Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 294/2026
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1888/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 13
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1888/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 294/2026
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Puertacerrada S.L., representada por la procuradora D.ª María José Polo García, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Cadahía Casla y D. Benigno, contra la sentencia núm. 19/2021, de 21 de enero, dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 357/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 863/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Juan Miguel, D.ª Josefina, D.ª Berta y D. Marino (herederos de D. Jon), representados por la procuradora D.ª Felisa González Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Luis Gómez-Iglesias Rosón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.-La procuradora D.ª María José Polo García, en nombre y representación de Puertacerrada S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente, o en su caso, los ignorados herederos de D. Jon en la que solicitaba se dictara sentencia:
«estimando íntegramente la demanda, y condenando a la demandada al pago a PUERTACERRADA S.L. de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (943.696,60.- €), más los intereses legales desde la fecha de intimación extrajudicial, más las costas causadas en el presente procedimiento, y con todo lo demás a que hubiere lugar».
2.-La demanda fue presentada el 26 de julio de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid se registró con el núm. 863/2018. Una admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª Felisa González Ruiz en representación de D. Juan Miguel, D.ª Josefina, D.ª Berta y D. Marino (herederos de D. Jon), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte resolución por la que se desestime la demanda de conformidad con lo expuesto en este escrito, absolviendo a D. Jon de todas las pretensiones que formula Puertacerrada, S.L.»
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid dictó sentencia n.º 1/2020, de 8 de enero, con la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MARIA JOSÉ POLO GARCÍA en nombre y representación de la mercantil PUERTA CERRADA S.L. contra don Juan Miguel, doña Josefina, doña Berta y don Marino. Condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 943.696,61 euros, intereses desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Miguel, D.ª Josefina, D.ª Berta y D. Marino.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 357/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de enero 2021, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, Dª. Berta, Dª. Josefina y D. Marino frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de MADRID en fecha ocho de enero de dos mil veinte, procede revocar la misma, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de PUERTACERRADA, S.L. frente a ignorados herederos de D. Jon y OTROS, absolviendo a los codemandados de todas pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora en primera instancia, y sin hacer expresa condena en costas de este recurso».
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª María José Polo García, en representación de Puertacerrada S.L., interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2º de la LEC, por vulneración, por la Sentencia a quo,de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad en sede de jurisdicción civil del plazo de caducidad para la reclamación del impuesto regulado en el artículo 88.4 de la Ley del IVA».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Puertacerrada SL contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 357/2020, dimanante del juicio ordinario nº 863/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid».
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Mediante escritura pública de 8 de julio de 2011, D. Jon se separó de la sociedad Puertacerrada S.L.
2.-Como pago de su cuota de separación, el Sr. Jon recibió diversos inmuebles.
3.-En la escritura pública constaba una cláusula que, bajo la rúbrica «Gastos», establecía:
«Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la escritura serán satisfechos con arreglo a la Ley».
4.-Como consecuencia de la transmisión de los inmuebles, la Agencia Tributaria liquidó a Puertacerrada la suma de 943.6969,60 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
5.-Puertacerrada formuló una demanda contra los herederos del Sr. Jon, en la que solicitó que se les condenase al pago de la citada cantidad abonada en concepto de IVA, con sus intereses legales, en cumplimiento de la citada cláusula contractual sobre abono de gastos e impuestos.
6.-Los demandados se opusieron y alegaron que lo que se pactó es que los impuestos se abonarían conforme a ley, y la Ley del IVA prevé la repercusión por el sujeto pasivo a terceros en el plazo de un año, lo que la demandante no realizó. De hecho, el TEAR dictó resolución que declaró caducada la posibilidad de repercusión.
7.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que la parte demandada había asumido en la escritura pública el pago de todos los impuestos y aunque la repercusión tributaria estuviera caducada, era exigible el cumplimiento del pacto en vía civil.
8.-Recurrida la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que lo pactado suponía una remisión a la Ley, por lo que, si la del IVA establecía un plazo de caducidad para repercutir el impuesto y el mismo se cumplió, nada cabía ya reclamar.
9.-La entidad demandante formuló un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Pacto sobre repercusión de impuestos
1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1258 y 1964 CC, en relación con el art. 88.4 de la Ley del IVA.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la resolución del TEAR no es vinculante para la jurisdicción civil, ya que lo que se reclama lo es con fundamento en un pacto contenido en un contrato civil.
