Última revisión
18/12/2025
Sentencia Civil 1680/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4983/2020 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1680/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101706
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5389
Núm. Roj: STS 5389:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4983/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN DECIMOCUARTA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4983/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 24 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 114/2018, derivado del juicio ordinario 364/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, al que se acumuló el juicio ordinario 230/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Figueras.
Es parte recurrente Blue Riviera Charters L.D.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Jerónimo González Gargallo.
Es parte recurrida Zurich Insurance P.L.C., Sucursal en España, representada por la procuradora D. ª M.ª Macarena Rodríguez Ruíz y bajo la dirección letrada de D. Roberto Valls de Gispert.
Es también parte recurrida Port de Roses, S.A., representada por el procurador D. José Carlos González Recio y bajo la dirección letrada de D. ª Anna Mestre Ruíz.
Y, por último, es parte recurrida la mercantil Bombeos Barcelona S.L.L., que no se ha personado ante esta sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[p]or la que se condene solidariamente a PORT ROSES S.A., BOMBEOS BARCELONA S.L.L. y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España que paguen a la demandante el importe de 227.872 euros. Y además condenar a la Aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España al interés del artículo 20 de la LCS, al resto de codemandados el interés legal y a todos ellos a las costas del procedimiento».
«(i) por la que desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con la expresa imposición de costas a la actora.
»(ii) Con carácter estrictamente subsidiario y para el -negado- supuesto en que el Juzgado estimara la demanda de autos frente a mi representada, que se estime la pluspetición planteada por importe que acreditaremos próximamente».
Previamente a la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia previa se acordó la acumulación a este procedimiento del juicio ordinario 23/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Figueras, instado por la aseguradora Generali France (según el poder aportado la denominación completa es Generali Iard S.A.) contra las mismas demandadas, y además contra Pumping Team S.L. -respecto de la que luego desistió-, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
«Que estimando en parte la demanda interpuesta por BLUE RIVIERA CHARTERS LDA contra PORT DE ROSES S.A., BOMBEOS DE BARCELONA S.L. (sic) y ZURICH INSURANCE PLC condeno a los demandados solidariamente a pagar a Blue Riviera la suma de 136.752,00 euros más los intereses legales y con imposición a la compañía aseguradora condenada del interés del articulo 20 de la LCS.
»Estimando la demanda interpuesta por "GENERALI FRANCE" contra PORT DE ROSES S.A., BOMBEOS DE BARCELONA S.L. (sic) y ZURICH INSURANCE PLC condeno solidariamente a los demandados a pagar a Generali France la suma de 102.869,59 euros más los intereses legales.
»En cuanto a las costas del presente procedimiento cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
La sentencia fue rectificada por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, en el sentido siguiente:
«[y] en fundamento de derecho octavo y en el fallo debe decirse que "al ser estimada totalmente la demanda de Generali France se hace imposición de costas a las partes demandadas".
»Procede aclarar el contenido de la sentencia de 3 de noviembre de 2017 en el sentido que debe entenderse; que de la suma a abonar por Zurich deberá deducirse la franquicia de 1000,00 euros establecida en Ia póliza suscrita entre ambas partes codemandadas, es decir, Zurich y Bombeos de Barcelona (sic)».
La sentencia también fue recurrida por la representación procesal de Zurich Insurance PLC y de Bombeos Barcelona S.L.L., recurso de apelación al que se opusieron Generali France y Blue Riviera Charters, L.D.A..
«Desesiimant el.recuts d'apel.lació interposat per BLUE R|VIERA CHARTERS LDA, i estimant parcialment el recurs d'apel.lació interposat per BOMBEOS BARCELONA, SL,. i ZURICH INSURANCE PLC i la impugnació de la sentència de PORT DE ROSES, SA, contra la Sentència dictada el 3 de novembre dé 2017 pel Jutjat de Primera lnstància nº 29 de Barcelona, declarem no acreditat el lucre cessant reclamat.per BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la seva demanda i revoquem el pronunciament condemnatori de les demandades a pagar-li 136.752 euros, que reduïm a 24.000 euros.
