Sentencia Civil 310/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 310/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1897/2021 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 310/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100308

Núm. Ecli: ES:TS:2026:799

Núm. Roj: STS 799:2026

Resumen:
Nulidad de la comisión de apertura en préstamo hipotecario. Concurrencia de causa de inadmisión del recurso de casación que se convierte en causa de desestimación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 310/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1897/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1897/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 310/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 4288/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D.ª Adela y D. Benito, representada/o por la procuradora D.ª Concepción Zaforteza Guasp, bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Borrás Salas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Adela y D. Benito se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

«QUE ESTIMO la demanda formulada por Dª Adela y por D. Benito, representados por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet y, en consecuencia.

»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por su abusividad, la nulidad de la cláusula "QUINTA" relativa a gastos a cargo de la aparte prestataria insertas en las escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fechas 14 de marzo de 2007 y 2 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la suma de 1.023,48 euros, con más los intereses legales desde el pago de cada factura sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC

»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de los apartados 4.1 de la cláusula "CUARTA" insertas en las Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 14 de marzo de 2007 y de Novación de fecha 2 de marzo de 2010 relativas a la comisión de apertura, por lo que se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 1.992,53 € con más los intereses legales desde el abono de las mismas sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.

»3.- Se imponen las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020, con el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 4288/18, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4288/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D.ª Adela y D. Benito presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de un contrato de préstamo y su novación, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

2.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

3.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.

4.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de Casación

Planteamiento:Motivo del recurso

«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»

Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

Decisión de la Sala. Inadmisión.

1.-Según hemos declarado, entre otras, en la sentencia 500/2021 de 6 de julio:

«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»

«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»

2.-Como hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:

«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»

3.-En el encabezamiento del motivo del recurso no se alega la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se alega la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales contrarias al fallo recurrido.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:

«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»

4.-El recurso de casación examinado no se estructura en motivos, con un encabezamiento de cada uno, donde se exprese la infracción legal denunciada en el motivo planteado, y un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo correspondiente.

La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.

5.-En la sentencia 587/2017 de 2 de noviembre dijimos: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»

6.-El motivo examinado ha incumplido estas exigencias, mezclando en su planteamiento diversas cuestiones heterogéneas, desde la infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia, la abusividad, y la vulneración de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

7.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

8.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Adela y D. Benito se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

«QUE ESTIMO la demanda formulada por Dª Adela y por D. Benito, representados por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet y, en consecuencia.

»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por su abusividad, la nulidad de la cláusula "QUINTA" relativa a gastos a cargo de la aparte prestataria insertas en las escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fechas 14 de marzo de 2007 y 2 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la suma de 1.023,48 euros, con más los intereses legales desde el pago de cada factura sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC

»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de los apartados 4.1 de la cláusula "CUARTA" insertas en las Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 14 de marzo de 2007 y de Novación de fecha 2 de marzo de 2010 relativas a la comisión de apertura, por lo que se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 1.992,53 € con más los intereses legales desde el abono de las mismas sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.

»3.- Se imponen las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020, con el siguiente fallo:

«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 4288/18, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4288/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D.ª Adela y D. Benito presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de un contrato de préstamo y su novación, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

2.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

3.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.

4.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de Casación

Planteamiento:Motivo del recurso

«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»

Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

Decisión de la Sala. Inadmisión.

1.-Según hemos declarado, entre otras, en la sentencia 500/2021 de 6 de julio:

«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»

«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»

2.-Como hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:

«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»

3.-En el encabezamiento del motivo del recurso no se alega la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se alega la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales contrarias al fallo recurrido.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:

«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»

4.-El recurso de casación examinado no se estructura en motivos, con un encabezamiento de cada uno, donde se exprese la infracción legal denunciada en el motivo planteado, y un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo correspondiente.

La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.

5.-En la sentencia 587/2017 de 2 de noviembre dijimos: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»

6.-El motivo examinado ha incumplido estas exigencias, mezclando en su planteamiento diversas cuestiones heterogéneas, desde la infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia, la abusividad, y la vulneración de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

7.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

8.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D.ª Adela y D. Benito presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de un contrato de préstamo y su novación, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

2.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

3.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, manteniendo la nulidad de la comisión de apertura.

4.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de Casación

Planteamiento:Motivo del recurso

«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»

Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

Decisión de la Sala. Inadmisión.

1.-Según hemos declarado, entre otras, en la sentencia 500/2021 de 6 de julio:

«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»

«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»

2.-Como hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero y 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».

Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:

«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»

3.-En el encabezamiento del motivo del recurso no se alega la infracción de unas concretas normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se alega la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales contrarias al fallo recurrido.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:

«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»

4.-El recurso de casación examinado no se estructura en motivos, con un encabezamiento de cada uno, donde se exprese la infracción legal denunciada en el motivo planteado, y un desarrollo en el que se justifique adecuadamente cómo ha incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo correspondiente.

La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.

5.-En la sentencia 587/2017 de 2 de noviembre dijimos: «La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza.»

6.-El motivo examinado ha incumplido estas exigencias, mezclando en su planteamiento diversas cuestiones heterogéneas, desde la infracción de los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia, la abusividad, y la vulneración de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).

7.-La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

8.-El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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