Última revisión
26/08/2026
Sentencia Civil 1308/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 94/2022 de 23 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1308/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101267
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3420
Núm. Roj: STS 3420:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 94/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Soria, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 94/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 23 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 246/2021, de 1 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Soria, en el rollo de apelación núm. 182/2021, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 124/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Soria, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente el demandado reconviniente D. Serafin, representado por la procuradora D.ª Marta Andrés González y bajo la dirección letrada de D. Serafin (en su propio nombre), y parte recurrida la demandante reconvenida Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L, representada por la procuradora D.ª Natacha Alejandra Pérez Gómez y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Márquez Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
«[...] DIECINUEVE MIL DOCE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (19.012,82 €), contra Serafin, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda hasta la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.»
«Se estime la presente reconvención.
»Se declare que la inclusión del ahora actor D. Serafin, en ficheros de solvencia patrimonial, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
»Se condene a la ahora demandada AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL:
»A abonar al demandante D. Serafin:
»- La cantidad de 10.123,86 euros, en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo a fecha de la liquidación presentada, más los intereses legales correspondientes.
»- Subsidiariamente, la cantidad de 5.260,12 euros, si se entiende que la deuda debe calcularse a fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales correspondientes.
»- La cantidad de 5.169,84 euros por daños patrimoniales y otros 6.000 euros por daños morales, cantidad, esta última, que podrá ser modificada en el periodo de prueba; en los términos que figuran en el presente escrito, más los intereses legales correspondiente.
»A la cancelación, sí todavía no se ha producido, de todos los datos en los ficheros de solvencia patrimonial.
»Todo ello, con expresa imposición de Costas a la entidad demandada.»
«ESTIMO, parcialmente, la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL contra Serafin, condeno al demandado a abonar a la actora las cuotas adeudas (sic) por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
»ESTIMO, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Serafin contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL y debo declarar y declaro vulnerado el honor del demandante, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.».
«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR casi íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Andrés González, en representación de D. Serafin, contra la sentencia nº 63/2021 de fecha 26 de abril de 2021 del Juzgado de Instancia nº 1., que estima parcialmente la demanda y condena al demandado Serafin a abonar a la actora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, "las cuotas adeudas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo"; e igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional presentada contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL representada por el Procurador Dª Ortiz López, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo, con la única salvedad de incluir la condena a la actora de abonar los intereses del artículo 1108 Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y dese ésta a su completo pago los del artículo 576 en relación con la cantidad la cantidad de 10.123,86 €, que se allanó a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados. Y ello con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.»
«PRIMERO: Infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Soria aplicable al caso. ( STS 101/2020 de Pleno de fecha 12 de febrero y STS 273/2020 de fecha 9 de junio) y (SAP SO 154/2020, recurso 157/2020, de la ponente Sra. PEREZ-FLECHA DÍAZ, de 14 de diciembre.
»SEGUNDO: Infracción del artículo 1.303 del Código Civil, cuanto a los efectos derivados de la nulidad declarada, en este caso, por abusividad de condiciones generales de la contratación, en relación con el art. 6 de la Directiva 93/13, sobre contratos celebrados con consumidores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables al caso, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STS 725/2018 de Pleno de fecha 19 de diciembre y STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).»
i) Mediante póliza de préstamo personal, modalidad de «préstamo consumo tipo fijo» n.º NUM000, celebrado en fecha 27 de marzo de 2013, el Banco Santander S.A. concedió a D. Serafin un préstamo por importe de 20.300 €, con un plazo de duración de diez años y a devolver mediante 120 cuotas mensuales por importe de 359,26 € cada una, comprensivas de capital e intereses.
ii) En el mencionado contrato de préstamo se estipuló un tipo de interés remuneratorio del 17,50% (TAE 19,27%) y un interés de demora del 26,00% así como la facultad de la entidad financiera de «dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato».
iii) El prestatario abonó las cuotas pactadas hasta el mes de agosto de 2016, inclusive (41 cuotas), a partir del cual dejó de atender los sucesivos vencimientos, lo que motivó que, con fecha 12 de junio de 2017, la entidad bancaria procediera a dar por vencido anticipadamente el contrato y a practicar la oportuna liquidación, que arrojó un saldo deudor de 19.012,82 €, de los que 1.092,40 € correspondían al capital vencido (9 cuotas), 3.007,23 € a intereses ordinarios, y 15.603,75 € al capital pendiente.
iv) En virtud de escritura otorgada en fecha 12 de junio de 2017, el Banco Santander S.A. cedió a la sociedad Axactor Portfolio Holdinbg AB una cartera de créditos entre los que se encontraba el que ostentaba frente a D. Serafin a raíz del préstamo descrito, y que esta última, por escritura de 29 de septiembre de 2017, la cesionaria transmitió, también en el marco de una venta en globo de créditos, a la sociedad Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L.
v) Con fecha 9 de julio de 2019, Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L. presentó una solicitud de juicio monitorio frente a D. Serafin, en reclamación de 20.127,01 €. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento monitorio 321/2019, en el que, previa audiencia de las partes, por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se declaró el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio y se acordó tenerla por no puesta y su eliminación del contrato, excluyendo la partida de 3.007,23 €, postulada en tal concepto, y fijando la cantidad reclamada en 17.119,78 €. Practicado el oportuno requerimiento de pago se acordó el archivo del procedimiento, ante la oposición del deudor.
vi) D. Serafin estuvo registrado en el fichero de solvencia ASNEF, a instancias de Axactor Capital Luxembourg SARL, por una deuda de 19.012,82 €, referente a un préstamo personal en calidad de titular, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 26 de febrero de 2020, periodo a lo largo del cual figuran realizadas tres consultas, dos por entidades financieras y otra de prestación de servicios de telefonía.
En síntesis, la demandante articula su pretensión sobre la existencia del contrato de préstamo, el impago de las cuotas por el prestatario, la suficiencia probatoria de las escrituras notariales aportadas para acreditar las dos cesiones de las carteras de créditos, entre los que figuraba el derivado del préstamo personal concedido por el Banco Santander S.A. a D. Serafin, y la validez del clausulado contractual.
