Sentencia Civil 1683/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 1683/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9397/2023 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 1683/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101656

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5252

Núm. Roj: STS 5252:2025

Resumen:
Compensación por desequilibrio en caso de divorcio. Art. 101 CC. Cambio de circunstancias. Cese de actividad por traspaso de la licencia de estanco

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.683/2025

Fecha de sentencia: 24/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 9397/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA. SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9397/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1683/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Trinidad, representada por la procuradora D.ª Elena Rodríguez Garrido y bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Pelaz Pérez, contra la sentencia n.º 195/2023, de 4 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia en el recurso de apelación n.º 199/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 514/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Palencia, sobre modificación de medidas. Ha sido parte recurrida D. Alejo, representado por la procuradora D.ª Ana Reyes González y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Ángeles García Cortés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D. Alejo interpuso demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia 152/2011, de 8 de noviembre, en el procedimiento 471/2011, contra D.ª Trinidad, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«que acuerde la supresión de la pensión alimenticia de 1.000,00 € fijada a favor del hijo menor pero mayor de edad, y la supresión de la pensión compensatoria por importe de 1.000,00 € fijada para la ahora demandada, por el cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción en el año 2011.

»Que solicitamos que por D.ª Trinidad proceda a reintegrar a mi mandante la cantidad de 5.200.00 € que le han sido entregados como consecuencia de la demanda ejecutiva que la misma interpuso a pesar de conocer que el demandado había contraído nuevo matrimonio y el cambio de circunstancias sobrevenidas en relación con su actividad laboral por lo que sabía que no puede hacer frente a la pensión compensatoria, a pesar de lo cual interpuso la demanda ejecutiva. Dado que la pensión compensatoria se extingue desde el momento en el que se contrae matrimonio y por tanto con carácter retroactivo.

»Todo ello con imposición de costas procesales si se opusiera a la modificación solicitada».

2.La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia, fue registrada con el n.º 514/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.D.ª Trinidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2023, con el siguiente fallo:

«Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Alejo, frente a D.ª Trinidad. Acuerdo modificar las medidas definitivas contenidas en la sentencia 152/11, de 8 de noviembre, dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo 471/2011 en el sentido de:

»1.- Declarar extinguida la pensión alimenticia que allí se fijaba a favor del hijo de ambos Carlos Alberto.

»Desestimando la pretensión de restitución de pensiones ya abonadas.

»2.- Reducir el importe de la pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de la Sra. Trinidad a la cantidad de 850 euros al mes, que se seguirá abonando en los términos acordados en la sentencia que la estableció.

»3.- Desestimar pretensión de restitución de cantidades embargadas en procesos de ejecución instados para el cobro de pensiones compensatorias devengadas y no satisfechas.

»4.- Se estima que la cuantía del procedimiento es de 125.000 euros.

»No ha lugar a la imposición de costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Alejo.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Palencia, que lo tramitó con el número de rollo 199/023 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2023, con el siguiente fallo:

«ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D. Alejo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Palencia en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio contencioso n.º 514/22, QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, dejando sin efecto la medida de pensión compensatoria acordada a favor de su excónyuge, D.ª Trinidad y manteniendo el resto de pronunciamientos que se expresan en la misma.

»No procede imposición de costas de esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.D.ª Trinidad interpuso recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2 y 3 LEC, por aplicación de los artículos 100 y 101 del Código civil en abierta oposición a la doctrina de esta Sala».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de octubre de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Trinidad contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 199/2023 del juicio verbal para la modificación de medidas n.º 514/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 29 de septiembre de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La exesposa interpone un recurso de casación contra la sentencia de apelación que suprime la pensión compensatoria acordada por las partes en el convenio regulador homologado por la sentencia de divorcio. La sentencia recurrida considera que, debido a la transmisión por el exmarido de la licencia de estanco que explotaba y la consecuente reducción de sus ingresos, se ha producido un cambio de circunstancias que justifica la extinción del derecho a favor de la demandada ahora recurrente. El recurso se funda en la infracción de los arts. 100 y 101 del Código civil y va a ser estimado, pero al asumir la instancia fijaremos una limitación temporal.

Para decidir el presente recurso de casación debemos estar a los hechos acreditados en la instancia.

1.En el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre Alejo y Trinidad, se dictó una sentencia de 8 de noviembre de 2011 por la que se aprobaba el convenio regulador presentado por las partes y en el que, por lo que aquí interesa, el esposo se comprometía a pagar a la esposa una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales y una pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales a favor del hijo común, Carlos Alberto (nacido el NUM000 de 1999).

