Sentencia Civil 1680/2025...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Civil 1680/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4983/2020 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 1680/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101706

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5389

Núm. Roj: STS 5389:2025

Resumen:
Lucro cesante causado por la paralización de una embarcación destinada al alquiler a terceros durante el periodo de reparación de los daños causados por el siniestro, que se vio prolongado por la necesidad de demorar los trabajos obligatorios de mantenimiento preventivo previos al inicio de la temporada de chárter náutico. Error patente en la valoración de la prueba pericial por la negativa a establecer cualquier indemnización por lucro cesante por el solo hecho de que la empresa logró un buen resultado económico cuando la embarcación volvió a estar operativa. Presunción favorable a la existencia de lucro cesante en la paralización de vehículos o embarcaciones destinadas a actividades empresariales o económicas. Carga de la prueba del lucro cesante y criterios de determinación de la indemnización

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.680/2025

Fecha de sentencia: 24/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4983/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN DECIMOCUARTA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4983/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1680/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 114/2018, derivado del juicio ordinario 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, al que se acumuló el juicio ordinario 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Figueras.

Es parte recurrente Blue Riviera Charters L.D.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Jerónimo González Gargallo.

Es parte recurrida Zurich Insurance P.L.C., Sucursal en España, representada por la procuradora D. ª M.ª Macarena Rodríguez Ruíz y bajo la dirección letrada de D. Roberto Valls de Gispert.

Es también parte recurrida Port de Roses, S.A., representada por el procurador D. José Carlos González Recio y bajo la dirección letrada de D. ª Anna Mestre Ruíz.

Y, por último, es parte recurrida la mercantil Bombeos Barcelona S.L.L., que no se ha personado ante esta sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Joaquín Preckler Dieste, en nombre y representación de Blue Riviera Charters L.D.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L.L. y Zurich Insurance P.L.C., Sucursal en España, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que se condene solidariamente a PORT ROSES S.A., BOMBEOS BARCELONA S.L.L. y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España que paguen a la demandante el importe de 227.872 euros. Y además condenar a la Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España al interés del artículo 20 de la LCS, al resto de codemandados el interés legal y a todos ellos a las costas del procedimiento».

2.-La demanda fue presentada el 7 de abril de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, fue registrada con el núm. 364/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.-El procurador D. Carlos González Recio, en representación de Port de Roses S.A., contestó a la demanda, solicitando se dictara sentencia:

«(i) por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con la expresa imposición de costas a la actora.

»(ii) Con carácter estrictamente subsidiario y para el -negado- supuesto en que el Juzgado estimara la demanda de autos frente a mi representada, que se estime la pluspetición planteada por importe que acreditaremos próximamente».

4.-El procurador D. Jaume Guillem Rodríguez, en representación de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y de Bombeos Barcelona S.L.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

Previamente a la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia previa se acordó la acumulación a este procedimiento del juicio ordinario 23/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueras, instado por la aseguradora Generali France (según el poder aportado la denominación completa es Generali Iard S.A.) contra las mismas demandadas, y además contra Pumping Team S.L. -respecto de la que luego desistió-, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, dictó la sentencia 211/2017, de 3 de noviembre de 2017, cuyo fallo dispone:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por BLUE RIVIERA CHARTERS LDA contra PORT DE ROSES S.A., BOMBEOS DE BARCELONA S.L. (sic) y ZURICH INSURANCE PLC condeno a los demandados solidariamente a pagar a Blue Riviera la suma de 136.752,00 euros más los intereses legales y con imposición a la compañía aseguradora condenada del interés del articulo 20 de la LCS.

»Estimando la demanda interpuesta por "GENERALI FRANCE" contra PORT DE ROSES S.A., BOMBEOS DE BARCELONA S.L. (sic) y ZURICH INSURANCE PLC condeno solidariamente a los demandados a pagar a Generali France la suma de 102.869,59 euros más los intereses legales.

»En cuanto a las costas del presente procedimiento cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».

La sentencia fue rectificada por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, en el sentido siguiente:

«[y] en fundamento de derecho octavo y en el fallo debe decirse que "al ser estimada totalmente la demanda de Generali France se hace imposición de costas a las partes demandadas".

»Procede aclarar el contenido de la sentencia de 3 de noviembre de 2017 en el sentido que debe entenderse; que de la suma a abonar por Zurich deberá deducirse la franquicia de 1000,00 euros establecida en Ia póliza suscrita entre ambas partes codemandadas, es decir, Zurich y Bombeos de Barcelona (sic)».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Blue Riviera Charters L.D.A.. Las representaciones de Zurich Insurance PLC y Port de Roses S.A. se opusieron al recurso. Esta última también impugnó la sentencia, y tanto la representación de Blue Riviera Charters L.D.A. como la de Generali France se opusieron a la impugnación.

