Última revisión
09/10/2025
Sentencia Civil 1292/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6735/2020 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1292/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101263
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4020
Núm. Roj: STS 4020:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6735/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6735/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 833/2020, de 27 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 570/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de participaciones preferentes y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento.
Es parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA S.A.), representado por la procuradora D.ª Eulalia Castellanos Llauguer y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica del Collado Picó.
Es parte recurrida D.ª Purificacion, representada por el Procurador D. Óscar Bagán Catalán y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Quesada Torres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de D.ª Purificacion interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona y que finalizó por sentencia núm. 207/2019, de 4 de octubre, que estimó la demanda, declaró la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de adquisición de participaciones preferentes (de 2 de noviembre de 1999, 18.000 euros; 6 de diciembre de 2001, 6.000 euros; 18 de febrero de 2005, 3.000 euros; 14 de diciembre de 2006, 3.000 euros; 15 de noviembre de 2007, 3000 euros; 6 de febrero de 2009, 1000 euros; y, 6 de febrero de 2009, 2.000 euros), y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 36.000 euros, menos el importe percibido por el canje (11.982,28 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de compra de las participaciones preferentes, descontando los rendimientos percibidos con los intereses desde la fecha de percepción, con imposición de costas a la parte demandada.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad, y más concretamente a una cuestión jurídico-técnica material específica como es la referente a cuándo debe interpretarse que se produce el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años establecido en el artículo 1.301 CC».
Fundamentos
«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».
Como recordó la sentencia del pleno 491/2017, la sala ha afirmado con reiteración que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido, entre otras, en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril; 458/2014, de 8 de septiembre; 489/2015, de 16 de septiembre; 102/2016, de 25 de febrero; 603/2016, de 6 de octubre; 605/2016, de 6 de octubre; 625/2016, de 24 de octubre; 677/2016, de 16 de noviembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 62/2017, de 2 de febrero.
Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 608/2020 de 12 de noviembre, 648/2022, de 6 de octubre, y 613/2025, de 22 de abril.
El art. 4.4 de la Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como "la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros". Y el art. 52 de la Directiva 2006/73/CE aclara que "se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)", que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. Al interpretar tales preceptos de las Directivas, el TJUE entiende en la sentencia antes mencionada que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un contrato, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, "que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público" (apartado 55).
Sentado lo que antecede, existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos que supone que los señores Maximo y Rosa contrataran un producto del que desconocían que les podía acarrear graves pérdidas económicas y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes ( sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, entre otras muchas). Para romper dicha relación de causalidad, la parte demandada, obligada legalmente a la prestación de la información con antelación suficiente (art. 79 bis LMV) , tendría que haber probado que, pese a no haber ofrecido esa información, el cliente conocía los riesgos del producto (en este sentido, sentencias 608/2020, de 12 de noviembre, y 61/2021, de 8 de febrero), sin que en el caso pueda valorarse que haya sucedido así ante la total falta de prueba a tal fin.
La sentencia 81/2018, de 14 de febrero, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".
En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:
«En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.
» Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
» Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".
» De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A., contra la sentencia 207/2019, de 4 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 570/2017, que se revoca.
- Estimar sustancialmente la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D.ª Purificacion contra BBVA S.A., declarando su responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales en la suscripción de las participaciones preferentes objeto de litigio y condenándola a indemnizar a la demandante el perjuicio sufrido, que viene determinado en la forma que se establece en el fundamento de derecho cuarto, apartado 7, de esta resolución, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