2.El 20 de septiembre de 2022, Alejo presentó una demanda por la que solicitaba la extinción de la obligación de alimentos a favor de su hijo y la extinción de la pensión compensatoria reconocida a favor de la exesposa por haberse producido un cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en 2011 para fijar su procedencia. En la demanda aludía tanto a que él había contraído nuevo matrimonio el 10 de mayo de 2014 con Rosaura como al cese de su actividad laboral en el negocio del estanco al haber transmitido la licencia administrativa de la que era titular, así como a que «en la actualidad vive con la pensión de la seguridad social». Solicitaba también la devolución de ciertas cantidades que consideraba indebidamente cobradas y ejecutadas.

3.En su contestación a la demanda, la exesposa mostró su conformidad con la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo y explicó que, de hecho, desde que se consolidó su independencia económica en julio de 2021, el actor ya no había pagado más cantidades por ese concepto. Pero se opuso a las demás pretensiones, explicando que el actor ya intentó modificar la pensión compensatoria después de contraer nuevo matrimonio y que su pretensión fue desestimada por sentencia de 9 de febrero de 2016, además de señalar que la causa legal de extinción es la celebración de matrimonio del acreedor de la pensión, no del deudor. Respecto de la pensión compensatoria alegó que no concurría causa de extinción, pues el traspaso fue voluntario, a cambio de una contraprestación, que el demandante (de 60 años en ese momento, pues nació el NUM001 de 1962) no había alcanzado la edad de jubilación y seguía percibiendo ingresos como autónomo, pues cotizaba a la seguridad social, y mantenía un alto nivel de vida, además de no tener que pagar ya alimentos al hijo, mientras que la situación de ella no había mejorado, pues con 59 años de edad ya no tenía posibilidad de obtener más ingresos que la prestación por incapacidad permanente absoluta que percibía desde el 10 de agosto de 2007.

4.El juzgado razonó que la circunstancia de haber contraído matrimonio el actor debió valorarse en la sentencia de 9 de febrero de 2016, por lo que no entraba en este motivo, y existiendo acuerdo respecto de la pensión de alimentos de hijo, señaló que la controversia quedaba reducida a la repercusión de la merma de la capacidad económica del actor por el cese de la actividad laboral. Sobre este extremo el juzgado consideró que procedía la reducción del importe de la pensión compensatoria a 850 euros en atención a la merma de la capacidad económica sufrida por el actor como consecuencia del cese de su actividad laboral tras haber vendido en septiembre del año 2021 la licencia para la explotación de un estanco del que era titular, mientras que se mantenían las circunstancias económicas relativas a la acreedora de la pensión.

De una parte, el juzgado advierte que no se ha acreditado cambio de circunstancias en la demandada,

«que tiene reconocida incapacidad laboral absoluta desde 10/08/2007, percibiendo una prestación de aproximadamente 1326 euros, en 14 pagas al año. Atendida la edad, 59 años, y estado de salud, el acceso al mercado laboral de la demandada es nulo. No se ha acreditado que reciba otro tipo de ingresos. De la averiguación patrimonial de la misma consta que en 2021 era titular de dos cuentas bancarias, con saldo total de casi 10.000 euros y cotitular en un 33% en otra cuenta, con saldo casi 5.500 euros; habiendo disminuido sus depósitos desde 2019 (en que aparecía como titular/cotitular de 5 cuentas bancarias con saldo de casi 40.000 euros). No constan datos de 2022 ni 2020. La demandada consta como titular de siete inmuebles (uno en DIRECCION000, otro residencial en DIRECCION001 de Palencia, correspondiéndole un 25% de la nuda propiedad, otro almacén/estacionamiento conjunto con el anterior y en la misma calidad y proporción: otro residencial en Palencia plenamente de su propiedad, otro almacén/estacionamiento anejo al anterior; un sexto inmueble residencial en DIRECCION002 y almacén/estacionamiento anejo, en copropiedad con el denunciante). De ello y convenio regulador se desprende que el inmueble y anejo de DIRECCION003 que era domicilio familiar y se reconoció que de propiedad privada de ella ya los tenía con anterioridad, el de DIRECCION000 y los de DIRECCION002 se le adjudicaron (en las porciones que le pertenecen del 100% y 50 % respectivamente) en la disolución de gananciales y el último, del que tiene un 25% a la vista de los apellidos de los copropietarios y usufructuarios lo adquirió por herencia, se presume, no constando la fecha ni datos anteriores para determinarlo».

