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26/08/2026
Sentencia Civil 1310/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9486/2021 de 23 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1310/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101266
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3419
Núm. Roj: STS 3419:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9486/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9486/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 23 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid. Es parte recurrente Melchor representado por la procuradora María Miralles Piqueras y bajo la dirección letrada de Cristina Yago Martínez. Es parte recurrida la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, Sareb S.A., representada por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Jesús Puntas Mata.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1 - Al pago al demandante D. Melchor de la cantidad de 41.151.64 euros (cuarenta y un mil ciento cincuenta y un euros con sesenta y cuatro céntimos de euro) en concepto de principal.
»2.- Al pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en (a Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde el inicio de la prestación de servicios profesionales a favor de SAREB. sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...]por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Melchor frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 145/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Vicente del Raspeig el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a Sareb de sus pedimentos, con todo lo demás que sea procedente en derecho. »
«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en representación de Don Melchor, contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al demandante la cantidad de 2.000 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
»Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.»
«Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Don Melchor, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 62/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la cantidad objeto de condena devengará los intereses previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.
»Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC, en relación al art. 406.3 de la LEC y art. 24 de la C.E., puesto que la sentencia ad quem afirma que la pretensión de la demandada no exige el planteamiento de reconvención y, no obstante ello, estima la petición de la demandada y condena al pago de honorarios profesionales conforme al contrato de fecha 5 de junio de 2012, formalizado entre Banco de Valencia, S.A. y el letrado, marco jurídico ajeno a SAREB, en el que las partes se autoimpusieron la intransmisibilidad, lo formalizaron con carácter "intuitu personae" y tenía un plazo de duración de un año desde 5 de junio de 2012.
»2.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE que lleva a cabo la sentencia de apelación, causando indefensión material a mi mandante, verificable de modo directo de la nula valoración que otorga a la prueba documental pública, puesto que la sentencia recurrida alcanza la convicción en deducciones ilógicas, dicho en términos de defensa, que adolecen de error patente o arbitrariedad, y convierten en elementos de prueba meras deducciones novedosas o juicios de valor, en contra de la consecuencia jurídica derivada del valor probatorio indubitado de la escritura pública: acta notarial acreditativa del otorgamiento de escritura pública de cesión de crédito de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012.
»3.º Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación. La sentencia no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos singulares del pleito. La sentencia obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por aplicación incorrecta del art. 1.282 del código civil sobre interpretación de los contratos. El objeto del procedimiento versa sobre la reclamación de honorarios derivados de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales no escrito entre Sareb y su letrado. La sentencia infringe la jurisprudencia emanada de las SSTS nº 1102/1994, de 2 de diciembre de 1994; nº 129/2003, de 19 de febrero de 2003 y nº 263/2004, de 2 de abril de 2004, que vienen a fijar que el art. 1.282 del código civil no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados, como es el enjuiciado en este procedimiento, adjuntas como docs. núm. 4 a 6.
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil, según la cual la novación subjetiva pasiva nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas sino que la voluntad del acreedor debe constar de modo inequívoco, siendo el Juzgado de instancia en quien reside la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación.
»3.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del art. 1.257 e indebida aplicación de los art. 1.259 y 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de modo que la vinculación al contrato queda constreñida única y exclusivamente a las partes contratantes, de la que son exponente las SSTS 668/1999 de 23 de julio 1999 -rec. 109/1995-, y sentencia 269/2011 de fecha 11 de abril 2011 -rec. 1414/2007-; adjuntas como documentos núms. 10 y 11.
»4.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477 apartado 3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al resolver cuestiones sobre las que existe doctrina contraría de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, sobre la necesidad de que el demandado formule reconvención para sostener pretensiones basadas en las relaciones contractuales de tercero no demandado.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Melchor. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 615/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 62/219, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Melchor un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por de Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario frente a Alavama Casas y Proyectos, S.L., respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente de Raspeig (autos núm. 145/2012).