Respecto a la primera, tras destacar los errores numéricos en que incurre la demanda, afirma que, según las liquidaciones que aporta, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acordada por auto de 15 de noviembre de 2019 supone que realizó pagos que exceden tanto las 50 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de cesión del crédito, como las 75 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que procede desestimar la pretensión al no existir ninguna deuda pendiente de pago relacionada con dicho contrato de préstamo. Asimismo, interesa la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado.
En cuanto a la demanda reconvencional, se interesa que: (i) se declare que la inclusión de D. Serafin, en ficheros de solvencia patrimonial, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor; y (ii) se condene a la actora reconvenida a abonar a D. Serafin las cantidades de 10.123,86 € en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo a fecha de la liquidación presentada (subsidiariamente, la cantidad de 5.260,12 €, si se entiende que la deuda debe calcularse a fecha de interposición de la demanda), y de 5.169,84 € por daños patrimoniales y 6.000 € por daños morales, unos y otros ocasionados por la inscripción en el fichero de solvencia, y en todos los casos con los intereses legales correspondiente.
La sentencia examina en primer lugar la cláusula de vencimiento anticipado, que considera nula por abusiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, sino que se prevé por cualquier incumplimiento. Por lo que concierne a las consecuencias de la nulidad de la cláusula, dado que en la demanda se ejercita una acción de resolución contractual no solo con base en la cláusula declarada nula, sino también en el art. 1124 CC, y que el impago de las cuotas durante un año permite calificar el incumplimiento como grave, condena al demandado a abonar las cuotas por principal devengadas desde la número 42 (27 de septiembre de 2016) hasta la cuota 120, «puesto que desde dicha fecha se ha realizado el cálculo por el demandado en su reclamación reconvencional de 10.123,86 €, pagados en exceso por intereses remuneratorios en relación con el capital aplazado debido a esa fecha, pretensión que ha sido estimada por auto de allanamiento parcial».
Asimismo, la sentencia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, conforme a la jurisprudencia fijada en la sentencia de 22 de abril de 2015, toda vez que el interés de demora establecido en el contrato supera en más de dos puntos el previsto para el interés remuneratorio (de facto, más de seis puntos).
Finalmente, la sentencia analiza la pretensión reconvencional relativa a los daños patrimoniales y morales que se hayan podido generar a D. Serafin por la inclusión de la deuda reclamada por Axactor en ficheros de morosos. Considera que, si bien la deuda anotada en el fichero de ASNEF, en fecha 7 de marzo de 2019, fue la inicialmente reclamada en el proceso monitorio, dicha deuda fue reducida en 3.007,23 € por auto de 15 de noviembre de 2019, sin que la entidad acreedora lo comunicase a la entidad Equifax, que solo a instancia del demandado procedió a cancelar la anotación en el mes de febrero de 2020, lo que lleva a «concluir que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandado por incumplimiento de los deberes que incumbían a Axactor al no rectificar el importe de la deuda y datos a los que han podido tener acceso las empresas que hayan realizado consultas acerca del demandado».
Declarada la vulneración del derecho al honor, la sentencia rechaza la reclamación por daños patrimoniales al entender que no se ha probado que la denegación de crédito para reordenar la situación económica del demandado (pagar las cantidades reclamadas en dos procedimientos judiciales) se haya derivado de su inclusión en el fichero de morosos. Por el contrario, teniendo en cuenta que fueron tres las empresas que consultaron el registro, así como que, desde la inclusión de la deuda el día 7 de marzo de 2019, hasta el dictado del auto que disminuía la cantidad, la anotación podía estar justificada, siendo desde entonces cuando podría valorarse su cancelación como finalmente ocurrió, tras las gestiones del demandado, el día 26 de febrero de 2020, y que durante estos meses resultó afectada su imagen de solvencia patrimonial, considera ponderado fijar en 2.000 € la indemnización por daños morales.
La Audiencia estima el recurso exclusivamente en el extremo al que a continuación se hará referencia.
Con relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia, la Audiencia descarta que exista por el hecho de que se haya dejado de consignar expresamente en el fallo la declaración de abusiva, y consiguiente nulidad, de la cláusula séptima del contrato, ya que el demandado no lo pidió expresamente en el suplico de su reconvención, y lo hizo valer únicamente como motivo de oposición de su contestación a la demanda. En cambio, aprecia que concurre respecto a los intereses de los intereses remuneratorios que se allanó la actora a devolver y sobre los que la sentencia nada dice, «debiendo condenarse a la actora a abonar los intereses del artículo 1108 Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y desde ésta a su completo pago el del artículo 576 LEC. ».
En cuanto al fondo, la Audiencia considera que, con independencia de que se haya declarado abusiva la cláusula de vencimiento que permitía al acreedor resolver el contrato por el impago de cualquiera de las cantidades debidas, lo cierto es que la acción de resolución contractual también se basaba, además de en la referida cláusula, en el art. 1124 CC, y, en particular, en el incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, que se ha prolongado más de un año, lo que permite calificar el incumplimiento como grave y justifica la petición de resolución, sin que el hecho de que el crédito haya sido objeto de cesión implique que solo se puedan reclamar las cuotas que se debían en el momento de realizarla, como sostiene el recurrente, puesto que la cesión se extiende a todo el derecho de crédito, que incluye las cantidades pendientes de pago.
Y en cuanto a la disconformidad con la minoración de la indemnización reclamada por la vulneración del derecho al honor, se desestima al no apreciar relación de causalidad entre los daños patrimoniales y morales reclamados y la inclusión en el registro de morosos porque la deuda y el impago existían, aunque no en la cuantía anotada, entendiendo que en realidad aquellos responden a una situación económica del actor reconvenido, solamente imputable al mismo.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la repetida Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Lo que el Tribunal Supremo califica como «efecto restitutorio» supone que «la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».