Por lo que se refiere al actor, el juzgado afirma:

«En relación con el actor, lo cierto es que, a pesar de las afirmaciones de la demanda, de la prueba aportada, consta que el actor, que no ha alcanzado edad mínima de jubilación (tiene 60 años) y continúa dado de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social (pagando cuota autónomos de poco menos que trescientos euros), no cobrando pensión alguna, que era sostenida como su medido de vida en la demanda. De la averiguación patrimonial del mismo consta que en 2021, era titular de cinco cuentas bancarias, con saldo total de poco más de 140.500 euros; en 2020 tenía cuatro cuentas bancarias con saldo deudor de aproximadamente 11.600 euros aproximadamente y en 2019 titular de cuatro cuentas bancarias con saldo de aproximadamente 2.300 euros. Y en la averiguación patrimonial de 2014 aportada por la demandada constaba titular de siete cuentas bancarias, con saldo total de algo más de 10.000 euros. De la averiguación patrimonial del mismo consta que en 2021 era titular de seis inmuebles (los dos de DIRECCION002, que comparte al 50% con la demandada; dos en Palencia de uso almacén/estacionamiento en DIRECCION004, otro residencial en la misma calle; local comercial en DIRECCION003 de Palencia). Un inmueble menos que en la averiguación patrimonial aportada al procedimiento anterior e incorporada a autos por la demandada, en que además le pertenecía otro inmueble (almacén/garaje) en DIRECCION005 y que actor refiere que lo vendió por 27.000 euros. De las declaraciones de IRPF aportadas, se percibe una disminución de ingresos de explotación, así consta en 2019 obtuvo ingresos de explotación de 644.675, 84, en 2020 obtuvo 636.571.53 euros y en 2021 (teniendo en cuenta el traspaso) 412.795,94 euros, de manera que los ingresos de la explotación han ido disminuyendo y que comparados con los resultados de ejercicios anteriores (de 2012 y 2013) valorados en sentencia 39/16 del anterior procedimiento de modificación de medidas se aprecia una importante disminución de ingresos de explotación.

»En este contexto el actor decide transmitir el negocio, optando por seguir cotizando en autónomos hasta la edad mínima de jubilación y subsistir con los ingresos obtenidos y los derivados de arrendar el local comercial, por el que percibe 530 euros al mes, según declara, pues no lo acredita. De su declaración se acredita que vendió la licencia del estanco que regentaba el 21/09/21. Se acredita mediante escritura de venta y cesión de 28/07/21 el precio de venta en 210.000 euros. El actor reconoce que recibió otros 10.000 euros por el remanente de tabaco que tenía. Constando en su declaración de IRPF de 2021 una ganancia patrimonial de 192.213 euros que se presume por este negocio jurídico.

»Como gastos, señala el actor que abonó 18.000 euros a los Letrados que intervinieron en la venta, abonó 26.500 euros de indemnización a la trabajadora que tenía y pagó 22.000 euros para satisfacer deudas que tenía derivadas de préstamos. Lo único que se acredita documentalmente es una factura de 8.893,50 euros a Hedilla Abogados por asesoramiento y mediación en la compraventa. Los otros pagos por letrados y procuradores que intervinieron en un procedimiento contencioso ninguna relación guardan con el presente procedimiento. Y el pago a la Agencia Tributaria de 34.637,13 euros, en IRPF de 2021. En cuanto a las justificaciones documentales de créditos ICO aportadas nada acreditan, más que la existencia de créditos pero no acreditan ni su vigencia ni su coste, además el actor refiere que los ha cancelado ya pagando 22.000 euros».

A partir de ahí, el juzgado concluye que, efectivamente, la capacidad económica del actor ha variado, disminuyendo:

«Ha obtenido una ganancia económica por el cese de su actividad laboral (que una vez deducidos gastos y pagadas deudas derivadas de ejercicio de actividad se aprecia que pueda estar entre 100.000 y 140.000 euros), pero ha desaparecido su fuente de ingresos laborales, quedándole como única fuente de ingresos acreditada, y hasta que alcance los requisitos mínimos para obtener pensión de jubilación (al menos transcurso de cinco años), el alquiler del local comercial donde tenía su negocio, que refiere le reporta 530 euros al mes. Manteniendo como gasto fijo mensual (y sin perjuicio de los otros propios de mantenerse y mantener una vivienda) la cuota de autónomos de casi 300 euros al mes (habiendo cancelado el pago de créditos).

»De ello se presume que en los próximos cinco años su subsistencia será su patrimonio (en dinero e inmuebles, constando que ya se ha desprendido de uno de los inmuebles que le pertenecían al resolver el procedimiento de modificación de medidas anterior)».

En cambio, la situación económica de la demandada ha permanecido similar a la de 2011:

«Sin datos recientes, en 2021 le constaba menor dinero en efectivo en cuentas bancarias, pero le constan un par de inmuebles (en copropiedad) más que en el momento del divorcio. Sus ingresos mensuales son su prestación por incapacidad, que sigue siendo la misma, de casi 1.300 euros mensuales con 14 pagas al año, y la pensión compensatoria de 1000 euros».