Melchor había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Consta que el 29 de julio de 2014, el Sr. Melchor se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: obtener el auto aprobando la sucesión procesal a favor de Sareb; obtener el auto que desestimó la oposición de la ejecutada, en fecha 1 de septiembre de 2014; bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (celebrada el 20 de febrero de 2015) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 14 de abril de 2015 y la posesión del bien.
iii) El 22 de junio de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 18 de enero de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Melchor de 41.151,64 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Melchor instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. (...) Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012. Por tanto, la exigencia de los 41.151,64 €, con tasación de costas aprobada por dicho importe, sin duda, sería exigible en términos de ejecución de costas contra la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución en el que se tasaron esas costas, pero no necesariamente en la relación material de prestación de servicios de un letrado con su cliente, que debe regirse por lo pactado, de tal modo que en el caso de autos, no constando pactado nada en contrario, debe entenderse vigente un acuerdo previo con el cliente anterior en un mismo procedimiento judicial, y del que el nuevo cliente, BANCO DE VALENCIA, S.A., ocupó la posición procesal del primero por transmisión de créditos».
«En efecto, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre, ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig, en el procedimiento de ejecución no 145/2012. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria no 145/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria", siendo fundamento fáctico de dicha pretensión allanada, la petición de la demandada de acogerse a las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales (...)».
Para analizar esta cuestión hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la exigencia de congruencia de la sentencia, que se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigiosa al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
»La sentencia alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el debido respeto y en términos de defensa, puesto que se apoya en deducciones de las relaciones contractuales y actuaciones de terceros ajenos a la relación contractual de SAREB y mi mandante, Caixabank; prueba de dichas relaciones contractuales de terceros que quedó expulsada del proceso por ilícita; y en contra de la indubitada documental pública. La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y causa indefensión material, puesto que mediante juicios de valor se alza en contradicción con la prueba documental pública».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, realizada por la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación. Y también porque no se ha vulnerado el art. 319.1 LEC, que regula la eficacia probatoria del documento público.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Melchor, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba una sentencia de otra sección de la Audiencia Provincial que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico quinto dedicado a esta cuestión).
Y a continuación, el recurso expone lo siguiente:
«La sentencia de 1a instancia dedujo la aplicación el art. 1.282 del código civil a la relación contractual de SAREB y el demandante, así firmaba: "Sin perjuicio de que estas alegaciones de la demandante sean ciertas, no es menos cierto que de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. Así, en fecha 5 de junio de 2012 se suscribió el "contrato de colaboración" entre BANCO DE BALENCIA, S.A. y DON Melchor, fijando el límite de 2.000 € para los honorarios del letrado en el caso de que el procedimiento judicial finalizase con la adjudicación judicial a favor del Banco (documento no 1 aportado con escrito de contestación), como ciertamente ocurrió; posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, se produjo la transmisión de activos de BANCO DE VALENCIA, SA. a favor de SAREB (documento no 3 de la demanda); y en fecha 11 de noviembre de 2014 se tuvo por subrogada a (SAREB) en la posición procesal de BANCO DE VALENCIA, SA. en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente de Raspeig con número de autos 145/2012 (documento no 3 de la demanda). Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012." (énfasis de esta parte).
»Frente al referido pronunciamiento se formuló recurso de apelación, señalando como vulnerado el art. 1.282 del código civil por inexistencia de contrato escrito, deduciéndose del pronunciamiento de la sentencia recurrida la desestimación de la infracción denunciada en el recurso, conforme al auto para complemento de fecha 25 de octubre de 2021, que en relación a la infracción por falta de motivación sobre los arts. 1.282, 1.254, 1.256, 1.257, 1.259 y 1.261 del Código Civil, vino a concluir que: "Es por ello por lo que este Tribunal considera que la sentencia dictada no adolece de vicio de incongruencia y que no debe ser completada en los términos solicitados, estimando que la resolución está suficientemente motivada en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo de la misma."».
Al margen de si es correcta la referencia al art. 1282 CC, empleada en el razonamiento del juzgado para concluir que tras la cesión de créditos a la Sareb «siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012», no cabe impugnar la sentencia de apelación por esa referencia contenida en la sentencia de primera instancia, cuando la audiencia provincial la obvia. Conviene recordar que el recurso de casación se formula frente a la sentencia de apelación, y no frente a la sentencia de primera instancia.
En cualquier caso, la infracción denunciada está muy forzada, pues lo que ha resuelto el tribunal de apelación, y también el de primera instancia, es que, a la vista de lo acaecido con posterioridad, debía entenderse que el convenio entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, sobre las condiciones en que este último asumía la prestaciones de servicios de abogado para la reclamación de los créditos con garantía hipotecaria, muchos de los cuales luego fueron cedidos a la Sareb, siguió rigiendo después de la cesión de créditos, máxime cuando la ejecución hipotecaria se había iniciado antes de la cesión y la Sareb se subrogó en la posición de Banco de Valencia en el procedimiento.
