Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 1652/2020, de 5 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1291/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, sobre nulidad de cláusula reguladora de los gastos y restitución de lo pagado en aplicación de tal cláusula.
Es parte recurrente Novo Banco S.A., sucursal en España, representada por el procurador D. Jorge Deleito García y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez y D. Jorge Monclús Sancho.
Es parte recurrida D. Pedro y D.ª Candida, representados por la procuradora D.ª María Consuelo Morales Suárez y bajo la dirección letrada de D. Pablo Martínez-Guisasola García-Braga.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Pedro y D.ª Candida interpuso demanda de juicio ordinario contra Novo Banco S.A., Sucursal en España, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo y que finalizó por sentencia núm. 4902/2019, de 7 de noviembre, que estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula 5.ª, reguladora de los gastos, inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 329,84 euros por gastos de notaría, más intereses legales desde la fecha de pago, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Novo Banco S.A., Sucursal en España. La representación de D. Pedro y D.ª Candida se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 33/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 1652/2020, de 5 de octubre, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la restitución de gastos acordada, estando, en cuanto a lo demás, a lo declarado, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y del recurso.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de Novo Banco S.A., sucursal en España, ha interpuesto recurso de casación.
El motivo único del recurso de casación fue:
«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril, de saneamiento y liquidación de entidades de crédito, por declarar la legitimación pasiva ad causamde Novo Banco SA Sucursal en España respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2025, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-Banco Espirito Santo S.A. (en lo sucesivo, BES), era un banco portugués que venía realizando en España la actividad que constituye su objeto social mediante la creación de una sucursal en España, posibilidad prevista en el art. 12 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como la normativa anterior derogada por dicha ley.
2.-Debido a la grave crisis en que estaba incurso BES, el Consejo de Administración del Banco de Portugal (en lo sucesivo nos limitaremos a referirnos a este organismo como Banco de Portugal) adoptó, en una decisión (en algunas de las traducciones se denomina «acuerdos» a estos actos del Banco de Portugal) de 3 de agosto de 2014, modificada por otra de 11 de agosto de 2014, lo que denominó «medidas de resolución» ( art. 145.º-C y siguientes del Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, aprobado por Decreto-Ley n.º 298/92, de 31 de diciembre, y modificado por varios Decretos-Leyes posteriores). En dicha decisión, en lo que aquí es relevante, se acordó constituir un «banco puente» denominado Novo Banco S.A. (en lo sucesivo, Novo Banco) al que se transmitió parcialmente el negocio de BES, para lo cual se transmitieron a Novo Banco los activos, pasivos y elementos extrapatrimoniales de BES que se describían en el anexo número 2. En el apartado número 1 de dicho anexo, tal como quedó redactado por la decisión de 11 de agosto de 2014, se establecía:
«[...] b) Las responsabilidades del BES frente a terceros que constituyan pasivos o elementos extrapatrimoniales de aquel serán transmitidos en su totalidad a Novo Banco con excepción de los siguientes ("Pasivos Excluidos"): [...]
»(v) cualesquiera responsabilidades o contingencias, en particular las derivadas de fraude o de violación de disposiciones o decisiones reguladoras, penales o administrativas; [...]
»En cuanto atañe a las responsabilidades de BES que no serán objeto de transmisión, éstas permanecerán en la esfera jurídica de BES».
3.-Banco de Portugal adoptó dos decisiones el 29 de diciembre de 2015; una de ellas sobre «Transferencias, retransmisiones y modificaciones y aclaraciones del Anexo 2 del Acuerdo de 3 de agosto de 2014 (20,00h)»; y la otra sobre «Aclaración y retransmisión de responsabilidades y contingencias definidas como pasivos excluidos en los subapartados (v) a (vii) del apartado (b) del n° 1 del Anexo 2 del Acuerdo del Banco de Portugal de 11 de agosto de 2014 (17 horas)».
En estas decisiones, entre otros extremos, se acordó en relación con el subapartado (vii) del apartado (b) del número 1 del Anexo 2 de la decisión aprobada en el acuerdo de 3 de agosto de 2014 (responsabilidades del BES no transmitidas a Novo Banco):
«En particular, desde este momento, se aclara que no han sido transferidos del BES al Novo Banco los siguientes pasivos del BES: [...]
»(v) Todos los créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista».
