Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 303/2026
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6650/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MURCIA SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6650/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 303/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Robles Rodríguez, contra la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1911/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 bis de Murcia. Ha sido parte recurrida D.ª Flora, representado por la procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de D.ª Fátima María Muñoz Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Flora se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 bis de Murcia, contra la entidad Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 1366/2019, de 20 de septiembre, con el siguiente fallo:
«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Carmen García Vivancos en nombre y representación de Doña Flora contra Banco Popular Español S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Vivancos en representación de la parte actora Doña Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº11 bis de Murcia en el procedimiento ordinario nº1911/17, debemos REVOCAR íntegramente y en consecuencia y con estimación sustancial de la demanda debemos declarar: (i) la condición de consumidora de la parte actora en su calidad de fiadora solidaria e hipotecante no deudora en las operaciones financieras contenidas en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria y de novación y ampliación del mismo de 31 mayo 2005 y 28 mayo 2008 suscritas por la mercantil "Salazones Valera " S.L y la entidad bancaria "Banco Santander" S.A ; (ii) la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal aplicable con devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación; (iii) la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura con reintegro a dicha parte del importe de tal comisión; (iv) la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos con reintegro a la parte actora del importe de la mitad de los gastos notariales (600€) y del importe de los gastos registrales (871,83€) con exclusión de los demás; (v) la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras; (vi) la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y (vii) la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora.
»Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
»Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 2112/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1911/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 bis de Murcia.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de mayo de 2005, D.ª Flora, que tenía la condición legal de consumidora, intervino, como fiadora e hipotecante no deudora, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-El préstamo de 31 de mayo de 2005, incluía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, de manera que no podía ser inferior al 4% (cláusula suelo). Con ocasión de la modificación y ampliación del préstamo anterior el 28 de mayo de 2008, con la misma fiadora e hipotecante no deudora que el anterior, se elevó la cláusula suelo al 5%.
3.-D.ª Flora, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo y de comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
4.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, partiendo de no reconocer a la demandante la condición de consumidora en los contratos de préstamo objeto del litigio.
5.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, tras considerar que la actora intervino como consumidora en las operaciones objeto del litigio, estimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante declarando, en relación con los contratos de préstamo mencionados, la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, que la estimaba impuesta por la entidad predisponente, con devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación; y la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura con restitución de las cantidades abonadas por su aplicación.
6.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación . Primer motivo
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
Decisión de la Sala: Desestimación. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, en consecuencia debe desestimarse el motivo examinado, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Segundo motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Al amparo del Art. 477.1 de la LEC, por infracción del Art.82. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el Art. 3.1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril y el Art. 1255 del Código Civil, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS nº. 489/2018, de 13 de septiembre de 2018, STS núm. nº 548/2018 de 5 de octubre de 2018, STS núm. 361/2019 de 26 de junio de 2019 y STS núm. 660/2019, de 10 11 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales nada impide que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y fruto de una negociación con la entidad bancaria pueda sustituir una cláusula por otra que no adolezca de defecto alguno y consecuencia de lo anterior; al ser una cláusula negociada quede excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.»
Sostiene la recurrente que consta acreditado que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; la cláusula suelo fue objeto de una negociación expresa y libremente consentida en la novación formalizada en el año 2008
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
De los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no resulta que la subida de la cláusula suelo, con motivo de la novación y ampliación del préstamo en 2008, pasando del 4% al 5%, fuese negociada en perjuicio de la demandante, fiadora e hipotecante no deudora.
2.-Como señalaron las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 265/2015, de 22 de abril, el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Según explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril:
«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».
3.-No puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación. Realmente sólo cabe establecer, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que el incremento al alza del limite mínimo a la variación del tipo de interés, paso a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, la entidad demandada, concurriendo por tanto el elemento de la imposición, como estableció esta Sala en la Sentencia 649/2017 de 29 de noviembre.
Por tanto, sin cuestionar la sentencia recurrida que la cláusula no pueda ser modificada válidamente, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Flora se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 bis de Murcia, contra la entidad Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 1366/2019, de 20 de septiembre, con el siguiente fallo:
«Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Carmen García Vivancos en nombre y representación de Doña Flora contra Banco Popular Español S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Vivancos en representación de la parte actora Doña Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº11 bis de Murcia en el procedimiento ordinario nº1911/17, debemos REVOCAR íntegramente y en consecuencia y con estimación sustancial de la demanda debemos declarar: (i) la condición de consumidora de la parte actora en su calidad de fiadora solidaria e hipotecante no deudora en las operaciones financieras contenidas en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria y de novación y ampliación del mismo de 31 mayo 2005 y 28 mayo 2008 suscritas por la mercantil "Salazones Valera " S.L y la entidad bancaria "Banco Santander" S.A ; (ii) la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés nominal aplicable con devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación; (iii) la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura con reintegro a dicha parte del importe de tal comisión; (iv) la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos con reintegro a la parte actora del importe de la mitad de los gastos notariales (600€) y del importe de los gastos registrales (871,83€) con exclusión de los demás; (v) la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras; (vi) la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y (vii) la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora.
»Se imponen a la parte demandada las costas de la instancia sin efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
»Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 2112/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 1911/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 bis de Murcia.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de mayo de 2005, D.ª Flora, que tenía la condición legal de consumidora, intervino, como fiadora e hipotecante no deudora, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-El préstamo de 31 de mayo de 2005, incluía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, de manera que no podía ser inferior al 4% (cláusula suelo). Con ocasión de la modificación y ampliación del préstamo anterior el 28 de mayo de 2008, con la misma fiadora e hipotecante no deudora que el anterior, se elevó la cláusula suelo al 5%.
