicha segregación.
El recurso de apelación defendió la legitimación del demandante, aunque la finca en cuestión no fuera ya de su propiedad. En el recurso de apelación se hacen varias referencias a la «finca que fue de su propiedad» y a la necesidad del otorgamiento de la escritura de segregación para que la escritura que reconoció la propiedad del actor pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad.
En la oposición al recurso, presentada conjuntamente por todos los demandados, se insistió, entre otros argumentos, en que el recurrente no era a la fecha de la demanda titular de la finca «segregada» tras la escritura de venta de 2008 (apartados primero y cuarto), y en que el contenido de las sentencias dictadas en los procedimientos anteriores no significaba que las partes de aquellos procedimientos debieran comparecer también en este, por lo que, en todo caso, la demanda tendría que haber sido formulada por los actuales propietarios de la finca que fue objeto del contrato privado de 1990.
La Audiencia valoró, además, que la acción declarativa resultaba innecesaria a la vista de que también se había ejercitado la acción de cumplimiento del contrato de compraventa. Sobre dicho contrato explicó que una de las obligaciones del vendedor, conforme a los arts. 1258 y 1279 CC, era la de segregar la finca vendida de la finca matriz. Razonó que la acción de cumplimiento contractual, de acuerdo con los hechos que se habían declarado probados, debía estimarse frente a D. Enrique, que era el único heredero del vendedor que había aceptado la herencia. Completó los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inaplicación al caso del principio de preclusión, en el sentido del art. 400 LEC, y concluyó que la segregación unilateral había sido declarada nula en un procedimiento anterior precisamente porque no contaba con la autorización del dueño de la finca matriz, y no por resultar improcedente, por lo que, ante la imposibilidad de obtener su consentimiento voluntario, procedía estimar parcialmente la demanda, y con ello el recurso de apelación, en el único sentido de condenar a D. Enrique a otorgar la escritura de segregación de la finca en los términos detallados en el fallo, que se resumen en la coincidencia entre dicha finca y la delimitación, superficie y linderos de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Motril.
En el primer motivo se utiliza el cauce del art. 469.1.4º LEC (en la redacción aplicable al caso), por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, CE) e infracción del artículo 10 LEC, con el argumento esencial de que la sentencia recurrida guarda silencio sobre la excepción de falta de legitimación activa por transmisión del objeto litigioso.
En el segundo motivo, en el que se utiliza, en cambio, el cauce del art. 469.1.2º LEC, se invoca la infracción del artículo 218.1 LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, y se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, en el sentido de que, si estimó la falta de legitimación pasiva de los hermanos del recurrente por efecto de la transmisión de la finca matriz, al haber renunciado a la herencia de su padre, no puede a la vez apreciar la legitimación activa del demandante, en los términos en que esta condición del proceso se define en el artículo 10 LEC, y estimar su pretensión, cuando él también ha transmitido la finca adquirida.
En el tercer motivo también se utiliza la vía del art. 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, puesta ahora en relación con el art. 465.4 LEC. Imputa de nuevo incongruencia a la sentencia recurrida con otro argumento: según afirma, ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso, que había sido apreciada por el juzgado como «obstáculo procesal», por lo que esta cuestión devino firme y no podía ser analizada ni revocada en segunda instancia.
En último lugar, el cuarto motivo del recurso por infracción procesal se acoge a la vía del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión, y se basa en que la Audiencia, al no resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, infringe el artículo 225.3º LEC ya que imposibilita a la parte perjudicada por la sentencia conocer las razones que determinan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que la Audiencia contradice la doctrina jurisprudencial que exige una conexión efectiva entre la posición jurídica invocada y la pretensión ejercitada. Argumenta que, desde el momento en que D. David vendió el inmueble a terceros, estos pasaron a ocupar su posición jurídica respecto del bien y se subrogaron en los derechos derivados de la compraventa. Por ello, carecería de sentido admitir que quien ya no es propietario pueda exigir una segregación registral de una finca que ha dejado de pertenecerle, de modo que esta sala debe fijar doctrina en el sentido de que quien ha transmitido previamente el objeto litigioso carece de legitimación para ejercitar acciones de cumplimiento contractual relacionadas con dicho bien.
El segundo motivo de casación, amparado también en el interés casacional que invoca, se funda en la vulneración de los arts. 1284 y 1288 CC, por considerar que la interpretación que realiza la sentencia de apelación del contrato de 1990 es ilógica, arbitraria e irracional, al basar su decisión en una segregación catastral de la que se desconoce su procedencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la Audiencia basa su fallo en la identificación de la finca litigiosa con una determinada parcela catastral, pero sin examinar la procedencia ni la validez de la segregación que dio lugar a esa configuración catastral. Se destaca que el propio Catastro informó que desconocía el expediente por el que la parcela NUM004 se segregó de la parcela originaria y que no existía documentación acreditativa de dicha operación. La sentencia de primera instancia consideró precisamente que esa ausencia de acreditación impedía el éxito de la acción, pero la Audiencia ha prescindido de esa consideración y ha elevado la delimitación catastral a elemento decisivo del fallo.
El recurrente añade que la forma de razonar de la Audiencia es ilógica y arbitraria, porque presupone la validez de la segregación catastral sin comprobar previamente si era legítima o si derivaba de una actuación unilateral del propio demandante. Se subraya, además, que la segregación registral practicada unilateralmente por D. David ya había sido declarada nula por falta de consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que, a juicio del recurrente, resulta incoherente construir el pronunciamiento judicial sobre una segregación catastral cuya causa tampoco aparece acreditada. Se invoca asimismo la jurisprudencia de esta sala sobre el limitado valor de los datos catastrales para determinar con precisión la configuración física y jurídica de las fincas.
«[L]a legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)».
Por su parte, la sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación
«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
Debemos tener en cuenta, además, que el art. 1279 CC dispone que «[s]i la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez».
Es un hecho pacífico que el vendedor no cumplió esta obligación, ni llevó a cabo, por tanto, la segregación registral de la superficie vendida, lo que ha impedido al comprador que la adquisición acceda al Registro de la Propiedad, pese a que cuenta con una sentencia a su favor por la que se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa. La segregación que intentó realizar unilateralmente fue anulada judicialmente porque evidentemente dicha segregación no podía realizarse sin el consenso del propietario de la finca matriz. A falta de ese consenso, la sentencia anuló la segregación unilateral y remitió a las partes al juicio declarativo correspondiente.
