Sentencia Civil 295/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 295/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2107/2021 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 295/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100313

Núm. Ecli: ES:TS:2026:816

Núm. Roj: STS 816:2026

Resumen:
Acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 del Código Civil, por filtraciones a raíz de las obras de construcción de una plataforma para patio y piscina en la finca colindante. Daños continuados o permanentes. Prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 295/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2107/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2107/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 295/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Delia y de D. Agapito contra la sentencia núm. 7/2021, de 11 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 676/2019, derivado de los autos de procedimiento ordinario núm. 388/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrox, sobre responsabilidad civil. Es parte recurrente D.ª Delia y de D. Agapito, representados por el procurador D. Pedro Ángel León Fernández (sustituido por la procuradora D.ª María del Mar Gutiérrez García) y bajo la dirección letrada de D. Antonio Jesús Portillo Calderón, y parte recurrida D.ª Justa y D. Darío, representados por la procuradora D.ª María Eugenia Farré Bustamante y bajo la dirección letrada de D. Enrique Javier Domínguez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de D.ª Justa y D. Darío, interpuso demanda de juicio ordinario, contra D.ª Delia y D. Agapito, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«SE CONDENE a don Agapito y doña Delia, a llevar a cabo, en forma inmediata, en la parcela de su propiedad, las obras y reparaciones necesarias a que se refiere el informe pericial que se acompaña al escrito inicial de demanda, con el número 5 de los documentos, previa redacción de proyecto técnico y bajo dirección de técnico competente, o bien aquellas otras, que en forma pericial, puedan determinarse a lo largo del procedimiento, a fin de obtener el cese de la causa originadora de los daños causados a la propiedad de los actores, a que se refiere la presente demanda.

SE CONDENE a los demandados, a indemnizar a los actores, en la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (1.134,00) €uros, a que asciende el importe de los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad, por razón de las filtraciones y humedades provenientes de la parcela propiedad de los primeros, a la fecha de interposición de la presente demanda, así como a la indemnización de aquellos otros que se produzcan en su propiedad, durante la sustanciación del presente procedimiento y hasta tanto tenga lugar la reparación de la causa originadora de los mismos.

SE CONDENE a los demandados a indemnizar a los actores, en una suma equivalente al interés legal del dinero, respecto de las cantidades objeto de reclamación, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del dictado de la Sentencia, a partir de la cuál, se devengarán los intereses procesales a que se refiere el Artículo 576 de la L.E.C, hasta tanto tenga lugar su completo pago.

SE CONDENE igualmente al demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a hacer pago a mis mandantes, de las costas derivadas del presente procedimiento, con expresa declaración de su temeridad, a los fines establecidos en el párrafo 2º, apartado 3º del citado precepto.».

2.-La demanda fue presentada el 8 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrox, se registró como procedimiento ordinario con el núm. 388/2017. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en representación de D.ª Delia y de D. Agapito,se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrox dictó sentencia núm. 34/2019, de 1 de febrero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Farre Bustamante en nombre y representación de D. Darío y Dª Justa frente a D. Agapito y Dª Delia debo absolver y absuelvo a los demandadas (sic) de las pretensiones de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Justa y de D. Darío. La representación de D.ª Delia y de D. Agapito se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el recurso de apelación núm. 676/2019 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm.7/2021, de 11 de enero, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Eugenia Farre Busttamente, en representación de don Darío y doña Justa, frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número 2 de Torrox, en el procedimiento ordinario 388/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda formulada por la representación procesal de don Darío y doña Justa frente a don Agapito y doña Delia, condenando a dichos demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias en la parcela de su propiedad para eliminar la causa de los daños producidos en la vivienda propiedad de los demandantes, siguiendo para ello las soluciones constructivas indicadas por el perito de la parte demandante, bajo la dirección de técnico competente, así como al pago a los referidos demandantes de 1.134 euros por los daños existentes en la vivienda de su propiedad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, imponiendo a los demandados las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por el recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en representación de D.ª Delia y de D. Agapito, interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se fundamenta en el siguiente motivo:

«Único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC). Principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) : no se decide conforme a los hechos aportados y probados por las partes. Se da cabida a hechos nuevos.».

Por lo que se refiere al recurso de casación, se articula sobre los siguientes motivos:

«Motivo primero. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al calificar los daños como permanentes, en lugar de continuados. Infracción de los arts. 1968 2º y 1969 del Código Civil

»Motivo segundo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del Dies a Quo para el comienzo del plazo de prescripción cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Infracción del art. 1968 2º del Código Civil

»Motivo tercero.- Infracción de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación restrictiva de la prescripción. Especialidad de los casos en que son necesarios informes técnicos para la objetivación y alcance del daño. Infracción de los Artículos 1968 2º, 1969 y 1973 del Código Civil. ».

2.-La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 18 de enero de 2023, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada, que presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

4.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por D. Darío y D.ª Justa, en la que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, frente a D. Agapito y D.ª Delia, por los daños causados en su vivienda, por las filtraciones y humedades derivadas de las obras realizadas por los demandados en el patio y piscina de su parcela, colindante con la de los actores, sin adoptar elementos de impermeabilización que garantizaran la estanqueidad. En síntesis, la pretensión, en la que se postula la condena de los demandados a ejecutar en la finca de su propiedad las obras y reparaciones necesarias, conforme al informe pericial aportado con la demanda o aquellas otras que permitan el cese de la causa de las filtraciones y humedades, así como al pago de los daños ocasionados, que se valoran en 1.134 €, y de los que se produzcan durante la sustanciación del procedimiento, hasta la reparación de la causa originadora de los mismos, más intereses legales, se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En virtud de escritura pública de aportación a gananciales y compraventa de fecha 15 de octubre de 2003, D. Darío y D.ª Justa adquirieron la finca urbana que se describe como «Casa situada en la DIRECCION000 del municipio de Sedella (Málaga), compuesta de planta baja y alta, con una superficie de solar de treinta y cuatro metros cuadrados, y con una superficie total construida de sesenta y ocho metros»,

ii) El anterior propietario había llevado a cabo en el citado inmueble obras consistentes en la reforma de la casa originaria, que respetó los gruesos muros de cal y piedra existentes en planta baja, y la elevación de una planta alta de nueva construcción, con paredes de cerramiento de ladrillo cerámico; asimismo, en el linde con la finca radicada al Oeste se realizó una zanja de drenaje, con tubo de desagüe hacia el Sur, impermeabilización y relleno de grava, con la finalidad de evitar filtraciones y humedades en la vivienda.

iii) Una vez adquirida la propiedad, los compradores efectuaron una nueva ampliación, mediante la elevación de una nueva planta y construcción de una terraza plana visitable sobre la segunda planta.

iv) La finca lindante por el Oeste, inicialmente configurada como zona abancalada de huerta distribuida en dos niveles y contenida en parte por el muro de carga Oeste de la planta baja de la vivienda de los actores, hasta una altura aproximada de dos metros, fue adquirida por D. Agapito y D.ª Delia, que ejecutaron en la misma una edificación compuesta de planta NUM000, NUM001 y NUM002, y, en la parte no edificada -la zona de colindancia con el inmueble de los demandantes-, una plataforma para ubicación del patio y piscina, previo relleno del terreno, hasta unos cinco metros de altura, para alcanzar la cota de la vivienda construida. Todo ello, sin que al parecer se dotase la cara exterior del citado muro de elemento alguno de impermeabilización que garantizara su estanqueidad, a fin de evitar filtraciones o inmisiones de agua en el mismo, como elemento estructural de la vivienda de los demandantes.