3.-D.ª Flora, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo y de comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
4.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, partiendo de no reconocer a la demandante la condición de consumidora en los contratos de préstamo objeto del litigio.
5.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, tras considerar que la actora intervino como consumidora en las operaciones objeto del litigio, estimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante declarando, en relación con los contratos de préstamo mencionados, la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, que la estimaba impuesta por la entidad predisponente, con devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación; y la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura con restitución de las cantidades abonadas por su aplicación.
6.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación . Primer motivo
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
Decisión de la Sala: Desestimación. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, en consecuencia debe desestimarse el motivo examinado, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Segundo motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Al amparo del Art. 477.1 de la LEC, por infracción del Art.82. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el Art. 3.1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril y el Art. 1255 del Código Civil, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS nº. 489/2018, de 13 de septiembre de 2018, STS núm. nº 548/2018 de 5 de octubre de 2018, STS núm. 361/2019 de 26 de junio de 2019 y STS núm. 660/2019, de 10 11 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales nada impide que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y fruto de una negociación con la entidad bancaria pueda sustituir una cláusula por otra que no adolezca de defecto alguno y consecuencia de lo anterior; al ser una cláusula negociada quede excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.»
Sostiene la recurrente que consta acreditado que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; la cláusula suelo fue objeto de una negociación expresa y libremente consentida en la novación formalizada en el año 2008
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
De los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no resulta que la subida de la cláusula suelo, con motivo de la novación y ampliación del préstamo en 2008, pasando del 4% al 5%, fuese negociada en perjuicio de la demandante, fiadora e hipotecante no deudora.
2.-Como señalaron las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 265/2015, de 22 de abril, el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Según explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril:
«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».
3.-No puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación. Realmente sólo cabe establecer, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que el incremento al alza del limite mínimo a la variación del tipo de interés, paso a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, la entidad demandada, concurriendo por tanto el elemento de la imposición, como estableció esta Sala en la Sentencia 649/2017 de 29 de noviembre.
Por tanto, sin cuestionar la sentencia recurrida que la cláusula no pueda ser modificada válidamente, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de mayo de 2005, D.ª Flora, que tenía la condición legal de consumidora, intervino, como fiadora e hipotecante no deudora, en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Popular, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-El préstamo de 31 de mayo de 2005, incluía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, de manera que no podía ser inferior al 4% (cláusula suelo). Con ocasión de la modificación y ampliación del préstamo anterior el 28 de mayo de 2008, con la misma fiadora e hipotecante no deudora que el anterior, se elevó la cláusula suelo al 5%.
3.-D.ª Flora, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusiva de las cláusulas suelo y de comisión de apertura, así como la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
4.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, partiendo de no reconocer a la demandante la condición de consumidora en los contratos de préstamo objeto del litigio.
5.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, tras considerar que la actora intervino como consumidora en las operaciones objeto del litigio, estimó el recurso de apelación formulado por la parte demandante declarando, en relación con los contratos de préstamo mencionados, la nulidad por abusiva de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, que la estimaba impuesta por la entidad predisponente, con devolución a la parte actora de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación; y la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura con restitución de las cantidades abonadas por su aplicación.
6.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación . Primer motivo
Planteamiento:«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
Decisión de la Sala: Desestimación. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, en consecuencia debe desestimarse el motivo examinado, por la carencia de efecto útil, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
TERCERO.- Segundo motivo del recurso de casación
Planteamiento:«Al amparo del Art. 477.1 de la LEC, por infracción del Art.82. 1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el Art. 3.1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril y el Art. 1255 del Código Civil, oponiéndose así a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS nº. 489/2018, de 13 de septiembre de 2018, STS núm. nº 548/2018 de 5 de octubre de 2018, STS núm. 361/2019 de 26 de junio de 2019 y STS núm. 660/2019, de 10 11 de diciembre de 2019, en virtud de las cuales nada impide que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y fruto de una negociación con la entidad bancaria pueda sustituir una cláusula por otra que no adolezca de defecto alguno y consecuencia de lo anterior; al ser una cláusula negociada quede excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.»
Sostiene la recurrente que consta acreditado que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; la cláusula suelo fue objeto de una negociación expresa y libremente consentida en la novación formalizada en el año 2008
Decisión de la Sala. Desestimación.
1.-El recurso de casación debe respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados -petición de principio o hacer supuesto de la cuestión- (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre).
De los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, no resulta que la subida de la cláusula suelo, con motivo de la novación y ampliación del préstamo en 2008, pasando del 4% al 5%, fuese negociada en perjuicio de la demandante, fiadora e hipotecante no deudora.
2.-Como señalaron las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 265/2015, de 22 de abril, el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Según explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril:
«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».
3.-No puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación. Realmente sólo cabe establecer, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que el incremento al alza del limite mínimo a la variación del tipo de interés, paso a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, la entidad demandada, concurriendo por tanto el elemento de la imposición, como estableció esta Sala en la Sentencia 649/2017 de 29 de noviembre.
Por tanto, sin cuestionar la sentencia recurrida que la cláusula no pueda ser modificada válidamente, también debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 820/2020, de 30 de septiembre, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 2112/2019.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.