Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 308/2026
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 319/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 319/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 308/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Manuel Zambrano García-Ráez y bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán, contra la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 497/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz. Ha sido parte recurrida D. Nicanor, representado por el procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, bajo la dirección letrada de D. Álvaro Trujillano Soto.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Nicanor se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 474/2018, de 24 de mayo, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Serrano Peña, en nombre y representación de Nicanor, contra BANCO SANTANDER SA, se DECLARA:
»1.- La nulidad y consiguiente eliminación de la comisión de apertura inserta en la cláusula cuarta apartado primero de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de octubre de 2005.
»2.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de MIL SETENCIENTOS DIEZ EUROS (1.710€), mas los intereses legales. Los intereses comprenden los legales del dinero, desde la fecha del cobro de lo indebido, hasta el dictado de la presente resolución, momento a partir del cual, se devengarán los del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago.
»3.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula relativa a GASTOS (quinta), sólo en lo relativo a los gastos de tramitación y formalización con inclusión de los gastos de tasación, cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2005, con subsistencia en sus restantes términos.
»4.- Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de de MIL VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.023,48 €) más los intereses legales. Los intereses comprenden, los legales el dinero desde la partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago. No procede el abono de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (2565€) relativos Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No procede el abono de CUATROCIENTOS EUROS(400€), en concepto de gastos de tasación.
»5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al concurrir estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Cádiz de fecha 24 de mayo de 2018 en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que se halle disconforme con la presente, en el sentido de CONDENAR a la entidad apelante al abono de 715,31 euros, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
»No se hace expresa imposición de las costas irrogadas en esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1569/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 497/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 13 de octubre de 2005, D. Nicanor, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, por importe de 171.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA. - Comisiones.
4.1.- Comisión de apertura:
El préstamo que se instrumenta en la presente escritura devenga a favor del Banco, por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del UNO POR CIENTO 1%,equivalente a MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS (1.710,00 €).con un mínimo de 631,06 euros.Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Nicanor presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando que, «no existe prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido como elemento accesorio del contrato y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo»
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:Motivo Único
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del tribunal supremo (sala de lo civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19), según las cuales la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva. la sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan de las incluidas en el documento público, y del reconocimiento de haberla recibido el hipotecante, según manifiestan los comparecientes.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar subrayada y destacado su importe en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Nicanor se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 474/2018, de 24 de mayo, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Serrano Peña, en nombre y representación de Nicanor, contra BANCO SANTANDER SA, se DECLARA:
»1.- La nulidad y consiguiente eliminación de la comisión de apertura inserta en la cláusula cuarta apartado primero de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de octubre de 2005.
»2.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de MIL SETENCIENTOS DIEZ EUROS (1.710€), mas los intereses legales. Los intereses comprenden los legales del dinero, desde la fecha del cobro de lo indebido, hasta el dictado de la presente resolución, momento a partir del cual, se devengarán los del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago.
»3.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula relativa a GASTOS (quinta), sólo en lo relativo a los gastos de tramitación y formalización con inclusión de los gastos de tasación, cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 13 de octubre de 2005, con subsistencia en sus restantes términos.
»4.- Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora la cantidad de de MIL VEINTITRES EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.023,48 €) más los intereses legales. Los intereses comprenden, los legales el dinero desde la partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC, hasta su completo pago. No procede el abono de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS (2565€) relativos Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No procede el abono de CUATROCIENTOS EUROS(400€), en concepto de gastos de tasación.
»5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al concurrir estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, con el siguiente fallo:
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de Cádiz de fecha 24 de mayo de 2018 en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que se halle disconforme con la presente, en el sentido de CONDENAR a la entidad apelante al abono de 715,31 euros, con confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
»No se hace expresa imposición de las costas irrogadas en esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido para recurrir.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander, S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1569/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 497/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 bis de Cádiz.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 13 de octubre de 2005, D. Nicanor, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, por importe de 171.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA. - Comisiones.
4.1.- Comisión de apertura:
El préstamo que se instrumenta en la presente escritura devenga a favor del Banco, por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del UNO POR CIENTO 1%,equivalente a MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS (1.710,00 €).con un mínimo de 631,06 euros.Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Nicanor presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando que, «no existe prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido como elemento accesorio del contrato y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo»
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:Motivo Único
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del tribunal supremo (sala de lo civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19), según las cuales la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva. la sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan de las incluidas en el documento público, y del reconocimiento de haberla recibido el hipotecante, según manifiestan los comparecientes.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar subrayada y destacado su importe en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 13 de octubre de 2005, D. Nicanor, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, por importe de 171.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA. - Comisiones.
4.1.- Comisión de apertura:
El préstamo que se instrumenta en la presente escritura devenga a favor del Banco, por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del UNO POR CIENTO 1%,equivalente a MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS (1.710,00 €).con un mínimo de 631,06 euros.Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy.»
(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Nicanor presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, indicando que, «no existe prueba de que la entidad financiera hubiere comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido como elemento accesorio del contrato y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo»
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:Motivo Único
«Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLCU), en relación con el artículo 4.2 de la directiva 93/13 y con el artículo 60, apartados 1 y 2, del TRLCU, así como por infracción del artículo 87.5 del TRLCU, y por oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del pleno del tribunal supremo (sala de lo civil) núm. 44/2019, de 23 de enero, así como a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de la sala cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19 y c-259/19), según las cuales la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva. la sentencia recurrida vulnera las citadas normas y doctrinas jurisprudenciales puesto que declara abusiva la cláusula de la comisión de apertura por haber faltado la entidad bancaria a las exigencias de buena fe, por no superar la cláusula el control de transparencia y por generar esta un claro desequilibrio en detrimento del consumidor. un juicio de abusividad realizado conforme a los criterios fijados en las citadas normas y sentencias, hubiese llevado a la conclusión de que la mentada cláusula no es abusiva.»
TERCERO.- Decisión de la Sala: Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan de las incluidas en el documento público, y del reconocimiento de haberla recibido el hipotecante, según manifiestan los comparecientes.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar subrayada y destacado su importe en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 1022/2020, de 13 de octubre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación núm. 1569/2018, que casamos.
2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.
4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.