Sentencia Civil 1295/2025...e del 2025

Última revisión
09/10/2025

Sentencia Civil 1295/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 653/2021 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1295/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101266

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4023

Núm. Roj: STS 4023:2025

Resumen:
Producto financiero estructurado (Banco Santander). Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Interpretación del contrato y límites a su revisión en casación. Relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por la actora. Devengo de intereses desde la reclamación judicial o extrajudicial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.295/2025

Fecha de sentencia: 23/09/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 653/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoquinta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 653/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1295/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 23 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 387/2020, de 6 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1136/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, sobre acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (producto financiero estructurado de Banco Santander).

Es parte recurrente Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Julio Iglesias Rodríguez.

Es parte recurrida Laboratorios Antea S.A., representada por la procuradora D.ª María del Mar Pinto Ruiz y bajo la dirección letrada de D.ª Araceli Castelló Sanz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Laboratorios Antea S.A., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid y que finalizó por sentencia núm. 85/2020, de 12 de marzo, que desestimó la demanda formulada, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Laboratorios Antea S.A. La representación de Banco de Santander S.A., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 394/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 387/2020, de 6 de octubre, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales desde la suscripción del contrato, con expresa imposición en costas de esta alzada y de primera instancia a la demandada.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Banco de Santander S.A., ha interpuesto recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1281.1 del CC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 84/2014, de 20 de febrero, y Nº 750/2013, de 28 de noviembre). La sentencia basa su condena en una interpretación literal de "expresiones aisladas del contrato».

«Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1.101 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 1359/2006, de 22 de diciembre, y Nº 1087/2004, de 12 de noviembre). Inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento declarado por la sentencia y el daño reclamado».

«Tercero.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y su doctrina sobre el diez a quo del devengo de intereses legales y la cantidad sobre la que se aplican en caso de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ( sentencias de la sala primera Nº 246/2020, de 3 de junio, Nº 165/2018, de 22 de marzo, y Nº 499/2019, de 27 de septiembre)».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Laboratorios Antea S.A., interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, en relación con el contrato de producto financiero estructurado PFE Doble Tramo 85-15 autocancelable con garantía parcial de capital a vencimiento en Euros, suscrito por las partes con fecha 6 de octubre de 2014, en síntesis y por lo que resulta aquí de relevancia, se ejercitaban: con carácter principal, una acción de nulidad parcial relativa a las cláusulas cuarta.2, apartado 2, y cláusula séptima, apartados 3 y 4, y de la cláusula decimoctava; subsidiariamente, una acción de resolución parcial respecto a la cláusula séptima, apartados 3 y 4, y cláusula dos, apartado 2; en tercer lugar, se solicitaba la declaración de daños y perjuicios causados a la demandante derivados de las anteriores acciones; finalmente, con carácter subsidiario a las anteriores, se solicitaba la declaración de incumplimiento o defectuoso cumplimiento por mala praxis de la demandada de lo prevenido en la cláusula séptima, apartado 4, consecuencia de su negligente y desleal actuar al no elegir una nueva acción en sustitución del componente subyacente afectado (Banco Popular Español SA), condenando a la entidad demandada a la devolución del importe nominal del segundo tramo 75.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción o, con carácter subsidiario, se proceda a liquidar el producto por referencia única a los dos componentes del subyacente vigentes tras la desaparición de Banco Popular conforme a lo prevenido en la cláusula séptima, apartado 4.

2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Rechazó la acción de nulidad, consideró improcedente la de resolución parcial e, igualmente, inviable la acción de reclamación de daños y perjuicios por considerar que "en todo caso el resultado de los ajustes con el subyacente necesarios para conservar el equilibrio tendría como consecuencia que cualquier nuevo subyacente tiene valor cero".

3.-La entidad demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 75.000 euros, más los intereses legales desde la suscripción del contrato, con expresa imposición en costas de esta alzada (sic) y de primera instancia a la demandada.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés, en primer lugar y por lo que se refiere a los hechos, la sentencia de la Audiencia señala:

«El recurso de apelación se funda en una defectuosa valoración de la prueba por la juzgadora de instancia., valoración que la Sala no comparte.

