Última revisión
09/10/2025
Sentencia Civil 1295/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 653/2021 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1295/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101266
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4023
Núm. Roj: STS 4023:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/09/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 653/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 653/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 387/2020, de 6 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1136/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (producto financiero estructurado de Banco Santander).
Es parte recurrente Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Julio Iglesias Rodríguez.
Es parte recurrida Laboratorios Antea S.A., representada por la procuradora D.ª María del Mar Pinto Ruiz y bajo la dirección letrada de D.ª Araceli Castelló Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
La representación procesal de Laboratorios Antea S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid y que finalizó por sentencia núm. 85/2020, de 12 de marzo, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1281.1 del CC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 84/2014, de 20 de febrero, y Nº 750/2013, de 28 de noviembre). La sentencia basa su condena en una interpretación literal de "expresiones aisladas del contrato».
«Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1.101 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 1359/2006, de 22 de diciembre, y Nº 1087/2004, de 12 de noviembre). Inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento declarado por la sentencia y el daño reclamado».
«Tercero.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y su doctrina sobre el diez a quo del devengo de intereses legales y la cantidad sobre la que se aplican en caso de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ( sentencias de la sala primera Nº 246/2020, de 3 de junio, Nº 165/2018, de 22 de marzo, y Nº 499/2019, de 27 de septiembre)».
Fundamentos
Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, en primer lugar y por lo que se refiere a los hechos, la sentencia de la Audiencia señala:
«El recurso de apelación se funda en una defectuosa valoración de la prueba por la juzgadora de instancia., valoración que la Sala no comparte.
» No es un hecho controvertido que las partes suscribieron el contrato del producto financiero estructurado PFE Doble Tramo 85-15 Autocanjeable con garantía parcial de capital al vencimiento en euros suscrito con Banco Santander el 6-10-2014. Que el contrato se compone de dos Tramos, a saber:- Un primer tramo que vencía el día 8 de abril de 2.015 y una remuneración fija del 4,55% sobre el Importe Nominal, que al finalizar su duración, el actor recibió el importe del 85% del nominal y los rendimientos, es decir, 425.000 euros de nominal y 9.536,30 euros por intereses, en total 434.536,30 euros y, sobre cuya comprensión, funcionamiento y riesgos desde luego no hay ninguna duda para concluir que hubo información clara y comprensible, pues funcionaba como un simple plazo fijo sin riesgo para la inversión; Y - un Segundo tramo del contrato, cuya devolución del principal estaba condicionada a la evolución de los componentes que integraban el Subyacente formado por tres valores que cotizaban en Bolsa. Ese segundo tramo del contrato, que era del 15 % de la inversión, es decir 75.000 euros, vencía el día 9 de octubre de 2017, y entrañaba el riesgo de poder perder el principal de esta segunda fase, como de hecho sucedió, ya que el actor perdió la inversión del Nominal del segundo tramo ante la amortización de las acciones de Banco Popular, uno de los componentes del subyacente, como consecuencia de la resolución de la Entidad bancaria.
»Tampoco es un hecho controvertido que en el contrato, figura que el cliente conoce y acepta que en el supuesto extremo de que uno de los componentes del Subyacente valiera cero en la Fecha de Determinación del Precio final, la pérdida sufrida alcanzaría el 100 % del Importe Nominal II, lo que figura en tres ocasiones".
Sentado lo que antecede, "sin entrar a valorar la información facilitada y si hubo error o no en el consentimiento", la sentencia recurrida rechaza tanto una eventual declaración de nulidad parcial como la pretensión de resolución parcial, dado que los dos tramos del producto deben considerarse como un único contrato, sin que puedan ser entendidos independientemente.
Y, entrando a conocer de la acción de responsabilidad ejercitada en último lugar en la demanda, señala:
«También difiere la Sala de la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia y que le lleva a desestimar la acción de responsabilidad ejercitada de forma subsidiaria atendiendo a la Cláusula Séptima-4) del contrato que lleva por rúbrica "En acontecimientos extraordinarios": del siguiente tenor literal: "Si se produce un acontecimiento extraordinario, entendiendo por tal los siguientes supuestos: .....- Liquidación o procedimiento concursal o similar del Emisor de los Componentes del Subyacente. Cese de la cotización de los Componentes del Subyacente en el Mercado de cotización sin que sigan cotizando en otra bolsa reconocida internacionalmente: El Agente de Cálculo elegirá en sustitución del Componente del Subyacente afectado y realizará los ajustes que sean necesarios."