La contraposición entre la negación de la legitimación del demandante para el ejercicio de la declarativa del dominio, que es una acción de naturaleza real, por no ser ya propietario de la finca, y el reconocimiento, en cambio, de la legitimación para exigir el cumplimiento de la parte del contrato que no fue acatada en su día, que es una acción de naturaleza personal, es suficientemente expresiva de las razones por las que la Audiencia llegó a la conclusión de que el demandante sí tenía plena legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual.
No compartimos la visión del recurrente, ni desde el enfoque erróneo que aplica, ni tampoco desde el que hubiera sido más correcto si hubiera denunciado explícitamente la incongruencia omisiva o la falta de motivación o de exhaustividad de la sentencia. En efecto, en uno y otro caso, el recurso por infracción procesal debió basarse en el ordinal segundo del art. 469.1 LEC, esto es, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular en la infracción del art. 218 LEC. Sin embargo, el primer motivo se funda en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el cuarto se acoge al art. 469.1.3º LEC, esto es, en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión.
No podemos analizar un supuesto déficit de motivación ni una eventual incongruencia omisiva que no han sido realmente alegadas por el recurrente. El punto de partida de estos dos motivos es, además, erróneo, porque una lectura atenta de la sentencia desvela que no existe el silencio que denuncia el recurrente. Nos remitimos al contenido del apartado anterior, que explica suficientemente cuáles fueron las razones por las que la Audiencia, que negó la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción real, se la reconoció para el ejercicio de la acción personal de cumplimiento contractual.
No existe ninguna semejanza entre estas dos situaciones jurídicas. Por un lado, la posición contractual del vendedor fue transmitida
El requisito de la congruencia?está regulado en el art. 218 LEC como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues resulta indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.?
En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señalamos que:?
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».?
En la interpretación del art. 218.1 de la LEC hemos reiterado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
Por tanto, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita).
Se entenderá, por ello, que el diferente tratamiento que la Audiencia aplica, correctamente, a la legitimación pasiva de los herederos del vendedor que no aceptaron la herencia y a la legitimación activa de quien ocupó la posición de comprador en un contrato de compraventa que no ha sido correctamente cumplido, nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia.
El tercer motivo del recurso se basa en la premisa errónea de que ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso. Damos aquí por reproducido el apartado 7 del fundamento de derecho primero de esta sentencia, donde se explica cumplidamente que la cuestión de la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual fue objeto del recurso de apelación y de la oposición al mismo, por lo que la sentencia recurrida no fue incongruente cuando abordó dicha cuestión y reconoció dicha legitimación.
En efecto, la Audiencia tuvo en cuenta el valor de la medida tradicional de la obrada, con fundamento en los informes que identifica; la contradicción entre la postura que sostuvieron los demandados en el proceso en el que se declaró la nulidad de la segregación unilateral de la finca y la que ahora defienden; y, por último, el informe del perito designado judicialmente, que justificó la correspondencia entre la finca vendida y la finca catastral en cuestión, y explicó la diferencia de cabida no solo por la dificultad de encontrar una coincidencia exacta, sino también por los desmontes del terreno explicados en dicho informe. Los argumentos en los que se basó la Audiencia se compendian en este pasaje:
«Negando los demandados la coincidencia entre la finca catastral antes reseñada y la que fue objeto de venta en 1990, expresaban que el actor adquirió nueve obradas, que teniendo en cuenta las 120 que reflejaba la inscripción del registro de la propiedad de la finca registral NUM003, que no se discute que es la matriz de la que debe segregarse la adquirida en su momento por el actor, equivalentes a 386.373,6 metros cuadrados, significa que las nueve obradas que había adquirido el actor eran 28.890 metros cuadrados, no los 37.377 metros de la finca catastral, alegando que D. Enrique, adjudicatario de la finca matriz (como se desprende de la escritura de 16 de mayo de 2005, siendo el único heredero del vendedor (D. Eusebio), es dueño de la sub parcela NUM006) de la finca catastral NUM004 y su contorno.
»Sin embargo resulta más ajustado, a tenor de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, dar como valor de la medida tradicional de la obrada, tomada en cuenta para definir la superficie de la finca vendida en 1990, la aproximativa de 4.697 metros cuadrados establecida en el informe del perito judicial, y en el informe de ingeniero técnico agrícola aportado como documento 13 de los de la demanda, corroborado, entre otros, por una asociación agraria. No parece acreditada que la referencia de la superficie, tomada en cuenta en la venta partiera de la que resulta de la equivalencia a metros cuadrados por obrada, de la inscripción NUM007 de la finca matriz de 30 de mayo de 1978, y ello no solo porque la superficie vendida de 28.890 metros cuadrados dada ahora por los demandados, no se corresponda ni siquiera con la que ellos habían reconocido antes, al oponerse a la elevación a público del contrato (33.000 metros cuadrados), sino porque además es la que mejor se ajusta a la finca catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, que es la que podemos identificar con la finca segregada vendida, denominada " " DIRECCION002", que contaba con derecho de paso, "por camino que desemboca en la citada " DIRECCION002".
»La pericial judicial pone de relieve, analizando las distintas fotografías aéreas de la zona, que la finca vendida en 1990, " DIRECCION002", coincide básicamente con la catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, como por otra parte admiten los demandados, salvo una porción en la zona norte, explicando el perito no solo la dificultad de coincidencia exacta de mediciones, sino la justificación del exceso de cabida detectado, 3.450.15, por los movimientos de tierra realizados ocupando barrancos, fundamentalmente en la linde este, siendo la superficie reflejada en el contrato privado de compraventa de 9 obradas, "similar" a la reflejada en el contrato de compraventa, según la equivalencia más comúnmente aceptada en la zona para trasladar la unidad de medida tradicional empleada, la obrada, a metros cuadrados.
»Por otra parte, despejando cualquier duda sobre la identidad de la finca vendida al actor, incluyendo todo el bancal norte, subparcela NUM006 de la catastral NUM008 que se atribuye D. Enrique, debemos poner de relieve como la testifical practicada pone de manifiesto que para acceder a la finca solo hay un camino, precisamente el que permite acceder al bancal norte, reflejándose en el contrato privado que la finca vendida denominada DIRECCION002" contaba con camino, que como claramente puede observarse por la foto de la medición actual incorporada con el informe del perito judicial (1 de 5), desemboca precisamente en el bancal norte.
