Sentencia Civil 1684/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 1684/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3807/2021 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 1684/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101694

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5324

Núm. Roj: STS 5324:2025

Resumen:
Defectuosa información en la comercialización de participaciones preferentes. No puede fundar una acción de nulidad absoluta por falta de consentimiento o por infracción de norma imperativa. La transmisión mortis causa de un producto financiero no hace nacer un nuevo plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio del consentimiento para el heredero. Acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada con carácter subsidiario. Canje de participaciones preferentes por acciones. Para valorar el daño ha de tomarse en consideración el valor de las acciones cuando se produjo el canje. Si el cliente decidió mantener las acciones en su poder, corre de su cuenta el riesgo de que su valor disminuya o incluso desaparezca

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.684/2025

Fecha de sentencia: 24/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3807/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3807/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1684/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 182/2021, de 9 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 122/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre participaciones preferentes.

Es parte recurrente D. Patricio, representado por el procurador D. Pablo Medina Aina y bajo la dirección letrada de D. Miguel Benet Sánchez.

Es parte recurrida Caixabank S.A., representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González y bajo la dirección letrada de D.ª Livia Rusnac Cazac.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.-El procurador D. Pablo Medina Aina, en nombre y representación de D. Patricio, como heredero de Gerardo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankia S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

»a) se declare la nulidad y/o anulabilidad de la adquisición de los valores consistentes en PPF. BEF S/A (PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A) y del contrato marco (de custodia) de valores negociables (contrato de depósito o de gestión de valores y asesoramiento financiero), en caso de existir, suscrito/s por don Gerardo, del cual, mi representado don Patricio es heredero, por todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, al cual nos remitimos en su integridad y se declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones dimanantes de aquéllos contratos y/o órdenes; y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituir y abonar al actor la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) en concepto de principal.

»b) subsidiariamente, se declare la resolución de la adquisición de los valores consistentes en PPF. BEF S/A (PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A) y del contrato marco (de custodia) de valores negociables (contrato de depósito o de gestión de valores y asesoramiento financiero), en caso de existir, suscrito/s por don Gerardo, del cual mi representado, don Patricio es heredero, por incumplimiento contractual y/o de las obligaciones que incumben a la demandada que derivan de los contratos de valores negociables (o de gestión de valores) y asesoramiento financiero, que han servido de base para la suscripción de las referidas participaciones preferentes y por todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, al cual nos remitimos en su integridad con indemnización por los daños causados, consistente en la restitución al actor de la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros) en concepto de principal.

»c) Con carácter accesorio, en cualquiera de los casos anteriores se proceda la condena a la parte demandada al abono de los intereses moratorios que legalmente correspondan desde la fecha de la suscripción o adquisición de las participaciones preferentes por don Gerardo (Marzo de 2.006) hasta la fecha de confección de la presente demanda (24 de Enero 2.019), intereses que ascienden a la suma de 15.177,54 euros brutos, s.e.u.o., involuntario, los cuales se deberán compensar con los importes que la entidad bancaria hubiera abonado al Sr. Gerardo en concepto de intereses o dividendos (cupones) devengados por las participaciones preferentes entre marzo de 2.006 hasta marzo de 2.012 que deberá calcularse, reclamando esta parte la diferencia que resulte a favor de mi mandante.

»d) en cualquiera de los casos, que se condene a la sociedad demandada al abono de los intereses moratorios que legalmente correspondan, desde la fecha de confección de la presente demanda (24 de enero de 2.019) hasta la fecha de la Sentencia y después a los intereses de la mora procesal establecidos en el art. 576 LEC.

»e) en cualquiera de los casos, que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 24 de enero de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, fue registrada con el núm. 122/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Cecilio Castillo González, en representación de Bankia S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, dictó sentencia 126/2019, de 30 de mayo, cuyo fallo dispone:

«1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Patricio (como heredero de D. Gerardo).