El recurrente fuerza la impugnación al denunciar la improcedencia de la aplicación del art. 1282 CC para la interpretación de un contrato verbal, cuando en ningún momento se ha pretendido eso, sino entender acreditado que existió una subrogación de la Sareb en la posición de Banco de Valencia en el reseñado contrato de 5 de junio de 2012, a la vista de los hechos acaecidos con posterioridad. No estamos ante la interpretación de los términos de un contrato verbal, sino ante una presunción judicial de que las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC) , que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de instancia ha entendido acreditado que el Sr. Melchor y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que esta condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] estimando íntegramente la presente demanda condene a la mercantil demandada:
»1 - Al pago al demandante D. Melchor de la cantidad de 41.151.64 euros (cuarenta y un mil ciento cincuenta y un euros con sesenta y cuatro céntimos de euro) en concepto de principal.
»2.- Al pago adicional de lo que representen los intereses sobre el principal reclamado, calculados al tipo moratorio previsto en (a Ley 3/2004 de 29 de diciembre conforme al art. 4, desde el inicio de la prestación de servicios profesionales a favor de SAREB. sobre las partidas devengadas en la minuta de honorarios de letrado, y hasta que el pago se realice.
»3.- Al pago de todas las costas de este juicio.»
«[...]por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por D. Melchor frente a la que nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 145/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de San Vicente del Raspeig el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria, absolviendo a Sareb de sus pedimentos, con todo lo demás que sea procedente en derecho. »
«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en representación de Don Melchor, contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga al demandante la cantidad de 2.000 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
»Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su instancia.»
«Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María Miralles Piqueras, en nombre y representación de Don Melchor, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 62/2019, y en su consecuencia se revoca la sentencia en el solo sentido de que la cantidad objeto de condena devengará los intereses previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma.
»Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.»
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1.º Al amparo de la previsión del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida, por incongruencia extra petita, con vulneración de los arts. 216, 218.1 y 465.5 de la LEC, en relación al art. 406.3 de la LEC y art. 24 de la C.E., puesto que la sentencia ad quem afirma que la pretensión de la demandada no exige el planteamiento de reconvención y, no obstante ello, estima la petición de la demandada y condena al pago de honorarios profesionales conforme al contrato de fecha 5 de junio de 2012, formalizado entre Banco de Valencia, S.A. y el letrado, marco jurídico ajeno a SAREB, en el que las partes se autoimpusieron la intransmisibilidad, lo formalizaron con carácter "intuitu personae" y tenía un plazo de duración de un año desde 5 de junio de 2012.
»2.º Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE que lleva a cabo la sentencia de apelación, causando indefensión material a mi mandante, verificable de modo directo de la nula valoración que otorga a la prueba documental pública, puesto que la sentencia recurrida alcanza la convicción en deducciones ilógicas, dicho en términos de defensa, que adolecen de error patente o arbitrariedad, y convierten en elementos de prueba meras deducciones novedosas o juicios de valor, en contra de la consecuencia jurídica derivada del valor probatorio indubitado de la escritura pública: acta notarial acreditativa del otorgamiento de escritura pública de cesión de crédito de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012.
»3.º Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC, se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia recurrida por falta de motivación. La sentencia no incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos singulares del pleito. La sentencia obvia la prueba del caso y se dicta con fundamento en lo resuelto en otra sentencia, no ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón y vulnerando el art. 218.2 de la LEC y del art. 24 de la C.E.».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por aplicación incorrecta del art. 1.282 del código civil sobre interpretación de los contratos. El objeto del procedimiento versa sobre la reclamación de honorarios derivados de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales no escrito entre Sareb y su letrado. La sentencia infringe la jurisprudencia emanada de las SSTS nº 1102/1994, de 2 de diciembre de 1994; nº 129/2003, de 19 de febrero de 2003 y nº 263/2004, de 2 de abril de 2004, que vienen a fijar que el art. 1.282 del código civil no es aplicable a la interpretación de contratos verbales de términos ignorados, como es el enjuiciado en este procedimiento, adjuntas como docs. núm. 4 a 6.
»2.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida, a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la correcta interpretación del número 2º de art. 1.203 y por aplicación indebida del art. 1.205 ambos del Código Civil, según la cual la novación subjetiva pasiva nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas sino que la voluntad del acreedor debe constar de modo inequívoco, siendo el Juzgado de instancia en quien reside la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación.