A continuación, el juzgado explica las razones por las que entiende que procede rebajar la cuantía de la pensión:

«Examinando los requisitos necesarios para que el cambio de circunstancias alegado (disminución de capacidad económica del actor) permita modificar las medidas definitivas se aprecia que dicho cambio no es transitorio, pues la fuente de ingresos principal que nutría su economía ha desaparecido, y es relevante, por suponer una pérdida de capacidad económica para el actor. Es posterior y no prevista en el momento en que las medias cuya revisión se insta fueron establecidas, pues es obvio que el convenio regulador en que se fijaron las medidas (basta examinar el patrimonio que tenían en ese momento la familia y los importes de las pensiones de alimentos y compensatoria fijados) se fijó conforme a las circunstancias económicas de las partes en dicho momento, en que se tenía un patrimonio relevante y negocio con muy buenos rendimientos. Negocio que se ha examinado, de la documental aportada a autos (referida a situación económica de las partes en 2011, en 2014-16 al resolverse el anterior procedimiento de modificación de medidas definitivas y al instarse el presente procedimiento) que ha ido perdiendo capacidad de hacer ingresos y que ha llevado al actor, como él mismo ha manifestado, a decidir su traspaso una vez que está próximo a la edad de jubilación y para atender su salud y la de su esposa.

»Atendida la disminución de ingresos del negocio que se ha acreditado, aprecio que el cese en el mismo decidido por el actor sea justificado y es una decisión que hubiera adoptado cualquier persona que estuviese en sus circunstancias, de manera que ello no puede ser obstáculo a apreciarse que hay una modificación sustancial de circunstancias que ha de valorarse para disminuir el importe de la pensión compensatoria que viene establecida a su cargo.

»Por todo ello, aprecio que ha de estimarse la pretensión de disminución de importe de pensión compensatoria que se fijó en sentencia de divorcio nº 152- 11, de 8 de noviembre de 2011.

»En cuanto al importe a rebajar, en base a los datos económicos de ambas partes, puestos de manifiesto y valorados en el presente fundamento, aprecio que ha de ser sensible, y lo cifro en 150 euros».

5. Alejo interpuso un recurso de apelación invocando la infracción de los arts. 101 y 97 CC y jurisprudencia interpretativa e impugnando la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se había ponderado adecuadamente el cambio sobrevenido de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de acordar la adopción de la medida de pensión compensatoria, poniendo de manifiesto que no cabe establecerla como una suerte de pensión vitalicia a favor de la excónyuge, que disponía de ingresos mensuales fijos que, junto al resto de patrimonio inmobiliario y la disponibilidad de dinero en cuentas bancarias, le otorgan capacidad económica propia, a lo que debe unirse la pérdida de la fuente de los ingresos habituales de que disponía el actor hasta el año 2021, lo que conlleva la desaparición de las circunstancias que justificaron la adopción de la medida económica en virtud del desequilibrio entre los cónyuges a la fecha de divorcio.

6.La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y deja sin efecto la medida de la pensión compensatoria. Literalmente, el razonamiento de la sentencia de apelación es el siguiente:

«Por el juzgador "a quo", tras apreciar que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias de la demandada, de 59 años de edad y que tiene reconocida una incapacidad laboral absoluta desde el año 2007 en virtud de la cual percibe una prestación que ronda los 1.326 euros en catorce pagas mensuales, accedió a la pretensión deducida en la demanda de modificación de medidas de divorcio, aminorando el importe de la pensión compensatoria desde los 1000 euros mensuales fijados en sentencia a 850 euros, actualizables periódicamente en la forma establecida en la resolución judicial.

»Justifica tal decisión el juez "a quo" en el hecho de que el actor procedió a vender la licencia del estanco que explotaba, percibiendo una ganancia económica que se calcula entre los 100.000 y 140.000 euros, de modo que actualmente sus ingresos mensuales se han reducido hasta los 530 euros mensuales que percibe en concepto de renta de un local, hasta que trascurran cinco años para que pueda acceder a la situación de jubilación y percibir la pensión que legalmente corresponda.

»Se trata, como afirma la sentencia, de un cambio sobrevenido al momento en que se fijó la pensión compensatoria, con incidencia en la posición económica relativa de ambos excónyuges, constituyendo una alteración sustancial de las circunstancias que determina la aminoración del importe de la pensión compensatoria en los términos antedichos.

»Junto a los datos relativos a los ingresos habituales (en este momento, en un importe mensual que duplica los de D.ª Trinidad respecto a la del obligado al pago, D. Alejo), lo relevante es, a criterio de esta sala, que del resto de datos económicos que obran en las actuaciones se desprende que ambos excónyuges disponen de otros significativos recursos.