v) Transcurrido algún tiempo desde que finalizaron las obras de ejecución de la plataforma del patio y piscina, comenzaron a aparecer humedades en el muro de carga ubicado en el lindero Oeste de la vivienda de los actores, que sirve de contención al relleno de la parcela de los demandados, en la zona sobre la que se sitúan la terraza, piscina, ducha y depuradora de aquélla. Daños que fueron reparados por los actores, en diversas ocasiones, pero que, transcurrido un corto lapso de tiempo, volvían a reproducirse, extendiéndose y agravándose hasta llegar a afectar gravemente la habitabilidad de la vivienda.

vi) Con motivo de estos hechos, se encargó el correspondiente informe pericial, en el que se concluye que la causa determinante de los daños continuados por filtraciones y humedades, que viene sufriendo la propiedad de los actores consiste en «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores».

vii) Las gestiones amistosas realizadas para obtener la reparación de los daños causados, y, sobre todo, la reparación de la causa originadora de los mismos, incluido un acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Sedella, han resultado infructuosas.

2.-La parte demandada se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas.

Con carácter previo se alega la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art, 1968 CC para el ejercicio de las acciones ex art. 1902 CC, puesto que nos hallamos ante un supuesto de daños permanentes, en el que el plazo empieza a contar desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño, y (i) en la propia demanda se dice que los daños por humedades comenzaron a manifestarse al terminar las obras del patio y la piscina, esto es, 10 años antes; (ii) si alguna vez hubo alguna posibilidad de que la causa de las humedades en la pared de los actores radicara en la propiedad de los demandados, aquella posibilidad dejó de existir cuando, en 2010, los hoy demandados realizaron las reformas solicitadas por los actores y conforme a las instrucciones del técnico designado por éstos; (iii) en el año 2014 ya se formuló la reclamación judicial a través del acto de conciliación; y (iv) en todo caso, desde febrero de 2016, los demandantes ya disponían de un informe sobre las patologías que les permitió conocer el origen y entidad de los daños.

En cuanto al fondo del litigio, la parte demandada niega cualquier responsabilidad en las filtraciones y humedades observadas en la vivienda de los actores. Tras indicar que la construcción que realizaron en su propiedad, incluido el patio y la piscina, estuvo terminada antes de que los demandantes comenzaran a construir la segunda planta de su vivienda, y que no es cierto que se haya rellenado el terreno para poder construir la terraza donde se ubica la piscina, ya que la estructura subyacente al patio está hueca y ha sido diseñada para evacuar cualquier posible acumulación de agua a la vía pública, contando con las pertinentes ventilaciones, afirma que el muro afectado por las humedades es de piedra y cal, elementos constructivos que no son idóneos para evitar filtraciones, las cuales se producen por capilaridad vertical, acumulación o condensación, al carecer el muro de tratamiento aislante, apuntando al mal estado de conservación de la vivienda vecina, que no dispone de impermeabilización, ni cámara ventilada o sistema de drenaje.

Asimismo, refiere que, ante las quejas de los actores y para expresar su buena voluntad, han realizado múltiples reformas en su vivienda para prevenir cualquier fluido de agua o propagación de humedades hacia la propiedad vecina. Así, en 2010, se abrió la porción de terreno que se encuentra entre la piscina y la pared, se revistió de material impermeable toda la superficie de la pared que da a su propiedad, por encima de la cota del antiguo bancal, se aseguró la estanqueidad de la cámara donde se encuentra la depuradora, se cambió la tapa de la cámara de la depuradora por una de hierro con ventilación, se abrieron dos ventilaciones en el extremo Sur de la cámara con salida al nivel del patio, y al reconstruir la parte de suelo que linda con la propiedad vecina, se le dio inclinación hacia la piscina para evitar cualquier acumulación en la pared de los actores. Y, en 2012, se retiraron los arriates que había pegados a la pared Sur y que causaron las humedades que se ven en la fotografía 21 del informe pericial aportado con la demanda, sin que desde entonces hayan vuelto a producirse.

3.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

La sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial fijada en torno a los daños permanentes y continuados, a la luz de la cual considera que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, puesto que las humedades se han producido de forma continuada e ininterrumpida incrementándose progresivamente en el tiempo ante la falta de adopción de eficaces medidas correctoras, lo que evidencia que se trata de daños continuados de difícil temporización en un momento concreto.

No obstante, acto seguido, concluye que la acción ha prescrito por las razones siguientes:

«[...] debemos resaltar que los Sres. Delia Agapito adquirieron su vivienda en 2008 y en ese mismo año iniciaron las reformas consistentes en la ejecución de una plataforma para la ubicación de patio y piscina, tal y como se desprende de la Declaración de Obra Nueva. Los actores argumentan, sin que ello sirva para prejuzgar el fondo del asunto, que los daños se deben a las filtraciones causadas por la falta de dotación al muro limítrofe de ambas propiedades de elementos de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, confirmando estas manifestaciones que los daños que se reclaman en la demanda se han ido produciendo desde el año 2008, fecha en la que aún no habían finalizado la obras de la segunda planta de la propiedad de los actores, realizándose en el año 2010 modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores y posteriormente, en 2012. A ello, hay que unir que la parte demandante disponía en 2016 de un informe técnico relativo a la entidad y naturaleza de los daños en su propiedad, tal y como menciona el perito de la parte actora, el Sr. Miguel Ángel, teniéndolo el mismo en cuenta para emitir su propio dictamen. Hechos que revelan el paso dilatado en el tiempo para ejercitar una acción de reclamación extracontractual de daños que pudo efectuarse con anterioridad, esto es, cuando en 2010, y tras las reformas efectuadas por los Sres. Delia Agapito, las humedades no cesaron y continuaron de forma progresiva, o en 2016 con el informe sobre el alcance de los daños por lo que aplicando lo dispuesto en los art. 1968 y 1969 C.C, procede estimar la excepción procesal de prescripción alegada por la parte demandada, por el transcurso más que sobrado del plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse la acción, y en consecuencia, desestimar la demanda.».

4.-La parte demandante formula recurso de apelación, que es estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia comienza por rechazar el supuesto vicio de incongruencia denunciado por la recurrente, pues la sentencia impugnada se pronuncia sobre un motivo de oposición alegado por los demandados al oponerse a la demanda. Cuestión distinta -continúa la Audiencia-, es que, efectivamente, se incurra en un error al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los daños continuados, a los efectos de determinar el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1968 CC, toda vez que:

«Siendo los daños continuados, calificación con la que coincide la sala, ya que se producen por filtraciones, debe estarse, para fijar el "dies a quo", a la fecha en que los mismos cesan, pues es entonces cuando se concreta su alcance definitivo, y aunque pueda anticiparse, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, al momento en que el se conozca el daño y la identidad del responsable, la única fecha acreditada, a tales efectos, es el 29 de marzo de 2017, atendiendo al informe pericial aportado con la demanda, sin que pueda retrotraerse al año 2016 por la referencia a un informe de patologías, ya que se desconoce su contenido, y lo más importante, si ofrecía soluciones para su reparación, pues no ha sido aportado, sin que los demandados hayan solicitado su incorporación al procedimiento requiriendo a tal efecto a los demandantes, lo que impide concluir que dicho informe determinara, de forma concluyente, no ya los daños, sino también las soluciones reparadoras. Además, en el informe pericial aportado con la demanda no se hace referencia alguna al mismo, lo que siembra dudas sobre su virtualidad a los efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción.».