2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Con fundamento en la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) , son admisibles los acuerdos contractuales por los que una de las partes asume obligaciones tributarias que, según la normativa fiscal, serían a cargo de la otra parte del contrato. Si bien, conforme al art. 17 LGT, tales pactos carecen de eficacia ante la administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Una cuestión prácticamente idéntica a la planteada en este recurso fue resuelta por la sentencia 2/2015, de 19 de enero (plenamente concorde con la sentencia 19/2015, de la misma fecha), que declaró que «la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado».
Previamente, la sentencia 742/2010, de 17 de noviembre, tras afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil en esta materia, en cuanto dirime controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales, había indicado expresamente que ello incluía «las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares».
3.-A tenor de esta jurisprudencia, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en que se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil; y (ii) aquellos otros en que la cuestión debe ser resuelta por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.
Bajo esta distinción, la existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes se compromete a hacerse cargo de todos los gastos y tributos que conlleve la operación es suficiente para entender que debe «prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier "incidencia" de carácter administrativo». Lo que en el caso enjuiciado por las citadas sentencias 2/2015 y 19/2015, ambas de 19 de enero, supuso la condena a quien había asumido contractualmente su pago al abono de las cantidades del IVA repercutidas fuera de plazo con los intereses de demora generados desde la fecha en la que se les requirió el pago.
Esta jurisprudencia fue ratificada por las sentencias 646/2015, de 16 de noviembre, 382/2016, de 18 de mayo, y 528/2016, de 12 de septiembre, que insistieron en la idea de que, una vez asumida contractualmente por una de las partes la obligación de pago del IVA, la caducidad de la reclamación de dicho impuesto en la vía tributaria «no excluye, ni impide, ni extingue la acción civil fundada en el contrato».
4.-Como quiera que la sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia, debe ser casada, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-Al haber sido estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.-En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado, se imponen a los demandados, a tenor del art. 398.1 LEC.
3.-Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Puertacerrada S.L. contra la sentencia núm. 19/2021, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el recurso de apelación núm. 377/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel, Dña. Josefina, Dña. Berta y D. Marino contra la sentencia núm. 1/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 863/2018, que confirmamos.
3.º-Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.-La procuradora D.ª María José Polo García, en nombre y representación de Puertacerrada S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente, o en su caso, los ignorados herederos de D. Jon en la que solicitaba se dictara sentencia:
«estimando íntegramente la demanda, y condenando a la demandada al pago a PUERTACERRADA S.L. de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (943.696,60.- €), más los intereses legales desde la fecha de intimación extrajudicial, más las costas causadas en el presente procedimiento, y con todo lo demás a que hubiere lugar».
2.-La demanda fue presentada el 26 de julio de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid se registró con el núm. 863/2018. Una admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª Felisa González Ruiz en representación de D. Juan Miguel, D.ª Josefina, D.ª Berta y D. Marino (herederos de D. Jon), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...] dicte resolución por la que se desestime la demanda de conformidad con lo expuesto en este escrito, absolviendo a D. Jon de todas las pretensiones que formula Puertacerrada, S.L.»
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid dictó sentencia n.º 1/2020, de 8 de enero, con la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda formulada por la Procuradora DÑA. MARIA JOSÉ POLO GARCÍA en nombre y representación de la mercantil PUERTA CERRADA S.L. contra don Juan Miguel, doña Josefina, doña Berta y don Marino. Condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 943.696,61 euros, intereses desde la interpelación judicial y al pago de las costas causadas».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Miguel, D.ª Josefina, D.ª Berta y D. Marino.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 357/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 21 de enero 2021, cuya parte dispositiva establece:
«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel, Dª. Berta, Dª. Josefina y D. Marino frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de MADRID en fecha ocho de enero de dos mil veinte, procede revocar la misma, desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de PUERTACERRADA, S.L. frente a ignorados herederos de D. Jon y OTROS, absolviendo a los codemandados de todas pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora en primera instancia, y sin hacer expresa condena en costas de este recurso».
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª María José Polo García, en representación de Puertacerrada S.L., interpuso recurso de casación.
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Al amparo de lo establecido en el art. 477.2.2º de la LEC, por vulneración, por la Sentencia a quo,de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad en sede de jurisdicción civil del plazo de caducidad para la reclamación del impuesto regulado en el artículo 88.4 de la Ley del IVA».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Puertacerrada SL contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 357/2020, dimanante del juicio ordinario nº 863/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid».
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Mediante escritura pública de 8 de julio de 2011, D. Jon se separó de la sociedad Puertacerrada S.L.