»Así, D.ª Trinidad, además de disponer de saldos bancarios superiores a 10.000 euros, es titular de siete inmuebles (dos residenciales en plena propiedad), y D. Alejo, además de la renta correspondiente a un local (que le reporta 530 euros mensuales), es titular de seis inmuebles y ha obtenido una sustanciosa cantidad de dinero procedente de la venta de la licencia del estanco y sus existencias, que prudencialmente se ha calculado en torno a los 140.000 euros.

»Ambos intervinientes, pues, disponen de recursos económicos periódicos fijos y suficientes para unas personas de su edad, en una ciudad con un nivel de coste de la vida como Palencia, y sin que consten gastos extraordinarios, a lo que debe añadirse la posibilidad de realización de alguno de sus numerosos bienes inmuebles y la obtención de dinero derivado de la venta de tales bienes o su alquiler a terceros, obteniendo rentas adicionales.

»Desde esta perspectiva fáctica, considera esta sala que debe prosperar el recurso formulado, procediendo la extinción de la pensión compensatoria acordada en su día.

(...)

»En el supuesto sometido a consideración, resulta evidente que la situación de desequilibrio que pudo apreciarse en el momento de la extinción del vínculo matrimonial, y que justificó el establecimiento de un derecho a la percepción de una pensión compensatoria sin límite temporal, ha decaído en el momento actual, tanto por el nivel de ingresos fijos de que dispone el obligado al pago (que ha cesado en la explotación del negocio de estanco a una edad próxima a la jubilación, lo que impide considerar que se trata de una decisión caprichosa sino justificada en virtud de la penosidad que implica el desarrollo de una actividad presencial y de atención al público durante muchas horas) como por el mantenimiento del nivel económico de que dispone la beneficiaria de la pensión, de modo que concurre una práctica equiparación (pues el capital obtenido de la venta del estanco deberá sufragar los gastos de vida diaria del actor hasta que acceda a la jubilación) atendiendo igualmente a los bienes inmuebles de que disponen ambos intervinientes y la ya expresada posibilidad de realización o explotación de uso, lo que, en definitiva, determina la extinción del derecho a favor de la demandada».

7. Trinidad ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación, fundado en un único motivo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Oposición. Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia

1.Formulación del motivo único del recurso. El recurso considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 100 y 101 CC y los interpreta y aplica en contra de la jurisprudencia de esta sala. Para justificar el interés casacional cita la sentencia de esta sala 508/2011, de 27 de junio, así como sentencias de audiencias provinciales, señalando que de la jurisprudencia resultaría que carecen de virtualidad para modificar la pensión compensatoria los eventos que supongan empeoramiento de la situación económica del deudor, siempre que dicha situación haya sido buscada de propósito o provocada libre y voluntariamente.

En síntesis, argumenta que, si bien puede considerarse legítima la decisión del deudor de la pensión compensatoria que deje de trabajar seis años antes de la edad legal de jubilación por tener medios para hacerlo y querer llevar una vida más cómoda, ello no es justificación para dejar de cumplir las deudas contraídas con anterioridad, entre las que se encuentra la obligación de pago de la pensión compensatoria a la recurrente. Considera que si no existe prueba de que concurran patologías incapacitantes u otras causas de fuerza mayor, por muy comprensible que resulte para el deudor gozar de una mejor calidad de vida, no puede apreciarse que exista una alteración sustancial y sobrevenida en la fortuna del deudor que justifique la extinción de la pensión compensatoria a favor de su esposa, a la que venía obligado antes del traspaso.

2. Oposición de la parte recurrida.La parte recurrida invoca causas de inadmisibilidad del recurso, por entender que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia.

Sostiene que la sentencia recurrida es conforme a la jurisprudencia de esta sala, porque ni consta acreditado ni hay indicio alguno de que el actor de forma voluntaria maquinara para provocar una alteración de sus medios de fortuna con la que beneficiarse para obtener la extinción de la pensión compensatoria. Señala que de la jurisprudencia resulta que lo determinante para la extinción de la pensión compensatoria es la extinción de la necesidad de la medida por haber perdido su finalidad, que es lo que sucede en este caso, en el que la recurrente goza de recursos económicos, patrimonio y una holgada situación económica, y que ha obtenido durante más de catorce años una prestación económica para compensar el desequilibrio económico causado por la disolución del vínculo matrimonial, sin que en el momento actual exista causa de necesidad por haber desaparecido el desequilibrio originado por la ruptura del matrimonio.

3. Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia

3.1. No apreciamos los óbices de inadmisibilidad opuestos por el recurrido porque el recurso no altera la base fáctica y, partiendo de los hechos acreditados, plantea la cuestión jurídica de si se dan los presupuestos para modificar o extinguir la pensión compensatoria acordada por los cónyuges en el momento del divorcio en atención a los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente.