Rechazada la excepción de prescripción, la Audiencia entra en el fondo de la cuestión controvertida y aborda la causa de los daños por filtraciones producidos en la planta NUM000 y primera de la vivienda propiedad de los recurrentes, para lo cual analiza detenidamente los informes periciales aportados por ambas partes y ratificados en el acto del juicio, inclinándose por el emitido por el perito propuesto por la actora, con el siguiente razonamiento:

«Las causas las analiza en el apartado 4 del informe, y parte de que la finca propiedad de los demandados inicialmente estaba destinada a labores agrarias, con dos bancales descendentes ubicados a unos 2.50 metros de Norte a Sur, ocupando la vivienda en el bancal inferior, con medianería al aire libre. Ilustra igualmente con fotografías las obras ejecutadas por los demandados, un muro de 2.50 metros de alto sobre el que ya existía al Sur de la parcela, relleno del bancal enterrando la medianería de la casa propiedad de los demandantes (fotografía número 18), apreciándose el estado actual de las edificaciones en las fotografías números 19 y 20, en concreto, el patio y la piscina. En las fotografías números 21, 22 y 23 se observan los daños por humedades en el muro Sur de contención de tierras en el Oeste de la parcela de los demandados, en el que se ha construido el patio en el que se ubica la piscina, con una ducha y depuradora situadas junto a la pared medianera.

»Concluye el perito, tras analizar la documentación de la que ha dispuesto y del examen de las edificaciones que la causa de los daños por humedades existentes en la vivienda propiedad de los demandantes es el relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se adoptaran las medidas constructivas necesarias.

»Dicho informe ha sido ratificado en el acto del juicio, explicando el perito que las humedades en el muro son intermitentes y constantes, que se manifiestan más en épocas de lluvias, producidas en capilaridad horizontal por filtraciones procedentes de la propiedad de los demandados, no por capilaridad vertical o del suelo de la vivienda de los demandantes, como alegan aquellos al oponerse a la demanda, y añade que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes, dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda, lo que podría evitarse construyendo una pared propia impermeabilizada en la propiedad de los demandados que impida esa entrada de agua.

»La contundencia de dicho informe contrasta con las conclusiones, vagas e imprecisas, del perito de los demandados, sr. Gabino, quien reconoce en el acto del juicio que no existe drenaje o sumidero bajo el patio construido, refiriendo que los demandados le manifestaron que se había impermeabilizado la parte de la terraza que está en contacto con la propiedad de los demandantes, extremo que no ha podido comprobar al no estar a la vista, añadiendo que al construirse la piscina únicamente se ejecutó un muro paralelo al de los demandantes en la zona de la depuradora, que no está impermeabilizado, y que al no haberse ejecutado un muro de cerramiento a nivel de la terraza y piscina, debidamente impermeabilizado y paralelo al muro de cerramiento de los demandantes, el agua de lluvia y de la ducha de la piscina puede penetrar a través de la junta o encuentro entre el forjado de la piscina y dicho muro de cerramiento, provocando filtraciones y humedades.

»La valoración de dichos informes lleva a la conclusión de que las humedades por filtraciones producidas en las plantas baja y primera de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en las propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes, aceptando la Sala las conclusiones del perito de dicha parte, que no han sido rebatidas por los demandados.».

Con estas premisas, la sentencia condena a los demandados a ejecutar las obras de reparación en la parcela de su propiedad, conforme a las indicaciones del perito de la parte demandante, bajo la dirección de técnico competente, y a pagar a los demandantes la cantidad de 1.034 € por los daños existentes en la vivienda de su propiedad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.-La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se fundamentan, respectivamente, en uno y tres motivos, todos ellos admitidos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo único. Desestimación.

1.-Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del principio de justicia rogada, consagrado en el art. 316 LEC, ya que la sentencia no decide conforme a los hechos aportados y probados por las partes, sino con base en hechos nuevos.

En el desarrollo del recurso, se alega que la sentencia ahora recurrida hace suyo el relato fáctico de la parte actora sin tener en cuenta que la justificación de cómo se producen los daños por humedades -que presuntamente se deben a defectos de construcción en la propiedad de los recurrentes- no es la misma en la demanda que la que se ofrece en la vista principal del juicio.

En este sentido, se dice que los actores afirman en su demanda que fue una vez culminada su reforma cuando los demandados construyen vivienda y terraza con piscina en su propiedad, que la terraza y piscina se habían construido previo relleno del terreno de tierra, y que las humedades se transmiten desde la propiedad de los demandados a la suya a través de un relleno de tierra sobre el que se habría edificado, directamente, la piscina y terraza de la vivienda, así como que la causa determinante de los daños por filtraciones y humedades que viene padeciendo la propiedad de los actores es «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores», cuando tales afirmaciones habrían sido desvirtuadas por los demandados, que han acreditado que las obras que realizaron se encontraban finalizadas cuando las obras de elevación de los actores no se encontraban ni siquiera comenzadas, que en ningún caso hubo relleno de tierra para la construcción de terraza y piscina, sino que la piscina y terraza se encuentran construidas sobre una base de forjado que está mayormente vana, con excepción del propio forjado, y que no se habían verificado fugas en la piscina ni en el sistema de depuración.

Sin embargo, desmentido por la prueba practicada el orden cronológico en que se modifican las distintas propiedades según la actora, así como el relleno de tierra y las fugas en piscina y sistema de depuración, resulta que en el acto del juicio la causa determinante de las humedades pasó de ser un supuesto relleno de tierra y elementos que transmiten a dicho relleno fácilmente el agua, a ser una junta entre las dos viviendas por la que entra el agua de lluvia y la que pueda salpicar de la ducha y piscina. Supuesto totalmente distinto y nuevo, que la sentencia parece acumular y que integra un hecho nuevo que simplemente la parte no tuvo la oportunidad de rebatir conforme a derecho.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 35/2026, de 20 de enero, el principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido, a salvo las excepciones legalmente previstas o jurisprudencialmente admitida en virtud de intereses superiores, como puede ocurrir en materia de familia (guarda y custodia, visitas o alimentos de menores). Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Según hemos declarado en numerosas resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo; 338/2023, de 1 de marzo y 501/2023, de 17 de abril; y 35/2026, de 20 de enero, entre otras), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( arts. 216 y 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no vulnera el principio de justicia rogada, ni incurre en incongruencia. La lectura de la demanda pone de manifiesto que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual en virtud de la cual, al amparo de los arts. 1902, 1903, 1907 y 1910 CC, se interesa la condena a una obligación de hacer (reparar la causa de las filtraciones y humedades causadas en la vivienda propiedad de los demandantes) y una obligación de dar (indemnizar los daños y perjuicios ocasionado por tales filtraciones y humedades).

En relación con la causa de las humedades y filtraciones, en el hecho 4.ª de la demanda se dice: «se llevó a cabo la ejecución de una plataforma para ubicación del patio y piscina de la vivienda, en la zona de colindancia con el inmueble de mis patrocinados, previo relleno del terreno, para alcanzar la cota de la referida vivienda, hasta unos cinco (5) metros de altura, sirviéndose a los fines de contención del relleno, del muro de cerramiento de la vivienda de los actores, hasta el nivel de su primera planta. Todo ello, sin que al parecer, se dotase la cara exterior del citado muro, de elemento alguno de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, ordenado a evitar filtraciones o inmisiones de agua al citado muro, como elemento estructural de la edificación de los actores, provocando humedades a la vivienda».