»3.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por inaplicación del art. 1.257 e indebida aplicación de los art. 1.259 y 1.261 del Código Civil, que establecen los límites subjetivos en relación a la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato, de modo que la vinculación al contrato queda constreñida única y exclusivamente a las partes contratantes, de la que son exponente las SSTS 668/1999 de 23 de julio 1999 -rec. 109/1995-, y sentencia 269/2011 de fecha 11 de abril 2011 -rec. 1414/2007-; adjuntas como documentos núms. 10 y 11.
»4.º En virtud de lo dispuesto en el art. 477 apartado 3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al resolver cuestiones sobre las que existe doctrina contraría de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, sobre la necesidad de que el demandado formule reconvención para sostener pretensiones basadas en las relaciones contractuales de tercero no demandado.»
«Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Melchor. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 615/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 62/219, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.»
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Melchor un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por de Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario frente a Alavama Casas y Proyectos, S.L., respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente de Raspeig (autos núm. 145/2012).
Melchor había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Consta que el 29 de julio de 2014, el Sr. Melchor se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: obtener el auto aprobando la sucesión procesal a favor de Sareb; obtener el auto que desestimó la oposición de la ejecutada, en fecha 1 de septiembre de 2014; bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (celebrada el 20 de febrero de 2015) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 14 de abril de 2015 y la posesión del bien.
iii) El 22 de junio de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 18 de enero de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Melchor de 41.151,64 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Melchor instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. (...) Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012. Por tanto, la exigencia de los 41.151,64 €, con tasación de costas aprobada por dicho importe, sin duda, sería exigible en términos de ejecución de costas contra la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución en el que se tasaron esas costas, pero no necesariamente en la relación material de prestación de servicios de un letrado con su cliente, que debe regirse por lo pactado, de tal modo que en el caso de autos, no constando pactado nada en contrario, debe entenderse vigente un acuerdo previo con el cliente anterior en un mismo procedimiento judicial, y del que el nuevo cliente, BANCO DE VALENCIA, S.A., ocupó la posición procesal del primero por transmisión de créditos».
«En efecto, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre, ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig, en el procedimiento de ejecución no 145/2012. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria no 145/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria", siendo fundamento fáctico de dicha pretensión allanada, la petición de la demandada de acogerse a las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales (...)».
Para analizar esta cuestión hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la exigencia de congruencia de la sentencia, que se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigiosa al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
»La sentencia alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el debido respeto y en términos de defensa, puesto que se apoya en deducciones de las relaciones contractuales y actuaciones de terceros ajenos a la relación contractual de SAREB y mi mandante, Caixabank; prueba de dichas relaciones contractuales de terceros que quedó expulsada del proceso por ilícita; y en contra de la indubitada documental pública. La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y causa indefensión material, puesto que mediante juicios de valor se alza en contradicción con la prueba documental pública».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, realizada por la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación. Y también porque no se ha vulnerado el art. 319.1 LEC, que regula la eficacia probatoria del documento público.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Melchor, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba una sentencia de otra sección de la Audiencia Provincial que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico quinto dedicado a esta cuestión).
Y a continuación, el recurso expone lo siguiente:
«La sentencia de 1a instancia dedujo la aplicación el art. 1.282 del código civil a la relación contractual de SAREB y el demandante, así firmaba: "Sin perjuicio de que estas alegaciones de la demandante sean ciertas, no es menos cierto que de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. Así, en fecha 5 de junio de 2012 se suscribió el "contrato de colaboración" entre BANCO DE BALENCIA, S.A. y DON Melchor, fijando el límite de 2.000 € para los honorarios del letrado en el caso de que el procedimiento judicial finalizase con la adjudicación judicial a favor del Banco (documento no 1 aportado con escrito de contestación), como ciertamente ocurrió; posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, se produjo la transmisión de activos de BANCO DE VALENCIA, SA. a favor de SAREB (documento no 3 de la demanda); y en fecha 11 de noviembre de 2014 se tuvo por subrogada a (SAREB) en la posición procesal de BANCO DE VALENCIA, SA. en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente de Raspeig con número de autos 145/2012 (documento no 3 de la demanda). Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012." (énfasis de esta parte).