El juzgado entendió que procedía modificar la pensión dada la reducción de ingresos del deudor de la pensión y rebajó la cuantía, con lo que la esposa acreedora se ha conformado, pues frente a la apelación del esposo se opuso solicitando la confirmación de la sentencia del juzgado. Por su parte, la sentencia de apelación considera que procede extinguir la pensión porque la situación de desequilibrio económico entre los esposos que pudo apreciarse en el momento del divorcio «ha decaído», tanto por el nivel de ingresos de que dispone el marido tras el cese de la explotación del negocio de estanco como por el mantenimiento del nivel económico del que dispone ella.

3.2. Para resolver el recurso debemos partir del marco normativo y jurisprudencial.

Sobre la modificación de la pensión, el art. 100 CC (en la redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece:

«Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

»La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».

Y sobre la extinción de la pensión, el art. 101 CC establece:

«El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

»El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima».

La sala ha dictado algunas sentencias interpretando estos preceptos.

i) La sentencia 488/2014, de 29 de septiembre, se ocupa de un caso en el que los esposos pactaron un convenio según el cual el esposo se comprometía a satisfacer a la esposa una pensión compensatoria desde la firma del convenio hasta el día en el que el esposo cumpliera sesenta y cinco años, y el esposo se jubiló por incapacidad permanente y presentó una demanda de modificación de medidas definitivas solicitando la extinción de la pensión compensatoria por entender que estaba vinculada a la jubilación, aunque aún no hubiera cumplido los sesenta y cinco años. En primera instancia se desestimó la demanda al entender que la pensión compensatoria fue establecida de forma voluntaria por ambas partes con la pretensión de que durara hasta una determinada fecha, si bien no se vinculó su vigencia a la obtención de la jubilación por parte del demandante, toda vez que era profesor de universidad y podría haber seguido trabajando más allá de la edad legal de jubilación. La Audiencia Provincial confirmó este extremo pero revocó la sentencia para reducir la pensión compensatoria a 300 euros mensuales en atención a la alteración sustancial de las circunstancias, dada la merma de ingresos producida al esposo por la situación de jubilación anticipada por incapacidad, y el Tribunal Supremo confirma esa sentencia por entender que «respeta el contenido del pacto en sus justos y precisos términos, sin que en el recurso se haya propuesto una interpretación distinta de la voluntad de los cónyuges plasmada en el convenio regulador respecto de la finalización del pago de la pensión compensatoria y que no fue otra que la de someter su vigencia a un término o día cierto y no a la situación en activo del esposo, que podía haberse prolongado o incluso extinguido tanto de manera voluntaria como forzosa, de tal forma que el adelanto de la jubilación implica no un adelanto del vencimiento de la obligación, sino una alteración sustancial de las circunstancias por la merma de ingresos y, en consecuencia, una modificación de la cuantía».

ii) La sentencia 678/2015, de 11 de diciembre, en un caso en el que se cuestionaba si fue intención de las partes garantizar un periodo de diez años a favor de la esposa, sin establecer ninguna otra circunstancia que permitiera modificar o extinguir la pensión antes de que transcurriera dicho plazo, en concreto por causa de la convivencia marital, more uxorioo de cualquiera otra vicisitud, declara:

«1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

»El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).

»2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).

»3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.

»4.- Partiendo de esta doctrina, la sentencia desconoce aspectos básicos de lo que aquí se resuelve. La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil: la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014.

»5.- Cosa distinta es si el convenio regulador, tal y como está redactado, excluye realmente como causa de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del beneficiario por la misma con otra persona. La sentencia estima probado, por remisión a la sentencia del juzgado, que "ha existido entre doña Yolanda y otro hombre una convivencia more uxorio de la que nació un hijo". Ahora bien, la necesidad de valorar las circunstancias que determinaron la aceptación por ambas partes del convenio regulador constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata y por consiguiente resulta insatisfactoria la decisión recurrida habida cuenta los datos fácticos, que obviamente hay que entender asumidos, recogidos en la resolución del Juzgado, y que conducen a una solución jurídica distinta.

»Antes y después del convenio regulador ya existía esta situación de convivencia de la esposa con otra persona, more uxorio, de la que además estaba embarazada, circunstancia que era perfectamente conocida por el esposo. A pesar de todo, fue voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa una pensión compensatoria por un periodo de diez años, además del coste de las vacaciones con los hijos. Incluso con posterioridad a la demanda de separación, las partes firmaron un nuevo convenio regulador para el divorcio, cuyo procedimiento se archivó por falta de cumplimiento de la aportación de las certificaciones literales, en el que se interesaba la continuación del convenio que sirvió a la separación matrimonial».