»lmposem les costes del recurs d'apel.lació de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la recurrent i no ímposem a cap de les parts les costes del recurs de BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i de la impugnació de PORT DE ROSES, SA».
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
«[a]cordem:
»1.- Complementem la part dispositiva de la Senténcia núm. 477/2019, de 20 de novembre, afegint-hi el pronunciament següent:
»El pronunciament d'instància (format per la part dispositiva de la Sentència dictada el 3 de novembre de 2017, complementada per Ia de la interlocutòria d'aclariment de 9 de noviembre següent) relatiu a I'estimació total de la demanda acumulada de GENERALI FRANCE contra BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH NSURANCE PLC i PORT DE ROSES, SA, mès els interessos legals i la imposició a les tres demandades de les costes causades a aquella, roman sense alteració.
»2.- Modifiquem el fonament de dret vuité de la Sentència en el sentit que hem indicat al fonament de dret tercer, i modifiquem també el segon paràgraf de la part dispositiva de la resolució que queda redactat com segueix:
»lmposem les costes del recurs d'apel.lació de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA a la recurrent; no imposem a cap de les parts les costes del recurs d'apel.lació de BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i de la impugnació de PORT DE ROSES, SA, en relació al pronunciament de primera instància parcialment estimatori de la demanda de BLUE RIVIERA CHARTERS LDA; i imposem a BOMBEOS BARCELONA, SL, ZURICH INSURANCE PLC i PORT DE ROSES, SA, el pagament de les costes causades en aquesta alçada a GENERALI FRANCE, actora de Ia demanda acumulada.
»3.- No imposem a cap de les parts les costes d'aquest incident».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se introdujeron con los siguientes encabezamientos:
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido un error patente y una arbitraria valoración de la prueba practicada en estos autos».
«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 469.1.4º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido un error patente y una arbitraria valoración de la prueba practicada en estos autos en la determinación y cuantificación del lucro cesante».
El motivo del recurso de casación cuenta con el encabezamiento siguiente:
«MOTIVO ÚNICO DE CASACION.- Infracción del artículo 1106 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación, que resultan los hechos no controvertidos por las partes y de la tramitación de la primera y de la segunda instancia los que exponen a continuación:
El 17 de marzo de 2015 la embarcación estaba amarrada en el puerto de Rosas (Girona), gestionado por la demandada Port de Roses S.A., con la que la demandante mantenía en esa fecha un contrato de prestación de servicios portuarios de amarre. Con ocasión de la realización de unas obras en el muelle del puerto, localizadas en un lugar muy próximo la popa del amarre del «My Madness», y consistentes en un rellenado subacuático de hormigón a través de una tubería que era orientada por unos buzos hacia la zona objeto de relleno, se produjo la rotura de una manguera que causó el vertido de una gran cantidad de hormigón sobre la embarcación. La empresa que estaba ejecutando las obras era Bombeos Barcelona S.L.L.
Respecto del lucro cesante reclamado, la sentencia analizó los tres informes periciales aportados sobre este particular -por la demandante, por Port de Roses y por Zurich y Bombeos de Barcelona (informe conjunto)- y considero objetivamente acreditada la pérdida de beneficios derivada de la paralización de la embarcación a resultas de los trabajos de reparación, que cifró en 112.752 €.
Utilizó para ello, con determinadas correcciones a la baja, las bases establecidas en la fórmula empleada por el perito propuesto por la demandante («informe Marca Cardinal»), que consistía en multiplicar el número de días inhábiles -días sin posibilidad de comercializar la embarcación durante la temporada de alquiler, que abarca desde el 1 de mayo al 30 de septiembre- por la denominada «variación de la ocupación» -diferencia entre el porcentaje medio de ocupación de los años 2013 y 2014 y el del año 2015- y por el ingreso medio diario.
