Sentencia Civil 1292/2025...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Civil 1292/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6735/2020 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1292/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101263

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4020

Núm. Roj: STS 4020:2025

Resumen:
Participaciones preferentes. Caducidad. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia. Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC. Determinación del perjuicio indemnizable

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.292/2025

Fecha de sentencia: 23/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6735/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 6735/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1292/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 833/2020, de 27 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 570/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.

Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por la procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauguer y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.

Es parte recurrida D.ª Purificacion, representada por el Procurador D. Óscar Bagán Catalán y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Quesada Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Purificacion interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona y que finalizó por sentencia núm. 207/2019, de 4 de octubre, que estimó la demanda, declaró la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes (de 2 de noviembre de 1999, 18.000 euros; 6 de diciembre de 2001, 6.000 euros; 18 de febrero de 2005, 3.000 euros; 14 de diciembre de 2006, 3.000 euros; 15 de noviembre de 2007, 3000 euros; 6 de febrero de 2009, 1000 euros; y, 6 de febrero de 2009, 2.000 euros), y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 36.000 euros, menos el importe percibido por el canje (11.982,28 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de compra de las participaciones preferentes, descontando los rendimientos percibidos con los intereses desde la fecha de percepción, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A. La representación de D.ª Purificacion se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 275/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 833/2020, de 27 de octubre, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad, y más concretamente a una cuestión jurídico-técnica material específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1.301 CC».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso de casación.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 14 de junio de 2017, D.ª Purificacion, en su calidad de heredera de D. Maximo y D.ª Rosa, interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., en la que solicitaba se declarase la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes firmados por los señores Maximo y Rosa, que se detallaban en la demanda, por vicio en el consentimiento, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 36.000 euros, menos los 11.982,28 euros recuperado por el canje de las acciones en que se convirtieron las participaciones, más el interés devengado desde la fecha de compra, con deducción de los rendimientos percibidos. Subsidiariamente, se solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios, con fundamento en la responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la demandada en la contratación de los mismos productos, interesando la condena al abono de la cantidad de 36.000 euros, menos lo recuperado en el canje, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declaró la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes (de 2 de noviembre de 1999, 18.000 euros; 6 de diciembre de 2001, 6.000 euros; 18 de febrero de 2005, 3.000 euros; 14 de diciembre de 2006, 3.000 euros; 15 de noviembre de 2007, 3000 euros; 6 de febrero de 2009, 1000 euros; y, 6 de febrero de 2009, 2.000 euros), y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 36.000 euros, menos el importe percibido por el canje (11.982,28 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de compra de las participaciones preferentes, descontando los rendimientos percibidos con los intereses desde la fecha de percepción, con imposición de costas a la parte demandada. Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de primera instancia: rechazó la caducidad de la acción de anulabilidad contada desde el 5 de julio de 2013, fecha en que se hizo efectivo el canje de títulos por acciones, al haberse interpuesto la demanda en el mes de junio de 2017; consideró acreditado que, en el proceso de comercialización de los productos objeto de litigio, no se habían explicado a los contratantes sus riesgos, en particular la posibilidad de pérdida del capital, habiéndose prestado el consentimiento por error, con los efectos que se señalaban en el fallo.

3.-La entidad demandada apeló la sentencia con fundamento exclusivo en la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal. La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso. Tras exponer la doctrina que resultaba de aplicación, la Audiencia concluyó: "Consecuencia de lo expuesto es que el criterio de la jueza (entiende que el plazo comenzó el 5 de julio de 2013, fecha de intervención por el FROB), debe ser confirmado al no haber transcurrido desde entonces los cuatro años a que se refiere el artículo 1301 CC (la demanda se presentó el 14 de junio de 2017)".

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de compra de participaciones preferentes objeto de litigio que sostiene, en primer lugar, debe iniciarse en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., o cuando se publicó en el BOE, el 11 de junio de 2.013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha.

3.-La propia parte recurrida, al oponerse, sostiene que no es de aplicación la fecha de Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de 7 de junio de 2013, ni la de su publicación, sino la fecha en que el canje se llevó a cabo materialmente y tuvo plena advertencia de su resultado, lo que habría sucedido el 5 de julio de 2013, con la propuesta de pago de las cantidades acordadas en el marco de las medidas de gestión de híbridos, cuantificándose en ese momento la pérdida exacta de las participaciones preferentes y subordinadas adquiridas por mi mandante.

4.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, el 5 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 14 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento de los deberes de información. Aplicación del art. 1101 CC . Determinación del perjuicio indemnizable

1.-Por lo que se refiere a la acción ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del producto financiero litigioso, debemos decir lo siguiente.

Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.

2.Como también recuerda la sentencia 503/2025, de 27 de marzo , con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93 , art. 52 de la Directiva 2006/73 , sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre ) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.

3.Por lo que se refiere a la existencia de una relación de asesoramiento, como se expresa en la sentencia 424/2020, de 14 de julio, esta sala ha venido repitiendo desde la sentencia de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, de acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (asunto C- 604/2011), "[l]a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente" (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 de la Directiva 2006/73, que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE.

El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).

4.Tampoco puede aceptarse que la acción indemnizatoria estuviera prescrita pues el plazo prescriptivo aplicable es el de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil (entre otras, sentencias 607/2020, de 12 de noviembre, 936/2024, de 1 de julio, y 623/2025, de 23 de abril) y no el que el art. 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio.

5.-En el caso que nos ocupa, según resulta de la sentencia de primera instancia, valorando toda la prueba practicada, ha quedado acreditado que, en el proceso de comercialización, no se explicaron a los clientes los riesgos de los productos contratados, habiendo quedado acreditado un déficit en la información sobre la naturaleza y características de las preferentes contratadas. La entidad demandada no ofreció a los contratantes la información que le era exigible, concurriendo una ausencia de prueba a tal fin. Hecho que no ha sido controvertido por la parte demandada al apelar.

Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que los señores Maximo y Rosa contrataran un producto del que desconocían que les podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.

6.-Por lo que se refiere al cálculo del perjuicio sufrido, esta sala se ha pronunciado en casos semejantes sobre el daño sufrido como consecuencia de la inversión.

La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

» Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

» Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

» De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».

7.De acuerdo con esta doctrina, para el cálculo del perjuicio es necesario descontar de la suma invertida (36.000 euros) el precio recuperado en la venta (11.982,28 euros) y los intereses o rendimientos cobrados por los contratantes (9.949,73 euros). Finalmente, la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación del Banco.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 833/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 275/2020.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 207/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 570/2017, que se revoca.

- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Purificacion contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 7, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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