»Nada dijo el único testigo que compareció sobre que el padre de los demandados cultivase la parte de arriba de la finca denominada "la DIRECCION002" después de la venta, aunque luego se ocupase por sus hijos, pudiendo solo establecer que la finca identificada por los planos aportados por el perito judicial, como " DIRECCION002", es la vendida al actor».
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
«[L]a interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».?
Y se añade:?
«El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]»
«1.- Se declare:
».- Que la finca propiedad de mi representado, don David
».- Que la finca propiedad de mi representado, don David
»II.- Se condene a los demandados:
»a).- A estar y pasar por las declaraciones anteriores
»b).- A otorgar la escritura pública de segregación de la Finca propiedad de DON David, Finca rústica de extensión superficial de NUEVE OBRADAS, sita en el término municipal de Motril, pago DIRECCION000, parte del Cortijo DIRECCION001, denominada DIRECCION002; libre de todo tipo de gravámenes y teniendo el comprador el derecho de paso, en vehículo o peatonal, por camino que desemboca en la citada DIRECCION002 y que pasa por la puerta del Cortijo DIRECCION001 (Parcela Catastral n° NUM004 del polígono NUM005 del T.M.de Motril) de la matriz, Finca Registral n° NUM003 Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, del Registro de la Propiedad n° 2 de Motril, conforme a la delimitación, superficie y linderos de la Parcela Catastral n° NUM004 del Polígono NUM005 del T.M. de Motril.
»c).- De forma subsidiaria, y para el caso de que los demandados, titulares registrales de la finca matriz, Finca Registral n° NUM003 Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, del Registro de la Propiedad n° 2 de Motril, de la que procede la finca propiedad de mi mandante, no otorguen voluntariamente la escritura de segregación, al Derecho de esta parte interesa que su voluntad sea suplida por la de la Autoridad judicial.
»d).- Y todo ello con expresa imposición al pago de las costas en caso de oponerse la parte contraria a las pretensiones contenidas en esta demanda».
La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya en representación de D. Ignacio y de D.ª Eva María, que actúa en su dicha condición de tutora de su hija Dª. Andrea, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
La procuradora D.ª María Isabel Bustos Montoya en representación de D. Enrique contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
También se puso en conocimiento del juzgado que D. Melchor, parte demanda, falleció el 13 de octubre de 2008, lo que quedó acreditado con el certificado de defunción aportado. Ello motivó el dictado del auto de 26 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«ACUERDO: Declarar la falta de personalidad y capacidad procesales del fallecido Melchor, dando traslado de la demanda contra éste presentada a sus herederos Berta y Javier, una vez se presenten las oportunas copias por la parte actora en 5 días».
D.ª Berta y D. Javier no comparecieron en el plazo previsto legalmente, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
«Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Morales, en nombre y representación de David, frente a Ignacio, Andrea, ésta representada por su tutora Eva María, Enrique, todos ellos representados por la procuradora Sra. Bustos Montoya, Javier e Berta, estos como herederos de Melchor y rebeldes en estos autos, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos deducidos en aquel escrito, con imposición a la parte actora de las costas devengadas en este procedimiento».
«Estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. David, contra la sentencia de 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Motril en los autos 515/15, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto únicamente, en cuanto procede estimar parcialmente la demanda entablada contra D. Enrique, condenando en definitiva a D. Enrique, a que otorgue escritura de segregación de la finca sita en el término municipal de Motril, pago " DIRECCION000", parte del cortijo de " DIRECCION001", denominada " DIRECCION002", libre de gravámenes, con derecho de paso en vehículo o peatonal, por camino que desemboca en el inmueble que se segrega y que pasa por la puerta del cortijo de " DIRECCION001", procediendo la finca segregada de la nº NUM003, Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 del Registro de la Propiedad 2 de Motril, teniendo la delimitación, superficie y linderos de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Motril.
»Se confirma la desestimación de la demanda contra los restantes demandados y los pronunciamientos de la sentencia recurrida respecto de la pretensión dirigida contra ellos, incluyendo la condena en costas.
»No procede imponer las costas causadas en primera instancia, y por el recurso de apelación, a D. Enrique, imponiendo al recurrente las devengadas en segunda instancia frente a los demás demandados».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron introducidos con los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al infringirse el artículo 10 de la LEC, en cuanto la sentencia de apelación guarda silencio sobre la excepción de falta de legitimación activa por transmisión del objeto litigioso antes de que se interpusiera la demanda, estimada en primera instancia».
«MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.1 de la LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, por incongruencia de la sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación pasiva de los hermanos del recurrente por transmisión de la finca, al haber renunciado a la herencia de su padre, y, sin embargo, estimar la pretensión del demandante cuando él también ha transmitido la finca, en los términos en que esta condición del proceso se define en el artículo 10 de la indicada Ley Procesal».
«MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 218.1 de la LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, en relación al artículo 465.4 de la LEC, por incongruencia de la sentencia recurrida, dado que cuando la Audiencia Provincial conoce el litigio de apelación hay una cuestión que no podía modificar, por haber sido resuelta con carácter de firmeza en primera instancia, ya que no se planteó en el recurso ni en el escrito de oposición, cual la relativa a la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso».
«MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión, fundado en que la Audiencia Provincial, al no resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, infringe el artículo 225.3º de la LEC ya que imposibilita el conocimiento por la parte perjudicada por la sentencia de las razones que determinan la desestimación práctica de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia».
Los motivos del recurso de casación cuentan con los siguientes encabezamientos:
«MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3º y del artículo 477.3, ambos de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por interés casacional para fijación de doctrina jurisprudencial porque, en vulneración del artículo 10 de la LEC, la Audiencia ha estimado una acción de cumplimiento contractual a quien ya no es parte del contrato por haber transmitido el objeto litigioso».
«MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 en relación con el artículo 477.2.3º LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por interés casacional, al haberse vulnerado los artículos 1284 y 1288 del Código Civil, por considerar que la interpretación que realiza la sentencia de apelación del contrato es ilógica, arbitraria e irracional, por cuanto basa su decisión en una segregación catastral de la que se desconoce su procedencia, sin que se haya realizado el examen de la misma en apelación cuando se ha considerado inválida en primera instancia; debiendo fijarse doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad de la segregación catastral para fijar la extensión de una finca cuando se desconoce la procedencia de esa segregación llevada a cabo en el catastro».
