Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 302/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5254/2020 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 302/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100299
Núm. Ecli: ES:TS:2026:787
Núm. Roj: STS 787:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5254/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5254/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A. (antes Banco Popular S.A.), representada por la procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet, bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 549/2020, de 31 de julio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 38/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Vicente, representado por la procuradora D.ª Esperanza Nadal Salom, bajo la dirección letrada de D. Juan Feliu Durán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D. Vicente se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 1005/2019, de 4 de noviembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Vicente, con Procuradora Sra. Nadal Salom, frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con Procurador Sr. Tortella Tugores, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, vencimiento anticipado, interés de demora, comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, seguro de crédito y prohibición de disposición de la finca hipotecada sin autorización de la entidad financiera prestamista, contenidas en la escritura de 24 de abril de 2007, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo, prima de seguro de crédito y comisiones por reclamación de posiciones vencidas deudoras, más sus intereses legales, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción. Sin expresa imposición de costas.»
«1) QUE DEBEMOS estimar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Vicente; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO, interpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Banco de Santander SA, ambos contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.019, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente el fallo de la sentencia dictada en los siguientes extremos:
A) Añadir una
B) Se declara la nulidad de la comisión de apertura, con condena a la parte demandada al reintegro de su importe más los intereses legales desde la fecha de su pago, los del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia.
C) Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»3) No se efectúa expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la parte actora, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
»4) Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. frente a la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
«La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D. Vicente se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 1005/2019, de 4 de noviembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por D. Vicente, con Procuradora Sra. Nadal Salom, frente a la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con Procurador Sr. Tortella Tugores, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo, vencimiento anticipado, interés de demora, comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas, seguro de crédito y prohibición de disposición de la finca hipotecada sin autorización de la entidad financiera prestamista, contenidas en la escritura de 24 de abril de 2007, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo, prima de seguro de crédito y comisiones por reclamación de posiciones vencidas deudoras, más sus intereses legales, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción. Sin expresa imposición de costas.»
«1) QUE DEBEMOS estimar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Vicente; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO, interpuesto por el Procurador D. Francisco Tortella Tugores, en nombre y representación de Banco de Santander SA, ambos contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.019, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
»2) Debemos revocar parcialmente el fallo de la sentencia dictada en los siguientes extremos:
A) Añadir una
B) Se declara la nulidad de la comisión de apertura, con condena a la parte demandada al reintegro de su importe más los intereses legales desde la fecha de su pago, los del artículo 576 desde la fecha de esta sentencia.
C) Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»3) No se efectúa expresa imposición de costas del recurso interpuesto por la parte actora, y con devolución del depósito constituido para recurrir.
»4) Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. frente a la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
«La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
«La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