»Frente al referido pronunciamiento se formuló recurso de apelación, señalando como vulnerado el art. 1.282 del código civil por inexistencia de contrato escrito, deduciéndose del pronunciamiento de la sentencia recurrida la desestimación de la infracción denunciada en el recurso, conforme al auto para complemento de fecha 25 de octubre de 2021, que en relación a la infracción por falta de motivación sobre los arts. 1.282, 1.254, 1.256, 1.257, 1.259 y 1.261 del Código Civil, vino a concluir que: "Es por ello por lo que este Tribunal considera que la sentencia dictada no adolece de vicio de incongruencia y que no debe ser completada en los términos solicitados, estimando que la resolución está suficientemente motivada en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo de la misma."».
Al margen de si es correcta la referencia al art. 1282 CC, empleada en el razonamiento del juzgado para concluir que tras la cesión de créditos a la Sareb «siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012», no cabe impugnar la sentencia de apelación por esa referencia contenida en la sentencia de primera instancia, cuando la audiencia provincial la obvia. Conviene recordar que el recurso de casación se formula frente a la sentencia de apelación, y no frente a la sentencia de primera instancia.
En cualquier caso, la infracción denunciada está muy forzada, pues lo que ha resuelto el tribunal de apelación, y también el de primera instancia, es que, a la vista de lo acaecido con posterioridad, debía entenderse que el convenio entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, sobre las condiciones en que este último asumía la prestaciones de servicios de abogado para la reclamación de los créditos con garantía hipotecaria, muchos de los cuales luego fueron cedidos a la Sareb, siguió rigiendo después de la cesión de créditos, máxime cuando la ejecución hipotecaria se había iniciado antes de la cesión y la Sareb se subrogó en la posición de Banco de Valencia en el procedimiento.
El recurrente fuerza la impugnación al denunciar la improcedencia de la aplicación del art. 1282 CC para la interpretación de un contrato verbal, cuando en ningún momento se ha pretendido eso, sino entender acreditado que existió una subrogación de la Sareb en la posición de Banco de Valencia en el reseñado contrato de 5 de junio de 2012, a la vista de los hechos acaecidos con posterioridad. No estamos ante la interpretación de los términos de un contrato verbal, sino ante una presunción judicial de que las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC) , que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de instancia ha entendido acreditado que el Sr. Melchor y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que esta condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) El 5 de junio de 2012, Banco de Valencia suscribió con Melchor un
En cuanto a los honorarios profesionales del letrado, se estipuló la remisión a los criterios colegiales única y exclusivamente para determinados supuestos del contrato, en concreto en la Estipulación 5ª, TARIFAS, Apartados D) y E) «para supuestos de recuperación íntegra de la deuda por parte del Banco o pago en efectivo y dependiendo de si el pago lo fuera de la deuda total (E.i) o con quita (E.ii)». También se pactó que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €...( F)».
ii) El 21 de diciembre de 2012 se produjo la cesión de una serie de créditos por de Banco de Valencia a la Sareb, entre los que se encontraba un crédito hipotecario frente a Alavama Casas y Proyectos, S.L., respecto del que se había iniciado la ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Vicente de Raspeig (autos núm. 145/2012).
Melchor había instado, por encargo de Banco de Valencia, este procedimiento.
Consta que el 29 de julio de 2014, el Sr. Melchor se personó en el procedimiento en representación de Sareb y que con posterioridad llevó a cabo las actuaciones necesarias para: obtener el auto aprobando la sucesión procesal a favor de Sareb; obtener el auto que desestimó la oposición de la ejecutada, en fecha 1 de septiembre de 2014; bajo las instrucciones de Sareb instar la celebración de la subasta (celebrada el 20 de febrero de 2015) y obtener posteriormente el decreto de adjudicación a favor de Sareb el 14 de abril de 2015 y la posesión del bien.
iii) El 22 de junio de 2017, se practicó la tasación de costas, y el 18 de enero de 2018 se dictó el decreto que aprobaba las costas a favor de Sareb. En la tasación de costas se reconocían unos honorarios del abogado Melchor de 41.151,64 euros.
iv) Ante la negativa de Sareb a abonarle estos honorarios, Melchor instó una reclamación de cuenta de abogado, que concluyó con un decreto que entendió que se trataba de una cuestión compleja, que debía solventarse en la vía declarativa.
Sareb se allanó parcialmente a la demanda, al reconocerle al demandante un crédito por 2.000 euros, de acuerdo con el convenio que en su día el letrado había pactado con Banco de Valencia. Este convenio preveía que «en el caso de que el procedimiento judicial finalice con la Adjudicación Judicial a favor del Banco el importe en concepto de honorarios de letrado en todo caso, no podrá superar la cifra de 2.000,00 €».
