Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 1479/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 285/2021 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1479/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101470
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4668
Núm. Roj: STS 4668:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 285/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ALICANTE, SECCIÓN N. 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 285/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Madrid, a 24 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 1191/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2012/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, sobre nulidad de cláusula de gastos. Es parte recurrente Lorena, representada por el procurador Fernando Vidal Ballenilla, y bajo la dirección letrada de Arístides Irazabal García. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Lorena interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis, de Alicante. Finalizó con la sentencia núm. 508/2018, con el siguiente fallo:
«Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Lorena representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Galiana Dura, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y en lógica consecuencia, debo de declarar y declaro nula por abusiva la estipulación correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo de la parte prestataria,(cláusula 4ª), prevista en la escritura pública de compraventa con subrogación, y ampliación-novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 16/01/1998, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada. "
Solicitada aclaración, en fecha 30 de julio de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Acuerdo: Parte Dispositiva Completar la sentencia de fecha 27/06/2018, en los términos siguientes:
Adicionar en el fundamento jurídico cuarto de la resolución, un último párrafo con el siguiente tenor literal, "Doctrina de la que se sigue en el presente caso la pertinencia de estimar parcialmente los pedimentos restitutorios solicitados por la parte actora, ello respecto de los conceptos de aranceles notariales y registrales por importe de 638,83 y 272,54 euros, no por los restantes conceptos reclamados, esto es, por la diferencia hasta el montante total reclamado, esto es, la cantidad de 1229,42 euros.
»Modificar, como consecuencia de la adición puesta de relieve por la parte actora;
»El fundamento jurídico sexto, cuyo tenor literal es que, "Visto el contenido de la presente resolución, que estima de manera íntegra los pedimentos deducidos por la parte actora, procede su imposición a la parte demandada de conformidad a lo prevenido en el artículo 394.1 de la LEC", debe de decir, "Visto el contenido de la presente resolución, que estima parcialmente los pedimentos deducidos por la parte actora, no procede su imposición a ninguna de las partes litigantes ello de conformidad a lo previsto en el artículo 394.2 de la LEC".
»En la parte dispositiva cuando dice, "Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Lorena representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Galiana Dura, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y en lógica consecuencia, debo de declarar y declaro nula por abusiva la estipulación correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo de la parte prestataria,(cláusula 4ª), prevista en la escritura pública de compraventa con subrogación, y ampliación-novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 16/01/1998, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada", debe de decir, "Que debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Lorena representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. Galiana Dura, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, y en lógica consecuencia, debo de declarar y declaro nula por abusiva la estipulación correspondientes a la imposición de los gastos y tributos a cargo de la parte prestataria,(cláusula 4ª), prevista en la escritura pública de compraventa con subrogación, y ampliación-novación de préstamo hipotecario que las partes suscribieron en fecha 16/01/1998, cláusula la mencionada, que deberá excluirse del referido contrato, y tenerse por no puestas. Así como, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que, firme que sea la presente resolución, abone a la parte actora o persona que legítimamente la represente la cantidad de novecientos once euros con treinta y siete céntimos (911,37 euros). Ello sin imposición de costas a ninguna de la partes litigantes".»
«Que estimando en parte el recurso de apelación entablado tanto por la demandada, la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano; y desestimándose la impugnación de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 y el Auto de aclaración de 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud se declara prescrita la acción restitutoria del importe reclamado por aranceles notariales abonados de la escritura de 16 de enero de 1998, confirmando el resto de pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; y con expresa imposición a la parte impugnante.
»Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.»
«1º Al amparo del art. 477.2-3º LEC, por infracción del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y de los arts. 1964.2 y 1969 CC y la Jurisprudencia sobre el dies a quo en materia de prescripción recogida en las SSTS 27/2019 de 17/01/2019 y 279/2020 de 10/06/20.
»2º Al amparo del art. 477.2-3º LEC, por infracción del principio de efectividad del Derecho de la Unión y de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13/CEE que establecen el principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas y el efecto disuasorio pretendido por la directiva, infringiéndose con ello la Jurisprudencia que los interpreta en materia de imposición de costas en las instancias, cuando se estima la nulidad de cláusulas contractuales por abusivas, contenida en las SSTS 419/2017 (Pleno Sala 1ª), de 4/07/2017; 468/2017 de 19/07/2017; 472/2020 (Pleno Sala 1ª), de 17 de septiembre; y 510/2020, de 6 de octubre.»
Fundamentos
La sentencia de primera instancia, aclarada en auto de 30 de julio de 2018, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que era de quince años, según el art. 1964.2 CC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