La sentencia también fue recurrida por la representación procesal de Zurich Insurance PLC y de Bombeos Barcelona S.L.L., recurso de apelación al que se opusieron Generali France y Blue Riviera Charters, L.D.A..

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número 114/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 477/2019, de 20 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Desesiimant el.recuts d'apel.lació interposat per BLUE R|VIERA CHARTERS LDA, i estimant parcialment el recurs d'apel.lació interposat per BOMBEOS BARCELONA, SL,. i ZURICH INSURANCE PLC i la impugnació de la sentència de PORT DE ROSES, SA, contra la Sentència dictada el 3 de novembre dé 2017 pel Jutjat de Primera lnstància nº 29 de Barcelona, declarem no acreditat el lucre cessant reclamat.per BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la seva demanda i revoquem el pronunciament condemnatori de les demandades a pagar-li 136.752 euros, que reduïm a 24.000 euros.

»lmposem les costes del recurs d'apel.lació de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la recurrent i no ímposem a cap de les parts les costes del recurs de BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i de la impugnació de PORT DE ROSES, SA».

La sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[a]cordem:

»1.- Complementem la part dispositiva de la Senténcia núm. 477/2019, de 20 de novembre, afegint-hi el pronunciament següent:

»El pronunciament d'instància (format per la part dispositiva de la Sentència dictada el 3 de novembre de 2017, complementada per Ia de la interlocutòria d'aclariment de 9 de noviembre següent) relatiu a I'estimació total de la demanda acumulada de GENERALI FRANCE contra BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH NSURANCE PLC i PORT DE ROSES, SA, mès els interessos legals i la imposició a les tres demandades de les costes causades a aquella, roman sense alteració.

»2.- Modifiquem el fonament de dret vuité de la Sentència en el sentit que hem indicat al fonament de dret tercer, i modifiquem també el segon paràgraf de la part dispositiva de la resolució que queda redactat com segueix:

»lmposem les costes del recurs d'apel.lació de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la recurrent; no imposem a cap de les parts les costes del recurs d'apel.lació de BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i de la impugnació de PORT DE ROSES, SA, en relació al pronunciament de primera instància parcialment estimatori de la demanda de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA; i imposem a BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i PORT DE ROSES, SA, el pagament de les costes causades en aquesta alçada a GENERALI FRANCE, actora de Ia demanda acumulada.

»3.- No imposem a cap de les parts les costes d'aquest incident».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.-El procurador D. Joquín Preckler Dieste., en representación de Blue Riviera Charters L.D.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se introdujeron con los siguientes encabezamientos:

«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido un error patente y una arbitraria valoración de la prueba practicada en estos autos».

«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido un error patente y una arbitraria valoración de la prueba practicada en estos autos en la determinación y cuantificación del lucro cesante».

El motivo del recurso de casación cuenta con el encabezamiento siguiente:

«MOTIVO ÚNICO DE CASACION.- Infracción del artículo 1106 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 26 de octubre de 2022 que admitió los recursos y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

3.-Zurich Insurance, S.L. y Port de Roses, S.A. se opusieron al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios para la resolución del recurso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación, que resultan los hechos no controvertidos por las partes y de la tramitación de la primera y de la segunda instancia los que exponen a continuación:

1.-Es un hecho incontrovertido que la empresa demandante, Blue Riviera Charters L.D.A. (en adelante Blue Riviera) es una sociedad que se dedica a la actividad de chárter de embarcaciones de lujo y que tiene en propiedad la embarcación de 33,40 metros de eslora denominada «My Madness».

El 17 de marzo de 2015 la embarcación estaba amarrada en el puerto de Rosas (Girona), gestionado por la demandada Port de Roses S.A., con la que la demandante mantenía en esa fecha un contrato de prestación de servicios portuarios de amarre. Con ocasión de la realización de unas obras en el muelle del puerto, localizadas en un lugar muy próximo la popa del amarre del «My Madness», y consistentes en un rellenado subacuático de hormigón a través de una tubería que era orientada por unos buzos hacia la zona objeto de relleno, se produjo la rotura de una manguera que causó el vertido de una gran cantidad de hormigón sobre la embarcación. La empresa que estaba ejecutando las obras era Bombeos Barcelona S.L.L.

2.-Blue Riviera presentó una demanda contra Port de Roses S.A., contra la empresa responsable de las obras, Bombeos Barcelona S.L.L. (en adelante, Bombeos Barcelona) y contra la aseguradora de esta última, Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante, Zurich) en reclamación de la suma de 227.872 €. Explicó que los daños materiales sufridos por la embarcación habían sido cubiertos por su propia aseguradora, Generali France, a excepción de la cantidad establecida en la póliza como franquicia (24.000 €), y que había sufrido otros perjuicios por lucro cesante valorados en 203.872 €, que no habían sido indemnizados por estar excluidos de la póliza. La suma de estas dos partidas es el importe de la reclamación deducida en la demanda.

