Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 296/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2278/2022 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 296/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100264
Núm. Ecli: ES:TS:2026:748
Núm. Roj: STS 748:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2278/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2278/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 82/2022 dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 2172/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Irene y Gabino, representados por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Irene y Gabino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 1608/2021, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Gabino y Irene, bajo debida defensa y representación frente a la entidad financiera BBVA S.A y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas:
»a) En relación con la escritura de préstamo de 17 de mayo de 2000:
»a. Cláusula gastos: ordenando la restitución del 100% de los gastos de registro y de gestoría.
»b. Comisión de apertura: ordenando su restitución al 100%.
»c. Interés de demora: no habiendo se acreditado el devengo del mismo procede únicamente la nulidad de la cláusula.
»b) Escritura de 24 de noviembre de 2003:
»a. Cláusula gastos: debiendo ordenarse la restitución en los siguientes términos,
»i. Gestoría al 100% ii. Registro al 100% iii. Tasación al 100%
»iv. los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura corresponden por mitad al prestamista y al prestatario, ya que ambos tienen la condición de "interesados" que sustenta, en el Reglamento Notarial, el pago de dichos gastos: el consumidor por la obtención del préstamo y el banco por la garantía hipotecaria.
»b. Interés de demora: no habiendo se acreditado el devengo del mismo procede únicamente la nulidad de la cláusula.
»Las cantidades abonadas por el consumidor se verán incrementadas en el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de pago de las mismas.
»Se imponen las costas a la entidad demandada.»
«1. Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de Juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca, parcialmente, la sentencia recurrida en el único sentido de desestimar la petición de la parte actora de que se le reintegren las cantidades abonadas en concepto de gastos y comisión de apertura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de mayo de 2000, confirmándose el resto de sus pronunciamientos.
»3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
»4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.»
Fundamentos
La cláusula cuarta establecía una comisión de apertura con cargo a los prestatarios a satisfacer en el momento de la firma del contrato, con el siguiente contenido.
«Este préstamo devenga una comisión de apertura del cero coma setenta y cinco (0*75%) por ciento sobre el capital total del préstamo, equivalente a ochenta y seis mil doscientas cincuenta (86.250'-) pesetas equivalentes a 518'37 Euros, que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante deducción que éste hace de su importe del capital del préstamo.»
Los prestatarios abonaron el importe de la comisión en el momento de la firma de la escritura.
Después, con fecha 24 de noviembre de 2003, Irene y Gabino y la entidad bancaria acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato, entre otras, la referente al capital, que ampliaron. El contrato de novación también asignaba el pago de todos los gastos a los prestatarios.
La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de las cláusulas de gastos del contrato de préstamo y de la novación, por abusivas; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Así mismo, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura (préstamo 17 de mayo de 2000), por falta de transparencia y por abusiva y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos de los contratos de préstamo y de novación, y al abono de las costas causadas.
La sentencia de la Audiencia examina la cláusula que establece la comisión de apertura y, al igual que la de primera instancia, considera que carece de validez, por falta de prueba de la aportación a los prestatarios de información precontractual sobre la cláusula y por no haber demostrado la entidad los servicios que prestó a los consumidores para la concesión del préstamo y el coste que tuvieron para la entidad tales servicios.
En cuanto a la prescripción, la sentencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años con relación a los pagos realizados con ocasión de la constitución y formalización del contrato de préstamo de 17 de mayo de 2000. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
Igualmente aprecia la prescripción respecto a la reclamación de la devolución de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el régimen de nulidad de la cláusula de gastos (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...]salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