«(...) de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. (...) Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012. Por tanto, la exigencia de los 41.151,64 €, con tasación de costas aprobada por dicho importe, sin duda, sería exigible en términos de ejecución de costas contra la parte ejecutada en el procedimiento de ejecución en el que se tasaron esas costas, pero no necesariamente en la relación material de prestación de servicios de un letrado con su cliente, que debe regirse por lo pactado, de tal modo que en el caso de autos, no constando pactado nada en contrario, debe entenderse vigente un acuerdo previo con el cliente anterior en un mismo procedimiento judicial, y del que el nuevo cliente, BANCO DE VALENCIA, S.A., ocupó la posición procesal del primero por transmisión de créditos».
«En efecto, la conducta del ahora apelante permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento, y que se regía por el referido contrato; continuándolo posteriormente con SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato».
En el desarrollo del motivo razona lo siguiente:
«(...) la pretensión de la actora es la reclamación de honorarios profesionales contra la demandada, por la intervención profesional en su nombre, ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig, en el procedimiento de ejecución no 145/2012. Frente a dicha pretensión se opone la demandada y solicita le sean de aplicación las condiciones contractuales del marco jurídico que regía la relación entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, de 5 de junio de 2012, interesando dicha pretensión en el suplico de la contestación a la demanda: "nos allanamos parcialmente en cuanto a reconocer al letrado como sus derechos económicos por actuación profesional como letrado de la parte ejecutante en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria no 145/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente del Raspeig el importe de dos mil euros (2.000€) más IVA, interesando que respecto del resto de su petición se dicte Sentencia desestimatoria", siendo fundamento fáctico de dicha pretensión allanada, la petición de la demandada de acogerse a las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales (...)».
Para analizar esta cuestión hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el alcance de la exigencia de congruencia de la sentencia, que se encuentra, entre otras, en la sentencia 450/2016, de 1 de julio:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el
En este caso, no apreciamos que los tribunales de instancia hayan resuelto pretensiones ajenas o distintas a las que conformaban el objeto de litigioso. En su demanda, el demandante reclamaba los honorarios que considera le corresponden por los servicios prestados como abogado en una determinada ejecución hipotecaria. Frente a esa pretensión, la entidad demandada reconoció que los servicios habían sido prestados, pero no estaba de acuerdo con el importe reclamado, porque consideraba que resultaba de aplicación el convenio o pacto que Banco de Valencia tenía con el demandante, según el cual, en caso de ejecución, si el bien se lo adjudicaba la entidad de crédito ejecutante, los honorarios correspondientes a la ejecución no podrían superar los 2.000 euros. Esta pretensión, de reconocer sólo un crédito de 2.000 euros, frente a la suma reclamada, si bien complementa el objeto litigiosa al introducir una razón o justificación a la reducción del crédito reclamado, no requiere de una reconvención, pues a la postre, caso de ser estimada, el tribunal se limita a conceder menos de lo solicitado, sin que eso suponga alterar el objeto litigioso. El objeto litigioso se completó con las causas de oposición parcial de la demandada a la reclamación formulada por el demandante, cuya estimación supone reducir el crédito reclamado por el demandante, sin que ello suponga resolver algo ajeno o distinto de lo solicitado por las partes.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
»La sentencia alcanza su convicción en juicios de valor errados e irracionales, dicho con el debido respeto y en términos de defensa, puesto que se apoya en deducciones de las relaciones contractuales y actuaciones de terceros ajenos a la relación contractual de SAREB y mi mandante, Caixabank; prueba de dichas relaciones contractuales de terceros que quedó expulsada del proceso por ilícita; y en contra de la indubitada documental pública. La conclusión a la que llega la sentencia impugnada conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y causa indefensión material, puesto que mediante juicios de valor se alza en contradicción con la prueba documental pública».
El motivo impugna la valoración de un medio de prueba, una escritura notarial, realizada por la sentencia recurrida. El motivo debe desestimarse porque esta valoración es una valoración jurídica, cuya impugnación excede del cauce empleado y debe hacerse, en su caso, por medio del recurso de casación. Y también porque no se ha vulnerado el art. 319.1 LEC, que regula la eficacia probatoria del documento público.