3.-Al procedimiento iniciado por dicha demanda, que fue registrado como juicio ordinario 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, se acumuló la demanda interpuesta por Generali France (según el poder aportado la denominación completa es Generali Iard S.A.), también contra Port de Roses, Bombeos Barcelona y Zurich, en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS, demanda que había sido repartida al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Figueras y registrada con el número 230/2016. En dicha demanda la mencionada aseguradora reclamaba el importe de la indemnización abonada a su asegurada Blue Riviera por los daños materiales sufridos en la embarcación, valorados en 102.869,59 €.

4.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda de Generali France (con imposición a las demandadas de las costas causadas por dicha demanda) y parcialmente la interpuesta por Blue Riviera. Consideró acreditada la responsabilidad contractual de Port de Roses, que fue la empresa que decidió y/o dirigió los trabajos en cuyo desempeño se causaron los daños, así como la responsabilidad extracontractual de Bombeos Barcelona y, por último, la cobertura de Zurich como aseguradora de esta empresa. Estableció como causa de los daños la rotura de la canalización por la que se hormigonaba, hecho que provocó la salida a presión del material que impactó contra la embarcación y provocó dichos daños. Consideró probado que los daños materiales ascendieron a 126.869,59 €, de los cuales Generali France había abonado 102.869,59 €, tras descontar la franquicia pactada en la póliza, por lo que condenó solidariamente a los demandados a abonarle esta suma, así como a pagar a Blue Riviera el importe de dicha franquicia, con el régimen de intereses detallado en el fallo de la sentencia.

Respecto del lucro cesante reclamado, la sentencia analizó los tres informes periciales aportados sobre este particular -por la demandante, por Port de Roses y por Zurich y Bombeos de Barcelona (informe conjunto)- y considero objetivamente acreditada la pérdida de beneficios derivada de la paralización de la embarcación a resultas de los trabajos de reparación, que cifró en 112.752 €.

Utilizó para ello, con determinadas correcciones a la baja, las bases establecidas en la fórmula empleada por el perito propuesto por la demandante («informe Marca Cardinal»), que consistía en multiplicar el número de días inhábiles -días sin posibilidad de comercializar la embarcación durante la temporada de alquiler, que abarca desde el 1 de mayo al 30 de septiembre- por la denominada «variación de la ocupación» -diferencia entre el porcentaje medio de ocupación de los años 2013 y 2014 y el del año 2015- y por el ingreso medio diario.

Sobre estas bases, la sentencia de primera instancia: (i) cifró el periodo de reparación en 60 días, en lugar de los 88 días computados en el informe pericial, que había tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 23 de julio de 2015, fecha en que finalizó la reparación; (ii) estableció como días de paralización a efectos de lucro cesante, después de aplicar un índice corrector en función de los datos de alquiler de los años anteriores, un total de 16 días, en lugar de los 22 propuestos en el informe; y (iii) computó como ingresos diarios la cifra de 9.000 €, en lugar de los 11.703 € del informe pericial; (iv) al total resultante (144.000 €) le aplicó otro factor de corrección denominado «porcentaje margen de contribución medio», que es el resultado de descontar a los ingresos totales los costes variables y que se cifró en el 78,3%. Del resultado de estas operaciones aritméticas resultó la indemnización fijada en la sentencia en concepto de lucro cesante (112.752 €). La sentencia no hizo imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la demanda de Bue Riviera.

5.-En lo que interesa para la resolución de los recursos, Bombeos Barcelona y Zurich formularon un recurso de apelación conjunto en el que alegaron la falta de responsabilidad de la empresa en el siniestro y, subsidiariamente, la incorrecta valoración de los daños materiales y del lucro cesante. Port de Roses impugnó la sentencia negando el incumplimiento contractual que le había imputado la sentencia recurrida y, subsidiariamente, alegó la falta de prueba del lucro cesante. Blue Riviera formuló también recurso de apelación, limitado al pronunciamiento sobre el lucro cesante, respecto del que solicitó que se ampliara a la suma total reclamada en la demanda.

6.-La Audiencia Provincial desestimó los motivos de apelación y de impugnación relacionados con la responsabilidad de las empresas demandadas y de la aseguradora y con la valoración de los daños materiales y estimó, en cambio, los que tenían como fundamento la falta de prueba del lucro cesante. Por tal razón, desestimó el recurso de apelación de la demandante, estimó parcialmente el recurso y la impugnación de las demandadas y, al no considerar indemnización alguna por lucro cesante, redujo la condena a la suma de los 24.000 € correspondientes a la franquicia. No hizo expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y por la impugnación de la sentencia de las demandadas e impuso a la actora las costas causadas por su recurso.