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Es un hecho no controvertido que la finca objeto de la compraventa formaba parte de una finca registral de mayor superficie, que ha quedado identificada como finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Motril.
En la ejecución de este título judicial se otorgó la escritura de 20 de junio de 2007, por la que se elevó a público el citado contrato privado de compraventa, aunque con la oposición de los descendientes y de la esposa del vendedor, que alegaron que las «nueve obradas» no equivalían a más de 33.000 metros cuadrados, y que D. David había invadido una porción de terreno en el lindero norte y se había apropiado, con ello, de una superficie superior. En la escritura pública en cuestión intervino el juez como otorgante en sustitución de la voluntad rebelde de los herederos del vendedor Sr. Eusebio.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de dicha escritura pública por falta de segregación previa de la superficie objeto del contrato de compraventa respecto de la finca matriz, que era la ya mencionada finca registral número NUM003.
A raíz de la denegación de la inscripción, D. David otorgó el 29 de abril de 2008 una escritura pública, en la que actuó en nombre propio y en representación de su esposa, y realizó unilateralmente la segregación de la finca objeto de la compraventa.
El segundo hecho de interés fue que tras el fallecimiento intestado de D. Eusebio, que tuvo lugar el 11 de mayo de 1999, todos los llamados a la sucesión, excepto D. Enrique, renunciaron a la herencia en escritura pública de 16 de mayo de 2005.
En cuanto al fondo del asunto, este grupo de demandados negó que la finca objeto de la compraventa tuviera la descripción que se ofrece en la demanda y que coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
El demandado D. Enrique, con la misma representación y defensa, presentó otro escrito de contestación a la demanda, con un contenido de oposición similar, excepto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva.
Añadió que concurría un «obstáculo de orden procesal» para la estimación de la demanda, consistente en que el demandante no era a la fecha de interposición de la demanda titular de la finca «segregada». Por último, respecto del fondo del asunto, razonó que no había quedado suficientemente acreditado que la finca a cuya segregación se pretendía obligar a los demandados coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
Defendió que, tal y como acordó la sentencia dictada en el juicio ordinario 1300/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, la segregación tendría que haber sido realizada por el propietario antes de vender una parte de su dominio, y que no habiendo sido así, dicha segregación requería del consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que era necesario que las partes acudieran al correspondiente procedimiento declarativo para lograr dicha segregación.
El recurso de apelación defendió la legitimación del demandante, aunque la finca en cuestión no fuera ya de su propiedad. En el recurso de apelación se hacen varias referencias a la «finca que fue de su propiedad» y a la necesidad del otorgamiento de la escritura de segregación para que la escritura que reconoció la propiedad del actor pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad.
En la oposición al recurso, presentada conjuntamente por todos los demandados, se insistió, entre otros argumentos, en que el recurrente no era a la fecha de la demanda titular de la finca «segregada» tras la escritura de venta de 2008 (apartados primero y cuarto), y en que el contenido de las sentencias dictadas en los procedimientos anteriores no significaba que las partes de aquellos procedimientos debieran comparecer también en este, por lo que, en todo caso, la demanda tendría que haber sido formulada por los actuales propietarios de la finca que fue objeto del contrato privado de 1990.
La Audiencia valoró, además, que la acción declarativa resultaba innecesaria a la vista de que también se había ejercitado la acción de cumplimiento del contrato de compraventa. Sobre dicho contrato explicó que una de las obligaciones del vendedor, conforme a los arts. 1258 y 1279 CC, era la de segregar la finca vendida de la finca matriz. Razonó que la acción de cumplimiento contractual, de acuerdo con los hechos que se habían declarado probados, debía estimarse frente a D. Enrique, que era el único heredero del vendedor que había aceptado la herencia. Completó los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inaplicación al caso del principio de preclusión, en el sentido del art. 400 LEC, y concluyó que la segregación unilateral había sido declarada nula en un procedimiento anterior precisamente porque no contaba con la autorización del dueño de la finca matriz, y no por resultar improcedente, por lo que, ante la imposibilidad de obtener su consentimiento voluntario, procedía estimar parcialmente la demanda, y con ello el recurso de apelación, en el único sentido de condenar a D. Enrique a otorgar la escritura de segregación de la finca en los términos detallados en el fallo, que se resumen en la coincidencia entre dicha finca y la delimitación, superficie y linderos de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Motril.
En el primer motivo se utiliza el cauce del art. 469.1.4º LEC (en la redacción aplicable al caso), por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, CE) e infracción del artículo 10 LEC, con el argumento esencial de que la sentencia recurrida guarda silencio sobre la excepción de falta de legitimación activa por transmisión del objeto litigioso.
En el segundo motivo, en el que se utiliza, en cambio, el cauce del art. 469.1.2º LEC, se invoca la infracción del artículo 218.1 LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, y se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, en el sentido de que, si estimó la falta de legitimación pasiva de los hermanos del recurrente por efecto de la transmisión de la finca matriz, al haber renunciado a la herencia de su padre, no puede a la vez apreciar la legitimación activa del demandante, en los términos en que esta condición del proceso se define en el artículo 10 LEC, y estimar su pretensión, cuando él también ha transmitido la finca adquirida.
En el tercer motivo también se utiliza la vía del art. 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, puesta ahora en relación con el art. 465.4 LEC. Imputa de nuevo incongruencia a la sentencia recurrida con otro argumento: según afirma, ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso, que había sido apreciada por el juzgado como «obstáculo procesal», por lo que esta cuestión devino firme y no podía ser analizada ni revocada en segunda instancia.
En último lugar, el cuarto motivo del recurso por infracción procesal se acoge a la vía del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión, y se basa en que la Audiencia, al no resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, infringe el artículo 225.3º LEC ya que imposibilita a la parte perjudicada por la sentencia conocer las razones que determinan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que la Audiencia contradice la doctrina jurisprudencial que exige una conexión efectiva entre la posición jurídica invocada y la pretensión ejercitada. Argumenta que, desde el momento en que D. David vendió el inmueble a terceros, estos pasaron a ocupar su posición jurídica respecto del bien y se subrogaron en los derechos derivados de la compraventa. Por ello, carecería de sentido admitir que quien ya no es propietario pueda exigir una segregación registral de una finca que ha dejado de pertenecerle, de modo que esta sala debe fijar doctrina en el sentido de que quien ha transmitido previamente el objeto litigioso carece de legitimación para ejercitar acciones de cumplimiento contractual relacionadas con dicho bien.