» No es un hecho controvertido que las partes suscribieron el contrato del producto financiero estructurado PFE Doble Tramo 85-15 Autocanjeable con garantía parcial de capital al vencimiento en euros suscrito con Banco Santander el 6-10-2014. Que el contrato se compone de dos Tramos, a saber:- Un primer tramo que vencía el día 8 de abril de 2.015 y una remuneración fija del 4,55% sobre el Importe Nominal, que al finalizar su duración, el actor recibió el importe del 85% del nominal y los rendimientos, es decir, 425.000 euros de nominal y 9.536,30 euros por intereses, en total 434.536,30 euros y, sobre cuya comprensión, funcionamiento y riesgos desde luego no hay ninguna duda para concluir que hubo información clara y comprensible, pues funcionaba como un simple plazo fijo sin riesgo para la inversión; Y - un Segundo tramo del contrato, cuya devolución del principal estaba condicionada a la evolución de los componentes que integraban el Subyacente formado por tres valores que cotizaban en Bolsa. Ese segundo tramo del contrato, que era del 15 % de la inversión, es decir 75.000 euros, vencía el día 9 de octubre de 2017, y entrañaba el riesgo de poder perder el principal de esta segunda fase, como de hecho sucedió, ya que el actor perdió la inversión del Nominal del segundo tramo ante la amortización de las acciones de Banco Popular, uno de los componentes del subyacente, como consecuencia de la resolución de la Entidad bancaria.

»Tampoco es un hecho controvertido que en el contrato, figura que el cliente conoce y acepta que en el supuesto extremo de que uno de los componentes del Subyacente valiera cero en la Fecha de Determinación del Precio final, la pérdida sufrida alcanzaría el 100 % del Importe Nominal II, lo que figura en tres ocasiones".

Sentado lo que antecede, "sin entrar a valorar la información facilitada y si hubo error o no en el consentimiento", la sentencia recurrida rechaza tanto una eventual declaración de nulidad parcial como la pretensión de resolución parcial, dado que los dos tramos del producto deben considerarse como un único contrato, sin que puedan ser entendidos independientemente.

Y, entrando a conocer de la acción de responsabilidad ejercitada en último lugar en la demanda, señala:

«También difiere la Sala de la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia y que le lleva a desestimar la acción de responsabilidad ejercitada de forma subsidiaria atendiendo a la Cláusula Séptima-4) del contrato que lleva por rúbrica "En acontecimientos extraordinarios": del siguiente tenor literal: "Si se produce un acontecimiento extraordinario, entendiendo por tal los siguientes supuestos: .....- Liquidación o procedimiento concursal o similar del Emisor de los Componentes del Subyacente. Cese de la cotización de los Componentes del Subyacente en el Mercado de cotización sin que sigan cotizando en otra bolsa reconocida internacionalmente: El Agente de Cálculo elegirá en sustitución del Componente del Subyacente afectado y realizará los ajustes que sean necesarios."

» La acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual por mala praxis de lo prevenido en la cláusula séptima apartado 4 o que con carácter subsidiario proceda liquidar el producto con referencia única a los dos componentes del subyacente es desestimada por no apreciar el incumplimiento de dicha estipulación pues la misma recoge supuestos como nacionalización, expropiación, liquidación o concurso y cese de cotización. Siendo así que el caso de autos Banco Santander adquirió Banco Popular, y en todo caso el resultado de los ajustes con el subyacente necesario para conservar el equilibrio tendrían como consecuencia que cualquier nuevo subyacente tiene valor cero. Se declara, por último, que la pretensión de la actora de que se liquide el producto prescindiendo del subyacente Banco Popular no tiene encaje en el contrato.

» La sala interpreta la cláusula Séptima -4 atendiendo a la literalidad de sus términos y estima que conforme a dicha cláusula el Agente de Cálculo tuvo la obligación tras la resolución de Banco Popular de sustituir la acción de Banco Popular por otra acción , sin que sea dable admitir la posición que mantiene en la litis Banco Santander y que acoge la sentencia de instancia de que tendría que haberla sustituido por otra acción con valor "cero" y que no existía en ese momento y que el resultado de haber existido una acción con valor " 0" hubiera sido " Cero".

» Si esa fuera la intención plasmada en la cláusula Séptima-4) la cláusula carece de utilidad práctica y hubiera bastado con expresar que en ese supuesto se perdía la inversión. La interpretación que efectúa la Sala de la cláusula que nos ocupa no puede ser otra más que ante el acontecimiento extraordinario la obligación impuesta al Agente de Cálculo es realizar la sustitución de la acción por otra con el fin de que el producto esté vinculado a las acciones de tres compañías que en definitiva haga posible la continuidad del contrato hasta su vencimiento. En definitiva utilización de la expresión " elegir una nueva acción en sustitución del Componente del Subyacente afectado no puede entenderse al margen de la intención de procurar la efectividad del contrato".

» Desde lo anterior procede estimar la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato al amparo de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en su mérito la demandada ha de restituir la cantidad invertida por la apelante por importe de 75.000 euros, más el interés legal del dinero desde la suscripción del contrato".

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos, todos los cuales han sido admitidos.

SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso

1.-La recurrida, en su escrito de oposición, ha aducido como causa de inadmisión la infracción del requisito formal de la extensión del escrito del recurso, que consta de 35 folios, excediendo de los límites fijados en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación e infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Primera de 27 de enero de 2017.

Este óbice procesal no puede ser estimado. Si bien tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se basa en el art. 481.8.º de dicha ley y establece unos requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como el de la extensión máxima, que hemos aplicado en sus propios términos en la inadmisión de recursos, en la situación legal anterior a dicha reforma, el criterio que establecía el Acuerdo de 27 de enero de 2017 se justificaba porque, con frecuencia, la desproporcionada extensión de los escritos dificulta la comprensión de las pretensiones del recurrente, oscurece sus argumentos y, en ocasiones no infrecuentes, los argumentos esgrimidos no solo incurren en reiteración, sino también en contradicción.

En este caso, la extensión del escrito de recurso no constituye un obstáculo a que cumpla su objeto, esto es, realizar la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento de cada motivo y de cómo influyó en el resultado del proceso, identificar el problema jurídico planteado y fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la norma aplicable al caso, que se denuncia como vulnerada. Al no existir en el momento temporal relevante una norma como el actual art. 481.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni, por tanto, un acuerdo de la Sala de Gobierno basado en dicha norma, no existe base legal para inadmitir el recurso por su extensión.

2.-También se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación alegando que se altera la base fáctica de la sentencia impugnada y que no se atiende a su "ratio decidendi". Sin embargo, no concurren tales causas de inadmisión del recurso, puesto que se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia, sin perjuicio de lo que se dirá sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

TERCERO.- Primer motivo de casación. Interpretación del contrato y límites a su revisión en casación. Desestimación

Planteamiento:

1.-El encabezamiento del primer motivo de casación tiene el siguiente contenido:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1281.1 del CC, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 84/2014, de 20 de febrero, y Nº 750/2013, de 28 de noviembre). La sentencia basa su condena en una interpretación literal de "expresiones aisladas del contrato».

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia de apelación estima la pretensión subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios y revoca la sentencia de instancia sobre la base de una interpretación aislada de una parte de la cláusula 7.4 del contrato y que se extrae una conclusión jurídica de la cláusula 7.4 que solo puede sostenerse ignorando la literalidad de la totalidad de la cláusula (por no decir del resto del contrato); que la recurrente ha defendido que el resultado de tomar cualquier acción sustitutiva y aplicar los "ajustes" necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato es, en términos económicos, el mismo que resulta de no hacer ninguna sustitución, pues el valor sería cero.

Decisión de la Sala:

1.-En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

En este sentido, a título de ejemplo, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

«Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, en las sentencias 307/2025, de 26 de febrero, 162/2025, de 3 de febrero, o 57/2024, de 18 de enero, entre otras, hemos declarado lo siguiente sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia:

«[la] interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo). El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias 198/2021, de 26 de marzo, y 1577/2023, de 15 de noviembre, y las muchas que en ellas se citan)»

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

2.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina conlleva la desestimación del motivo que se examina. En la cláusula séptima del contrato (que lleva por título "Ajustes"), en su apartado 4 ("En acontecimientos Extraordinarios"), tras describir lo que se haya de entender por estos supuestos (el segundo, en los términos literales que figuran en la sentencia de la Audiencia) y no siendo discutido que en el caso de autos estamos ante tal "acontecimiento extraordinario", el contrato prevé que: "el Agente de Cálculo elegirá una nueva acción en sustitución del Componente del Subyacente afectado y realizará los ajustes que sean necesarios". Y, atendida la literalidad de tal cláusula -también, los términos del resto del contrato- la interpretación de la Audiencia en el sentido de que, en el supuesto de autos, el Agente de Cálculo (que era el Banco de Santander, S.A., cláusula quinta) tenía la obligación, tras la resolución de Banco Popular, de sustituir esta acción por otra, no puede calificarse de ilegal, arbitraria o ilógica, tampoco el hecho de que la sustitución de esa acción por otra determinase que el valor en todo caso fuese cero, lo que no se deduce de la propia interpretación del contrato. Es cierto que en algún pasaje del contrato (de 8 páginas de letra de pequeño tamaño) se advierte de la posibilidad de pérdida del importe nominal del segundo tramo (así, cláusula cuarta.2 y misma cláusula "in fine"), pero tal previsión no se hace en la cláusula séptima, ni siquiera es acorde con los "Ajustes" que se prevén en los otros supuestos contemplados en la misma cláusula. En definitiva, la conclusión obtenida en la sentencia de la Audiencia no resulta de ningún modo insostenible, lo que conduce a la desestimación del motivo examinado.

CUARTO.- Segundo motivo de casación. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. Relación de causalidad con los daños y perjuicios sufridos por la actora. Desestimación.