La jurisprudencia -continúa el recurrente- considera que no existe una previsión especifica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, dado que el art. 1303 CC, llamado a ser esa norma específica, presupone la existencia de prestaciones reciprocas, por lo que solo es aplicable a dichos supuestos. Pese a la clásica interpretación jurisprudencial, un contrato de préstamo es siempre bilateral y con prestaciones recíprocas, y la misma jurisprudencia ha salvado esta postura en algunas ocasiones (véase la argumentación jurídica de la sentencia 432/2018 de Pleno, de 11 de junio, sobre la aplicabilidad del art. 1124 a los contratos de préstamo), por lo que parece más ajustado al objetivo del derecho a la restitución que se pretende en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, estimar que el referido art. 1303 CC es aplicable con carácter general a todos los supuestos de restitución por nulidad de las obligaciones, salvando las particularidades que en cada caso puedan producirse; esta alternativa supondría que «la norma general, el art. 1303, debería aplicarse con carácter general, salvo que el afectado o el juzgador justifique convenientemente la existencia de particularidades, que aconsejen o justifiquen un cumplimiento diferente».
Sin embargo -concluye el recurrente-, la sentencia impugnada, a la hora de establecer el periodo de devengo de los intereses aplicables a las cantidades pagadas indebidamente, por nulidad de cláusulas abusivas, no aplica el art. 1303 CC, que establece el devengo desde su pago, compensándose así su pérdida de valor; sino el art. 1108 CC, que lo establece desde la interpelación judicial, considerándolos moratorios. Esta interpretación incurre en un error porque confunde ambos supuestos: en el art. 1303 CC se regula la restitución de lo indebidamente pagado más los intereses devengados desde dicho pago, mientras en el art. 1108 CC se aborda la indemnización por mora en el pago de lo indebido, devengándose, a falta de pacto en contrario, el interés legal desde la interpelación.
En efecto, con relación a los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual, en la sentencia 75/2026, de 27 de enero, decíamos:
«Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.»
A diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como la nulidad de las cláusulas de gastos, en los que la cantidad no se ha abonado a la entidad bancaria con la que se ha contratado, sino a terceros, lo que obliga a acudir a otras figuras o instituciones jurídicas para justificar la base legal de la obligación de indemnizar, sea por la vía del pago de lo indebido o del enriquecimiento injusto, lo cierto es que en los casos en que se declara la nulidad del propio negocio contractual o de determinadas condiciones o cláusulas que hubieran determinado una prestación económica en cumplimiento de lo pactado, por incumplimiento del doble control de transparencia o por incurrir en abusividad, es evidente que nos encontramos ante una expresa previsión legal, como es el art. 1303 CC, inserto en el Capítulo VI del Título II, titulado «[d]e la nulidad de los contratos», y que establece:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
A la luz de la literalidad del precepto, no hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». Conclusión a la que se llega igualmente si atendemos al criterio teleológico o finalístico: si el art. 6 de la Directiva 93/13 establece el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, de modo que sean eliminadas del contrato y se tengan por no puestas, y los arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponen la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, es evidente que la declaración de nulidad debe incluir la devolución de los intereses devengados por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, ya que, en otro caso, la cláusula habría seguido produciendo efectos en beneficio del empresario o profesional predisponente que, aunque obligado a restituir el principal, se lucraría con los intereses de las sumas indebidamente abonadas.
La sentencia 270/2017, de 4 de mayo, cuya doctrina reproducen las posteriores sentencias, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, 348/2019, de 21 de junio, y 648/2019, de 5 de diciembre, entre otras), ya declaró sobre este particular:
«La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío):
»"En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
»"El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores».
»Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: «[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )».
»El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
»Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .»
Más recientemente, las sentencias 1656/2025, de 18 de noviembre, y 1255/2025, de 16 de septiembre, ambas recaídas en relación con los efectos restitutorios de la nulidad por error en el consentimiento en contratos financieros, reiteran:
«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) . [...].»
Y por lo que se refiere a los efectos de la nulidad, en este caso de una cláusula que incorpora una comisión de apertura, las sentencias 551/2026, de 10 de abril, y 693/2026, de 20 de abril, insisten en la aplicación del art. 1303 CC, incluso de oficio:
«La remoción de efectos de la comisión de apertura (restitución) derivada del artículo 6.1 de la Directiva, se produce directamente por aplicación del artículo 1303 CC, a diferencia de la remoción de efectos de la cláusula de gastos, en razón a lo que constituye el objeto de esta última (pagos realizados a terceros). De ahí, que en el caso de la comisión de apertura se repute nula, no se requiere una actuación específica para recuperar lo pagado por aplicación de la cláusula, que puede decretarse incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte y, en consecuencia, no proceda apreciar prescripción, pues la acción de nulidad de la cláusula (nulidad de pleno derecho) es imprescriptible.»
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, modificando la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses remuneratorios que formaban parte de las cuotas mensuales pagadas por el prestatario (10.123,86 €) devengarán el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...] DIECINUEVE MIL DOCE EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS (19.012,82 €), contra Serafin, más los intereses legales desde la fecha de la presente demanda hasta la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal, con expresa imposición de costas.»
«Se estime la presente reconvención.
»Se declare que la inclusión del ahora actor D. Serafin, en ficheros de solvencia patrimonial, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
»Se condene a la ahora demandada AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL:
»A abonar al demandante D. Serafin:
»- La cantidad de 10.123,86 euros, en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo a fecha de la liquidación presentada, más los intereses legales correspondientes.
»- Subsidiariamente, la cantidad de 5.260,12 euros, si se entiende que la deuda debe calcularse a fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales correspondientes.
»- La cantidad de 5.169,84 euros por daños patrimoniales y otros 6.000 euros por daños morales, cantidad, esta última, que podrá ser modificada en el periodo de prueba; en los términos que figuran en el presente escrito, más los intereses legales correspondiente.
»A la cancelación, sí todavía no se ha producido, de todos los datos en los ficheros de solvencia patrimonial.
»Todo ello, con expresa imposición de Costas a la entidad demandada.»
