Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 306/2026
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6855/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6855/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 306/2026
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Robles Rodríguez, contra la sentencia n.º 1304/2020, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3353/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia. Ha sido parte recurrida D.ª Luisa y D. Julián, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Luisa y D. Julián se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, contra la entidad Banco Popular (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 3052/2018, de 17 de diciembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Luisa y D. Julián, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. Mª José Sanz Benlloch
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la CLÁUSULA QUINTA de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858, en los apartados relativos a gastos de Notaria, Registro de la Propiedad, aranceles Notariales y registrales, Impuestos, Gastos de tasación y Gastos procesales y preprocesales
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de:
Notaría en la cantidad de 197,30 euros
Registro en la cantidad de 248,27 euros
Tasación en la cantidad de 315 euros
Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la Cláusula Sexta: "INTERESES DE DEMORA" de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858, en el apartado que fija un interés de demora al tipo que resulte de incrementar en DIEZ puntos el tipo de interés vigente en cada momento
En su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
»3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la estipulación CUARTA, bajo la rúbrica "COMISIÓN DE APERTURA", de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858 en el apartado que establece una comisión de apertura de 1.189 euros
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de COMISIÓN DE APERTURA en la cantidad de 1.189 euros
Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
»4.- ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1304/2020 de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, con el siguiente fallo:
«SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BANCO SANTANDER, S.A.), contra la Sentencia 3052/2018, de 17 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 3353/2017).
»Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.
»Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 507/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 3353/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.»
3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 24 de septiembre de 2009, D.ª Luisa y D. Julián, que tenían la condición legal de consumidores, concertaron con Banco Pastor, hoy Banco de Santander S.A, escritura pública de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor y novacion modificativa de préstamo, con un saldo pendiente de 158.632,54 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«De apertura y por una sola vez MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.189,74 €),liquidable y pagaderos al formalizarse la presente operación.
[...].»
(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Julián, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento
«Primer Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundamos el presente motivo en la infracción del Art.1 apartado 6 del Código Civil; presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a las que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.
»Segundo Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1y 2 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1304/2020, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, que casamos.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia en el juicio ordinario núm. 3353/2017, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.
5.-ºOrdenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D.ª Luisa y D. Julián se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, contra la entidad Banco Popular (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 3052/2018, de 17 de diciembre, con el siguiente fallo:
«ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Luisa y D. Julián, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dña. Mª José Sanz Benlloch
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la CLÁUSULA QUINTA de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858, en los apartados relativos a gastos de Notaria, Registro de la Propiedad, aranceles Notariales y registrales, Impuestos, Gastos de tasación y Gastos procesales y preprocesales
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de:
Notaría en la cantidad de 197,30 euros
Registro en la cantidad de 248,27 euros
Tasación en la cantidad de 315 euros
Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE la Cláusula Sexta: "INTERESES DE DEMORA" de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858, en el apartado que fija un interés de demora al tipo que resulte de incrementar en DIEZ puntos el tipo de interés vigente en cada momento
En su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
»3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la estipulación CUARTA, bajo la rúbrica "COMISIÓN DE APERTURA", de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858 en el apartado que establece una comisión de apertura de 1.189 euros
Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de COMISIÓN DE APERTURA en la cantidad de 1.189 euros
Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.
»4.- ACUERDO que se libre mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIO POR CAMBIO DE ACREEDOR Y NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita ante el Ilmo. Notario D. José Mª Cid Fernández, con número de protocolo 1858
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1304/2020 de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, con el siguiente fallo:
«SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BANCO SANTANDER, S.A.), contra la Sentencia 3052/2018, de 17 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 3353/2017).
»Se condena a la parte apelante a las costas del recurso de apelación.
»Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 507/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 3353/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.»
3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 24 de septiembre de 2009, D.ª Luisa y D. Julián, que tenían la condición legal de consumidores, concertaron con Banco Pastor, hoy Banco de Santander S.A, escritura pública de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor y novacion modificativa de préstamo, con un saldo pendiente de 158.632,54 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«De apertura y por una sola vez MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.189,74 €),liquidable y pagaderos al formalizarse la presente operación.
[...].»
(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Julián, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento
«Primer Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundamos el presente motivo en la infracción del Art.1 apartado 6 del Código Civil; presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a las que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.
»Segundo Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1y 2 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1304/2020, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, que casamos.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia en el juicio ordinario núm. 3353/2017, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.
5.-ºOrdenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 24 de septiembre de 2009, D.ª Luisa y D. Julián, que tenían la condición legal de consumidores, concertaron con Banco Pastor, hoy Banco de Santander S.A, escritura pública de subrogación hipotecaria por cambio de acreedor y novacion modificativa de préstamo, con un saldo pendiente de 158.632,54 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«De apertura y por una sola vez MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.189,74 €),liquidable y pagaderos al formalizarse la presente operación.
[...].»
(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D.ª Luisa y D. Julián, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-Formulado recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial desestimó el recurso, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento
«Primer Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundamos el presente motivo en la infracción del Art.1 apartado 6 del Código Civil; presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sobre la validez de la comisión de apertura fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a las que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.
»Segundo Motivo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1y 2 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, consta unida a la escritura oferta vinculante, que según se refleja en el mismo documento público con fecha 8 de septiembre de 2009, previa aceptación de deudor fue trasladada a la anterior entidad acreedora.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su importe en negrita, subrayándose su existencia.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 0,75% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1304/2020, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, que casamos.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia en el juicio ordinario núm. 3353/2017, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.
5.-ºOrdenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1304/2020, de 17 de noviembre, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 507/2020, que casamos.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia en el juicio ordinario núm. 3353/2017, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Procede imponer a Banco Santander, S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.
5.-ºOrdenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.