Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 310/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1897/2021 de 24 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 310/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100308
Núm. Ecli: ES:TS:2026:799
Núm. Roj: STS 799:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1897/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1897/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet bajo la dirección letrada de D. Demetrio Madrid Alonso, contra la sentencia n.º 39/2021, de 27 de enero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 592/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 4288/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D.ª Adela y D. Benito, representada/o por la procuradora D.ª Concepción Zaforteza Guasp, bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Borrás Salas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
En nombre y representación de D.ª Adela y D. Benito se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMO la demanda formulada por Dª Adela y por D. Benito, representados por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet y, en consecuencia.
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por su abusividad, la nulidad de la cláusula "QUINTA" relativa a gastos a cargo de la aparte prestataria insertas en las escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fechas 14 de marzo de 2007 y 2 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la suma de 1.023,48 euros, con más los intereses legales desde el pago de cada factura sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de los apartados 4.1 de la cláusula "CUARTA" insertas en las Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 14 de marzo de 2007 y de Novación de fecha 2 de marzo de 2010 relativas a la comisión de apertura, por lo que se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 1.992,53 € con más los intereses legales desde el abono de las mismas sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.
»3.- Se imponen las costas a la parte demandada.»
«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 4288/18, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4288/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En nombre y representación de D.ª Adela y D. Benito se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia de 1 de septiembre de 2020, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMO la demanda formulada por Dª Adela y por D. Benito, representados por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp, frente a la entidad financiera "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por la Procuradora Dª Coloma Castañer Abellanet y, en consecuencia.
»1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, por su abusividad, la nulidad de la cláusula "QUINTA" relativa a gastos a cargo de la aparte prestataria insertas en las escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fechas 14 de marzo de 2007 y 2 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a restituir a los actores la suma de 1.023,48 euros, con más los intereses legales desde el pago de cada factura sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC
»2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de los apartados 4.1 de la cláusula "CUARTA" insertas en las Escrituras de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 14 de marzo de 2007 y de Novación de fecha 2 de marzo de 2010 relativas a la comisión de apertura, por lo que se acuerda eliminarlas de las respectivas escrituras. En su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir a los demandantes la suma de 1.992,53 € con más los intereses legales desde el abono de las mismas sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC.
»3.- Se imponen las costas a la parte demandada.»
«Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA COLOMA CASTAÑER ABELLANET, en representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 4288/18, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2021 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 592/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 4288/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.»
«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Interés casacional por la existencia de sentencias de esta Sala y de diferentes Aud. Provinciales contrarias al Fallo que recurrimos. artículo 477.2.3º.»
Tras ello, se mencionan como infringidos los artículos 80, 82.1 y 87.5 del Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, planteando a su vez la aplicación de la prueba de presunciones, con cita del 386 LEC, la transparencia y abusividad, así como la aplicación de los artículos 85 a 90 del TRLCU (señalando que la comisión de apertura no se encuentra en ninguna de las situaciones de nulidad previstas en tales preceptos).
«Este tribunal ha afirmado, de modo reiterado, que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, exigidas en el 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia o el principio general del Derecho infringidos. Es necesario que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo, en la que se mezclen diversas cuestiones.»
«Como hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 128/2020, de 26 de febrero), no es posible transformar la casación en una tercera instancia. El recurso de casación, como recurso extraordinario, se halla sometido a ciertas exigencias de rigor que se traducen, entre otras cuestiones, en la imposibilidad de acumular argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.»
«Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara».
Y en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado que esa identificación de la norma sustantiva infringida debe contenerse en el encabezamiento del motivo:
«Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.»
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 1478/2024 de 11 de noviembre:
«El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.»
La forma de redacción que presenta el recurso es la de un escrito alegatorio, sin separación y diferenciación alguna, formal y de contenido, entre sus motivos, y a su vez en lo que debería figurar en el encabezamiento de cada uno de ellos y lo que debería hacerlo en su desarrollo.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