»2º) Declaro la nulidad de los contratos de compraventa de participaciones preferentes de BANKIA, S.A a que se refiere el escrito de demanda, por importe total de 30.000 euros -y posterior canje por acciones de la entidad bancaria-, condenando a BANKIA, S.A a proceder a la restitución íntegra a la actora del capital nominal de 30.000 euros (treinta mil euros), más los intereses pactados devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que cifren los intereses mensualmente liquidados a la actora desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses y resto de cantidades que, con fundamento en las sucesivas vicisitudes padecidas por la inversión, hubiera recibido la hoy actora, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia.

»3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bankia S.A. y la representación de D. Patricio se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el número de rollo 1104/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 182/2021, de 9 de marzo, cuyo fallo dispone:

«Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón en fecha 30 de mayo de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 122 de 2019, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:

» Se desestima la acción de anulabilidad del contrato de adquisición de participaciones

preferentes por error en el consentimiento, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada.

» Se estima parcialmente la pretensión subsidiaria y se condena a la demandada a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de dos mil veinticuatro euros (2.024- €). Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Sin expresa condena en costas de la instancia.

» No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

» Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-El procurador D. Pablo Medina Aina, en representación de D. Patricio, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- El recurso presenta interés casacional por infracción de los artículos 1261, 1265 y 1266, en relación con el artículo 1969 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias del alto tribunal que se pasan a exponer, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales».

«Segundo.- El recurso presenta interés casacional por infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias del alto tribunal que se pasan a exponer, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales».

«Tercero.- El recurso presenta interés casacional por infracción del artículo 1101, 1104 y 1106 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias del alto tribunal que se pasan a exponer, así como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 15 de marzo de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-Caixabank S.A. (en sustitución de Bankia S.A.) se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Patricio, en su condición de heredero del adquiriente originario, interpuso una demanda contra Bankia, S.A. (en lo sucesivo, Bankia) en la que ejercitó las acciones de nulidad de las órdenes de compras de participaciones preferentes y, subsidiariamente, de indemnización de daños y perjuicios, respecto del negocio de adquisición de participaciones preferentes por un importe total de 30.000 euros y posterior canje por acciones de la entidad bancaria.

Bankia se opuso a la demanda y alegó la caducidad de la acción de nulidad, la inexistencia de error o vicio del consentimiento y la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 1101 del Código Civil.

2.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes y posterior canje por acciones de la entidad financiera por vicio del consentimiento, condenó a Bankia a la restitución íntegra al demandante del capital nominal, más los intereses pactados desde la suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que cifren los intereses mensualmente liquidados al adquirente desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses y resto de cantidades, que con fundamento en las sucesivas vicisitudes padecidas por la inversión, hubiera recibido el adquirente, lo que se determinaría en ejecución de sentencia.

3.-Bankia apeló la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la acción de anulación del contrato de adquisición de participaciones preferentes por error en el consentimiento, al apreciar la caducidad de la acción ejercitada. Estimó parcialmente la pretensión subsidiaria y condenó a Bankia a pagar al demandante, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 2.024 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial indica que la acción ejercitada en la demanda es la de anulabilidad por error en el consentimiento y no la de nulidad absoluta por inexistencia del consentimiento. Señala la improcedencia de declarar la nulidad absoluta por infracción de normas imperativas. Estima que la acción de anulación por error en el consentimiento está caducada: el canje del producto por acciones se produjo el 21 de marzo de 2012 respecto al 75% del producto y los restantes canjes tuvieron lugar el 22 de junio y el 20 de diciembre de 2012, y el 26 de junio de 2013. En esta última fecha, el inversor ya conocía las consecuencias de su inversión y pudo tener conocimiento de los elementos que integran el error ahora aducido, fecha incluso posterior a la reducción nominal de las acciones que se produjo en abril de 2013. Presentada la demanda en enero de 2019, el plazo de cuatro años había transcurrido sobradamente.

Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, la sentencia de segunda instancia afirma que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la entidad financiera facilitara suficiente información sobre la naturaleza y riesgos del producto pues no se ha aportado la orden de compra ni documento precontractual alguno. Al tiempo de suscripción del producto, el adquirente (abuelo del hoy demandante) tenía 81 años sin que se haya probado que tuviera especiales conocimientos sobre productos financieros, por lo que, al igual que la sentencia de primera instancia al tratar de la nulidad por vicio del consentimiento, la sentencia de segunda instancia aprecia una total falta de diligencia en la contratación por parte de la entidad financiera, que incumplió las obligaciones de informar y asesorar al cliente sobre la naturaleza y adecuación del producto.