Sobre estas bases, la sentencia de primera instancia: (i) cifró el periodo de reparación en 60 días, en lugar de los 88 días computados en el informe pericial, que había tenido en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 23 de julio de 2015, fecha en que finalizó la reparación; (ii) estableció como días de paralización a efectos de lucro cesante, después de aplicar un índice corrector en función de los datos de alquiler de los años anteriores, un total de 16 días, en lugar de los 22 propuestos en el informe; y (iii) computó como ingresos diarios la cifra de 9.000 €, en lugar de los 11.703 € del informe pericial; (iv) al total resultante (144.000 €) le aplicó otro factor de corrección denominado «porcentaje margen de contribución medio», que es el resultado de descontar a los ingresos totales los costes variables y que se cifró en el 78,3%. Del resultado de estas operaciones aritméticas resultó la indemnización fijada en la sentencia en concepto de lucro cesante (112.752 €). La sentencia no hizo imposición de costas a ninguna de las partes respecto de la demanda de Bue Riviera.
La sentencia analizó la cuestión del lucro cesante en el fundamento jurídico sexto, en el que dejó constancia de que la demandante destinaba el yate siniestrado a alquilarlo en lo que denominó «temporada de buen tiempo». Resumió las cifras en las que los tres peritos habían fijado el lucro cesante (203.872 € en la pericial de la demandante, 9.185,75 € en la pericial de Zurich y Bombeos Barcelona -que consideraban que no se había acreditado la pérdida de ingresos y que, subsidiariamente, no podría superarse la cifra indicada-; y 38.328,08 € en la pericial aportada por Port de Roses, con igual planteamiento: negar el lucro cesante y cifrarlo como máximo en esa cantidad.
Después de realizar algún apunte jurisprudencial sobre la configuración y la prueba del lucro cesante y de recordar la regulación de la prueba pericial, la Audiencia Provincial consideró que, en este caso, la cuantificación de las ganancias dejadas de obtener a causa del siniestro era complicada porque existían notables diferencias en los datos y variables tomados en consideración por el perito de la demandante respecto de los cuatro últimos ejercicios económicos. Resumió el número de días que el yate había estado alquilado en los años 2012, 2013 y 2014, con indicación de los periodos -continuos o discontinuos- de alquiler y los ingresos netos por día de explotación, que variaban de año a año. Justificó además la complejidad de cuantificar el lucro cesante en la existencia de otros dos informes periciales presentados por las partes demandadas que tampoco eran coincidentes entre sí.
Para llegar a la decisión final sobre la cuestión del lucro cesante, la sentencia recurrida se centró en el informe pericial de la parte demandante. Reseñó los días en que el yate había podido ser alquilado en 2015 después de la reparación -19 días a lo largo de diferentes periodos discontinuos desde el 27 de julio al 1 de septiembre, con un ingreso neto diario de 11.703 €, según el cómputo del informe pericial- y llamó la atención sobre el hecho de que, a pesar de que el yate no había podido destinarse al alquiler hasta el 27 de julio debido a la reparación de los daños sufridos en el siniestro, en la práctica solo se había alquilado tres días menos que en 2014, y que los ingresos, brutos y netos, se habían incrementado respecto del año anterior. También apuntó que, aunque el citado informe pericial consideraba como temporada de alquiler el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre, solo en el año 2012 el yate se había alquilado por primera vez el 1 de mayo y que en ninguno de los tres años contemplados el alquiler se había prolongado hasta el 30 de septiembre.
Tras estas consideraciones, la Audiencia concluyó que la demandante no había sufrido ningún perjuicio patrimonial en 2015, pese a que el siniestro había provocado que el inicio de la temporada se retrasara hasta finales del mes de julio, por la razón de que después de esa fecha la compañía se rehízo y obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior.
«1.-El recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril , 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, 411/2016, de 17 de junio, 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 754/2025, de 13 de mayo cuando explica que:
«[e]sta sala, en numerosas resoluciones, ha recordado que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".
»3.-Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».
»4.-A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016, de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
«1.- La valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en la instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril, a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).
»2.- Respecto del concepto de las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el art. 348 LEC, la sentencia 141/2021, de 15 de marzo, declaró:
»Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos.
»Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
»La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón».
»3.- En la sentencia 702/2013, de 15 de diciembre, reproducida por la sentencia 514/2023, de 18 de abril, sistematizamos los criterios que deben ponderarse a la hora de valorar la prueba pericial y que son los siguientes:
»"1º.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994.
»"2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989.
»"3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995.
»"4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997».
»Estos criterios han sido reiterados por las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; y 471/2018, de 19 de julio.
»4.- A sensu contrario, las ya citadas sentencias 141/2021, de 15 de marzo, y 514/2023, de 18 de abril, con cita de las sentencias 504/2016, de 20 de julio, y 514/2016, de 21 de julio, establecen los criterios para considerar que no se han respetado las reglas de la sana crítica y que, resumidamente, serían los siguientes:
»Cuando no consta en la sentencia valoración alguna sobre el resultado del dictamen pericial.
»Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, o valorándolo incoherentemente.
»Cuando sin haberse emitido dictámenes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas de las del único dictamen sin apoyarse en otras pruebas diferentes que lo contradigan.
»Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad.
»Cuando los razonamientos del Tribunal sobre los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios.
»Cuando los razonamientos del tribunal sobre los dictámenes lleven al absurdo».
i) El argumento indicado -que los ingresos de 2015 fueron cuantitativamente superiores a los de 2014- es el único que realmente se tiene en cuenta para descartar el lucro cesante. El pronunciamiento impugnado no se justifica por la contraposición entre los distintos informes periciales, ni por la mayor o menor consistencia de sus deducciones, sino solo por el hecho de que, después de que la demandante pudiera iniciar la temporada de alquiler con un retraso considerable -desde el inicio del buen tiempo, en palabras de la sentencia recurrida, o desde el 1 de mayo de 2015, en la versión del informe pericial de la demandante y del resto de los informes periciales, que vienen a establecer rangos de fechas similares, hasta el 27 de julio de 2015- la compañía obtuvo unos ingresos de explotación y unos ingresos netos superiores a los del año anterior.
ii) Tiene razón la parte recurrente cuando alega que carece de lógica cuantificar el perjuicio sufrido durante un periodo acreditado de paralización de un yate destinado al alquiler en función de los beneficios que se hayan obtenido
iii) En el mismo sentido, el hecho de que después de la reparación el yate se alquilara durante 19 días a lo largo de diferentes períodos discontinuos no excluye la posibilidad real de que también se hubiera alquilado en el periodo comprendido entre el 1 de mayo -o el inicio del buen tiempo- y el 23 de julio de 2015, que es la fecha en la que finalizó la reparación de los daños.
iv) La valoración de los informes periciales que realiza la sentencia recurrida llevaría la paradoja de que, si el yate no se hubiera podido alquilar a partir del 23 de julio, por razones que ya serían de todo ajenas a la responsabilidad de las demandadas y a los daños causados por el siniestro, sí surgiría el derecho a ser indemnizado por el lucro cesante, por lo que en definitiva la procedencia del resarcimiento por lucro cesante se haría depender de circunstancias posteriores al siniestro y por completo ajenas al mismo.
v) Como ya se ha indicado, la Audiencia tiene por probado el destino de la embarcación -el alquiler a terceros-, el periodo de paralización -desde el 17 de marzo hasta el 27 de julio de 2015, aunque realmente la demandante y el informe pericial asumen que el yate estaba ya operativo desde el 24 de julio-, a lo que se añade que no es un hecho controvertido que la empresa recibió peticiones de reserva y solicitudes de información para alquilar el barco coincidiendo en parte con las fechas de inmovilización, de modo que no es lógico presumir que la demandante no hubiera podido alquilar ni un solo día el yate entre el inicio del buen tiempo -o el 1 de mayo de 2015- y el 24 de julio de 2015.
vi) En el informe pericial aportado con la demanda se explican todos los datos relevantes de lo acontecido en las tres temporadas anteriores (periodos de alquiler, ingresos y gastos), por lo que también carece de lógica y de la suficiente consistencia argumental tomar únicamente en consideración, para compararlos sin más correcciones, los ingresos de 2014 y los de 2015, y concluir que, siendo estos últimos algo superiores -insistimos, pese a la paralización probada por el siniestro-, no existe lucro cesante alguno.