«ESTIMO, parcialmente, la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL contra Serafin, condeno al demandado a abonar a la actora las cuotas adeudas (sic) por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
»ESTIMO, parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por Serafin contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL y debo declarar y declaro vulnerado el honor del demandante, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo. Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.».
«LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR casi íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Andrés González, en representación de D. Serafin, contra la sentencia nº 63/2021 de fecha 26 de abril de 2021 del Juzgado de Instancia nº 1., que estima parcialmente la demanda y condena al demandado Serafin a abonar a la actora AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL, "las cuotas adeudas por principal desde la nº 42 a la 120, con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo"; e igualmente estima parcialmente la demanda reconvencional presentada contra AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG SARL representada por el Procurador Dª Ortiz López, condenando a la entidad bancaria a abonar al actor la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el fundamento de derecho séptimo, con la única salvedad de incluir la condena a la actora de abonar los intereses del artículo 1108 Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y dese ésta a su completo pago los del artículo 576 en relación con la cantidad la cantidad de 10.123,86 €, que se allanó a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios indebidamente abonados. Y ello con imposición a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.»
«PRIMERO: Infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia de la propia Audiencia Provincial de Soria aplicable al caso. ( STS 101/2020 de Pleno de fecha 12 de febrero y STS 273/2020 de fecha 9 de junio) y (SAP SO 154/2020, recurso 157/2020, de la ponente Sra. PEREZ-FLECHA DÍAZ, de 14 de diciembre.
»SEGUNDO: Infracción del artículo 1.303 del Código Civil, cuanto a los efectos derivados de la nulidad declarada, en este caso, por abusividad de condiciones generales de la contratación, en relación con el art. 6 de la Directiva 93/13, sobre contratos celebrados con consumidores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables al caso, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STS 725/2018 de Pleno de fecha 19 de diciembre y STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).»
i) Mediante póliza de préstamo personal, modalidad de «préstamo consumo tipo fijo» n.º NUM000, celebrado en fecha 27 de marzo de 2013, el Banco Santander S.A. concedió a D. Serafin un préstamo por importe de 20.300 €, con un plazo de duración de diez años y a devolver mediante 120 cuotas mensuales por importe de 359,26 € cada una, comprensivas de capital e intereses.
ii) En el mencionado contrato de préstamo se estipuló un tipo de interés remuneratorio del 17,50% (TAE 19,27%) y un interés de demora del 26,00% así como la facultad de la entidad financiera de «dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato».
iii) El prestatario abonó las cuotas pactadas hasta el mes de agosto de 2016, inclusive (41 cuotas), a partir del cual dejó de atender los sucesivos vencimientos, lo que motivó que, con fecha 12 de junio de 2017, la entidad bancaria procediera a dar por vencido anticipadamente el contrato y a practicar la oportuna liquidación, que arrojó un saldo deudor de 19.012,82 €, de los que 1.092,40 € correspondían al capital vencido (9 cuotas), 3.007,23 € a intereses ordinarios, y 15.603,75 € al capital pendiente.
iv) En virtud de escritura otorgada en fecha 12 de junio de 2017, el Banco Santander S.A. cedió a la sociedad Axactor Portfolio Holdinbg AB una cartera de créditos entre los que se encontraba el que ostentaba frente a D. Serafin a raíz del préstamo descrito, y que esta última, por escritura de 29 de septiembre de 2017, la cesionaria transmitió, también en el marco de una venta en globo de créditos, a la sociedad Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L.
v) Con fecha 9 de julio de 2019, Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L. presentó una solicitud de juicio monitorio frente a D. Serafin, en reclamación de 20.127,01 €. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento monitorio 321/2019, en el que, previa audiencia de las partes, por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se declaró el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio y se acordó tenerla por no puesta y su eliminación del contrato, excluyendo la partida de 3.007,23 €, postulada en tal concepto, y fijando la cantidad reclamada en 17.119,78 €. Practicado el oportuno requerimiento de pago se acordó el archivo del procedimiento, ante la oposición del deudor.
vi) D. Serafin estuvo registrado en el fichero de solvencia ASNEF, a instancias de Axactor Capital Luxembourg SARL, por una deuda de 19.012,82 €, referente a un préstamo personal en calidad de titular, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 26 de febrero de 2020, periodo a lo largo del cual figuran realizadas tres consultas, dos por entidades financieras y otra de prestación de servicios de telefonía.
En síntesis, la demandante articula su pretensión sobre la existencia del contrato de préstamo, el impago de las cuotas por el prestatario, la suficiencia probatoria de las escrituras notariales aportadas para acreditar las dos cesiones de las carteras de créditos, entre los que figuraba el derivado del préstamo personal concedido por el Banco Santander S.A. a D. Serafin, y la validez del clausulado contractual.
Respecto a la primera, tras destacar los errores numéricos en que incurre la demanda, afirma que, según las liquidaciones que aporta, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acordada por auto de 15 de noviembre de 2019 supone que realizó pagos que exceden tanto las 50 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de cesión del crédito, como las 75 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que procede desestimar la pretensión al no existir ninguna deuda pendiente de pago relacionada con dicho contrato de préstamo. Asimismo, interesa la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado.
En cuanto a la demanda reconvencional, se interesa que: (i) se declare que la inclusión de D. Serafin, en ficheros de solvencia patrimonial, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor; y (ii) se condene a la actora reconvenida a abonar a D. Serafin las cantidades de 10.123,86 € en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo a fecha de la liquidación presentada (subsidiariamente, la cantidad de 5.260,12 €, si se entiende que la deuda debe calcularse a fecha de interposición de la demanda), y de 5.169,84 € por daños patrimoniales y 6.000 € por daños morales, unos y otros ocasionados por la inscripción en el fichero de solvencia, y en todos los casos con los intereses legales correspondiente.