Y en el hecho 6.ª, sobre la causa determinante de los daños, se recoge la conclusión del informe pericial, que indica: «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores». No obstante, al precisar las obras necesarias para evitar que se produzcan tales filtraciones y humedades, en el informe se pone el acento, una vez excavada la medianería Oeste, desde el solar vecino, para dejar completamente libre dicha pared, en la «[l]a impermeabilización de la medianería, para dotarla de la estanqueidad necesaria, con ejecución de tubo drenante y relleno del mismo con material granuloso y geotextil».

Quiere esto decir que, como se desprende de la propia demanda, del informe pericial y de las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio, la causa de las filtraciones no se fija en el relleno en sí, sino en que la construcción de la plataforma de la terraza y la piscina se realizara sin impermeabilizar previamente el muro de carga/contención de la vivienda de los demandantes. Lo realmente trascendente es que, con independencia de que el espacio ubicado bajo la plataforma del patio y la piscina se rellenase o esté hueco, la estructura se ejecutó -y el espacio se cerró- sin que antes se realizasen los trabajos de impermeabilización exigidos para garantizar la estanqueidad del muro.

Y esta circunstancia es la que la Audiencia considera que, según la prueba practicada, constituye la verdadera causa de los daños, al concluir que «las humedades por filtraciones producidas en las plantas NUM000 y NUM001 de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes».

La sentencia no se aparta de los hechos y razonamientos en los que se fundamenta la pretensión. No es cierto que se altere la causa de los daños y se sustituya «el relleno de tierra» por «una junta» entre las propiedades, sino que el problema radica en la omisión de las actuaciones necesarias para asegurar la estanqueidad del muro, entre las que se incluye que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes y dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda. No concurre, pues, incongruencia alguna, sin perjuicio de la valoración jurídica que la conclusión de la Audiencia pueda merecer y que no ha sido controvertida.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.-En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1968 2.º y 1969 del Código Civil, y de la jurisprudencia recaída en su interpretación, al calificar los daños como continuados en lugar de como permanentes.

En el desarrollo del motivo, se alega que tanto el juzgador a quocomo el tribunalad quem, califican los daños por humedades que los actores padecen en su propiedad como daños continuados, atendiendo a las distintas clasificaciones que, en cuanto a la naturaleza, causa y proceso de producción del daño tiene establecida la jurisprudencia.

Tal calificación se entiende errónea porque, en un caso como el que nos ocupa, en el que los daños no se producen por una causa no aparente ni debidos al desgaste o deterioro normal de los materiales, sino por una causa tan aparente como la construcción de una vivienda, terraza y piscina totalmente nuevas en la propiedad colindante (según se desprende del propio relato fáctico de los actores), habría de calificarse los daños como permanentes, ya que surgen de un solo hecho fácilmente verificable, si bien sus efectos se prolongan en el tiempo.

Según la interpretación de la Audiencia, cualquier fenómeno de humedades habría de tener necesariamente la condición de daños continuados, con independencia de su modo de producción y demás circunstancias concurrentes, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias 624/2014 de 31 de octubre, y 454/2016 de 4 de julio, conforme a la cual, el criterio para determinar si un daño ha de ser calificado como permanente o continuado, es si el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, extremo que, en el supuesto enjuiciado, consta que se produjo ya en 2010, en que se llevaron a cabo obras de modificación en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, lo que denota un conocimiento más que suficiente del origen (la propiedad vecina) y causa (unos presuntos defectos en la construcción) de las humedades de su muro Oeste, con lo cual, al formularse la demanda en 2017, la acción habría prescrito.

Es más -continúa el recurrente-, aun abstrayéndonos de la apariencia evidente de la causa, y conocimiento del perjudicado, si nos atenemos al criterio de la consolidación del daño, la conclusión sería la misma, dado que los propios testigo y perito de la parte demandante declaran en el sentido de que las humedades no se están agravando, sino que se encuentran en una situación estable desde, al menos, febrero de 2016, que es el año de producción del informe del que se vale el perito de la demandante para elaborar el suyo y, a la vista del cual, no dice que se extiendan, sino que son «intermitentes y constantes».

2.-En el motivo segundo, se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1968 2,º CC y se opone a la jurisprudencia sobre la determinación del dies a quopara el comienzo del plazo de prescripción cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.

La recurrente argumenta que, aun en el caso de que se considerara que nos hallamos ante daños continuados, la jurisprudencia es constante a la hora de matizar, como excepción a la regla de que el plazo de prescripción de la acción no comienza hasta la producción definitiva del daño, el supuesto de que sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida.

En el caso que nos ocupa, afirma que sí que hay diferentes etapas y hechos probados que harían empezar a correr el plazo de prescripción del art. 1968 CC con la suficiente antelación como para tener la acción de responsabilidad extracontractual por prescrita. Así, se alude a que en 2010 se llevan a cabo obras de modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, en 2012 se vuelven a llevar a cabo modificaciones en la propiedad de los demandados, consistentes en la retirada de unos arriates, y en febrero de 2016 un técnico visita la propiedad de los actores y realiza un informe de patologías.

Estos hechos demostrarían que existen «etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida», que es lo que la jurisprudencia exige para que pueda comenzar a correr el plazo establecido en el art. 1968 CC. En concreto, las reformas llevadas a cabo en el año 2010, así como la retirada de los arriates en 2012. Especialmente el primer hito, ya que se hace bajo las directrices de un técnico proporcionado por los actores, y que consiste precisamente en desarrollar parcialmente la solución que ahora proponen: construir un muro impermeabilizado paralelo al costado Oeste de la vivienda de los actores.

3.-En el tercer motivo se aduce la infracción de los arts. 1968 2.º, 1969 y 1973 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación a la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción.

En concreto, se argumenta que la sentencia de primera instancia estableció unos hechos probados a la luz de los cuales se extrae sin lugar a dudas que los actores pudieron haber obtenido el informe que se aportó junto con su escrito de demanda mucho antes de lo que lo hicieron, sin constar causa impeditiva.

Al haber identificado los actores daños por humedades en su propiedad prácticamente desde que los demandados construyeron la suya, y habiendo reclamado e incluso habiendo hecho éstos modificaciones -en 2010- en su propiedad, de la que presuntamente proceden las filtraciones, no cabe sino concluir que se infringe tanto la jurisprudencia que regula la aplicación general de la aplicación de la prescripción, así como la específica sobre la prescripción de acciones derivadas de daños para cuya objetivación son necesarios informes técnicos ( SSTS 623/2016, de 20 de octubre, 708/2016, de 25 de noviembre y ; y 624/2014 de 31 de octubre, respectivamente), en lo que respecta a que no hubo abandono del derecho o, por lo menos, una muy significativa falta de diligencia por parte de los actores a la hora de manejar los tiempos.

4.La estrecha conexión existente entre los tres motivos del recurso de casación aconseja que sean examinados conjuntamente.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los daños: continuados o permanentes y el dies a quo de prescripción.

1.-Hemos de partir de que la parte actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y ss. CC. Cierto es que, dada la naturaleza de la pretensión y el objetivo perseguido -reparar la causa de los daños-, podían haberse ejercitado otras acciones, como las relativas a la obligación del propietario a recoger las aguas que caigan en su propio suelo de modo que no causen perjuicio al predio contiguo ( art. 582 CC) o a la prohibición de inmisiones ( art. 590 CC, en la interpretación flexible mantenida por la jurisprudencia), que están sujetas a plazos de prescripción más amplios. Mas el principio de congruencia al que antes se aludía obliga a estar a la concreta acción deducida, sujeta al plazo de prescripción de un año, conforme al art. 1968 2.º CC.