En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016 de 20 mayo), «[...] aunque (...) esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados». Y en este caso, la valoración de la prueba impugnada no iba encaminada a determinar unos hechos concretos, sino una cuestión jurídica a la vista de otros hechos acaecidos con posterioridad al otorgamiento de la escritura. Se trata de una valoración jurídica cuyo cauce de impugnación es, en su caso, el recurso de casación.
Por otra parte, no se aprecia que se haya contravenido la eficacia probatoria de la escritura pública de cesión de créditos de Banco de Valencia a Sareb de fecha 21 de diciembre de 2012, porque, conforme al art. 319.1 LEC, el documento público hace «prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». La sentencia recurrida no contraviene ninguno de los extremos sobre los que hace prueba plena la escritura pública, sin perjuicio de que interprete que la cesión de créditos conllevaba en este caso una subrogación de la Sareb en el convenio que la entidad cedente de los créditos tenía con un abogado al que encomendaba la ejecución judicial de los créditos hipotecarios bajo unas determinadas condiciones, en relación con las ejecuciones judiciales iniciadas antes de la cesión de créditos y concluidas después. Esta interpretación es una valoración jurídica que puede impugnarse en el recurso de casación.
En el desarrollo del motivo se razona lo siguiente:
«(...) la sentencia
Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre:
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo). De este modo, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la
En nuestro caso, la justificación aducida en la sentencia es suficiente para conocer las razones de la decisión: entiende que resultaba de aplicación el convenio que había concertado Banco de Valencia con el Sr. Melchor, que incluía el precio de los servicios prestados como abogado en las ejecuciones hipotecarias, en un caso en que iniciada la ejecución hipotecaria se subrogó la Sareb en la posición del Banco de Valencia como consecuencia de la cesión de activos que incluía ese crédito.
En realidad, este motivo muestra la disconformidad del letrado demandante con el criterio seguido por el tribunal.
Por otra parte, aunque la sentencia recurrida transcriba una sentencia de otra sección de la Audiencia Provincial que resolvió un caso similar, y esta remisión contenga referencias propias de ese caso, esa cita se entiende que lo es para seguir el mismo criterio jurídico, sin que la sentencia recurrida haya dejado de hacer referencia a las circunstancias específicas de este caso, no sólo al reseñar los hechos probados, sino también durante su razonamiento (al comenzar y al terminar el fundamento jurídico quinto dedicado a esta cuestión).
Y a continuación, el recurso expone lo siguiente:
«La sentencia de 1a instancia dedujo la aplicación el art. 1.282 del código civil a la relación contractual de SAREB y el demandante, así firmaba: "Sin perjuicio de que estas alegaciones de la demandante sean ciertas, no es menos cierto que de la cronología de los hechos y de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, Sr. Melchor como Letrado y las sucesivas entidades a las que asistió en procedimiento judicial, se deduce, conforme al artículo 1.282 del C.C., que siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012. Así, en fecha 5 de junio de 2012 se suscribió el "contrato de colaboración" entre BANCO DE BALENCIA, S.A. y DON Melchor, fijando el límite de 2.000 € para los honorarios del letrado en el caso de que el procedimiento judicial finalizase con la adjudicación judicial a favor del Banco (documento no 1 aportado con escrito de contestación), como ciertamente ocurrió; posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, se produjo la transmisión de activos de BANCO DE VALENCIA, SA. a favor de SAREB (documento no 3 de la demanda); y en fecha 11 de noviembre de 2014 se tuvo por subrogada a (SAREB) en la posición procesal de BANCO DE VALENCIA, SA. en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en Juzgado de Primera Instancia no 3 de San Vicente de Raspeig con número de autos 145/2012 (documento no 3 de la demanda). Pues bien, ni en el momento de producirse la transmisión de activos, ni al producirse la subrogación procesal, se fijaron reglas específicas de honorarios, ni consta practicada propuesta de honorarios u hoja de encargo que permitiera dar por extinguidos los pactos contenidos en el contrato de 5 de junio de 2012." (énfasis de esta parte).
»Frente al referido pronunciamiento se formuló recurso de apelación, señalando como vulnerado el art. 1.282 del código civil por inexistencia de contrato escrito, deduciéndose del pronunciamiento de la sentencia recurrida la desestimación de la infracción denunciada en el recurso, conforme al auto para complemento de fecha 25 de octubre de 2021, que en relación a la infracción por falta de motivación sobre los arts. 1.282, 1.254, 1.256, 1.257, 1.259 y 1.261 del Código Civil, vino a concluir que: "Es por ello por lo que este Tribunal considera que la sentencia dictada no adolece de vicio de incongruencia y que no debe ser completada en los términos solicitados, estimando que la resolución está suficientemente motivada en los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen al fallo de la misma."».