La sentencia examina en primer lugar la cláusula de vencimiento anticipado, que considera nula por abusiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, sino que se prevé por cualquier incumplimiento. Por lo que concierne a las consecuencias de la nulidad de la cláusula, dado que en la demanda se ejercita una acción de resolución contractual no solo con base en la cláusula declarada nula, sino también en el art. 1124 CC, y que el impago de las cuotas durante un año permite calificar el incumplimiento como grave, condena al demandado a abonar las cuotas por principal devengadas desde la número 42 (27 de septiembre de 2016) hasta la cuota 120, «puesto que desde dicha fecha se ha realizado el cálculo por el demandado en su reclamación reconvencional de 10.123,86 €, pagados en exceso por intereses remuneratorios en relación con el capital aplazado debido a esa fecha, pretensión que ha sido estimada por auto de allanamiento parcial».
Asimismo, la sentencia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, conforme a la jurisprudencia fijada en la sentencia de 22 de abril de 2015, toda vez que el interés de demora establecido en el contrato supera en más de dos puntos el previsto para el interés remuneratorio (de facto, más de seis puntos).
Finalmente, la sentencia analiza la pretensión reconvencional relativa a los daños patrimoniales y morales que se hayan podido generar a D. Serafin por la inclusión de la deuda reclamada por Axactor en ficheros de morosos. Considera que, si bien la deuda anotada en el fichero de ASNEF, en fecha 7 de marzo de 2019, fue la inicialmente reclamada en el proceso monitorio, dicha deuda fue reducida en 3.007,23 € por auto de 15 de noviembre de 2019, sin que la entidad acreedora lo comunicase a la entidad Equifax, que solo a instancia del demandado procedió a cancelar la anotación en el mes de febrero de 2020, lo que lleva a «concluir que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandado por incumplimiento de los deberes que incumbían a Axactor al no rectificar el importe de la deuda y datos a los que han podido tener acceso las empresas que hayan realizado consultas acerca del demandado».
Declarada la vulneración del derecho al honor, la sentencia rechaza la reclamación por daños patrimoniales al entender que no se ha probado que la denegación de crédito para reordenar la situación económica del demandado (pagar las cantidades reclamadas en dos procedimientos judiciales) se haya derivado de su inclusión en el fichero de morosos. Por el contrario, teniendo en cuenta que fueron tres las empresas que consultaron el registro, así como que, desde la inclusión de la deuda el día 7 de marzo de 2019, hasta el dictado del auto que disminuía la cantidad, la anotación podía estar justificada, siendo desde entonces cuando podría valorarse su cancelación como finalmente ocurrió, tras las gestiones del demandado, el día 26 de febrero de 2020, y que durante estos meses resultó afectada su imagen de solvencia patrimonial, considera ponderado fijar en 2.000 € la indemnización por daños morales.
La Audiencia estima el recurso exclusivamente en el extremo al que a continuación se hará referencia.
Con relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia, la Audiencia descarta que exista por el hecho de que se haya dejado de consignar expresamente en el fallo la declaración de abusiva, y consiguiente nulidad, de la cláusula séptima del contrato, ya que el demandado no lo pidió expresamente en el suplico de su reconvención, y lo hizo valer únicamente como motivo de oposición de su contestación a la demanda. En cambio, aprecia que concurre respecto a los intereses de los intereses remuneratorios que se allanó la actora a devolver y sobre los que la sentencia nada dice, «debiendo condenarse a la actora a abonar los intereses del artículo 1108 Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y desde ésta a su completo pago el del artículo 576 LEC. ».
En cuanto al fondo, la Audiencia considera que, con independencia de que se haya declarado abusiva la cláusula de vencimiento que permitía al acreedor resolver el contrato por el impago de cualquiera de las cantidades debidas, lo cierto es que la acción de resolución contractual también se basaba, además de en la referida cláusula, en el art. 1124 CC, y, en particular, en el incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, que se ha prolongado más de un año, lo que permite calificar el incumplimiento como grave y justifica la petición de resolución, sin que el hecho de que el crédito haya sido objeto de cesión implique que solo se puedan reclamar las cuotas que se debían en el momento de realizarla, como sostiene el recurrente, puesto que la cesión se extiende a todo el derecho de crédito, que incluye las cantidades pendientes de pago.
Y en cuanto a la disconformidad con la minoración de la indemnización reclamada por la vulneración del derecho al honor, se desestima al no apreciar relación de causalidad entre los daños patrimoniales y morales reclamados y la inclusión en el registro de morosos porque la deuda y el impago existían, aunque no en la cuantía anotada, entendiendo que en realidad aquellos responden a una situación económica del actor reconvenido, solamente imputable al mismo.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la repetida Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Lo que el Tribunal Supremo califica como «efecto restitutorio» supone que «la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».
La jurisprudencia -continúa el recurrente- considera que no existe una previsión especifica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, dado que el art. 1303 CC, llamado a ser esa norma específica, presupone la existencia de prestaciones reciprocas, por lo que solo es aplicable a dichos supuestos. Pese a la clásica interpretación jurisprudencial, un contrato de préstamo es siempre bilateral y con prestaciones recíprocas, y la misma jurisprudencia ha salvado esta postura en algunas ocasiones (véase la argumentación jurídica de la sentencia 432/2018 de Pleno, de 11 de junio, sobre la aplicabilidad del art. 1124 a los contratos de préstamo), por lo que parece más ajustado al objetivo del derecho a la restitución que se pretende en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, estimar que el referido art. 1303 CC es aplicable con carácter general a todos los supuestos de restitución por nulidad de las obligaciones, salvando las particularidades que en cada caso puedan producirse; esta alternativa supondría que «la norma general, el art. 1303, debería aplicarse con carácter general, salvo que el afectado o el juzgador justifique convenientemente la existencia de particularidades, que aconsejen o justifiquen un cumplimiento diferente».
Sin embargo -concluye el recurrente-, la sentencia impugnada, a la hora de establecer el periodo de devengo de los intereses aplicables a las cantidades pagadas indebidamente, por nulidad de cláusulas abusivas, no aplica el art. 1303 CC, que establece el devengo desde su pago, compensándose así su pérdida de valor; sino el art. 1108 CC, que lo establece desde la interpelación judicial, considerándolos moratorios. Esta interpretación incurre en un error porque confunde ambos supuestos: en el art. 1303 CC se regula la restitución de lo indebidamente pagado más los intereses devengados desde dicho pago, mientras en el art. 1108 CC se aborda la indemnización por mora en el pago de lo indebido, devengándose, a falta de pacto en contrario, el interés legal desde la interpelación.