Centrándonos en la acción formulada, la jurisprudencia viene distinguiendo tradicionalmente, a los efectos de determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, entre los daños permanentes o duraderos y los daños continuados. Así, por no remontarnos a otras más antiguas, ya en la sentencia 234/1993, de 15 de marzo, decíamos:

«es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el computo del plazo de prescripción no se inicia (dis a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado- que en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990, anteriormente citada).».

2.-En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, cuya doctrina reproduce la sentencia 28/2014, de 29 de enero, se razonaba:

«A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007).».

3.-La sentencia 114/2019, de 20 de febrero, citada por la Audiencia, en un caso de daños en vivienda privativa causados por elementos comunes, consideró que se trataba de daños continuados y no permanentes:

«En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.».

4.-Más recientemente, la sentencia 628/2025, de 28 de abril, con ocasión de conocer una reclamación por daños (filtraciones) causados por incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto, repasa la jurisprudencia sobre la diferencia entre daños continuados y daños duraderos o permanentes y sus efectos en orden a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, y casa la sentencia recurrida al concluir que en el caso enjuiciado nos hallamos ante daños permanentes:

«La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

»Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores ( sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

«"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)"

»3. En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

»Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.».

5.-Finalmente, la sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, recaída en una reclamación planteada en el marco de la Ley de Ordenación de la Edificación, reitera esta doctrina sobre la diferencia entre daños permanentes y continuados, en orden a la determinación del dies a quodel plazo de prescripción, distinguiendo entre los distintos supuestos que se han planteado ante la sala:

«El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio; 112/2022, de 15 de febrero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas.

»Esta regla se fundamenta en que la parte perjudicada ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

[...]

»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.

»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición.

»La distinción entre los daños permanentes y continuados es la que plantea mayor problemática jurídica, puesto que la distinción entre ambas categorías no es, en ocasiones, fácil de establecer, y además presenta peculiaridades en cada sector de la actividad humana en que se manifiestan.

»Así, por ejemplo, en reclamaciones por vulneración del derecho fundamental al honor, en la STS 1055/2025, de 2 de julio, señalamos que:

»"En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet".

»En el supuesto de reclamación por daños causados por productos farmacéuticos, se consideraron los daños como permanentes en la STS del pleno 544/2015, de 20 de octubre, en el caso de la talidomida. En reclamaciones por enfermedades crónicas ( SSTS 725/2014, de 18 de diciembre -amianto-; 272/2010, de 5 de mayo -tabaquismo-; 961/2008, de 15 de octubre y 3/2011, de 19 de enero -contagio VIH-. Y, con respecto a los daños medioambientales, ( SSTS 349/2012, de 11 de junio, y 672/2009, de 28 de octubre, entre otros).

»En casos concernientes a reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), la STS 624/2014, de 31 de octubre, razonó que:

»"a) Humedades. En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia se declara que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006).

»"Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

»"En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial.

»"b) Placas de fachada. La parte recurrente entiende que el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años de la acción ejercitada ( art. 18 LOE) no es el de la fecha del burofax (5 de diciembre de 2006) sino el de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo una intervención del servicio de bomberos por desprendimiento de placas de la fachada.

»"Esta Sala, de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, debe declarar que ya en el burofax se decía que se habían caído cientos de losetas, por lo que el daño estaba claro y evidenciado desde 2006, debido a ello lo acaecido en el 2009 que propició la actuación del servicio de bomberos, no era sino una nueva manifestación de un desperfecto conocido, por lo que no puede pretenderse el inicio de un nuevo cómputo de dos años ( art. 1969 del C. Civil). [...]"

»También, en un proceso de la LOE, la STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:

»"A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

»"Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras."».

En aplicación de esta doctrina, la citada sentencia 1463/2025 considera que, en lo que respecta a las humedades, no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que responden a una causa única, calificada por la Audiencia de grave y patente -la ausencia de la debida diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas-, que se prolonga en el tiempo y que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada.

Y la misma sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, señala con relación a la determinación del momento en que «lo supo el agraviado»:

«Por otra parte, no podemos sustraernos a la idea de que el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen. De esta manera, con respecto al día inicial del plazo de la prescripción -desde que lo supo el agraviado, es decir desde que contó con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar- en la STS 1200/2023, de 21 de julio, hemos señalado que: «[b]asta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe», lo que «en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto», en este último sentido podemos citar las SSTS 190/2008, de 11 de marzo; 501/2009, de 29 de junio; 454/2016, de 4 de julio; 604/2017, de 10 de noviembre; 602/2021, de 14 de septiembre, entre otras, las cuales destacan la importancia de contar con tales informes.

»Ahora bien, el inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.».

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes en el caso. Desestimación de los motivos.

1.-A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

De entrada, no es ocioso significar que nos encontramos ante un supuesto límite que, en función de las concretas circunstancias en que se ponga el acento, puede calificarse como permanente o continuado. En efecto, aunque la causa última del daño radica en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, lo que provoca que el agua de lluvia y de la piscina vierta sobre la propiedad de los demandantes, lo cierto es que la reiteración y agravación del daño no se produce por factores del todo ajenos a la acción u omisión de los demandados, puesto que, al margen de los efectos de las precipitaciones, la utilización de la piscina para su finalidad propia de baño y recreación, con el correspondiente llenado y vaciado y salpicaduras, posibles fugas, rebosamiento o salpicaduras, obedecen a actos imputables a los demandados y demás usuarias.

No obstante, en el caso enjuiciado, la calificación del daño es indiferente porque lo cierto es que, con independencia de que se consideren como permanentes o continuados, la secuencia fáctica acreditada evidencia que la acción no ha prescrito.

Obsérvese que, si bien las filtraciones y humedades aparecen a partir de la ejecución por los demandados en su propiedad de la plataforma del patio y la piscina, lo que, teniendo en cuenta la escritura de declaración de obra nueva, tuvo lugar en el año 2008, no consta ni la fecha exacta en que surgen ni mucho menos que los demandantes pudieran conocer su origen, más allá de relacionarlo con las obras realizadas en la finca colindante. En el año 2010, se llevan a cabo obras en esta última finca, mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, y que consisten en obras de impermeabilización de la medianería, a la altura de la piscina y la depuradora, lo que deja de suponer un reconocimiento por parte de los demandados.

Sin embargo, las filtraciones continúan, lo que implica que la causa no fue subsanada, bien porque no fuera esa o porque las obras no se ejecutaran correctamente, lo que se considera un elemento suficiente para introducir serias dudas sobre el verdadero motivo de las filtraciones y humedades, al extremo de que los propios demandados proceden a retirar en 2012 los arriates plantados en la medianería y que reconocen que pudieron influir en dicha situación.

Dado que las filtraciones seguían produciéndose, los demandantes presentaron en 2014 solicitud de conciliación, a fin de obtener «la reparación de los daños causados y sobre todo, la de la causa originadora de los mismos, ubicada en la parcela propiedad de aquellos», pero acto de conciliación que finalizó sin avenencia ante la negativa de los demandados.

Como quiera que las filtraciones se reiteraban, los actores encargaron a D. Eusebio, arquitecto técnico, un estudio sobre las posibles causas de las filtraciones causantes de los daños. El técnico inspeccionó el inmueble en fecha 27 de febrero de 2016 y procedió a emitir el correspondiente informe de patologías en fecha no precisada y cuyo contenido no consta.