Al margen de si es correcta la referencia al art. 1282 CC, empleada en el razonamiento del juzgado para concluir que tras la cesión de créditos a la Sareb «siguió vigente el contrato de 5 de junio de 2012», no cabe impugnar la sentencia de apelación por esa referencia contenida en la sentencia de primera instancia, cuando la audiencia provincial la obvia. Conviene recordar que el recurso de casación se formula frente a la sentencia de apelación, y no frente a la sentencia de primera instancia.
En cualquier caso, la infracción denunciada está muy forzada, pues lo que ha resuelto el tribunal de apelación, y también el de primera instancia, es que, a la vista de lo acaecido con posterioridad, debía entenderse que el convenio entre Banco de Valencia y el Sr. Melchor, sobre las condiciones en que este último asumía la prestaciones de servicios de abogado para la reclamación de los créditos con garantía hipotecaria, muchos de los cuales luego fueron cedidos a la Sareb, siguió rigiendo después de la cesión de créditos, máxime cuando la ejecución hipotecaria se había iniciado antes de la cesión y la Sareb se subrogó en la posición de Banco de Valencia en el procedimiento.
El recurrente fuerza la impugnación al denunciar la improcedencia de la aplicación del art. 1282 CC para la interpretación de un contrato verbal, cuando en ningún momento se ha pretendido eso, sino entender acreditado que existió una subrogación de la Sareb en la posición de Banco de Valencia en el reseñado contrato de 5 de junio de 2012, a la vista de los hechos acaecidos con posterioridad. No estamos ante la interpretación de los términos de un contrato verbal, sino ante una presunción judicial de que las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución.
En primer lugar, hemos de advertir que, propiamente, no estamos ante una asunción de deuda o modificación subjetiva de una obligación por sustitución del deudor ( art. 1203.2º CC) , que conforme al art. 1205 CC requiere del consentimiento del acreedor, sino ante la sucesión de la Sareb en la posición contractual que antes tenía Banco de Valencia con el abogado al que encargó la ejecución judicial de unos créditos hipotecarios que, una vez iniciada la ejecución hipotecaria, fueron cedidos por esa entidad de crédito a la Sareb.
Y, en segundo lugar, el tribunal de instancia ha entendido acreditado que el Sr. Melchor y Sareb estaban de acuerdo en que el primero continuara con la ejecución hipotecaria ya iniciada y que lo hiciera en las condiciones convenidas con Banco de Valencia. No puede perderse de vista que esta condiciones venían marcadas porque el encargo encomendado al abogado por Banco de Valencia hacía referencia a las actuaciones necesarias para el cobro y ejecución de una pluralidad de créditos, entre los que se encontraba este crédito hipotecario. A la vista de las circunstancias concurrentes, la conclusión a la que llega el tribunal de instancia resulta razonable y es la más plausible.
No se infringe el art. 1257 CC, si partimos de la base de que, como acabamos de exponer y así lo ha entendido la sentencia de apelación, las partes convinieron que el Sr. Melchor continuara haciéndose cargo de la dirección letrada de los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados antes de la cesión de créditos a la Sareb, una vez esta se produjo y la Sareb se subrogó en la posición acreedora de los créditos hipotecarios objeto de ejecución, en las mismas condiciones convenidas con Banco de Valencia. La limitación de los honorarios que el letrado demandante podría cobrar de su cliente por esta ejecución hipotecaria que había concluido con una adjudicación al acreedor ejecutante (Sareb), a la suma de 2.000 euros, continuó rigiendo, tras la cesión de créditos, entre la Sareb y el letrado demandante, por haberse entendido que ambas partes lo convinieron así.
Conforme al art. 477.1 LEC, sea cual sea la vía seguida, el recurso de casación «habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso». Esta previsión legal se traduce en que, como declaramos en la sentencia 108/2017, de 17 de febrero:
«en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia».
En nuestro caso, el recurso omite esta mención. No identifica, como debía hacerlo para que pudiera ser admitido, ninguna norma sustantiva.
La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). De tal forma que, «constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado (...) en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara» ( sentencia 399/2017, de 27 de junio).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