El segundo motivo de casación, amparado también en el interés casacional que invoca, se funda en la vulneración de los arts. 1284 y 1288 CC, por considerar que la interpretación que realiza la sentencia de apelación del contrato de 1990 es ilógica, arbitraria e irracional, al basar su decisión en una segregación catastral de la que se desconoce su procedencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la Audiencia basa su fallo en la identificación de la finca litigiosa con una determinada parcela catastral, pero sin examinar la procedencia ni la validez de la segregación que dio lugar a esa configuración catastral. Se destaca que el propio Catastro informó que desconocía el expediente por el que la parcela NUM004 se segregó de la parcela originaria y que no existía documentación acreditativa de dicha operación. La sentencia de primera instancia consideró precisamente que esa ausencia de acreditación impedía el éxito de la acción, pero la Audiencia ha prescindido de esa consideración y ha elevado la delimitación catastral a elemento decisivo del fallo.
El recurrente añade que la forma de razonar de la Audiencia es ilógica y arbitraria, porque presupone la validez de la segregación catastral sin comprobar previamente si era legítima o si derivaba de una actuación unilateral del propio demandante. Se subraya, además, que la segregación registral practicada unilateralmente por D. David ya había sido declarada nula por falta de consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que, a juicio del recurrente, resulta incoherente construir el pronunciamiento judicial sobre una segregación catastral cuya causa tampoco aparece acreditada. Se invoca asimismo la jurisprudencia de esta sala sobre el limitado valor de los datos catastrales para determinar con precisión la configuración física y jurídica de las fincas.
«[L]a legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)».
Por su parte, la sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación
«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
Debemos tener en cuenta, además, que el art. 1279 CC dispone que «[s]i la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez».
Es un hecho pacífico que el vendedor no cumplió esta obligación, ni llevó a cabo, por tanto, la segregación registral de la superficie vendida, lo que ha impedido al comprador que la adquisición acceda al Registro de la Propiedad, pese a que cuenta con una sentencia a su favor por la que se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa. La segregación que intentó realizar unilateralmente fue anulada judicialmente porque evidentemente dicha segregación no podía realizarse sin el consenso del propietario de la finca matriz. A falta de ese consenso, la sentencia anuló la segregación unilateral y remitió a las partes al juicio declarativo correspondiente.
La contraposición entre la negación de la legitimación del demandante para el ejercicio de la declarativa del dominio, que es una acción de naturaleza real, por no ser ya propietario de la finca, y el reconocimiento, en cambio, de la legitimación para exigir el cumplimiento de la parte del contrato que no fue acatada en su día, que es una acción de naturaleza personal, es suficientemente expresiva de las razones por las que la Audiencia llegó a la conclusión de que el demandante sí tenía plena legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual.
No compartimos la visión del recurrente, ni desde el enfoque erróneo que aplica, ni tampoco desde el que hubiera sido más correcto si hubiera denunciado explícitamente la incongruencia omisiva o la falta de motivación o de exhaustividad de la sentencia. En efecto, en uno y otro caso, el recurso por infracción procesal debió basarse en el ordinal segundo del art. 469.1 LEC, esto es, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular en la infracción del art. 218 LEC. Sin embargo, el primer motivo se funda en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el cuarto se acoge al art. 469.1.3º LEC, esto es, en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión.
No podemos analizar un supuesto déficit de motivación ni una eventual incongruencia omisiva que no han sido realmente alegadas por el recurrente. El punto de partida de estos dos motivos es, además, erróneo, porque una lectura atenta de la sentencia desvela que no existe el silencio que denuncia el recurrente. Nos remitimos al contenido del apartado anterior, que explica suficientemente cuáles fueron las razones por las que la Audiencia, que negó la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción real, se la reconoció para el ejercicio de la acción personal de cumplimiento contractual.
No existe ninguna semejanza entre estas dos situaciones jurídicas. Por un lado, la posición contractual del vendedor fue transmitida
El requisito de la congruencia?está regulado en el art. 218 LEC como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues resulta indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.?
En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señalamos que:?
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».?
En la interpretación del art. 218.1 de la LEC hemos reiterado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
Por tanto, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita).
Se entenderá, por ello, que el diferente tratamiento que la Audiencia aplica, correctamente, a la legitimación pasiva de los herederos del vendedor que no aceptaron la herencia y a la legitimación activa de quien ocupó la posición de comprador en un contrato de compraventa que no ha sido correctamente cumplido, nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia.
El tercer motivo del recurso se basa en la premisa errónea de que ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso. Damos aquí por reproducido el apartado 7 del fundamento de derecho primero de esta sentencia, donde se explica cumplidamente que la cuestión de la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual fue objeto del recurso de apelación y de la oposición al mismo, por lo que la sentencia recurrida no fue incongruente cuando abordó dicha cuestión y reconoció dicha legitimación.
En efecto, la Audiencia tuvo en cuenta el valor de la medida tradicional de la obrada, con fundamento en los informes que identifica; la contradicción entre la postura que sostuvieron los demandados en el proceso en el que se declaró la nulidad de la segregación unilateral de la finca y la que ahora defienden; y, por último, el informe del perito designado judicialmente, que justificó la correspondencia entre la finca vendida y la finca catastral en cuestión, y explicó la diferencia de cabida no solo por la dificultad de encontrar una coincidencia exacta, sino también por los desmontes del terreno explicados en dicho informe. Los argumentos en los que se basó la Audiencia se compendian en este pasaje:
«Negando los demandados la coincidencia entre la finca catastral antes reseñada y la que fue objeto de venta en 1990, expresaban que el actor adquirió nueve obradas, que teniendo en cuenta las 120 que reflejaba la inscripción del registro de la propiedad de la finca registral NUM003, que no se discute que es la matriz de la que debe segregarse la adquirida en su momento por el actor, equivalentes a 386.373,6 metros cuadrados, significa que las nueve obradas que había adquirido el actor eran 28.890 metros cuadrados, no los 37.377 metros de la finca catastral, alegando que D. Enrique, adjudicatario de la finca matriz (como se desprende de la escritura de 16 de mayo de 2005, siendo el único heredero del vendedor (D. Eusebio), es dueño de la sub parcela NUM006) de la finca catastral NUM004 y su contorno.