Por último, los demandantes encomendaron un nuevo informe sobre patologías entre medianerías al arquitecto D. Miguel Ángel, que realizó varias visitas a la vivienda y, en fecha 29 de marzo de 2017, emitió el correspondiente informe, en el que se indicaba que la causa de los daños radicaba en las obras de relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se tomaran las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda para garantizar su estanqueidad, es decir, en la deficiente ejecución de las obras de la plataforma del patio en que se construyó su piscina, que no incluyeron medidas para asegurar la impermeabilización del muro original, que quedó enterrado bajo la estructura de la plataforma.

Sobre esta base fáctica no cabe sino concluir, como hizo la Audiencia, que no es hasta la confección del informe por el perito Sr. Miguel Ángel, el 29 de marzo de 2017, cuando los demandantes dispusieron de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, al tener cabal conocimiento de cuál era la verdadera causa de las filtraciones y humedades determinantes de los daños observados en su vivienda. Hasta ese momento, pese a los reiterados intentos para poner fin a la problemática planteada, no existen datos que permitan afirmar que conociesen el concreto origen de los daños, más allá de que procedían de la finca de los demandados.

En consecuencia, presentada la demanda el 9 de junio de 2017 (según se infiere del acuse de recibo de LexNet), la acción ejercitada no puede considerarse prescrita. Adviértase, por un lado, que la falta de colaboración de los demandados a partir de 2011, dilató la posibilidad de averiguar la causa que motivaba las filtraciones, y, por otro lado, no consta la fecha de emisión del informe del Sr. Eusebio ni su contenido (elementos que, de existir, podrían haber acreditado que el conocimiento se remontaba a una fecha anterior).

Contra lo que se afirma por los recurrentes, no puede reprocharse a los actores que no hubieran desplegado la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas. Inicialmente, trataron de resolver el problema con la colaboración de los demandados, y, ante su negativa sobrevenida, acudieron sucesivamente al acto de conciliación y a recabar el asesoramiento de dos profesionales, con apoyo en cuyos informes se planteó la demanda dentro del plazo de un año.

En suma, no se aprecia pasividad de los actores en la defensa de sus intereses, absteniéndose de realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño, sino, por el contrario, una voluntad permanente de hacer valer y que se reconociera su derecho a mantener incólume su vivienda y poner fin a los daños, lo que comporta la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas y depósitos.

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas, calculadas sobre el coste estimado de las obligaciones de hacer y de reparación ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Dada la desestimación de ambos recursos, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Delia y de D. Agapito, representados por la procuradora D.ª María del Mar Gutiérrez García, contra la sentencia núm. 7/2021, de 11 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 676/2019.

2.º-Imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de D.ª Justa y D. Darío, interpuso demanda de juicio ordinario, contra D.ª Delia y D. Agapito, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

«SE CONDENE a don Agapito y doña Delia, a llevar a cabo, en forma inmediata, en la parcela de su propiedad, las obras y reparaciones necesarias a que se refiere el informe pericial que se acompaña al escrito inicial de demanda, con el número 5 de los documentos, previa redacción de proyecto técnico y bajo dirección de técnico competente, o bien aquellas otras, que en forma pericial, puedan determinarse a lo largo del procedimiento, a fin de obtener el cese de la causa originadora de los daños causados a la propiedad de los actores, a que se refiere la presente demanda.

SE CONDENE a los demandados, a indemnizar a los actores, en la suma de MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO (1.134,00) €uros, a que asciende el importe de los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad, por razón de las filtraciones y humedades provenientes de la parcela propiedad de los primeros, a la fecha de interposición de la presente demanda, así como a la indemnización de aquellos otros que se produzcan en su propiedad, durante la sustanciación del presente procedimiento y hasta tanto tenga lugar la reparación de la causa originadora de los mismos.

SE CONDENE a los demandados a indemnizar a los actores, en una suma equivalente al interés legal del dinero, respecto de las cantidades objeto de reclamación, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del dictado de la Sentencia, a partir de la cuál, se devengarán los intereses procesales a que se refiere el Artículo 576 de la L.E.C, hasta tanto tenga lugar su completo pago.

SE CONDENE igualmente al demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a hacer pago a mis mandantes, de las costas derivadas del presente procedimiento, con expresa declaración de su temeridad, a los fines establecidos en el párrafo 2º, apartado 3º del citado precepto.».

2.-La demanda fue presentada el 8 de junio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrox, se registró como procedimiento ordinario con el núm. 388/2017. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-El procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en representación de D.ª Delia y de D. Agapito,se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Torrox dictó sentencia núm. 34/2019, de 1 de febrero, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Farre Bustamante en nombre y representación de D. Darío y Dª Justa frente a D. Agapito y Dª Delia debo absolver y absuelvo a los demandadas (sic) de las pretensiones de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Justa y de D. Darío. La representación de D.ª Delia y de D. Agapito se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el recurso de apelación núm. 676/2019 en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm.7/2021, de 11 de enero, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Eugenia Farre Busttamente, en representación de don Darío y doña Justa, frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número 2 de Torrox, en el procedimiento ordinario 388/2017, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda formulada por la representación procesal de don Darío y doña Justa frente a don Agapito y doña Delia, condenando a dichos demandados a ejecutar a su costa las obras necesarias en la parcela de su propiedad para eliminar la causa de los daños producidos en la vivienda propiedad de los demandantes, siguiendo para ello las soluciones constructivas indicadas por el perito de la parte demandante, bajo la dirección de técnico competente, así como al pago a los referidos demandantes de 1.134 euros por los daños existentes en la vivienda de su propiedad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, imponiendo a los demandados las costas devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por el recurso.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-El procurador D. Pedro Ángel León Fernández, en representación de D.ª Delia y de D. Agapito, interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero se fundamenta en el siguiente motivo:

«Único.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC). Principio de justicia rogada ( artículo 216 LEC) : no se decide conforme a los hechos aportados y probados por las partes. Se da cabida a hechos nuevos.».

Por lo que se refiere al recurso de casación, se articula sobre los siguientes motivos:

«Motivo primero. - Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al calificar los daños como permanentes, en lugar de continuados. Infracción de los arts. 1968 2º y 1969 del Código Civil

»Motivo segundo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la determinación del Dies a Quo para el comienzo del plazo de prescripción cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida. Infracción del art. 1968 2º del Código Civil

»Motivo tercero.- Infracción de la jurisprudencia en cuanto a la aplicación restrictiva de la prescripción. Especialidad de los casos en que son necesarios informes técnicos para la objetivación y alcance del daño. Infracción de los Artículos 1968 2º, 1969 y 1973 del Código Civil. ».