La sentencia analizó la cuestión del lucro cesante en el fundamento jurídico sexto, en el que dejó constancia de que la demandante destinaba el yate siniestrado a alquilarlo en lo que denominó «temporada de buen tiempo». Resumió las cifras en las que los tres peritos habían fijado el lucro cesante (203.872 € en la pericial de la demandante, 9.185,75 € en la pericial de Zurich y Bombeos Barcelona -que consideraban que no se había acreditado la pérdida de ingresos y que, subsidiariamente, no podría superarse la cifra indicada-; y 38.328,08 € en la pericial aportada por Port de Roses, con igual planteamiento: negar el lucro cesante y cifrarlo como máximo en esa cantidad.

Después de realizar algún apunte jurisprudencial sobre la configuración y la prueba del lucro cesante y de recordar la regulación de la prueba pericial, la Audiencia Provincial consideró que, en este caso, la cuantificación de las ganancias dejadas de obtener a causa del siniestro era complicada porque existían notables diferencias en los datos y variables tomados en consideración por el perito de la demandante respecto de los cuatro últimos ejercicios económicos. Resumió el número de días que el yate había estado alquilado en los años 2012, 2013 y 2014, con indicación de los periodos -continuos o discontinuos- de alquiler y los ingresos netos por día de explotación, que variaban de año a año. Justificó además la complejidad de cuantificar el lucro cesante en la existencia de otros dos informes periciales presentados por las partes demandadas que tampoco eran coincidentes entre sí.

Para llegar a la decisión final sobre la cuestión del lucro cesante, la sentencia recurrida se centró en el informe pericial de la parte demandante. Reseñó los días en que el yate había podido ser alquilado en 2015 después de la reparación -19 días a lo largo de diferentes periodos discontinuos desde el 27 de julio al 1 de septiembre, con un ingreso neto diario de 11.703 €, según el cómputo del informe pericial- y llamó la atención sobre el hecho de que, a pesar de que el yate no había podido destinarse al alquiler hasta el 27 de julio debido a la reparación de los daños sufridos en el siniestro, en la práctica solo se había alquilado tres días menos que en 2014, y que los ingresos, brutos y netos, se habían incrementado respecto del año anterior. También apuntó que, aunque el citado informe pericial consideraba como temporada de alquiler el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, solo en el año 2012 el yate se había alquilado por primera vez el 1 de mayo y que en ninguno de los tres años contemplados el alquiler se había prolongado hasta el 30 de septiembre.

Tras estas consideraciones, la Audiencia concluyó que la demandante no había sufrido ningún perjuicio patrimonial en 2015, pese a que el siniestro había provocado que el inicio de la temporada se retrasara hasta finales del mes de julio, por la razón de que después de esa fecha la compañía se rehízo y obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior.

7.-Ha quedado firme, además de la estimación de la demanda de Generali France, la declaración de responsabilidad contractual de Port de Roses y de responsabilidad extracontractual de Bombeos Barcelona por el siniestro, así como la cobertura de Zurich como aseguradora de esta última empresa -con una franquicia de 1.000 €., la valoración de los daños materiales y la condena al pago de la franquicia pactada en la póliza de Generali France -24.000 €-, quedando como única cuestión controvertida la existencia y eventual valoración del lucro cesante.

8.-En efecto, sobre esta cuestión Blue Riviera ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación. con un motivo único, recursos que se examinarán a continuación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba pericial. Planteamiento

1.-Los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, formulados al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción aplicable al caso, se basan en que la valoración de la prueba que realiza la audiencia provincial es manifiestamente errónea e irracional, pues pese a considerar probado que la temporada de comercialización del barco se retrasó hasta el 27 de julio, rechaza la existencia del lucro cesante con el único argumento de que los ingresos obtenidos por la explotación del yate a partir de esa fecha y hasta el final de la temporada de 2015 fueron algo superiores a los obtenidos en 2014.

2.-En el primer motivo plantea el error en la valoración de la prueba pericial inherente al hecho de que para afirmar la inexistencia del lucro cesante se obvia el informe aportado con la demanda y, sin negar la paralización del yate, ni los días computables a efectos de lucro cesante, ni los ingresos netos diarios, se atiende en exclusiva al dato de los beneficios que se obtuvieron en la temporada del siniestro tras la reparación de la embarcación, para compararlos únicamente con los beneficios obtenidos por la empresa en el ejercicio económico anterior. Se concluye así que la sentencia recurrida debió confirmar la valoración de las pruebas realizada por el juzgado de primera instancia en cuanto a la existencia del lucro cesante.

3.-El segundo motivo se centra en el error patente en la valoración del informe pericial desde el punto de vista de la cuantificación del lucro cesante que realmente existió y que, a su juicio, fue también arbitraria en la sentencia de primera instancia, en cuanto: (i) rebajó en 23 días el periodo de paralización (desde los 83 días computados en el informe pericial hasta los 60 tomados en consideración) al imputar a la demandante una supuesta responsabilidad en el retraso de los trabajos de reparación que no es tal y dar por buenas las conclusiones de los otros dos informes periciales que fijaron el periodo de reparación en 60 días, descontando para ello el tiempo necesario para la inspección previa a la obtención del certificado de la sociedad de clasificación RINA; esos trabajos estaban previstos para el mes de marzo o abril y no pudieron realizarse en esa época precisamente por la producción del siniestro, que obligó a demorar dicha inspección para llevarla a cabo en plena temporada, con el consiguiente impedimento de alquilar el yate y la merma de la capacidad de generar ingresos derivados del alquiler; (ii) moderó los ingresos netos diarios desde los 11.703 € consignados en el informe pericial aportado con la demanda hasta la suma de 9.000 € diarios por aplicación del art. 1103 del Código Civil (CC).