La conclusión lógica sería, por el contrario, que esa mejora del beneficio respecto a 2014 hubiera sido mucho mayor si en lugar de tener la embarcación disponible solo a partir del 27 de julio, la recurrente hubiera podido alquilarla desde el 1 de mayo o, en palabras de la Audiencia, desde el comienzo del buen tiempo, que en la zona geográfica concernida no dista mucho, en términos generales, del comienzo del mes de mayo, como, por lo demás, contemplaron también los restantes informes periciales. Y precisamente en esa minoración del beneficio total que podría haberse obtenido en 2015 radica el lucro cesante.
«La reparación del daño, que corresponde a todo perjudicado y cuya causación es imputable jurídicamente a otro sujeto de derecho, debe comprender todo el daño padecido y no solo una parcela del realmente sufrido, bajo la regla de que si el daño se indemniza por encima del realmente causado se produce un enriquecimiento a favor de la víctima; mientras que, por el contrario, si el daño se resarce por debajo del efectivamente padecido se genera un empobrecimiento carente de justificación.
»Las consecuencias dañosas de un ilícito, ya sea este contractual o extracontractual, genera un derecho de endoso o transferencia del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al patrimonio de quien lo causó, que debe resarcirlo por haber vulnerado, mediante una conducta no conforme a derecho, la regla neminen laedere (no lastimar a nadie).
»La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte de esta forma en pilar fundamental de la regulación de la responsabilidad civil que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y que exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tenía antes de producirse el evento dañoso ( SSTS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo; 712/2011, de 4 de octubre, 247/2015, de 5 de mayo, 420/2020, de 14 de julio). [...]
»En consecuencia, como no puede ser de otra manera, el resarcimiento del daño injusto comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante o ganancia dejada de percibir.
»El lucro cesante se identifica con la ganancia frustrada o con la pérdida de los ingresos que la víctima padeció como consecuencia del evento dañoso. Ahora bien, mientras que el daño emergente es susceptible de prueba directa, la determinación del lucro cesante, en cuanto implica un juicio de futuro, habrá de construirse bajo criterios probabilísticos mediante una ponderación racional, equitativa y prudente de las circunstancias que concurren en cada supuesto litigioso.
»En efecto, la determinación de este concepto resarcitorio exige la realización de un juicio inferencial probabilístico no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en el concreto sector de la actividad humana en el que se generó el lucro frustrado, que deberá de ser además debidamente constatado y no constituir una quimera, ilusión o sueño de ganancias, fundadas en hipótesis intuitivas que no soporten una crítica racional».
La sentencia 569/2013, de 8 de octubre, citada por la anterior, precisa cómo debe justificarse y acreditarse el lucro cesante:
«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril)».
Más recientemente, la STS 801/2025, de 20 de mayo, insiste en que el lucro cesante debe ser debidamente demostrado con solidez y rigor probatorios:
«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" ( sentencias 289/2009, de 5 de mayo; 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005, de 4 de febrero , 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre)».
En particular, sobre la paralización de vehículos destinados a un fin lucrativo o profesional, la sentencia 637/2018, de 19 de noviembre, después de reiterar la doctrina general sobre el lucro cesante en términos semejantes a los que han quedado expuestos, añade que compete a la parte actora «la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el periodo futuro objeto de reclamación, permitan el cálculo prospectivo del lucro cesante», para precisar a continuación que en los supuestos de paralización de vehículos destinados a actividades empresariales o económicas, ha de partirse de una presunción favorable a la pérdida cierta de beneficios:
«Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la paralización de un vehículo que está integrado en una empresa de transporte de mercancías y que venía prestando servicios al actor, es obvio que, en principio, cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo, o los contratos o servicios que no pueda cumplir, entre otras cosas, porque las más de las veces resultaría de muy difícil o prácticamente imposible demostración.