2.-La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, tuvo por interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 18 de enero de 2023, por el que se admitió el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada, que presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

4.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por D. Darío y D.ª Justa, en la que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, frente a D. Agapito y D.ª Delia, por los daños causados en su vivienda, por las filtraciones y humedades derivadas de las obras realizadas por los demandados en el patio y piscina de su parcela, colindante con la de los actores, sin adoptar elementos de impermeabilización que garantizaran la estanqueidad. En síntesis, la pretensión, en la que se postula la condena de los demandados a ejecutar en la finca de su propiedad las obras y reparaciones necesarias, conforme al informe pericial aportado con la demanda o aquellas otras que permitan el cese de la causa de las filtraciones y humedades, así como al pago de los daños ocasionados, que se valoran en 1.134 €, y de los que se produzcan durante la sustanciación del procedimiento, hasta la reparación de la causa originadora de los mismos, más intereses legales, se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En virtud de escritura pública de aportación a gananciales y compraventa de fecha 15 de octubre de 2003, D. Darío y D.ª Justa adquirieron la finca urbana que se describe como «Casa situada en la DIRECCION000 del municipio de Sedella (Málaga), compuesta de planta baja y alta, con una superficie de solar de treinta y cuatro metros cuadrados, y con una superficie total construida de sesenta y ocho metros»,

ii) El anterior propietario había llevado a cabo en el citado inmueble obras consistentes en la reforma de la casa originaria, que respetó los gruesos muros de cal y piedra existentes en planta baja, y la elevación de una planta alta de nueva construcción, con paredes de cerramiento de ladrillo cerámico; asimismo, en el linde con la finca radicada al Oeste se realizó una zanja de drenaje, con tubo de desagüe hacia el Sur, impermeabilización y relleno de grava, con la finalidad de evitar filtraciones y humedades en la vivienda.

iii) Una vez adquirida la propiedad, los compradores efectuaron una nueva ampliación, mediante la elevación de una nueva planta y construcción de una terraza plana visitable sobre la segunda planta.

iv) La finca lindante por el Oeste, inicialmente configurada como zona abancalada de huerta distribuida en dos niveles y contenida en parte por el muro de carga Oeste de la planta baja de la vivienda de los actores, hasta una altura aproximada de dos metros, fue adquirida por D. Agapito y D.ª Delia, que ejecutaron en la misma una edificación compuesta de planta NUM000, NUM001 y NUM002, y, en la parte no edificada -la zona de colindancia con el inmueble de los demandantes-, una plataforma para ubicación del patio y piscina, previo relleno del terreno, hasta unos cinco metros de altura, para alcanzar la cota de la vivienda construida. Todo ello, sin que al parecer se dotase la cara exterior del citado muro de elemento alguno de impermeabilización que garantizara su estanqueidad, a fin de evitar filtraciones o inmisiones de agua en el mismo, como elemento estructural de la vivienda de los demandantes.

v) Transcurrido algún tiempo desde que finalizaron las obras de ejecución de la plataforma del patio y piscina, comenzaron a aparecer humedades en el muro de carga ubicado en el lindero Oeste de la vivienda de los actores, que sirve de contención al relleno de la parcela de los demandados, en la zona sobre la que se sitúan la terraza, piscina, ducha y depuradora de aquélla. Daños que fueron reparados por los actores, en diversas ocasiones, pero que, transcurrido un corto lapso de tiempo, volvían a reproducirse, extendiéndose y agravándose hasta llegar a afectar gravemente la habitabilidad de la vivienda.

vi) Con motivo de estos hechos, se encargó el correspondiente informe pericial, en el que se concluye que la causa determinante de los daños continuados por filtraciones y humedades, que viene sufriendo la propiedad de los actores consiste en «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores».

vii) Las gestiones amistosas realizadas para obtener la reparación de los daños causados, y, sobre todo, la reparación de la causa originadora de los mismos, incluido un acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Sedella, han resultado infructuosas.

2.-La parte demandada se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas.

Con carácter previo se alega la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art, 1968 CC para el ejercicio de las acciones ex art. 1902 CC, puesto que nos hallamos ante un supuesto de daños permanentes, en el que el plazo empieza a contar desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño, y (i) en la propia demanda se dice que los daños por humedades comenzaron a manifestarse al terminar las obras del patio y la piscina, esto es, 10 años antes; (ii) si alguna vez hubo alguna posibilidad de que la causa de las humedades en la pared de los actores radicara en la propiedad de los demandados, aquella posibilidad dejó de existir cuando, en 2010, los hoy demandados realizaron las reformas solicitadas por los actores y conforme a las instrucciones del técnico designado por éstos; (iii) en el año 2014 ya se formuló la reclamación judicial a través del acto de conciliación; y (iv) en todo caso, desde febrero de 2016, los demandantes ya disponían de un informe sobre las patologías que les permitió conocer el origen y entidad de los daños.

En cuanto al fondo del litigio, la parte demandada niega cualquier responsabilidad en las filtraciones y humedades observadas en la vivienda de los actores. Tras indicar que la construcción que realizaron en su propiedad, incluido el patio y la piscina, estuvo terminada antes de que los demandantes comenzaran a construir la segunda planta de su vivienda, y que no es cierto que se haya rellenado el terreno para poder construir la terraza donde se ubica la piscina, ya que la estructura subyacente al patio está hueca y ha sido diseñada para evacuar cualquier posible acumulación de agua a la vía pública, contando con las pertinentes ventilaciones, afirma que el muro afectado por las humedades es de piedra y cal, elementos constructivos que no son idóneos para evitar filtraciones, las cuales se producen por capilaridad vertical, acumulación o condensación, al carecer el muro de tratamiento aislante, apuntando al mal estado de conservación de la vivienda vecina, que no dispone de impermeabilización, ni cámara ventilada o sistema de drenaje.

Asimismo, refiere que, ante las quejas de los actores y para expresar su buena voluntad, han realizado múltiples reformas en su vivienda para prevenir cualquier fluido de agua o propagación de humedades hacia la propiedad vecina. Así, en 2010, se abrió la porción de terreno que se encuentra entre la piscina y la pared, se revistió de material impermeable toda la superficie de la pared que da a su propiedad, por encima de la cota del antiguo bancal, se aseguró la estanqueidad de la cámara donde se encuentra la depuradora, se cambió la tapa de la cámara de la depuradora por una de hierro con ventilación, se abrieron dos ventilaciones en el extremo Sur de la cámara con salida al nivel del patio, y al reconstruir la parte de suelo que linda con la propiedad vecina, se le dio inclinación hacia la piscina para evitar cualquier acumulación en la pared de los actores. Y, en 2012, se retiraron los arriates que había pegados a la pared Sur y que causaron las humedades que se ven en la fotografía 21 del informe pericial aportado con la demanda, sin que desde entonces hayan vuelto a producirse.

3.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

La sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial fijada en torno a los daños permanentes y continuados, a la luz de la cual considera que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, puesto que las humedades se han producido de forma continuada e ininterrumpida incrementándose progresivamente en el tiempo ante la falta de adopción de eficaces medidas correctoras, lo que evidencia que se trata de daños continuados de difícil temporización en un momento concreto.

No obstante, acto seguido, concluye que la acción ha prescrito por las razones siguientes:

«[...] debemos resaltar que los Sres. Delia Agapito adquirieron su vivienda en 2008 y en ese mismo año iniciaron las reformas consistentes en la ejecución de una plataforma para la ubicación de patio y piscina, tal y como se desprende de la Declaración de Obra Nueva. Los actores argumentan, sin que ello sirva para prejuzgar el fondo del asunto, que los daños se deben a las filtraciones causadas por la falta de dotación al muro limítrofe de ambas propiedades de elementos de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, confirmando estas manifestaciones que los daños que se reclaman en la demanda se han ido produciendo desde el año 2008, fecha en la que aún no habían finalizado la obras de la segunda planta de la propiedad de los actores, realizándose en el año 2010 modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores y posteriormente, en 2012. A ello, hay que unir que la parte demandante disponía en 2016 de un informe técnico relativo a la entidad y naturaleza de los daños en su propiedad, tal y como menciona el perito de la parte actora, el Sr. Miguel Ángel, teniéndolo el mismo en cuenta para emitir su propio dictamen. Hechos que revelan el paso dilatado en el tiempo para ejercitar una acción de reclamación extracontractual de daños que pudo efectuarse con anterioridad, esto es, cuando en 2010, y tras las reformas efectuadas por los Sres. Delia Agapito, las humedades no cesaron y continuaron de forma progresiva, o en 2016 con el informe sobre el alcance de los daños por lo que aplicando lo dispuesto en los art. 1968 y 1969 C.C, procede estimar la excepción procesal de prescripción alegada por la parte demandada, por el transcurso más que sobrado del plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse la acción, y en consecuencia, desestimar la demanda.».