En efecto, con relación a los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual, en la sentencia 75/2026, de 27 de enero, decíamos:
«Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.»
A diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como la nulidad de las cláusulas de gastos, en los que la cantidad no se ha abonado a la entidad bancaria con la que se ha contratado, sino a terceros, lo que obliga a acudir a otras figuras o instituciones jurídicas para justificar la base legal de la obligación de indemnizar, sea por la vía del pago de lo indebido o del enriquecimiento injusto, lo cierto es que en los casos en que se declara la nulidad del propio negocio contractual o de determinadas condiciones o cláusulas que hubieran determinado una prestación económica en cumplimiento de lo pactado, por incumplimiento del doble control de transparencia o por incurrir en abusividad, es evidente que nos encontramos ante una expresa previsión legal, como es el art. 1303 CC, inserto en el Capítulo VI del Título II, titulado «[d]e la nulidad de los contratos», y que establece:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
A la luz de la literalidad del precepto, no hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». Conclusión a la que se llega igualmente si atendemos al criterio teleológico o finalístico: si el art. 6 de la Directiva 93/13 establece el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, de modo que sean eliminadas del contrato y se tengan por no puestas, y los arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponen la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, es evidente que la declaración de nulidad debe incluir la devolución de los intereses devengados por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, ya que, en otro caso, la cláusula habría seguido produciendo efectos en beneficio del empresario o profesional predisponente que, aunque obligado a restituir el principal, se lucraría con los intereses de las sumas indebidamente abonadas.
La sentencia 270/2017, de 4 de mayo, cuya doctrina reproducen las posteriores sentencias, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, 348/2019, de 21 de junio, y 648/2019, de 5 de diciembre, entre otras), ya declaró sobre este particular:
«La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío):
»"En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
»"El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores».
»Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: «[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )».
»El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
»Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .»
Más recientemente, las sentencias 1656/2025, de 18 de noviembre, y 1255/2025, de 16 de septiembre, ambas recaídas en relación con los efectos restitutorios de la nulidad por error en el consentimiento en contratos financieros, reiteran:
«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) . [...].»
Y por lo que se refiere a los efectos de la nulidad, en este caso de una cláusula que incorpora una comisión de apertura, las sentencias 551/2026, de 10 de abril, y 693/2026, de 20 de abril, insisten en la aplicación del art. 1303 CC, incluso de oficio:
«La remoción de efectos de la comisión de apertura (restitución) derivada del artículo 6.1 de la Directiva, se produce directamente por aplicación del artículo 1303 CC, a diferencia de la remoción de efectos de la cláusula de gastos, en razón a lo que constituye el objeto de esta última (pagos realizados a terceros). De ahí, que en el caso de la comisión de apertura se repute nula, no se requiere una actuación específica para recuperar lo pagado por aplicación de la cláusula, que puede decretarse incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte y, en consecuencia, no proceda apreciar prescripción, pues la acción de nulidad de la cláusula (nulidad de pleno derecho) es imprescriptible.»
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, modificando la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses remuneratorios que formaban parte de las cuotas mensuales pagadas por el prestatario (10.123,86 €) devengarán el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
i) Mediante póliza de préstamo personal, modalidad de «préstamo consumo tipo fijo» n.º NUM000, celebrado en fecha 27 de marzo de 2013, el Banco Santander S.A. concedió a D. Serafin un préstamo por importe de 20.300 €, con un plazo de duración de diez años y a devolver mediante 120 cuotas mensuales por importe de 359,26 € cada una, comprensivas de capital e intereses.
ii) En el mencionado contrato de préstamo se estipuló un tipo de interés remuneratorio del 17,50% (TAE 19,27%) y un interés de demora del 26,00% así como la facultad de la entidad financiera de «dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato».
iii) El prestatario abonó las cuotas pactadas hasta el mes de agosto de 2016, inclusive (41 cuotas), a partir del cual dejó de atender los sucesivos vencimientos, lo que motivó que, con fecha 12 de junio de 2017, la entidad bancaria procediera a dar por vencido anticipadamente el contrato y a practicar la oportuna liquidación, que arrojó un saldo deudor de 19.012,82 €, de los que 1.092,40 € correspondían al capital vencido (9 cuotas), 3.007,23 € a intereses ordinarios, y 15.603,75 € al capital pendiente.
iv) En virtud de escritura otorgada en fecha 12 de junio de 2017, el Banco Santander S.A. cedió a la sociedad Axactor Portfolio Holdinbg AB una cartera de créditos entre los que se encontraba el que ostentaba frente a D. Serafin a raíz del préstamo descrito, y que esta última, por escritura de 29 de septiembre de 2017, la cesionaria transmitió, también en el marco de una venta en globo de créditos, a la sociedad Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L.
v) Con fecha 9 de julio de 2019, Axactor Capital Luxembourg S.A.R.L. presentó una solicitud de juicio monitorio frente a D. Serafin, en reclamación de 20.127,01 €. Dicha solicitud dio lugar al procedimiento monitorio 321/2019, en el que, previa audiencia de las partes, por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, se declaró el carácter abusivo de la cláusula de interés remuneratorio y se acordó tenerla por no puesta y su eliminación del contrato, excluyendo la partida de 3.007,23 €, postulada en tal concepto, y fijando la cantidad reclamada en 17.119,78 €. Practicado el oportuno requerimiento de pago se acordó el archivo del procedimiento, ante la oposición del deudor.
vi) D. Serafin estuvo registrado en el fichero de solvencia ASNEF, a instancias de Axactor Capital Luxembourg SARL, por una deuda de 19.012,82 €, referente a un préstamo personal en calidad de titular, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 26 de febrero de 2020, periodo a lo largo del cual figuran realizadas tres consultas, dos por entidades financieras y otra de prestación de servicios de telefonía.