»Sin embargo resulta más ajustado, a tenor de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, dar como valor de la medida tradicional de la obrada, tomada en cuenta para definir la superficie de la finca vendida en 1990, la aproximativa de 4.697 metros cuadrados establecida en el informe del perito judicial, y en el informe de ingeniero técnico agrícola aportado como documento 13 de los de la demanda, corroborado, entre otros, por una asociación agraria. No parece acreditada que la referencia de la superficie, tomada en cuenta en la venta partiera de la que resulta de la equivalencia a metros cuadrados por obrada, de la inscripción NUM007 de la finca matriz de 30 de mayo de 1978, y ello no solo porque la superficie vendida de 28.890 metros cuadrados dada ahora por los demandados, no se corresponda ni siquiera con la que ellos habían reconocido antes, al oponerse a la elevación a público del contrato (33.000 metros cuadrados), sino porque además es la que mejor se ajusta a la finca catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, que es la que podemos identificar con la finca segregada vendida, denominada " " DIRECCION002", que contaba con derecho de paso, "por camino que desemboca en la citada " DIRECCION002".
»La pericial judicial pone de relieve, analizando las distintas fotografías aéreas de la zona, que la finca vendida en 1990, " DIRECCION002", coincide básicamente con la catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, como por otra parte admiten los demandados, salvo una porción en la zona norte, explicando el perito no solo la dificultad de coincidencia exacta de mediciones, sino la justificación del exceso de cabida detectado, 3.450.15, por los movimientos de tierra realizados ocupando barrancos, fundamentalmente en la linde este, siendo la superficie reflejada en el contrato privado de compraventa de 9 obradas, "similar" a la reflejada en el contrato de compraventa, según la equivalencia más comúnmente aceptada en la zona para trasladar la unidad de medida tradicional empleada, la obrada, a metros cuadrados.
»Por otra parte, despejando cualquier duda sobre la identidad de la finca vendida al actor, incluyendo todo el bancal norte, subparcela NUM006 de la catastral NUM008 que se atribuye D. Enrique, debemos poner de relieve como la testifical practicada pone de manifiesto que para acceder a la finca solo hay un camino, precisamente el que permite acceder al bancal norte, reflejándose en el contrato privado que la finca vendida denominada DIRECCION002" contaba con camino, que como claramente puede observarse por la foto de la medición actual incorporada con el informe del perito judicial (1 de 5), desemboca precisamente en el bancal norte.
»Nada dijo el único testigo que compareció sobre que el padre de los demandados cultivase la parte de arriba de la finca denominada "la DIRECCION002" después de la venta, aunque luego se ocupase por sus hijos, pudiendo solo establecer que la finca identificada por los planos aportados por el perito judicial, como " DIRECCION002", es la vendida al actor».
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
«[L]a interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».?
Y se añade:?
«El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver dicho recurso, que resultan de los hechos que se han declarado probados o que han sido admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:
Es un hecho no controvertido que la finca objeto de la compraventa formaba parte de una finca registral de mayor superficie, que ha quedado identificada como finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Motril.
En la ejecución de este título judicial se otorgó la escritura de 20 de junio de 2007, por la que se elevó a público el citado contrato privado de compraventa, aunque con la oposición de los descendientes y de la esposa del vendedor, que alegaron que las «nueve obradas» no equivalían a más de 33.000 metros cuadrados, y que D. David había invadido una porción de terreno en el lindero norte y se había apropiado, con ello, de una superficie superior. En la escritura pública en cuestión intervino el juez como otorgante en sustitución de la voluntad rebelde de los herederos del vendedor Sr. Eusebio.
El registrador de la propiedad denegó la inscripción de dicha escritura pública por falta de segregación previa de la superficie objeto del contrato de compraventa respecto de la finca matriz, que era la ya mencionada finca registral número NUM003.
A raíz de la denegación de la inscripción, D. David otorgó el 29 de abril de 2008 una escritura pública, en la que actuó en nombre propio y en representación de su esposa, y realizó unilateralmente la segregación de la finca objeto de la compraventa.
El segundo hecho de interés fue que tras el fallecimiento intestado de D. Eusebio, que tuvo lugar el 11 de mayo de 1999, todos los llamados a la sucesión, excepto D. Enrique, renunciaron a la herencia en escritura pública de 16 de mayo de 2005.
En cuanto al fondo del asunto, este grupo de demandados negó que la finca objeto de la compraventa tuviera la descripción que se ofrece en la demanda y que coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
El demandado D. Enrique, con la misma representación y defensa, presentó otro escrito de contestación a la demanda, con un contenido de oposición similar, excepto en lo relativo a la falta de legitimación pasiva.
Añadió que concurría un «obstáculo de orden procesal» para la estimación de la demanda, consistente en que el demandante no era a la fecha de interposición de la demanda titular de la finca «segregada». Por último, respecto del fondo del asunto, razonó que no había quedado suficientemente acreditado que la finca a cuya segregación se pretendía obligar a los demandados coincidiera con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005.
Defendió que, tal y como acordó la sentencia dictada en el juicio ordinario 1300/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Granada, la segregación tendría que haber sido realizada por el propietario antes de vender una parte de su dominio, y que no habiendo sido así, dicha segregación requería del consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que era necesario que las partes acudieran al correspondiente procedimiento declarativo para lograr dicha segregación.
El recurso de apelación defendió la legitimación del demandante, aunque la finca en cuestión no fuera ya de su propiedad. En el recurso de apelación se hacen varias referencias a la «finca que fue de su propiedad» y a la necesidad del otorgamiento de la escritura de segregación para que la escritura que reconoció la propiedad del actor pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad.
En la oposición al recurso, presentada conjuntamente por todos los demandados, se insistió, entre otros argumentos, en que el recurrente no era a la fecha de la demanda titular de la finca «segregada» tras la escritura de venta de 2008 (apartados primero y cuarto), y en que el contenido de las sentencias dictadas en los procedimientos anteriores no significaba que las partes de aquellos procedimientos debieran comparecer también en este, por lo que, en todo caso, la demanda tendría que haber sido formulada por los actuales propietarios de la finca que fue objeto del contrato privado de 1990.