iii) La sentencia 259/2017, de 26 de abril, se ocupa de un caso en el que se interesa la modificación de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2008, solicitando una rebaja de los 2.800 euros convenidos a la cifra de 800 euros mensuales, teniendo en cuenta que el esposo deudor tenía unos ingresos regulares de 3.400 euros que se han visto reducidos con la jubilación a 1.666,66 euros, y en la instancia se acuerda una reducción a 800 euros. Frente al recurso de casación del esposo declara la sentencia:

«[d]esde la idea de que no estamos ante un procedimiento nuevo, sino ante una pretensión que tiene por objeto la revisión de la pensión compensatoria que la esposa venía recibiendo en el juicio de divorcio matrimonial, con carga probatoria a quien interesa el cambio, el motivo no puede admitirse. La sentencia reconoció, como hizo el juzgado, que se había producido un cambio de circunstancias en la economía del obligado al pago, y ello tuvo como efecto la reducción de la pensión compensatoria. Este cambio lo justifica exclusivamente en atención a una distinta percepción de los ingresos derivados de la jubilación, no por la disminución de los ingresos que recibía al margen de la misma y que explicaban, en definitiva, el compromiso de abonarla por un importe tan alto, porque, como dice la sentencia recurrida, "la realidad cierta de que la única fuente de ingresos del actor sea el producto de su jubilación choca con el acuerdo de cuantificación inicial vinculado a una revisión en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial y no con su jubilación" que por su edad entonces, sobre los 65 años, era perfectamente posible calcular.

»En segundo lugar, estos hechos están probados por prueba directa y presunciones, y no se carga al actor con la falta de prueba, y así lo demuestra la formulación del segundo motivo. Sin duda la disponibilidad de la prueba la tenía quien ahora cuestiona su valoración. Es él, y no la beneficiaria de la pensión, quien podía haber explicado cómo o de donde podía abonar la cantidad que venía pagando en concepto de pensión compensatoria y justificar, con prueba también a su cargo, de qué forma habían variado las circunstancias económicas pues es lo cierto que solo con los ingresos ordinarios, y con otras obligaciones a su cargo, difícilmente podía haber hecho frente a la pensión voluntariamente asumida en el juicio de divorcio».

iv) La sentencia 369/2020, de 29 de junio, advierte que, aunque la existencia de desequilibrio se aprecia en el momento de la ruptura, se han de tener en cuenta, desde ese momento, las posibles alteraciones posteriores de circunstancias por voluntad de una de las partes, en particular que el desequilibrio está presente y únicamente aparece paliado en la actualidad por el trabajo que la esposa puede continuar desempeñando en función de la voluntad del obligado a la prestación. La sentencia cita la anterior sentencia 120/2018, de 7 de marzo, en la que se indica lo siguiente:

«La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre, partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa».

v) La sentencia 1667/2024, de 12 de diciembre, en el caso que juzgaba consideró que la extinción de la pensión compensatoria no resultaba adecuada, ya que no podía afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales hubiera corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria pero, no obstante, entendió que procedía su reducción, puesto que a la recurrente se le habían adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que podía disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que había contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. La sentencia sintetiza la doctrina de la sala sobre la incidencia de la liquidación del régimen de gananciales y la pensión compensatoria:

«En la sentencia 59/2022, de 31 de enero, dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:

»[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó:

»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".

»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre.

»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala:

»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero)"».

3.3. En el caso que ahora juzgamos, las partes acordaron lo que consideraron mejor para sus intereses y fijaron una pensión periódica en la cuantía de 1.000 euros (con sus actualizaciones). No precisaron un plazo de duración, ni tampoco un momento temporal o causas para su extinción.

En ausencia de previsión de las partes sobre las causas de modificación o extinción de la pensión compensatoria debemos estar a lo previsto en los artículos 100 y 101 CC, de los que resulta que la modificación solo pueden ser consecuencia del cambio de circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la pensión y la extinción, además de las causas que menciona el texto legal (contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona), por el cese del desequilibrio existente cuando se estableció la pensión.

Por ello, a efectos de extinguir la pensión compensatoria no tiene sentido valorar la pensión por invalidez percibida por la esposa, pues ya la tenía reconocida años antes del divorcio, momento en el que acordaron el pago de la pensión que ahora el exesposo quiere extinguir. Por la misma razón, no puede tomarse en consideración para extinguir la pensión que la esposa sea titular de algunos inmuebles, pues como precisa el juzgado y no es desmentido por la sentencia de apelación, del mismo convenio regulador en el que se acordó la pensión resulta que el residencial de Palencia y su anejo le pertenecían de antes del matrimonio y los otros dos, en copropiedad con el exesposo, se le adjudicaron en la disolución de gananciales, y otro, del que le corresponde un 25%, lo adquirió por herencia. Es decir, que de estos datos tampoco se desprende que su situación patrimonial haya variado después del divorcio de una manera que permita apreciar una «mejora de fortuna» que altere el desequilibrio que pudieron tener en cuenta las partes.