En síntesis, la demandante articula su pretensión sobre la existencia del contrato de préstamo, el impago de las cuotas por el prestatario, la suficiencia probatoria de las escrituras notariales aportadas para acreditar las dos cesiones de las carteras de créditos, entre los que figuraba el derivado del préstamo personal concedido por el Banco Santander S.A. a D. Serafin, y la validez del clausulado contractual.
Respecto a la primera, tras destacar los errores numéricos en que incurre la demanda, afirma que, según las liquidaciones que aporta, la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acordada por auto de 15 de noviembre de 2019 supone que realizó pagos que exceden tanto las 50 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de cesión del crédito, como las 75 cuotas de amortización de capital vencidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que procede desestimar la pretensión al no existir ninguna deuda pendiente de pago relacionada con dicho contrato de préstamo. Asimismo, interesa la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses moratorios y de vencimiento anticipado.
En cuanto a la demanda reconvencional, se interesa que: (i) se declare que la inclusión de D. Serafin, en ficheros de solvencia patrimonial, por una pretendida deuda inexistente de 19.012,82 €, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor; y (ii) se condene a la actora reconvenida a abonar a D. Serafin las cantidades de 10.123,86 € en concepto de devolución de las cantidades pagadas de más por cuotas de intereses del préstamo a fecha de la liquidación presentada (subsidiariamente, la cantidad de 5.260,12 €, si se entiende que la deuda debe calcularse a fecha de interposición de la demanda), y de 5.169,84 € por daños patrimoniales y 6.000 € por daños morales, unos y otros ocasionados por la inscripción en el fichero de solvencia, y en todos los casos con los intereses legales correspondiente.
La sentencia examina en primer lugar la cláusula de vencimiento anticipado, que considera nula por abusiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, sino que se prevé por cualquier incumplimiento. Por lo que concierne a las consecuencias de la nulidad de la cláusula, dado que en la demanda se ejercita una acción de resolución contractual no solo con base en la cláusula declarada nula, sino también en el art. 1124 CC, y que el impago de las cuotas durante un año permite calificar el incumplimiento como grave, condena al demandado a abonar las cuotas por principal devengadas desde la número 42 (27 de septiembre de 2016) hasta la cuota 120, «puesto que desde dicha fecha se ha realizado el cálculo por el demandado en su reclamación reconvencional de 10.123,86 €, pagados en exceso por intereses remuneratorios en relación con el capital aplazado debido a esa fecha, pretensión que ha sido estimada por auto de allanamiento parcial».
Asimismo, la sentencia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, conforme a la jurisprudencia fijada en la sentencia de 22 de abril de 2015, toda vez que el interés de demora establecido en el contrato supera en más de dos puntos el previsto para el interés remuneratorio (de facto, más de seis puntos).
Finalmente, la sentencia analiza la pretensión reconvencional relativa a los daños patrimoniales y morales que se hayan podido generar a D. Serafin por la inclusión de la deuda reclamada por Axactor en ficheros de morosos. Considera que, si bien la deuda anotada en el fichero de ASNEF, en fecha 7 de marzo de 2019, fue la inicialmente reclamada en el proceso monitorio, dicha deuda fue reducida en 3.007,23 € por auto de 15 de noviembre de 2019, sin que la entidad acreedora lo comunicase a la entidad Equifax, que solo a instancia del demandado procedió a cancelar la anotación en el mes de febrero de 2020, lo que lleva a «concluir que ha existido una intromisión ilegítima en el honor del demandado por incumplimiento de los deberes que incumbían a Axactor al no rectificar el importe de la deuda y datos a los que han podido tener acceso las empresas que hayan realizado consultas acerca del demandado».
Declarada la vulneración del derecho al honor, la sentencia rechaza la reclamación por daños patrimoniales al entender que no se ha probado que la denegación de crédito para reordenar la situación económica del demandado (pagar las cantidades reclamadas en dos procedimientos judiciales) se haya derivado de su inclusión en el fichero de morosos. Por el contrario, teniendo en cuenta que fueron tres las empresas que consultaron el registro, así como que, desde la inclusión de la deuda el día 7 de marzo de 2019, hasta el dictado del auto que disminuía la cantidad, la anotación podía estar justificada, siendo desde entonces cuando podría valorarse su cancelación como finalmente ocurrió, tras las gestiones del demandado, el día 26 de febrero de 2020, y que durante estos meses resultó afectada su imagen de solvencia patrimonial, considera ponderado fijar en 2.000 € la indemnización por daños morales.
La Audiencia estima el recurso exclusivamente en el extremo al que a continuación se hará referencia.
Con relación a la supuesta incongruencia en que habría incurrido la sentencia de instancia, la Audiencia descarta que exista por el hecho de que se haya dejado de consignar expresamente en el fallo la declaración de abusiva, y consiguiente nulidad, de la cláusula séptima del contrato, ya que el demandado no lo pidió expresamente en el suplico de su reconvención, y lo hizo valer únicamente como motivo de oposición de su contestación a la demanda. En cambio, aprecia que concurre respecto a los intereses de los intereses remuneratorios que se allanó la actora a devolver y sobre los que la sentencia nada dice, «debiendo condenarse a la actora a abonar los intereses del artículo 1108 Código Civil, desde la interpelación judicial hasta sentencia, y desde ésta a su completo pago el del artículo 576 LEC. ».
En cuanto al fondo, la Audiencia considera que, con independencia de que se haya declarado abusiva la cláusula de vencimiento que permitía al acreedor resolver el contrato por el impago de cualquiera de las cantidades debidas, lo cierto es que la acción de resolución contractual también se basaba, además de en la referida cláusula, en el art. 1124 CC, y, en particular, en el incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor, que se ha prolongado más de un año, lo que permite calificar el incumplimiento como grave y justifica la petición de resolución, sin que el hecho de que el crédito haya sido objeto de cesión implique que solo se puedan reclamar las cuotas que se debían en el momento de realizarla, como sostiene el recurrente, puesto que la cesión se extiende a todo el derecho de crédito, que incluye las cantidades pendientes de pago.