4.-A la vista de la estructura y del contenido de los dos motivos del recurso, procederá analizar el primero de ellos, y solo en el caso de prosperar, si también se estimara el recurso de casación, esta sala debería asumir las funciones de instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos son los realmente impugnados en el segundo motivo del recurso. Debe recordarse, en este sentido, que el recurso extraordinario por infracción procesal se dirige contra la sentencia de segunda instancia, y no contra la de primera instancia, sin perjuicio de que, en caso de asumir la instancia, esta sala deba resolver el recurso de apelación interpuesto contra ella, en cuyo caso se tendrían en cuenta las alegaciones realizadas en ese segundo motivo, que no constituye como tal un auténtico motivo de infracción procesal.

TERCERO.- Primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. Error patente en la valoración de la prueba pericial por la audiencia provincial sobre la existencia del lucro cesante. Estimación.

1.-Hemos reiterado en innumerables sentencias el muy limitado alcance que tiene la revisión de la valoración de la prueba a través de los recursos extraordinarios. En palabras de la sentencia 1154/2025, de 16 de julio:

«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 754/2025, de 13 de mayo cuando explica que:

«[e]sta sala, en numerosas resoluciones, ha recordado que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

»3.-Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

»4.-A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016, de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

2.-Acerca del error patente en la valoración de las pruebas periciales, la sentencia 1106/2025, de 10 de julio, razona:

«1.- La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril, a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).

»2.- Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, declaró:

»Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.

»Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.

»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».

»3.- En la sentencia 702/2013, de 15 de diciembre, reproducida por la sentencia 514/2023, de 18 de abril, sistematizamos los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial y que son los siguientes:

»"1º.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.

»"2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.

»"3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.

»"4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997».

»Estos criterios han sido reiterados por las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; y 471/2018, de 19 de julio.

»4.- A sensu contrario, las ya citadas sentencias 141/2021, de 15 de marzo, y 514/2023, de 18 de abril, con cita de las sentencias 504/2016, de 20 de julio, y 514/2016, de 21 de julio, establecen los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica y que, resumidamente, serían los siguientes:

»Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial.

»Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente.

»Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del único dictamen sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan.

»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.

»Cuando los razonamientos del Tribunal sobre los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.

»Cuando los razonamientos del tribunal sobre los dictámenes lleven al absurdo».

3.-En este caso, el examen de las actuaciones revela que se ha producido el error patente en la valoración de la prueba que se denuncia en el motivo, puesto que la sentencia recurrida, al analizar los informes periciales y, en particular, los datos del informe pericial aportado por la demandante, que es el que toma como referencia, obvia todas las cifras, razonamientos y conclusiones que en él se exponen y acaba descartando la existencia del lucro cesante con un argumento que carece de lógica desde el punto de vista de la configuración de esta partida del daño resarcible. Llegamos a esta conclusión por los siguientes argumentos:

i) El argumento indicado -que los ingresos de 2015 fueron cuantitativamente superiores a los de 2014- es el único que realmente se tiene en cuenta para descartar el lucro cesante. El pronunciamiento impugnado no se justifica por la contraposición entre los distintos informes periciales, ni por la mayor o menor consistencia de sus deducciones, sino solo por el hecho de que, después de que la demandante pudiera iniciar la temporada de alquiler con un retraso considerable -desde el inicio del buen tiempo, en palabras de la sentencia recurrida, o desde el 1 de mayo de 2015, en la versión del informe pericial de la demandante y del resto de los informes periciales, que vienen a establecer rangos de fechas similares, hasta el 27 de julio de 2015- la compañía obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior.

ii) Tiene razón la parte recurrente cuando alega que carece de lógica cuantificar el perjuicio sufrido durante un periodo acreditado de paralización de un yate destinado al alquiler en función de los beneficios que se hayan obtenido a posteriori,ya que la pérdida de beneficios del periodo acreditado de paralización no puede hacerse depender de la capacidad de recuperación que tenga la empresa una vez reparada la embarcación siniestrada.

iii) En el mismo sentido, el hecho de que después de la reparación el yate se alquilara durante 19 días a lo largo de diferentes períodos discontinuos no excluye la posibilidad real de que también se hubiera alquilado en el periodo comprendido entre el 1 de mayo -o el inicio del buen tiempo- y el 23 de julio de 2015, que es la fecha en la que finalizó la reparación de los daños.