»Si la actora destina su camión al transporte de mercancías, como se ha demostrado, y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podría haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante».
«Apelando a la facultad moderadora de la responsabilidad es procedente establecer [...] que los demandados paguen el total por 60 días de reparación sin comercializar, pues la tardanza en iniciar los trabajos no puede imputarse a los demandados. En la aplicación de los porcentajes y fórmulas contenidos en el informe pericial de la parte demandante, que se valora conforme al 348 LEC, supone el reconocimiento de 16 días a computar para la determinación del lucro.
»En cuanto a los ingresos, el importe que debe considerarse como media por día no son los 11.703 € propuestos por la demandante y que deben ser moderados. Si bien se considera acertado el cálculo de la media de ingresos para el 2015, excluyendo los obtenidos durante el año 2012 debido a su excepcionalidad, también debe valorarse a los efectos de moderar los de dicho año 2015, el hecho acreditado de que la embarcación [....] se encontraba a la venta cuando se produjo el siniestro. Ello, a juicio de este tribunal supone la obligación de moderar la expectativa de ingresos por alquiler durante 2015 situando un importe diario de 9.000 euros ( artículo 1103 CC) . [...] Ello, además es conforme al reconocimiento de que la reparación que propone la demandante es excesiva y contiene partidas no relacionadas con el siniestro»
Respecto de la moderación de los ingresos netos, la apelante consideró que el argumento de que la embarcación estuviera en venta no tenía la consistencia necesaria para moderar los ingresos netos pericialmente acreditados por la vía del art. 1103 CC, pues ninguna relación plausible se apreciaba entre el hecho y su consecuencia.
Por otro lado, tanto el Juzgado como la Audiencia consideran probado que los ingresos netos diarios en 2015 fueron de 11.703 € diarios, Y compartimos con la parte recurrente que el hecho de que la embarcación, además de destinarse al alquiler, estuviera en venta, no es un hecho significativo que permita moderar los ingresos objetivamente acreditados por la vía del art. 1103 CC, pues no existe una relación directa entre la disponibilidad en venta de la embarcación y los ingresos reales obtenidos. Es decir, los ingresos netos fueron los indicados, pese a que el yate estuviera puesto a la venta.
En el mismo sentido, en la contestación a la demanda de Zurich (página 6) se reconoció el hecho de que la embarcación tenía una varada programada para los trabajos de inspección y puesta a punto antes del inicio de la temporada, y no es controvertido que como consecuencia directa del siniestro, esa revisión programada para realizar el mantenimiento preventivo del barco en los meses de marzo o abril, que lógicamente se organiza para su realización antes del inicio de temporada (sería un criterio empresarial completamente anómalo hacer lo contrario) tuvo que ser pospuesta hasta el final de la reparación, de modo que la paralización real imputable al siniestro fueron los 83 días que computa el informe pericial de la demandante, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 23 de julio de 2015. Por otro lado, del mismo modo que la sentencia de primera instancia afirma que los trabajos de reparación no se prolongaron indebidamente por causas imputables a las demandadas, tampoco existe ninguna prueba de que se demoraran por la actuación de la demandante. Al contrario, de las pruebas practicadas se desprende que antes del inicio efectivo de las tareas de reparación fue imprescindible un tiempo adicional para que el personal del puerto y los peritos determinaran la causa del siniestro y el alcance de los daños, y ese tiempo adicional, que resulta enteramente comprensible, no puede ser reprochado a ninguna de las partes, porque forma parte de la normalidad de la gestión del siniestro.
A este período de 83 días debe aplicársele el coeficiente reductor resultante de la ocupación media del yate en su comparación entre los años 2013 y 2014 y el año 2015 (-26,8%), de donde resulta que los días a computar a efectos del lucro cesante son los 22 (con redondeo a la baja) que constan en el informe pericial, y no los 16 que tiene en cuenta el juzgado de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
