Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 304/2026
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6719/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6719/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 304/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. (antes Banco Popular), representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes y D. Borja López del Moral, contra la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 242/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz. Ha sido parte recurrida D. Abel, representado por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Ángel Maria González Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Abel se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz, contra la entidad Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 50/2017, de 3 de noviembre, con el siguiente fallo:
«QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Susana Toro Sánchez en nombre y representación de Abel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se DECLARA:
»1.- La VALIDEZ de la cláusula cuarta apartado primero relativa a la comisión de apertura inserta en la escritura pública firmada entre las partes en fecha 11 de febrero de 2004, no procediendo el reintegro de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.362,50€), solicitados por la parte actora
»2.- Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018 , con el siguiente fallo:
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 bis de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar estimando abusiva la cláusula cuarta apartado 1 que establece la comisión de apertura, declaramos su nulidad y dejandola sin efecto. Condenamos a la entidad Banco Popular S.A a que devuelva al actor la cantidad satisfecha por la misma, 1362,50 euros más los intereses legales desde la fecha en que se abonó. Condenamos a dicha entidad al pago de las costas de la primera instancia. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 875/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 242/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendientes de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 11 de febrero de 2004 D. Abel, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Andalucía, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-D. Abel, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.
4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:
Primer Motivo: «Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
Segundo Motivo: «Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Abel se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz, contra la entidad Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 50/2017, de 3 de noviembre, con el siguiente fallo:
«QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Susana Toro Sánchez en nombre y representación de Abel contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se DECLARA:
»1.- La VALIDEZ de la cláusula cuarta apartado primero relativa a la comisión de apertura inserta en la escritura pública firmada entre las partes en fecha 11 de febrero de 2004, no procediendo el reintegro de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (1.362,50€), solicitados por la parte actora
»2.- Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018 , con el siguiente fallo:
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 2 bis de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar estimando abusiva la cláusula cuarta apartado 1 que establece la comisión de apertura, declaramos su nulidad y dejandola sin efecto. Condenamos a la entidad Banco Popular S.A a que devuelva al actor la cantidad satisfecha por la misma, 1362,50 euros más los intereses legales desde la fecha en que se abonó. Condenamos a dicha entidad al pago de las costas de la primera instancia. Sin costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 875/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 242/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendientes de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 11 de febrero de 2004 D. Abel, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Andalucía, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-D. Abel, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.
4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:
Primer Motivo: «Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
Segundo Motivo: «Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 11 de febrero de 2004 D. Abel, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Andalucía, que contemplaba, en la estipulación sobre comisiones, una cláusula sobre comisión de apertura, y otra de comisión por gastos de estudio.
2.-D. Abel, presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, solicitaba la nulidad por abusiva de la cláusula de comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, rechazo la nulidad de la comisión de apertura, desestimando la pretensión dirigida al efecto.
4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa, estimó el recurso de apelación formulado por la parte actora.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:
Primer Motivo: «Infracción por el tribunal a quo de los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial»
Segundo Motivo: «Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
4.-Asimismo, indicamos que debía examinarse si había solapamiento de comisiones por el mismo concepto, estudio y concesión del préstamo.
5.-En este caso, los gastos de estudio no se integran en una única comisión, denominada necesariamente «comisión de apertura», contemplándose en la escritura dos comisiones, una de apertura, y otra por gastos de estudio, de modo que así se duplican y solapan comisiones por el mismo concepto.
6.-Por todo ello, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura no fue transparente y es abusiva, dificultando la comprensión de la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida al estudio, concesión o tramitación del crédito hipotecario, existiendo solapamiento con otra comisión, de modo que el consumidor no puede considerar, razonablemente, que los servicios proporcionados como contrapartida a la comisión de apertura se realizan en el ámbito de las prestaciones antes descritas.
7.-Por tanto, al margen de la valoración realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial para estimar nula la comisión de apertura, dado que a tenor de lo razonado debemos llegar a la misma conclusión, deben desestimarse los motivos de casación, ya que la carencia de efecto útil determina su desestimación, pues no puede surtir efecto en casación motivos que no determinen la alteración del fallo recurrido (por todas, sentencias 767/2013, de 18 de diciembre y 366/2022 de 4 de mayo).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1058/2020, de 21 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 875/2018.
2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación desestimado, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.