2.-Como pago de su cuota de separación, el Sr. Jon recibió diversos inmuebles.
3.-En la escritura pública constaba una cláusula que, bajo la rúbrica «Gastos», establecía:
«Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la escritura serán satisfechos con arreglo a la Ley».
4.-Como consecuencia de la transmisión de los inmuebles, la Agencia Tributaria liquidó a Puertacerrada la suma de 943.6969,60 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
5.-Puertacerrada formuló una demanda contra los herederos del Sr. Jon, en la que solicitó que se les condenase al pago de la citada cantidad abonada en concepto de IVA, con sus intereses legales, en cumplimiento de la citada cláusula contractual sobre abono de gastos e impuestos.
6.-Los demandados se opusieron y alegaron que lo que se pactó es que los impuestos se abonarían conforme a ley, y la Ley del IVA prevé la repercusión por el sujeto pasivo a terceros en el plazo de un año, lo que la demandante no realizó. De hecho, el TEAR dictó resolución que declaró caducada la posibilidad de repercusión.
7.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que la parte demandada había asumido en la escritura pública el pago de todos los impuestos y aunque la repercusión tributaria estuviera caducada, era exigible el cumplimiento del pacto en vía civil.
8.-Recurrida la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que lo pactado suponía una remisión a la Ley, por lo que, si la del IVA establecía un plazo de caducidad para repercutir el impuesto y el mismo se cumplió, nada cabía ya reclamar.
9.-La entidad demandante formuló un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Pacto sobre repercusión de impuestos
1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1258 y 1964 CC, en relación con el art. 88.4 de la Ley del IVA.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la resolución del TEAR no es vinculante para la jurisdicción civil, ya que lo que se reclama lo es con fundamento en un pacto contenido en un contrato civil.
2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Con fundamento en la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) , son admisibles los acuerdos contractuales por los que una de las partes asume obligaciones tributarias que, según la normativa fiscal, serían a cargo de la otra parte del contrato. Si bien, conforme al art. 17 LGT, tales pactos carecen de eficacia ante la administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Una cuestión prácticamente idéntica a la planteada en este recurso fue resuelta por la sentencia 2/2015, de 19 de enero (plenamente concorde con la sentencia 19/2015, de la misma fecha), que declaró que «la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado».
Previamente, la sentencia 742/2010, de 17 de noviembre, tras afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil en esta materia, en cuanto dirime controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales, había indicado expresamente que ello incluía «las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares».
3.-A tenor de esta jurisprudencia, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en que se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil; y (ii) aquellos otros en que la cuestión debe ser resuelta por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.
Bajo esta distinción, la existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes se compromete a hacerse cargo de todos los gastos y tributos que conlleve la operación es suficiente para entender que debe «prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier "incidencia" de carácter administrativo». Lo que en el caso enjuiciado por las citadas sentencias 2/2015 y 19/2015, ambas de 19 de enero, supuso la condena a quien había asumido contractualmente su pago al abono de las cantidades del IVA repercutidas fuera de plazo con los intereses de demora generados desde la fecha en la que se les requirió el pago.
Esta jurisprudencia fue ratificada por las sentencias 646/2015, de 16 de noviembre, 382/2016, de 18 de mayo, y 528/2016, de 12 de septiembre, que insistieron en la idea de que, una vez asumida contractualmente por una de las partes la obligación de pago del IVA, la caducidad de la reclamación de dicho impuesto en la vía tributaria «no excluye, ni impide, ni extingue la acción civil fundada en el contrato».
4.-Como quiera que la sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia, debe ser casada, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-Al haber sido estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.-En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado, se imponen a los demandados, a tenor del art. 398.1 LEC.
3.-Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Puertacerrada S.L. contra la sentencia núm. 19/2021, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el recurso de apelación núm. 377/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel, Dña. Josefina, Dña. Berta y D. Marino contra la sentencia núm. 1/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 863/2018, que confirmamos.
3.º-Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Mediante escritura pública de 8 de julio de 2011, D. Jon se separó de la sociedad Puertacerrada S.L.
2.-Como pago de su cuota de separación, el Sr. Jon recibió diversos inmuebles.
3.-En la escritura pública constaba una cláusula que, bajo la rúbrica «Gastos», establecía:
«Todos los gastos e impuestos que se originen por el otorgamiento de la escritura serán satisfechos con arreglo a la Ley».