iv) La valoración de los informes periciales que realiza la sentencia recurrida llevaría la paradoja de que, si el yate no se hubiera podido alquilar a partir del 23 de julio, por razones que ya serían de todo ajenas a la responsabilidad de las demandadas y a los daños causados por el siniestro, sí surgiría el derecho a ser indemnizado por el lucro cesante, por lo que en definitiva la procedencia del resarcimiento por lucro cesante se haría depender de circunstancias posteriores al siniestro y por completo ajenas al mismo.

v) Como ya se ha indicado, la Audiencia tiene por probado el destino de la embarcación -el alquiler a terceros-, el periodo de paralización -desde el 17 de marzo hasta el 27 de julio de 2015, aunque realmente la demandante y el informe pericial asumen que el yate estaba ya operativo desde el 24 de julio-, a lo que se añade que no es un hecho controvertido que la empresa recibió peticiones de reserva y solicitudes de información para alquilar el barco coincidiendo en parte con las fechas de inmovilización, de modo que no es lógico presumir que la demandante no hubiera podido alquilar ni un solo día el yate entre el inicio del buen tiempo -o el 1 de mayo de 2015- y el 24 de julio de 2015.

vi) En el informe pericial aportado con la demanda se explican todos los datos relevantes de lo acontecido en las tres temporadas anteriores (periodos de alquiler, ingresos y gastos), por lo que también carece de lógica y de la suficiente consistencia argumental tomar únicamente en consideración, para compararlos sin más correcciones, los ingresos de 2014 y los de 2015, y concluir que, siendo estos últimos algo superiores -insistimos, pese a la paralización probada por el siniestro-, no existe lucro cesante alguno.

4.En suma, la sentencia recurrida prescinde realmente del contenido del dictamen que toma como referencia. Aunque expone los datos objetivos documentados en el informe pericial aportado por la demandante, respecto de ellos solo constató alguna duda puntual sobre su consistencia (así, en la comparación entre los ingresos netos diarios correspondientes a los años 2013 y 2014 -cuestión sobre la que luego se volverá- y en el inicio de la temporada de explotación, porque solo en 2012 el barco se alquiló desde el 1 de mayo) y una reserva inocua sobre el final de la temporada de explotación, pues el lucro cesante reclamado solo se refiere al retraso en el inicio de dicha temporada, y nunca a su fase final, para, a continuación, desatender realmente todos esos datos y, con un razonamiento que no está suficientemente asentado sobre bases lógicas y racionales, acabar descartando por completo la existencia de todo lucro cesante con el único argumento de que la empresa, pese a tener el barco paralizado hasta el 27 de julio de 2015, logró a partir de esa fecha un resultado que mejoró el del año anterior.

La conclusión lógica sería, por el contrario, que esa mejora del beneficio respecto a 2014 hubiera sido mucho mayor si en lugar de tener la embarcación disponible solo a partir del 27 de julio, la recurrente hubiera podido alquilarla desde el 1 de mayo o, en palabras de la Audiencia, desde el comienzo del buen tiempo, que en la zona geográfica concernida no dista mucho, en términos generales, del comienzo del mes de mayo, como, por lo demás, contemplaron también los restantes informes periciales. Y precisamente en esa minoración del beneficio total que podría haberse obtenido en 2015 radica el lucro cesante.

5.-La estimación de este motivo del recurso por infracción procesal determina, conforme a lo dispuesto en la regla 7.ª de la disposición final 16.ª 1 LEC, en la redacción aplicable al caso, que proceda dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación ( sentencias 672/2025 y las que cita: 335/2019, de 25 de junio, 123/2019, de 26 de febrero, 103/2019, de 19 de febrero, 554/2018, de 9 de octubre, y 80/2018, de 14 de febrero).

CUARTO.- Recurso de casación. Lucro cesante por paralización de medios de transporte destinados a una actividad económica. Estimación.

1.-El motivo del recurso de casación se basa en la vulneración del art. 1106 CC en que habría incurrido la Audiencia al no tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante, en general, y, en particular, la que se ha ocupado de la pérdida de lucro causada por la paralización de vehículos destinados a actividades profesionales o empresariales.

2.-El art. 1106 CC establece que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor [...]».

3.-La jurisprudencia de la sala sobre la relación entre el lucro cesante y el principio de indemnidad es abundante y reiterada, como también lo es la que establece las reglas de la carga de la prueba al respecto y los criterios de ponderación y cuantificación que deben ser tomados en consideración. En palabras de la sentencia 1121/2025, de 15 de julio:

«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.

»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).

»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre, 247/2015, de 5 de mayo, 420/2020, de 14 de julio). [...]

»En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.

»El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.

»En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional».

La sentencia 569/2013, de 8 de octubre, citada por la anterior, precisa cómo debe justificarse y acreditarse el lucro cesante:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril)».