Respecto del daño susceptible de indemnización, la sentencia de segunda instancia declara:

«[...] En consecuencia, al tiempo de suscribir la oferta de recompra, momento en el que cesa[n] los efectos del producto objeto de este litigio, el inversor recuperó la suma de 22.500 euros, con posterioridad mantuvo las acciones, de modo que se benefició del resto de canjes, pero también se vio perjudicado por la reducción del nominal de las acciones y su cotización a la baja, circunstancias ajenas a la adquisición del producto objeto de este litigio.

»Por todo ello, la pérdida de la inversión al tiempo del canje fue de 7.500 euros, diferencia entre el capital invertido (30.000 euros) y el valor acciones otorgadas al suscribir el canje (22.500 euros). A dicha cantidad debe deducirse los importes percibidos como rendimientos de las participaciones preferentes, es decir, 5.476 euros [...] por lo que los daños y perjuicios indemnizables, al tiempo del canje, alcanzan la suma de 2.024 euros, cantidad a la que debe condenarse a la demandada, estimando parcialmente la demanda. La cantidad resultante devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. [...]».

4.-El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos, que han sido admitidos.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo el recurrente alega la infracción de los arts. 1261, 1265 y 1266, en relación con el artículo 1969 del Código Civil.

La infracción habría consistido en que estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta (y no de anulabilidad) por inexistencia de consentimiento o por una infracción total del ordenamiento jurídico que regula dichos productos y la información que se debe proporcionar o facilitar, deduciendo de ello que esa acción de nulidad es imprescriptible y por tanto no está sujeta a plazo de caducidad alguno.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se expresan.

La cuestión planteada en este motivo ha sido resuelta hace varios años y es pacífica en nuestra jurisprudencia. En nuestra sentencia 380/2016, de 3 de junio, declaramos:

«La segunda cuestión también ha sido resuelta en un sentido negativo por este tribunal en otras ocasiones: la infracción de los deberes legales de información contenidos en el art. 79 bis LMV, incorporados con la Ley 47/2007, de 15 de noviembre, que traspuso la Directiva MiFID, no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio, y por ello no puede ser apreciada de oficio.

»En la Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre, después de recordar que la normativa comunitaria MiFID no imponía la sanción de nulidad del contrato para el incumplimiento de los deberes de información, analizamos si, de conformidad con nuestro derecho interno, cabría justificar la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero complejo en el mero incumplimiento de los deberes impuestos en el art. 79 bis LMV, al amparo del art. 6.3 CC, y concluimos que no.

»Conforme al art. 6.3 CC, "(l)os actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". La norma legal que introdujo los deberes legales de información del art. 79 bis LMV no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero. Sin embargo sí que dispuso expresamente otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. La Ley 47/2007, al tiempo que traspuso la Directiva MiFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del art. 79 bis, al calificar esta conducta de "infracción muy grave" (art. 99.2.bis LMV) , lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercados de Valores (CNMV) para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas (art. 97 y ss LMV) .

»Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014.

»Pero la mera infracción de estos deberes, en concreto, en este caso el deber de recabar el test de conveniencia, no conlleva por sí sola la nulidad de pleno derecho del contrato, como pretende el recurrente, por las razones antes apuntadas y porque, con la contravención de estos deberes legales no cabe advertir que se hayan traspasado los límites autonomía privada de la voluntad ( art. 1255 CC) ».

Por tanto, la infracción de las normas que regulan la información que debe suministrarse por la entidad financiera a quien contrata con ella un producto financiero no trae como consecuencia la nulidad radical del contrato por vulneración de normas imperativas. Y la ausencia de información sobre la naturaleza, características y riesgos del producto financiero ofrecido al causante del demandante no supone que no existiera consentimiento y, por tanto, que concurriera una causa de nulidad absoluta del contrato, sino que concurrió error vicio en la prestación del consentimiento, por lo que, al ser este error esencial y excusable, el contrato podía haber sido anulado si se hubiera ejercitado la acción de anulación en el plazo previsto en el art. 1301 del Código Civil.

