Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 301/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1078/2023 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 301/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100265
Núm. Ecli: ES:TS:2026:749
Núm. Roj: STS 749:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1078/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1078/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1186/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de los autos de juicio ordinario núm. 2268/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos e intereses de demora. Es parte recurrente Begoña representada por el procurador José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Begoña interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 1624/2021, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Begoña, bajo debida defensa y representación frente a la entidad financiera BBVA SA, bajo debida defensa y representación frente a la entidad financiera BBVA S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas en relación con el préstamo objeto de litis relativas a gastos, interes de demora, comisión de apertura, con las siguientes consecuencias restitutorias:
»a) los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura corresponden por mitad al prestamista y al prestatario, ya que ambos tienen la condición de "interesados" que sustenta, en el Reglamento Notarial, el pago de dichos gastos: el consumidor por la obtención del préstamo y el banco por la garantía hipotecaria.
»b) los gastos del registro de la propiedad corresponden al banco, por ser la entidad a cuyo favor se inscribe la garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido en el arancel de los registradores de la propiedad.
»c) Gastos de gestoría al 100%.
»d) Comisión de apertura al 100%.
»Las cantidades abonadas por el consumidor se verán incrementadas en el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de pago de las mismas hasta la fecha de la sentencia y el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de completo pago de las mismas.
»Se imponen las costas a la entidad demandada».
»1) Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio Ordinario nº 2268/2018, de los que trae causa el presente rollo.
»2) En consecuencia se revoca en parte y queda sin efecto la condena al pago de cantidades por haber prescrito la acción.
»3) No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
»4) Con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».
La cláusula cuarta establecía una comisión de apertura con cargo a la prestataria, a satisfacer en el momento de la firma del contrato del 1,50% del capital, con un mínimo de 100.000 euros.
La prestataria abonó el importe de la comisión en el momento de la firma de la escritura.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Así mismo, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, por falta de transparencia y por abusiva; igualmente entendió que la reclamación del reintegro de la comisión de apertura no había prescrito y condenó a la demandada a la restitución de la suma abonada por tal concepto. Todo ello con el interés legal y con condena en costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
También aprecia la prescripción en cuanto a la reclamación de la devolución de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el régimen de nulidad de la cláusula de gastos (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Begoña interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 1624/2021, con el siguiente fallo:
«Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Begoña, bajo debida defensa y representación frente a la entidad financiera BBVA SA, bajo debida defensa y representación frente a la entidad financiera BBVA S.A., y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas en relación con el préstamo objeto de litis relativas a gastos, interes de demora, comisión de apertura, con las siguientes consecuencias restitutorias:
»a) los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura corresponden por mitad al prestamista y al prestatario, ya que ambos tienen la condición de "interesados" que sustenta, en el Reglamento Notarial, el pago de dichos gastos: el consumidor por la obtención del préstamo y el banco por la garantía hipotecaria.
»b) los gastos del registro de la propiedad corresponden al banco, por ser la entidad a cuyo favor se inscribe la garantía hipotecaria, de acuerdo con lo establecido en el arancel de los registradores de la propiedad.
»c) Gastos de gestoría al 100%.
»d) Comisión de apertura al 100%.
»Las cantidades abonadas por el consumidor se verán incrementadas en el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de pago de las mismas hasta la fecha de la sentencia y el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de completo pago de las mismas.
»Se imponen las costas a la entidad demandada».
»1) Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio Ordinario nº 2268/2018, de los que trae causa el presente rollo.
»2) En consecuencia se revoca en parte y queda sin efecto la condena al pago de cantidades por haber prescrito la acción.
»3) No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
»4) Con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».
La cláusula cuarta establecía una comisión de apertura con cargo a la prestataria, a satisfacer en el momento de la firma del contrato del 1,50% del capital, con un mínimo de 100.000 euros.
La prestataria abonó el importe de la comisión en el momento de la firma de la escritura.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Así mismo, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, por falta de transparencia y por abusiva; igualmente entendió que la reclamación del reintegro de la comisión de apertura no había prescrito y condenó a la demandada a la restitución de la suma abonada por tal concepto. Todo ello con el interés legal y con condena en costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
También aprecia la prescripción en cuanto a la reclamación de la devolución de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el régimen de nulidad de la cláusula de gastos (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cláusula cuarta establecía una comisión de apertura con cargo a la prestataria, a satisfacer en el momento de la firma del contrato del 1,50% del capital, con un mínimo de 100.000 euros.
La prestataria abonó el importe de la comisión en el momento de la firma de la escritura.
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Así mismo, estimó la pretensión de nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura, por falta de transparencia y por abusiva; igualmente entendió que la reclamación del reintegro de la comisión de apertura no había prescrito y condenó a la demandada a la restitución de la suma abonada por tal concepto. Todo ello con el interés legal y con condena en costas.
La sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago.
En la fecha de interposición de la demanda había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964.2 CC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 15 de octubre, que era de quince años. En consecuencia, reputa prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos.
También aprecia la prescripción en cuanto a la reclamación de la devolución de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el régimen de nulidad de la cláusula de gastos (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012 de 19 de enero, 571/2018 de 15 de octubre, y 173/2020 de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«[...] salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