Por lo que se refiere a la merma de la capacidad económica del deudor obligado al pago de la pensión compensatoria, la Audiencia, tras constatar que es titular de seis inmuebles, centra su atención en el empeoramiento patrimonial sufrido y señala que el cese en la explotación del negocio de estanco en una edad próxima a la jubilación no es una decisión caprichosa. Y, ciertamente podemos entender que no lo sea, pero es obvio que el hecho de tratarse de una situación que no ha sido impuesta, bien por un cambio en la regulación de la explotación de los estancos o por cualquier otra circunstancia, es relevante a la hora de valorar sus consecuencias sobre la obligación asumida de pago de la pensión. De manera semejante a como hemos hecho en aquellas sentencias en las que, a la hora de valorar el desequilibro, hemos atendido a las posibles alteraciones posteriores de circunstancias por voluntad de una de las partes.

La Audiencia se limita a comparar los ingresos que refiere el esposo relativos al alquiler de un local con el importe de la pensión por invalidez que viene cobrando la esposa desde antes del divorcio. En cambio, da por supuesto que la suma obtenida por el esposo por la venta de la licencia del estanco y sus existencias (que, realmente no se llega a considerar probada con precisión, al igual que tampoco se han podido precisar con exactitud en las sentencias de instancia los ingresos obtenidos durante los últimos años por el esposo), deben ir destinadas a sufragar los gastos de la vida diaria del exesposo hasta que acceda a la jubilación.

Esta manera de razonar no nos parece correcta, pues la Audiencia no ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes para apreciar si ha desaparecido el desequilibrio que tuvieron en cuenta las partes al fijar voluntariamente la cuantía de la pensión, en principio con carácter indefinido, al no señalar plazo.

La pensión se fijó en un procedimiento judicial de mutuo acuerdo en el que se homologó, en una materia disponible, lo pactado libremente, por lo que debe respetarse al máximo lo acordado al amparo de la autonomía privada, sometida en este punto a los límites generales del artículo 1255 del Código Civil.

La Audiencia prescinde de la obligación de cumplir el compromiso asumido y ampara la extinción de la pensión en que se ha producido una merma de la capacidad económica del deudor, lo que a su juicio daría lugar a un reequilibrio de la posición de la excónyuge acreedora, sin atender no solo a que ello no sería, en su caso, consecuencia de una situación que le hubiera sido impuesta al excónyuge deudor, sino que, además, ha obtenido como consecuencia de la venta unos ingresos que la Audiencia «prudencialmente» calcula «en torno a» 140.000 euros. La Audiencia tampoco valora que, al menos desde julio de 2021, al actor dejó de pagar la pensión de alimentos acordada respecto del que era hijo menor en el momento del divorcio, cantidad de la que también dispondría el excónyuge deudor.

Por estas razones estimamos el recurso de casación interpuesto por la exesposa porque no procede declarar la extinción de la pensión como consecuencia de la venta de la licencia de estanco, por la que el deudor de la pensión ha percibido una suma de dinero significativa para la economía de las partes.

Al asumir la instancia, mantenemos en 850 euros al mes la cuantía de la pensión que fijó el juzgado, y que no fue recurrida por la exesposa. Pero, al analizar el recurso de apelación que interpuso el exmarido contra la sentencia del juzgado, lo estimamos parcialmente en el sentido de fijar un límite temporal a la obligación de pago de la pensión, que fijamos en el momento en el que el deudor de la prestación pueda jubilarse legalmente, y que tanto la demandante como luego el propio actor en su recurso de apelación (indirectamente, al aludir al plazo de cuatro años que le quedaban en ese momento) referían al cumplimiento de 65 años, es decir el NUM001 de 2027, pues es entonces cuando la situación patrimonial que se tuvo en cuenta a la hora de fijar la pensión cambiaría sustancialmente, pudiendo hacer frente hasta ese momento al pago, de no tener otros ingresos, con parte de la contraprestación obtenida. A partir de la fecha señalada, en la que el actor podrá cobrar la pensión de jubilación que le corresponda, se extinguirá la pensión compensatoria.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC.

Se mantiene la no imposición de las costas de las instancias.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Trinidad contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el recurso de apelación n.º 199/2023 del juicio de verbal para la modificación de medidas n.º 514/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Palencia.

2.ºCasar la mencionada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alejo y declarar que la pensión compensatoria a cargo del actor y a favor de Trinidad por importe de 850 euros al mes, que se seguirá abonando en los términos acordados en la sentencia que la estableció, se extinguirá cuando el actor cumpla sesenta y cinco años.

3.ºNo imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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