TERCERO.- Motivo segundo

1.- Planteamiento. En este motivo se denuncia la infracción del art. 1301 del Código Civil.

La infracción se habría cometido porque la acción de anulabilidad por error en el consentimiento no está caducada, pues el dies a quo[día inicial del plazo de caducidad] no puede fijarse en la fecha del canje de participaciones preferentes por acciones, como afirma la sentencia recurrida, sino al momento en que el demandante tuvo consciencia del error, lo que aconteció cuando heredó las acciones al fallecer su abuelo, el 28 de octubre de 2015 y aceptar la herencia el 8 de marzo 2016, con lo que al momento de interponerse la demanda no habría transcurrido el plazo de cuatro años.

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

»Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

»Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o 439/2025, de 19 de marzo).

»3.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, al tomar como momento en que la demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la comunicación de que iba a tener lugar el canje, en el mes de febrero de 2013. Y, en todo caso, conforme a la doctrina expuesta el inicio del cómputo del plazo de caducidad no podría iniciarse más allá de la fecha de la Resolución del FROB, en abril de 2013. Tal Resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas».

En consecuencia, cuando el demandante ejercitó la acción de anulación el 24 de enero de 2019 habían transcurrido en exceso más de 4 años desde el momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada.

3.-El hecho de que el demandante sea sucesor mortis causadel adquirente del producto financiero tampoco determina que la acción de nulidad por error vicio no haya caducado porque el plazo de ejercicio de la acción deba computarse desde que el heredero tuvo conocimiento de las circunstancias que determinaron el error del causante, adquirente del producto financiero.

El art. 659 del Código Civil establece:

«La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte».

El art. 661 del Código Civil establece:

«Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

En consecuencia, que con posterioridad al inicio del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento en la adquisición de determinados bienes por el causante se produjera el fallecimiento del titular de la acción, no supone el nacimiento de un nuevo plazo de ejercicio de la acción para el sucesor. El heredero que sucede mortis causaen los bienes del causante le sucede también en las acciones asociadas a la titularidad de tales bienes, en los mismos términos en los que el causante era titular de tales acciones.

En consecuencia, el plazo de caducidad de las acciones se inició cuando se publicó la Resolución del FROB, en abril de 2013 y no cuando el sucesor adquirió la titularidad de los bienes a que estaban vinculadas las acciones.

CUARTO.- Motivo tercero

1.- Planteamiento. En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 1101, 1104 y 1106 del Código Civil.

En el motivo se niega que la determinación del daño en las acciones de indemnización de daños y perjuicios respecto de participaciones preferentes canjeadas por acciones y que no han sido objeto de venta haya de fijarse en el momento del canje, tal y como afirma la sentencia recurrida, sino que debe estarse al momento de la cuantificación de los daños y/o perjuicios y en ese caso la determinación de la cantidad que se debe abonar como indemnización por la entidad bancaria demandada será la de recuperar la inversión (30.000 euros) menos los rendimientos generados en ese tiempo por las participaciones preferentes (5.476,00 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y devolver los títulos a la entidad bancaria demandada al no haberse transmitido por el demandante las 2566 acciones de Bankia, o bien se deberá determinar en ejecución de sentencia el importe de los daños y/o perjuicios, por el trámite de los arts. 712 y siguientes de la LEC, debiendo valorarse las acciones a la fecha de la sentencia.

2.-Decisión de la sala. Este motivo también debe desestimarse porque esta cuestión ha sido resuelta por la sala en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

En las sentencias 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, 370/2025, de 11 de marzo, 400 y 401/2025, de 17 de marzo, y 761/2025, de 14 de mayo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

En este caso, cuando se produjo el canje de las preferentes por acciones, el cliente pudo optar entre quedárselas o venderlas en el mercado de valores. Por tanto, si decidió mantenerlas en su poder y posteriormente las acciones bajaron su cotización, quedó interrumpida la relación de causalidad entre la conducta ilícita de la entidad financiera y el daño sufrido por el cliente por la pérdida de valor de las acciones.

Por tanto, el criterio aplicado por la sentencia recurrida es correcto.

QUINTO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Patricio contra la sentencia 182/2021, de 9 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación núm. 1104/2019.

2.º-Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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