» La acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual por mala praxis de lo prevenido en la cláusula séptima apartado 4 o que con carácter subsidiario proceda liquidar el producto con referencia única a los dos componentes del subyacente es desestimada por no apreciar el incumplimiento de dicha estipulación pues la misma recoge supuestos como nacionalización, expropiación, liquidación o concurso y cese de cotización. Siendo así que el caso de autos Banco Santander adquirió Banco Popular, y en todo caso el resultado de los ajustes con el subyacente necesario para conservar el equilibrio tendrían como consecuencia que cualquier nuevo subyacente tiene valor cero. Se declara, por último, que la pretensión de la actora de que se liquide el producto prescindiendo del subyacente Banco Popular no tiene encaje en el contrato.
» La sala interpreta la cláusula Séptima -4 atendiendo a la literalidad de sus términos y estima que conforme a dicha cláusula el Agente de Cálculo tuvo la obligación tras la resolución de Banco Popular de sustituir la acción de Banco Popular por otra acción , sin que sea dable admitir la posición que mantiene en la litis Banco Santander y que acoge la sentencia de instancia de que tendría que haberla sustituido por otra acción con valor "cero" y que no existía en ese momento y que el resultado de haber existido una acción con valor " 0" hubiera sido " Cero".
» Si esa fuera la intención plasmada en la cláusula Séptima-4) la cláusula carece de utilidad práctica y hubiera bastado con expresar que en ese supuesto se perdía la inversión. La interpretación que efectúa la Sala de la cláusula que nos ocupa no puede ser otra más que ante el acontecimiento extraordinario la obligación impuesta al Agente de Cálculo es realizar la sustitución de la acción por otra con el fin de que el producto esté vinculado a las acciones de tres compañías que en definitiva haga posible la continuidad del contrato hasta su vencimiento. En definitiva utilización de la expresión " elegir una nueva acción en sustitución del Componente del Subyacente afectado no puede entenderse al margen de la intención de procurar la efectividad del contrato".
» Desde lo anterior procede estimar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en su mérito la demandada ha de restituir la cantidad invertida por la apelante por importe de 75.000 euros, más el interés legal del dinero desde la suscripción del contrato".
Este óbice procesal no puede ser estimado. Si bien tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se basa en el art. 481.8.º de dicha ley y establece unos requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como el de la extensión máxima, que hemos aplicado en sus propios términos en la inadmisión de recursos, en la situación legal anterior a dicha reforma, el criterio que establecía el Acuerdo de 27 de enero de 2017 se justificaba porque, con frecuencia, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.
En este caso, la extensión del escrito de recurso no constituye un obstáculo a que cumpla su objeto, esto es, realizar la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento de cada motivo y de cómo influyó en el resultado del proceso, identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncia como vulnerada. Al no existir en el momento temporal relevante una norma como el actual art. 481.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1281.1 del CC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 84/2014, de 20 de febrero, y Nº 750/2013, de 28 de noviembre). La sentencia basa su condena en una interpretación literal de "expresiones aisladas del contrato».
De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.
Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.
En este sentido, a título de ejemplo, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:
«Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".
Más recientemente, en las sentencias 307/2025, de 26 de febrero, 162/2025, de 3 de febrero, o 57/2024, de 18 de enero, entre otras, hemos declarado lo siguiente sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:
«[la] interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)»
En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
«Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1.101 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 1359/2006, de 22 de diciembre, y Nº 1087/2004, de 12 de noviembre). Inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento declarado por la sentencia y el daño reclamado».
La demandada se ha limitado a negar en todo momento su incumplimiento, lo que no cabe aceptar sin alterar la base fáctica. Y, como consecuencia de tal incumplimiento, se desconoce que hubiera podido ocurrir en el caso de que la demandada hubiera procedido conforme a lo previsto en el contrato, sin que pueda admitirse el hipotético resultado que defiende la recurrente.
«Tercero.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y su doctrina sobre el diez a quo del devengo de intereses legales y la cantidad sobre la que se aplican en caso de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ( sentencias de la sala primera Nº 246/2020, de 3 de junio, Nº 165/2018, de 22 de marzo, y Nº 499/2019, de 27 de septiembre)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