4.-El 30 de julio de 2004, D. Pedro y D.ª Candida habían suscrito una escritura de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Espirito Santo S.A., Sucursal en España. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenía una cláusula 5.ª, reguladora de los "gastos a cargo de los prestatarios", a los que se imputaban, entre otros, los gastos de tasación, aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación y procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento de la obligación de pago.
La posición de BES en dicho préstamo entró a formar parte de la cartera de Novo Banco desde el 3 de agosto de 2014 en que se adoptó la primera decisión de Banco de Portugal sobre medidas de saneamiento de BES en la que se creó Novo Banco.
5.-D. Pedro y D.ª Candida interpusieron, en el año 2019, una demanda contra Novo Banco en la que, en lo que aquí interesa, solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula reguladora de los gastos contenida en el contrato de préstamo hipotecario que había concertado con Banco Espirito Santo S.A. sucursal en España (en lo sucesivo, BES) y se condenara a Novo Banco a restituirle las cantidades que la parte demandante había pagado indebidamente al aplicarse dicha cláusula.
6-Entre otros argumentos de oposición a la demanda, Novo Banco alegó que el crédito que pudiera resultar en favor de la parte demandante por la nulidad de la cláusula de gastos no había sido transferido a Novo Banco, por lo que carecía de legitimación pasiva.
7.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la cláusula 5.ª, reguladora de los gastos, inserta en el contrato objeto de litigio y condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 329,84 euros por gastos de notaría, más intereses legales desde la fecha de pago, con imposición de costas a la demandada. Desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva considerando que, en agosto de 2014, se había producido la transmisión del préstamo litigioso a favor de Novo Banco y que ésta había continuado sin interrupción con la actividad ordinaria de BES, sin que las relaciones internas entre estas dos entidades, realizadas al margen de la prestataria/consumidora a quien no consta ninguna notificación de la transmisión, le fueran oponibles, ni fuese admisible fragmentar la responsabilidad por un contrato que la actora había cumplido escrupulosamente.
8.-La representación de Novo Banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la restitución de gastos acordada, estando, en cuanto a lo demás, a lo declarado, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y del recurso.
En lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco, la sentencia, tras hacer referencia al proceso de reestructuración y resolución de BES llevado a cabo por el Banco de Portugal y Decisiones adoptadas en el curso de tal proceso, a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001, a la Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito y a la STS de Pleno 323/2019, de 6 de junio, concluyó:
«Reconoce en su consecuencia el Tribunal Supremo la imposibilidad de exigir a Novo Banco responsabilidades que no le hayan sido transmitidas en función de lo dispuesto en las citadas Decisiones adoptadas por el Banco de Portugal, exclusiones que se ajustan a la legislación antes comentada. En su consecuencia Novo Banco no se halla pasivamente legitimada para soportar la acción restitutoria que se ejercita en demanda en reclamación de los gastos que indebidamente abonaron los prestatarios, pues se trata de un crédito derivado de la nulidad de una cláusula en la que el prestamista era Banco Espirito Santo, siendo este quien se vio exonerado en su virtud del pago de los gastos que le correspondían, debiendo por tanto acogerse el recurso en este punto».
Sin embargo, a continuación, añadió:
«Ahora bien, conviene precisar que, una cosa serían los créditos que los prestatarios pudieran ostentar frente a BES como consecuencia de la aplicación que en su día dicha entidad efectuó de las cláusulas contempladas en el contrato de préstamo que con aquellos concertó, respecto de los cuales como decimos carece de legitimación pasiva Novo Banco para soportar su reclamación, y otra distinta las acciones enderezadas a la declaración de nulidad de cláusulas contempladas en dicho contrato en el que Novo Banco ostentase la cualidad de prestamista y cuya aplicación en su caso pudiese realizarse por éste. Respecto de dichas acciones declarativas de nulidad entendemos que, sí se hallaría pasivamente legitimado Novo Banco para soportarlas, pues es este quien, como consecuencia de las resoluciones administrativas citadas adoptadas por la autoridad nacional portuguesa competente, ostenta la condición de prestamista al habérsele transmitido el negocio bancario y quien en su caso puede hacer uso de las facultades que dichas cláusulas le confieren. La aplicación de dichas cláusulas puede generar a su vez facultades o créditos en favor no ya de BES sino de Novo Banco, por lo que será este en cuanto posible beneficiario de los mismos frente a quien deberá postularse la nulidad de dichas cláusulas. Así, podría entenderse respecto de una cláusula de gastos que impusiese al prestatario determinados gastos que aún no se han producido y que en su caso se generarían a favor del actual prestamista Novo Banco, como son los derivados de la modificación y cancelación del préstamo hipotecario o los gastos procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de pago que en un futuro pudieran devengarse o respecto de una cláusula que facultase al vencimiento anticipado del préstamo ante el impago de uno solo de los vencimientos de intereses, comisión y cantidades señaladas por amortización, facultad que en su caso sería Novo Banco quien podría ejercitarla.