Y en cuanto a la disconformidad con la minoración de la indemnización reclamada por la vulneración del derecho al honor, se desestima al no apreciar relación de causalidad entre los daños patrimoniales y morales reclamados y la inclusión en el registro de morosos porque la deuda y el impago existían, aunque no en la cuantía anotada, entendiendo que en realidad aquellos responden a una situación económica del actor reconvenido, solamente imputable al mismo.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la repetida Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Lo que el Tribunal Supremo califica como «efecto restitutorio» supone que «la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva».
La jurisprudencia -continúa el recurrente- considera que no existe una previsión especifica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, dado que el art. 1303 CC, llamado a ser esa norma específica, presupone la existencia de prestaciones reciprocas, por lo que solo es aplicable a dichos supuestos. Pese a la clásica interpretación jurisprudencial, un contrato de préstamo es siempre bilateral y con prestaciones recíprocas, y la misma jurisprudencia ha salvado esta postura en algunas ocasiones (véase la argumentación jurídica de la sentencia 432/2018 de Pleno, de 11 de junio, sobre la aplicabilidad del art. 1124 a los contratos de préstamo), por lo que parece más ajustado al objetivo del derecho a la restitución que se pretende en el art. 6.1 de la Directiva 93/13, estimar que el referido art. 1303 CC es aplicable con carácter general a todos los supuestos de restitución por nulidad de las obligaciones, salvando las particularidades que en cada caso puedan producirse; esta alternativa supondría que «la norma general, el art. 1303, debería aplicarse con carácter general, salvo que el afectado o el juzgador justifique convenientemente la existencia de particularidades, que aconsejen o justifiquen un cumplimiento diferente».
Sin embargo -concluye el recurrente-, la sentencia impugnada, a la hora de establecer el periodo de devengo de los intereses aplicables a las cantidades pagadas indebidamente, por nulidad de cláusulas abusivas, no aplica el art. 1303 CC, que establece el devengo desde su pago, compensándose así su pérdida de valor; sino el art. 1108 CC, que lo establece desde la interpelación judicial, considerándolos moratorios. Esta interpretación incurre en un error porque confunde ambos supuestos: en el art. 1303 CC se regula la restitución de lo indebidamente pagado más los intereses devengados desde dicho pago, mientras en el art. 1108 CC se aborda la indemnización por mora en el pago de lo indebido, devengándose, a falta de pacto en contrario, el interés legal desde la interpelación.
En efecto, con relación a los efectos de la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual, en la sentencia 75/2026, de 27 de enero, decíamos:
«Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse,C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones,C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo,asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C- 421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.»
A diferencia de lo que sucede con otros supuestos, como la nulidad de las cláusulas de gastos, en los que la cantidad no se ha abonado a la entidad bancaria con la que se ha contratado, sino a terceros, lo que obliga a acudir a otras figuras o instituciones jurídicas para justificar la base legal de la obligación de indemnizar, sea por la vía del pago de lo indebido o del enriquecimiento injusto, lo cierto es que en los casos en que se declara la nulidad del propio negocio contractual o de determinadas condiciones o cláusulas que hubieran determinado una prestación económica en cumplimiento de lo pactado, por incumplimiento del doble control de transparencia o por incurrir en abusividad, es evidente que nos encontramos ante una expresa previsión legal, como es el art. 1303 CC, inserto en el Capítulo VI del Título II, titulado «[d]e la nulidad de los contratos», y que establece:
«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
A la luz de la literalidad del precepto, no hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses». Conclusión a la que se llega igualmente si atendemos al criterio teleológico o finalístico: si el art. 6 de la Directiva 93/13 establece el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, de modo que sean eliminadas del contrato y se tengan por no puestas, y los arts. 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, disponen la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas, es evidente que la declaración de nulidad debe incluir la devolución de los intereses devengados por las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, ya que, en otro caso, la cláusula habría seguido produciendo efectos en beneficio del empresario o profesional predisponente que, aunque obligado a restituir el principal, se lucraría con los intereses de las sumas indebidamente abonadas.
La sentencia 270/2017, de 4 de mayo, cuya doctrina reproducen las posteriores sentencias, 434 y 435/2017, de 11 de julio, 561/2017, de 16 de octubre, 271/2019, de 17 de mayo, 348/2019, de 21 de junio, y 648/2019, de 5 de diciembre, entre otras), ya declaró sobre este particular:
«La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío):
»"En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
»"El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores».
»Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: «[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )».
»El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
»Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) .»
Más recientemente, las sentencias 1656/2025, de 18 de noviembre, y 1255/2025, de 16 de septiembre, ambas recaídas en relación con los efectos restitutorios de la nulidad por error en el consentimiento en contratos financieros, reiteran:
«A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
»B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
»C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
»D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
»La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC) . [...].»
Y por lo que se refiere a los efectos de la nulidad, en este caso de una cláusula que incorpora una comisión de apertura, las sentencias 551/2026, de 10 de abril, y 693/2026, de 20 de abril, insisten en la aplicación del art. 1303 CC, incluso de oficio:
«La remoción de efectos de la comisión de apertura (restitución) derivada del artículo 6.1 de la Directiva, se produce directamente por aplicación del artículo 1303 CC, a diferencia de la remoción de efectos de la cláusula de gastos, en razón a lo que constituye el objeto de esta última (pagos realizados a terceros). De ahí, que en el caso de la comisión de apertura se repute nula, no se requiere una actuación específica para recuperar lo pagado por aplicación de la cláusula, que puede decretarse incluso de oficio, sin necesidad de petición de parte y, en consecuencia, no proceda apreciar prescripción, pues la acción de nulidad de la cláusula (nulidad de pleno derecho) es imprescriptible.»
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, modificando la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses remuneratorios que formaban parte de las cuotas mensuales pagadas por el prestatario (10.123,86 €) devengarán el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