Planteamiento:

1.-El encabezamiento del segundo motivo de casación tiene el siguiente contenido:

«Segundo.- Subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción del artículo 1.101 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta (entre otras, SSTS Nº 1359/2006, de 22 de diciembre, y Nº 1087/2004, de 12 de noviembre). Inexistencia de nexo causal entre el incumplimiento declarado por la sentencia y el daño reclamado».

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que, aun asumiendo a efectos dialécticos que la recurrente hubiera incumplido la cláusula 7.4 del contrato, al no sustituir la acción del Banco Popular por otra, no existe nexo causal alguno entre el incumplimiento imputado a la parte por la sentencia de apelación y el daño a cuyo resarcimiento se le condena (75.000 euros, la totalidad del importe del tramo variable de la inversión); que la sentencia de apelación no hace ninguna consideración al respecto y viene a presumir que la no sustitución de la acción de Banco Popular por otra es causa directa de la pérdida de la totalidad del tramo variable y, sensu contrario,que de haberse realizado la sustitución el resultado habría sido la recuperación de la totalidad del importe; y que no existe relación de causalidad entre el supuesto incumplimiento de la cláusula 7.4 y el daño reclamado.

Decisión de la Sala:

1.-Como recuerda la sentencia 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

2.-Es cierto que esta doctrina se ha construido, fundamentalmente, en relación con el incumplimiento de la obligación de información sobre la naturaleza y riesgos de un producto de inversión cuando, como resultado de tal falta de información, se deriva un quebranto patrimonial. Sin embargo, como resulta de la misma, no se limita a tal supuesto y la solución adoptada por la sentencia recurrida en el caso de autos es conforme con esta doctrina. La sentencia de la Audiencia considera acreditado que la entidad demandada ha incumplido su obligación de sustituir la acción del Banco Popular por otra acción, tal y como imponía la cláusula 7.4 del contrato. Asimismo, está acreditado que la entidad demandante perdió la inversión del nominal del segundo tramo previsto en el contrato (75.000 euros) como consecuencia de la amortización de las acciones del Banco Popular a consecuencia de su resolución, por ser tales acciones uno de los tres componentes del subyacente previsto en el contrato. De este modo, surge una relación de causalidad precisa entre el incumplimiento de la demandada, no haber procedido a sustituir la acción del Banco Popular por otra acción, y el quebranto de la demandante, cumpliéndose todos los requisitos previstos en el artículo 1.101 CC.

La demandada se ha limitado a negar en todo momento su incumplimiento, lo que no cabe aceptar sin alterar la base fáctica. Y, como consecuencia de tal incumplimiento, se desconoce que hubiera podido ocurrir en el caso de que la demandada hubiera procedido conforme a lo previsto en el contrato, sin que pueda admitirse el hipotético resultado que defiende la recurrente.

QUINTO.- Tercer motivo de casación. Dies a quo del devengo de intereses legales en caso de ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios. Devengo desde la interpelación judicial o extrajudicial. Estimación del motivo

Planteamiento:

1.-El encabezamiento del tercer motivo de casación tiene el siguiente contenido:

«Tercero.- Más subsidiariamente, al amparo del artículo 477.1 de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 del CC en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y su doctrina sobre el diez a quo del devengo de intereses legales y la cantidad sobre la que se aplican en caso de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ( sentencias de la sala primera Nº 246/2020, de 3 de junio, Nº 165/2018, de 22 de marzo, y Nº 499/2019, de 27 de septiembre)».

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia de apelación estima una acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios y, pese a ello, condena al abono del interés legal como si se tratase de la declaración de nulidad del contrato, fijando como dies a quopara el cómputo de intereses en la fecha de suscripción del contrato, lo que se opone a una consolidada doctrina de la sala que se cita.

Decisión de la Sala:

1.-Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; 165/2018, de 22 de marzo; y 94/2023, de 24 de enero, entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene representado en la pérdida de valor de la inversión realizada, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda o, en su caso, desde la reclamación extrajudicial. En este caso, la entidad demandante sufrió una pérdida patrimonial que ya viene determinada en la sentencia recurrida (75.000 euros) y tal cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.-En consecuencia, procede estimar en este punto el recurso de casación, modificando la sentencia recurrida en el único sentido de que los intereses se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, atendida la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.-Estimada sustancialmente la pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, imponemos a la demandada, Banco de Santander, S.A., las costas generadas en primera instancia, de conformidad con lo regulado en el art. 394 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por Banco de Santander S.A., contra la sentencia 387/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 394/2020 que se casa y modifica en el único sentido de que los intereses se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas por la apelación.

2.º-No imponer las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar que se devuelva a la recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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