4.-Como consecuencia de la transmisión de los inmuebles, la Agencia Tributaria liquidó a Puertacerrada la suma de 943.6969,60 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
5.-Puertacerrada formuló una demanda contra los herederos del Sr. Jon, en la que solicitó que se les condenase al pago de la citada cantidad abonada en concepto de IVA, con sus intereses legales, en cumplimiento de la citada cláusula contractual sobre abono de gastos e impuestos.
6.-Los demandados se opusieron y alegaron que lo que se pactó es que los impuestos se abonarían conforme a ley, y la Ley del IVA prevé la repercusión por el sujeto pasivo a terceros en el plazo de un año, lo que la demandante no realizó. De hecho, el TEAR dictó resolución que declaró caducada la posibilidad de repercusión.
7.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al entender que la parte demandada había asumido en la escritura pública el pago de todos los impuestos y aunque la repercusión tributaria estuviera caducada, era exigible el cumplimiento del pacto en vía civil.
8.-Recurrida la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que lo pactado suponía una remisión a la Ley, por lo que, si la del IVA establecía un plazo de caducidad para repercutir el impuesto y el mismo se cumplió, nada cabía ya reclamar.
9.-La entidad demandante formuló un recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Pacto sobre repercusión de impuestos
1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1091, 1258 y 1964 CC, en relación con el art. 88.4 de la Ley del IVA.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la resolución del TEAR no es vinculante para la jurisdicción civil, ya que lo que se reclama lo es con fundamento en un pacto contenido en un contrato civil.
2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser estimado por las razones que se exponen a continuación.
Con fundamento en la autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC) , son admisibles los acuerdos contractuales por los que una de las partes asume obligaciones tributarias que, según la normativa fiscal, serían a cargo de la otra parte del contrato. Si bien, conforme al art. 17 LGT, tales pactos carecen de eficacia ante la administración tributaria, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Una cuestión prácticamente idéntica a la planteada en este recurso fue resuelta por la sentencia 2/2015, de 19 de enero (plenamente concorde con la sentencia 19/2015, de la misma fecha), que declaró que «la fuerza obligatoria y vinculante de los contratos no está en función de la aplicación de normas de carácter administrativo sobre la posible repercusión del IVA a los compradores, cualesquiera que sean las resoluciones que sobre ello se hayan dictado».
Previamente, la sentencia 742/2010, de 17 de noviembre, tras afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil en esta materia, en cuanto dirime controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales, había indicado expresamente que ello incluía «las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares».
3.-A tenor de esta jurisprudencia, han de distinguirse dos supuestos: (i) aquellos en que se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil; y (ii) aquellos otros en que la cuestión debe ser resuelta por la Administración o en el orden contencioso-administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios.
Bajo esta distinción, la existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual una de las partes se compromete a hacerse cargo de todos los gastos y tributos que conlleve la operación es suficiente para entender que debe «prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier "incidencia" de carácter administrativo». Lo que en el caso enjuiciado por las citadas sentencias 2/2015 y 19/2015, ambas de 19 de enero, supuso la condena a quien había asumido contractualmente su pago al abono de las cantidades del IVA repercutidas fuera de plazo con los intereses de demora generados desde la fecha en la que se les requirió el pago.
Esta jurisprudencia fue ratificada por las sentencias 646/2015, de 16 de noviembre, 382/2016, de 18 de mayo, y 528/2016, de 12 de septiembre, que insistieron en la idea de que, una vez asumida contractualmente por una de las partes la obligación de pago del IVA, la caducidad de la reclamación de dicho impuesto en la vía tributaria «no excluye, ni impide, ni extingue la acción civil fundada en el contrato».
4.-Como quiera que la sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia, debe ser casada, con la consecuencia de desestimar el recurso de apelación de los demandados y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-Al haber sido estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas por él causadas, de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.-En cuanto a las costas del recurso de apelación, al haberse desestimado, se imponen a los demandados, a tenor del art. 398.1 LEC.
3.-Procede ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Puertacerrada S.L. contra la sentencia núm. 19/2021, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el recurso de apelación núm. 377/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel, Dña. Josefina, Dña. Berta y D. Marino contra la sentencia núm. 1/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 863/2018, que confirmamos.
3.º-Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Puertacerrada S.L. contra la sentencia núm. 19/2021, de 20 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el recurso de apelación núm. 377/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Miguel, Dña. Josefina, Dña. Berta y D. Marino contra la sentencia núm. 1/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, en el juicio ordinario núm. 863/2018, que confirmamos.
3.º-Imponer a los apelantes las costas del recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.
5.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para la formulación del recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.