Más recientemente, la STS 801/2025, de 20 de mayo, insiste en que el lucro cesante debe ser debidamente demostrado con solidez y rigor probatorios:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo; 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre)».

En particular, sobre la paralización de vehículos destinados a un fin lucrativo o profesional, la sentencia 637/2018, de 19 de noviembre, después de reiterar la doctrina general sobre el lucro cesante en términos semejantes a los que han quedado expuestos, añade que compete a la parte actora «la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante», para precisar a continuación que en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades empresariales o económicas, ha de partirse de una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios:

«Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.

»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante».

4.-La sentencia recurrida se aparta de esta doctrina jurisprudencial cuando, pese a considerar acreditados tanto el destino de la embarcación en el marco de la actividad empresarial del alquiler a terceros a cambio de un precio como la paralización a causa del siniestro, niega la existencia de todo lucro cesante. En consecuencia, el recurso de casación será también estimado, por lo que casamos la sentencia recurrida y dictaremos la nueva sentencia asumiendo la instancia.

QUINTO.- Asunción de la instancia

1.-Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución sobre la razón decisoria de la sentencia de primera instancia para cifrar el lucro cesante en 112.752 €. Aunque la sentencia dijo valorar «en su conjunto los informes aportados y sus conclusiones», lo cierto es que determinó la indemnización indicada aplicando la fórmula y los datos del informe pericial de la demandante, pero moderando algunas de las cuantías con justificación explícita en el art. 1103 CC. Literalmente:

«Apelando a la facultad moderadora de la responsabilidad es procedente establecer [...] que los demandados paguen el total por 60 días de reparación sin comercializar, pues la tardanza en iniciar los trabajos no puede imputarse a los demandados. En la aplicación de los porcentajes y fórmulas contenidos en el informe pericial de la parte demandante, que se valora conforme al 348 LEC, supone el reconocimiento de 16 días a computar para la determinación del lucro.

»En cuanto a los ingresos, el importe que debe considerarse como media por día no son los 11.703 € propuestos por la demandante y que deben ser moderados. Si bien se considera acertado el cálculo de la media de ingresos para el 2015, excluyendo los obtenidos durante el año 2012 debido a su excepcionalidad, también debe valorarse a los efectos de moderar los de dicho año 2015, el hecho acreditado de que la embarcación [....] se encontraba a la venta cuando se produjo el siniestro. Ello, a juicio de este tribunal supone la obligación de moderar la expectativa de ingresos por alquiler durante 2015 situando un importe diario de 9.000 euros ( artículo 1103 CC) . [...] Ello, además es conforme al reconocimiento de que la reparación que propone la demandante es excesiva y contiene partidas no relacionadas con el siniestro»

2.-En el recurso de apelación de Blue Riviera se impugnaron los dos pilares básicos de la indemnización determinada: la reducción de los 83 días reales de paralización a los 60 contemplados por la sentencia de primera instancia, y la moderación de los ingresos netos de 11.703 € a 9.000 €. Sobre la primera cuestión, la apelante argumentó que una de las consecuencias del siniestro fue la necesidad de retrasar la varada programada para realizar todos los trabajos necesarios para pasar la inspección de la sociedad de clasificación RINA, que se organizó para los meses de marzo o abril para lograr así que la embarcación estuviera lista y con toda la documentación en regla al inicio de la temporada de chárter. Por ello, entendió que al periodo estricto de reparación era necesario añadir el tiempo necesario para la inspección, que no hubo más remedio que realizar extemporáneamente cuando ya se había iniciado la temporada de alquiler, alargando así el tiempo de paralización, con la consiguiente pérdida de la posibilidad de alquilar el yate.

Respecto de la moderación de los ingresos netos, la apelante consideró que el argumento de que la embarcación estuviera en venta no tenía la consistencia necesaria para moderar los ingresos netos pericialmente acreditados por la vía del art. 1103 CC, pues ninguna relación plausible se apreciaba entre el hecho y su consecuencia.

3.-En el segundo motivo de infracción procesal y en el recurso de casación se alega que la audiencia provincial no se pronunció sobre estos argumentos, desde el momento en que negó de raíz la existencia del lucro cesante, lo que es enteramente cierto.