La Audiencia valoró, además, que la acción declarativa resultaba innecesaria a la vista de que también se había ejercitado la acción de cumplimiento del contrato de compraventa. Sobre dicho contrato explicó que una de las obligaciones del vendedor, conforme a los arts. 1258 y 1279 CC, era la de segregar la finca vendida de la finca matriz. Razonó que la acción de cumplimiento contractual, de acuerdo con los hechos que se habían declarado probados, debía estimarse frente a D. Enrique, que era el único heredero del vendedor que había aceptado la herencia. Completó los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la inaplicación al caso del principio de preclusión, en el sentido del art. 400 LEC, y concluyó que la segregación unilateral había sido declarada nula en un procedimiento anterior precisamente porque no contaba con la autorización del dueño de la finca matriz, y no por resultar improcedente, por lo que, ante la imposibilidad de obtener su consentimiento voluntario, procedía estimar parcialmente la demanda, y con ello el recurso de apelación, en el único sentido de condenar a D. Enrique a otorgar la escritura de segregación de la finca en los términos detallados en el fallo, que se resumen en la coincidencia entre dicha finca y la delimitación, superficie y linderos de la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Motril.
En el primer motivo se utiliza el cauce del art. 469.1.4º LEC (en la redacción aplicable al caso), por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española, CE) e infracción del artículo 10 LEC, con el argumento esencial de que la sentencia recurrida guarda silencio sobre la excepción de falta de legitimación activa por transmisión del objeto litigioso.
En el segundo motivo, en el que se utiliza, en cambio, el cauce del art. 469.1.2º LEC, se invoca la infracción del artículo 218.1 LEC, norma procesal reguladora de la sentencia, y se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, en el sentido de que, si estimó la falta de legitimación pasiva de los hermanos del recurrente por efecto de la transmisión de la finca matriz, al haber renunciado a la herencia de su padre, no puede a la vez apreciar la legitimación activa del demandante, en los términos en que esta condición del proceso se define en el artículo 10 LEC, y estimar su pretensión, cuando él también ha transmitido la finca adquirida.
En el tercer motivo también se utiliza la vía del art. 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC, puesta ahora en relación con el art. 465.4 LEC. Imputa de nuevo incongruencia a la sentencia recurrida con otro argumento: según afirma, ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso, que había sido apreciada por el juzgado como «obstáculo procesal», por lo que esta cuestión devino firme y no podía ser analizada ni revocada en segunda instancia.
En último lugar, el cuarto motivo del recurso por infracción procesal se acoge a la vía del art. 469.1.3º LEC, por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión, y se basa en que la Audiencia, al no resolver la cuestión de la legitimación activa del demandante, infringe el artículo 225.3º LEC ya que imposibilita a la parte perjudicada por la sentencia conocer las razones que determinan la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa acogida en la instancia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente afirma que la Audiencia contradice la doctrina jurisprudencial que exige una conexión efectiva entre la posición jurídica invocada y la pretensión ejercitada. Argumenta que, desde el momento en que D. David vendió el inmueble a terceros, estos pasaron a ocupar su posición jurídica respecto del bien y se subrogaron en los derechos derivados de la compraventa. Por ello, carecería de sentido admitir que quien ya no es propietario pueda exigir una segregación registral de una finca que ha dejado de pertenecerle, de modo que esta sala debe fijar doctrina en el sentido de que quien ha transmitido previamente el objeto litigioso carece de legitimación para ejercitar acciones de cumplimiento contractual relacionadas con dicho bien.
El segundo motivo de casación, amparado también en el interés casacional que invoca, se funda en la vulneración de los arts. 1284 y 1288 CC, por considerar que la interpretación que realiza la sentencia de apelación del contrato de 1990 es ilógica, arbitraria e irracional, al basar su decisión en una segregación catastral de la que se desconoce su procedencia.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la Audiencia basa su fallo en la identificación de la finca litigiosa con una determinada parcela catastral, pero sin examinar la procedencia ni la validez de la segregación que dio lugar a esa configuración catastral. Se destaca que el propio Catastro informó que desconocía el expediente por el que la parcela NUM004 se segregó de la parcela originaria y que no existía documentación acreditativa de dicha operación. La sentencia de primera instancia consideró precisamente que esa ausencia de acreditación impedía el éxito de la acción, pero la Audiencia ha prescindido de esa consideración y ha elevado la delimitación catastral a elemento decisivo del fallo.
El recurrente añade que la forma de razonar de la Audiencia es ilógica y arbitraria, porque presupone la validez de la segregación catastral sin comprobar previamente si era legítima o si derivaba de una actuación unilateral del propio demandante. Se subraya, además, que la segregación registral practicada unilateralmente por D. David ya había sido declarada nula por falta de consentimiento del titular de la finca matriz, por lo que, a juicio del recurrente, resulta incoherente construir el pronunciamiento judicial sobre una segregación catastral cuya causa tampoco aparece acreditada. Se invoca asimismo la jurisprudencia de esta sala sobre el limitado valor de los datos catastrales para determinar con precisión la configuración física y jurídica de las fincas.
«[L]a legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)».
Por su parte, la sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación
«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
Debemos tener en cuenta, además, que el art. 1279 CC dispone que «[s]i la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez».
Es un hecho pacífico que el vendedor no cumplió esta obligación, ni llevó a cabo, por tanto, la segregación registral de la superficie vendida, lo que ha impedido al comprador que la adquisición acceda al Registro de la Propiedad, pese a que cuenta con una sentencia a su favor por la que se elevó a escritura pública el contrato privado de compraventa. La segregación que intentó realizar unilateralmente fue anulada judicialmente porque evidentemente dicha segregación no podía realizarse sin el consenso del propietario de la finca matriz. A falta de ese consenso, la sentencia anuló la segregación unilateral y remitió a las partes al juicio declarativo correspondiente.
La contraposición entre la negación de la legitimación del demandante para el ejercicio de la declarativa del dominio, que es una acción de naturaleza real, por no ser ya propietario de la finca, y el reconocimiento, en cambio, de la legitimación para exigir el cumplimiento de la parte del contrato que no fue acatada en su día, que es una acción de naturaleza personal, es suficientemente expresiva de las razones por las que la Audiencia llegó a la conclusión de que el demandante sí tenía plena legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual.
No compartimos la visión del recurrente, ni desde el enfoque erróneo que aplica, ni tampoco desde el que hubiera sido más correcto si hubiera denunciado explícitamente la incongruencia omisiva o la falta de motivación o de exhaustividad de la sentencia. En efecto, en uno y otro caso, el recurso por infracción procesal debió basarse en el ordinal segundo del art. 469.1 LEC, esto es, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en particular en la infracción del art. 218 LEC. Sin embargo, el primer motivo se funda en el art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y el cuarto se acoge al art. 469.1.3º LEC, esto es, en la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción genera indefensión.
