Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 305/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6846/2020 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100304
Núm. Ecli: ES:TS:2026:792
Núm. Roj: STS 792:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6846/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6846/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet, bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 700/2020, de 26 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 148/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1747/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D.ª Delia, representada por el procurador D. José Antonio Julián Ortín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D.ª Delia se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 447/2018, de 5 de diciembre, con el siguiente fallo:
«SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Delia contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coloma Castañer Abellanet, con los siguientes pronunciamientos;
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de constitución de hipoteca relativos a notaría y registro, contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes en fecha 29 de septiembre de 2008, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y lo razonado en los fundamentos de derecho, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a pagar a D. Delia la cantidad de 1.341,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrito por las partes, que se deja sin efecto.
»3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrito por las partes, que se deja sin efecto.
»4.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes en fecha 29 de septiembre de 2008, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y lo razonado en los fundamentos de derecho, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a pagar a D. Delia la cantidad de 712,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
»5.- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»6.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.»
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (BANCO DE SANTANDER SA), contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de PALMA a en los autos de Juicio Ordinario número 1747/2017 de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA PARCIALMENTE, y se minora el importe de la condena al pago de los gastos de notario a 421,98.-euros.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 148/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1747/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por interés casacional, en relación con el artículo 3 de la Directiva 93/13 así como la jurisprudencia del TJUE, y en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Del mismo modo, presenta interés casacional por infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula impositiva de una COMISIÓN DE APERTURA, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.»
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D.ª Delia se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 447/2018, de 5 de diciembre, con el siguiente fallo:
«SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Delia contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coloma Castañer Abellanet, con los siguientes pronunciamientos;
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los gastos de constitución de hipoteca relativos a notaría y registro, contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes en fecha 29 de septiembre de 2008, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y lo razonado en los fundamentos de derecho, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a pagar a D. Delia la cantidad de 1.341,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrito por las partes, que se deja sin efecto.
»3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de septiembre de 2008 suscrito por las partes, que se deja sin efecto.
»4.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario firmado por las partes en fecha 29 de septiembre de 2008, con el efecto de devolución de las cantidades satisfechas por estos conceptos de conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 del CC, y lo razonado en los fundamentos de derecho, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a pagar a D. Delia la cantidad de 712,75 euros, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.
»5.- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»6.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.»
«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (BANCO DE SANTANDER SA), contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de PALMA a en los autos de Juicio Ordinario número 1747/2017 de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA PARCIALMENTE, y se minora el importe de la condena al pago de los gastos de notario a 421,98.-euros.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 148/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 1747/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por interés casacional, en relación con el artículo 3 de la Directiva 93/13 así como la jurisprudencia del TJUE, y en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Del mismo modo, presenta interés casacional por infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula impositiva de una COMISIÓN DE APERTURA, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.»
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Al amparo del artículo 477.2 de la LEC, por interés casacional, en relación con el artículo 3 de la Directiva 93/13 así como la jurisprudencia del TJUE, y en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13. Del mismo modo, presenta interés casacional por infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a la declaración de nulidad de la cláusula impositiva de una COMISIÓN DE APERTURA, y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española al concurrir interés casacional.»
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