4.-Para resolver el recurso de apelación, tenemos en cuenta que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida dieron prioridad para los datos objetivos reflejados en el informe pericial aportado por la demandante, por más que luego, por las razones indicadas, no asumieran todas sus conclusiones o, en el caso de la Audiencia, las desechara por completo. Tiene lógica que los datos reflejados en las dos sentencias coincidan precisamente con los de este informe pericial porque es el más completo y el único que tomó en consideración la cuenta de resultados de la sociedad durante los años 2012 a 2015, con las cifras exactas de los ingresos de explotación, de los consumos, de los gastos de personal, de las amortizaciones y de los restantes gastos de explotación debidamente desglosados en los términos que constan en la página 6. En el mismo sentido, es el informe que recoge con mayor rigor los datos precisos sobre los ingresos percibidos por la demandante por el alquiler de la embarcación entre 2012 y 2015, y que además tuvo en cuenta un criterio técnico de determinación del lucro cesante identificado con el llamado «margen de contribución», esto es, la diferencia entre los ingresos brutos y los costes variables asociados a dichos ingresos. El informe aplicó además criterios de prudencia valorativa, como lo revela el importante dato de excluir el año 2012 de los cálculos realizados, debido lo extraordinariamente diferentes que fueron los ingresos en ese año, ya que duplicaban los de 2013 y sextuplicaban los de 2014. Con ese razonable argumento de cautela se utilizaron exclusivamente los datos de los años 2013 y 2014 para la estimación de los ingresos dejados de percibir en 2015 como consecuencia del siniestro. Por las mismas razones de exactitud y prudencia valorativa, se aplicó un coeficiente reductor de los días de paralización, no solo al determinar el inicio y el fin del cómputo -desde el 1 de mayo hasta el 23 de julio, cuando la Audiencia añadió cuatro días de paralización, hasta el 27 de julio-, sino también al incluir en la fórmula de cálculo el porcentaje medio de ocupación de los años 2013 y 2014, que fue del 39,2%, para contrastarlo con el índice de ocupación de 2015, que fue del 12,4%.

Por otro lado, tanto el Juzgado como la Audiencia consideran probado que los ingresos netos diarios en 2015 fueron de 11.703 € diarios, Y compartimos con la parte recurrente que el hecho de que la embarcación, además de destinarse al alquiler, estuviera en venta, no es un hecho significativo que permita moderar los ingresos objetivamente acreditados por la vía del art. 1103 CC, pues no existe una relación directa entre la disponibilidad en venta de la embarcación y los ingresos reales obtenidos. Es decir, los ingresos netos fueron los indicados, pese a que el yate estuviera puesto a la venta.

En el mismo sentido, en la contestación a la demanda de Zurich (página 6) se reconoció el hecho de que la embarcación tenía una varada programada para los trabajos de inspección y puesta a punto antes del inicio de la temporada, y no es controvertido que como consecuencia directa del siniestro, esa revisión programada para realizar el mantenimiento preventivo del barco en los meses de marzo o abril, que lógicamente se organiza para su realización antes del inicio de temporada (sería un criterio empresarial completamente anómalo hacer lo contrario) tuvo que ser pospuesta hasta el final de la reparación, de modo que la paralización real imputable al siniestro fueron los 83 días que computa el informe pericial de la demandante, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 23 de julio de 2015. Por otro lado, del mismo modo que la sentencia de primera instancia afirma que los trabajos de reparación no se prolongaron indebidamente por causas imputables a las demandadas, tampoco existe ninguna prueba de que se demoraran por la actuación de la demandante. Al contrario, de las pruebas practicadas se desprende que antes del inicio efectivo de las tareas de reparación fue imprescindible un tiempo adicional para que el personal del puerto y los peritos determinaran la causa del siniestro y el alcance de los daños, y ese tiempo adicional, que resulta enteramente comprensible, no puede ser reprochado a ninguna de las partes, porque forma parte de la normalidad de la gestión del siniestro.

A este período de 83 días debe aplicársele el coeficiente reductor resultante de la ocupación media del yate en su comparación entre los años 2013 y 2014 y el año 2015 (-26,8%), de donde resulta que los días a computar a efectos del lucro cesante son los 22 (con redondeo a la baja) que constan en el informe pericial, y no los 16 que tiene en cuenta el juzgado de primera instancia.

5.-Por todo ello, el recurso de apelación de Blue Riviera debió ser estimado íntegramente, con el resultado de estimar también de modo íntegro la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago del lucro cesante determinado en el informe pericial reseñado, 203.872 €, además de los 24.000 € correspondientes a la franquicia, así como al pago de las costas procesales, más los intereses determinados en el fallo de la sentencia de primera instancia sobre las sumas indicadas. No obstante, la condena de Zurich debe minorarse en el importe de la franquicia pactada en la póliza firmada con Bombeos Barcelona (1000 €), de modo que la estimación de la demanda frente a la aseguradora no podrá calificarse como íntegra, pero sí como sustancial a efectos de la condena en costas.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal que han sido estimados, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC. Respecto de las costas del recurso de apelación de Blue Riviera, tampoco cabe hacer expresa imposición, pues debió ser estimado ( art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso, que es la anterior al RDL 5/2023, de 28 de junio).

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Blue Riviera Charters L.D.A. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 114/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por Blue Riviera Charters L.D.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona 211/2017, de 3 de noviembre en el juicio ordinario 364/2016, en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta contra Port de Roses S.A., Bombeos Barcelona S.L. y Zurich Insurance PLC, a quienes condenamos solidariamente a pagar a Blue Riviera la suma de 227.872 €, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación, del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de apelación.

4.º-Devolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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