No podemos analizar un supuesto déficit de motivación ni una eventual incongruencia omisiva que no han sido realmente alegadas por el recurrente. El punto de partida de estos dos motivos es, además, erróneo, porque una lectura atenta de la sentencia desvela que no existe el silencio que denuncia el recurrente. Nos remitimos al contenido del apartado anterior, que explica suficientemente cuáles fueron las razones por las que la Audiencia, que negó la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción real, se la reconoció para el ejercicio de la acción personal de cumplimiento contractual.
No existe ninguna semejanza entre estas dos situaciones jurídicas. Por un lado, la posición contractual del vendedor fue transmitida
El requisito de la congruencia?está regulado en el art. 218 LEC como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues resulta indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso.?
En este sentido, nos pronunciamos, por ejemplo, en la STS 135/2025, de 27 de enero, cuando señalamos que:?
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».?
En la interpretación del art. 218.1 de la LEC hemos reiterado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).?
Por tanto, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita).
Se entenderá, por ello, que el diferente tratamiento que la Audiencia aplica, correctamente, a la legitimación pasiva de los herederos del vendedor que no aceptaron la herencia y a la legitimación activa de quien ocupó la posición de comprador en un contrato de compraventa que no ha sido correctamente cumplido, nada tiene que ver con la incongruencia que se denuncia.
El tercer motivo del recurso se basa en la premisa errónea de que ni en el recurso de apelación ni en la oposición al mismo se discutió la falta de legitimación activa del demandante por transmisión del objeto litigioso. Damos aquí por reproducido el apartado 7 del fundamento de derecho primero de esta sentencia, donde se explica cumplidamente que la cuestión de la legitimación del demandante para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual fue objeto del recurso de apelación y de la oposición al mismo, por lo que la sentencia recurrida no fue incongruente cuando abordó dicha cuestión y reconoció dicha legitimación.
En efecto, la Audiencia tuvo en cuenta el valor de la medida tradicional de la obrada, con fundamento en los informes que identifica; la contradicción entre la postura que sostuvieron los demandados en el proceso en el que se declaró la nulidad de la segregación unilateral de la finca y la que ahora defienden; y, por último, el informe del perito designado judicialmente, que justificó la correspondencia entre la finca vendida y la finca catastral en cuestión, y explicó la diferencia de cabida no solo por la dificultad de encontrar una coincidencia exacta, sino también por los desmontes del terreno explicados en dicho informe. Los argumentos en los que se basó la Audiencia se compendian en este pasaje:
«Negando los demandados la coincidencia entre la finca catastral antes reseñada y la que fue objeto de venta en 1990, expresaban que el actor adquirió nueve obradas, que teniendo en cuenta las 120 que reflejaba la inscripción del registro de la propiedad de la finca registral NUM003, que no se discute que es la matriz de la que debe segregarse la adquirida en su momento por el actor, equivalentes a 386.373,6 metros cuadrados, significa que las nueve obradas que había adquirido el actor eran 28.890 metros cuadrados, no los 37.377 metros de la finca catastral, alegando que D. Enrique, adjudicatario de la finca matriz (como se desprende de la escritura de 16 de mayo de 2005, siendo el único heredero del vendedor (D. Eusebio), es dueño de la sub parcela NUM006) de la finca catastral NUM004 y su contorno.
»Sin embargo resulta más ajustado, a tenor de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, dar como valor de la medida tradicional de la obrada, tomada en cuenta para definir la superficie de la finca vendida en 1990, la aproximativa de 4.697 metros cuadrados establecida en el informe del perito judicial, y en el informe de ingeniero técnico agrícola aportado como documento 13 de los de la demanda, corroborado, entre otros, por una asociación agraria. No parece acreditada que la referencia de la superficie, tomada en cuenta en la venta partiera de la que resulta de la equivalencia a metros cuadrados por obrada, de la inscripción NUM007 de la finca matriz de 30 de mayo de 1978, y ello no solo porque la superficie vendida de 28.890 metros cuadrados dada ahora por los demandados, no se corresponda ni siquiera con la que ellos habían reconocido antes, al oponerse a la elevación a público del contrato (33.000 metros cuadrados), sino porque además es la que mejor se ajusta a la finca catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, que es la que podemos identificar con la finca segregada vendida, denominada " " DIRECCION002", que contaba con derecho de paso, "por camino que desemboca en la citada " DIRECCION002".
»La pericial judicial pone de relieve, analizando las distintas fotografías aéreas de la zona, que la finca vendida en 1990, " DIRECCION002", coincide básicamente con la catastral NUM004 del polígono NUM005 de Motril, como por otra parte admiten los demandados, salvo una porción en la zona norte, explicando el perito no solo la dificultad de coincidencia exacta de mediciones, sino la justificación del exceso de cabida detectado, 3.450.15, por los movimientos de tierra realizados ocupando barrancos, fundamentalmente en la linde este, siendo la superficie reflejada en el contrato privado de compraventa de 9 obradas, "similar" a la reflejada en el contrato de compraventa, según la equivalencia más comúnmente aceptada en la zona para trasladar la unidad de medida tradicional empleada, la obrada, a metros cuadrados.
»Por otra parte, despejando cualquier duda sobre la identidad de la finca vendida al actor, incluyendo todo el bancal norte, subparcela NUM006 de la catastral NUM008 que se atribuye D. Enrique, debemos poner de relieve como la testifical practicada pone de manifiesto que para acceder a la finca solo hay un camino, precisamente el que permite acceder al bancal norte, reflejándose en el contrato privado que la finca vendida denominada DIRECCION002" contaba con camino, que como claramente puede observarse por la foto de la medición actual incorporada con el informe del perito judicial (1 de 5), desemboca precisamente en el bancal norte.
»Nada dijo el único testigo que compareció sobre que el padre de los demandados cultivase la parte de arriba de la finca denominada "la DIRECCION002" después de la venta, aunque luego se ocupase por sus hijos, pudiendo solo establecer que la finca identificada por los planos aportados por el perito judicial, como " DIRECCION002", es la vendida al actor».
«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia jurídico-sustantiva objeto de casación se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias 251/2023, de 14 de febrero, y 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias 251/2023 y 1754/2023, y las sentencias 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias 1569/2024, de 20 de noviembre, y 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo)».
«[L]a interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».?
Y se añade:?
«El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud».?
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