»Pues bien, aplicando esta doctrina, en el supuesto que nos ocupa resulta que NOVO BANCO, S.A., ostenta en la actualidad la condición de prestamista (documento 2 de la demanda). Por otra parte, en la cláusula de gastos litigiosa, transcrita en la sentencia dictada se contemplan gastos que pudieran generarse en el futuro, así los procesales. Finalmente, no se impugna la naturaleza abusiva de la cláusula de gastos y su consecuente nulidad que se establece en la sentencia recurrida con fundamento en una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, a que nos remitimos, y dado que se imponen de un modo generalizado y abstracto todos los gastos a la parte prestataria. En consecuencia, es procedente considerar a la demandada legitimada pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula interesada en la demanda y confirmar tal declaración, sin perjuicio de la improcedencia de la restitución de gastos generados en su día.
»En suma, en atención a todo lo expuesto, es procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la sentencia dictada en cuanto a la restitución que se acuerda, manteniendo la declaración de nulidad que se dispone».
9.-Novo Banco ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de apelación, basada en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Formulación del recurso
1.-En el encabezamiento del motivo, Novo Banco denuncia la infracción del artículo 19 de la ley 6/2005, de 22 de abril sobre Saneamiento y Liquidación de Entidades de Crédito, por declarar la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., Sucursal en España, respecto de una responsabilidad expresamente excluida por el Banco de Portugal.
2.-En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que existen unas medidas de resolución acordadas por el Banco de Portugal respecto de BES, que implicaron, entre otras cuestiones, la creación de Novo Banco, y el traspaso a esta de determinados activos y pasivos del BES; que entre los activos y pasivos del BES traspasados a Novo Banco no se encuentran las responsabilidades exigidas en este procedimiento por la demandante, créditos e indemnizaciones relacionados con la alegada anulación de determinadas cláusulas de contratos de préstamos, en los que el BES era el prestamista; que dichas medidas surten, sin más formalidades, todos sus efectos en España tan pronto como lo hicieron en Portugal; y que el Banco de España, mediante acuerdo publicado en el BOE, ha reconocido las medidas de resolución adoptadas por el Banco de Portugal. Al reconocer legitimación pasiva a Novo Banco respecto de las acciones ejercitadas por el demandante, la sentencia recurrida infringe el artículo 19 de la Ley 6/2005, en relación con el artículo 9 y 10 de la Directiva 2001/24/CE. Se insiste, a lo largo del recurso, que las responsabilidades reclamadas en el procedimiento, tanto anteriores como posteriores a la creación de Novo Banco, que se derivan de la declaración de nulidad de una cláusula inserta en un contrato celebrado por BES devienen de un acto ilícito celebrado por éste, por lo que, según las Decisiones del Banco de Portugal, son responsabilidades que no se transfirieron a Novo Banco.
TERCERO.-Decisión del tribunal. Desestimación del recurso. Reiteración de doctrina ( SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero ). Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión.
1.-La doctrina aplicada por la sentencia recurrida es plenamente conforme con la de esta sala, expuesta en las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero, reiterada por otras varias posteriores, así, las sentencias 836 y 837/2025, de 27 de mayo, 1077, 1078, 1080, 1081, 1083, 1084 y 1085/2025, de 8 de julio, o, 1133 y 1134/2025, de 15 de julio, a cuyos extensos razonamientos nos remitimos.
2.-Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Y, así se acuerda en la sentencia recurrida, como hemos visto.
3.-Ahora bien, sentado lo que antecede, en el caso de autos no consta que la cláusula reguladora de los gastos que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio, que fue transmitido a Novo Banco en el mes de agosto de 2014, hubiera sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de «responsabilidades» de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de «responsabilidades» propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y, en su caso, la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco pudiera percibir a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco, de resultar abusiva.
La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva, contenida en la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, ha de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.