4.-La parte demandante formula recurso de apelación, que es estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia comienza por rechazar el supuesto vicio de incongruencia denunciado por la recurrente, pues la sentencia impugnada se pronuncia sobre un motivo de oposición alegado por los demandados al oponerse a la demanda. Cuestión distinta -continúa la Audiencia-, es que, efectivamente, se incurra en un error al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los daños continuados, a los efectos de determinar el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1968 CC, toda vez que:

«Siendo los daños continuados, calificación con la que coincide la sala, ya que se producen por filtraciones, debe estarse, para fijar el "dies a quo", a la fecha en que los mismos cesan, pues es entonces cuando se concreta su alcance definitivo, y aunque pueda anticiparse, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, al momento en que el se conozca el daño y la identidad del responsable, la única fecha acreditada, a tales efectos, es el 29 de marzo de 2017, atendiendo al informe pericial aportado con la demanda, sin que pueda retrotraerse al año 2016 por la referencia a un informe de patologías, ya que se desconoce su contenido, y lo más importante, si ofrecía soluciones para su reparación, pues no ha sido aportado, sin que los demandados hayan solicitado su incorporación al procedimiento requiriendo a tal efecto a los demandantes, lo que impide concluir que dicho informe determinara, de forma concluyente, no ya los daños, sino también las soluciones reparadoras. Además, en el informe pericial aportado con la demanda no se hace referencia alguna al mismo, lo que siembra dudas sobre su virtualidad a los efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción.».

Rechazada la excepción de prescripción, la Audiencia entra en el fondo de la cuestión controvertida y aborda la causa de los daños por filtraciones producidos en la planta NUM000 y primera de la vivienda propiedad de los recurrentes, para lo cual analiza detenidamente los informes periciales aportados por ambas partes y ratificados en el acto del juicio, inclinándose por el emitido por el perito propuesto por la actora, con el siguiente razonamiento:

«Las causas las analiza en el apartado 4 del informe, y parte de que la finca propiedad de los demandados inicialmente estaba destinada a labores agrarias, con dos bancales descendentes ubicados a unos 2.50 metros de Norte a Sur, ocupando la vivienda en el bancal inferior, con medianería al aire libre. Ilustra igualmente con fotografías las obras ejecutadas por los demandados, un muro de 2.50 metros de alto sobre el que ya existía al Sur de la parcela, relleno del bancal enterrando la medianería de la casa propiedad de los demandantes (fotografía número 18), apreciándose el estado actual de las edificaciones en las fotografías números 19 y 20, en concreto, el patio y la piscina. En las fotografías números 21, 22 y 23 se observan los daños por humedades en el muro Sur de contención de tierras en el Oeste de la parcela de los demandados, en el que se ha construido el patio en el que se ubica la piscina, con una ducha y depuradora situadas junto a la pared medianera.

»Concluye el perito, tras analizar la documentación de la que ha dispuesto y del examen de las edificaciones que la causa de los daños por humedades existentes en la vivienda propiedad de los demandantes es el relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se adoptaran las medidas constructivas necesarias.

»Dicho informe ha sido ratificado en el acto del juicio, explicando el perito que las humedades en el muro son intermitentes y constantes, que se manifiestan más en épocas de lluvias, producidas en capilaridad horizontal por filtraciones procedentes de la propiedad de los demandados, no por capilaridad vertical o del suelo de la vivienda de los demandantes, como alegan aquellos al oponerse a la demanda, y añade que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes, dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda, lo que podría evitarse construyendo una pared propia impermeabilizada en la propiedad de los demandados que impida esa entrada de agua.

»La contundencia de dicho informe contrasta con las conclusiones, vagas e imprecisas, del perito de los demandados, sr. Gabino, quien reconoce en el acto del juicio que no existe drenaje o sumidero bajo el patio construido, refiriendo que los demandados le manifestaron que se había impermeabilizado la parte de la terraza que está en contacto con la propiedad de los demandantes, extremo que no ha podido comprobar al no estar a la vista, añadiendo que al construirse la piscina únicamente se ejecutó un muro paralelo al de los demandantes en la zona de la depuradora, que no está impermeabilizado, y que al no haberse ejecutado un muro de cerramiento a nivel de la terraza y piscina, debidamente impermeabilizado y paralelo al muro de cerramiento de los demandantes, el agua de lluvia y de la ducha de la piscina puede penetrar a través de la junta o encuentro entre el forjado de la piscina y dicho muro de cerramiento, provocando filtraciones y humedades.

»La valoración de dichos informes lleva a la conclusión de que las humedades por filtraciones producidas en las plantas baja y primera de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en las propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes, aceptando la Sala las conclusiones del perito de dicha parte, que no han sido rebatidas por los demandados.».

Con estas premisas, la sentencia condena a los demandados a ejecutar las obras de reparación en la parcela de su propiedad, conforme a las indicaciones del perito de la parte demandante, bajo la dirección de técnico competente, y a pagar a los demandantes la cantidad de 1.034 € por los daños existentes en la vivienda de su propiedad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.-La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se fundamentan, respectivamente, en uno y tres motivos, todos ellos admitidos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo único. Desestimación.

1.-Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del principio de justicia rogada, consagrado en el art. 316 LEC, ya que la sentencia no decide conforme a los hechos aportados y probados por las partes, sino con base en hechos nuevos.

En el desarrollo del recurso, se alega que la sentencia ahora recurrida hace suyo el relato fáctico de la parte actora sin tener en cuenta que la justificación de cómo se producen los daños por humedades -que presuntamente se deben a defectos de construcción en la propiedad de los recurrentes- no es la misma en la demanda que la que se ofrece en la vista principal del juicio.

En este sentido, se dice que los actores afirman en su demanda que fue una vez culminada su reforma cuando los demandados construyen vivienda y terraza con piscina en su propiedad, que la terraza y piscina se habían construido previo relleno del terreno de tierra, y que las humedades se transmiten desde la propiedad de los demandados a la suya a través de un relleno de tierra sobre el que se habría edificado, directamente, la piscina y terraza de la vivienda, así como que la causa determinante de los daños por filtraciones y humedades que viene padeciendo la propiedad de los actores es «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores», cuando tales afirmaciones habrían sido desvirtuadas por los demandados, que han acreditado que las obras que realizaron se encontraban finalizadas cuando las obras de elevación de los actores no se encontraban ni siquiera comenzadas, que en ningún caso hubo relleno de tierra para la construcción de terraza y piscina, sino que la piscina y terraza se encuentran construidas sobre una base de forjado que está mayormente vana, con excepción del propio forjado, y que no se habían verificado fugas en la piscina ni en el sistema de depuración.

Sin embargo, desmentido por la prueba practicada el orden cronológico en que se modifican las distintas propiedades según la actora, así como el relleno de tierra y las fugas en piscina y sistema de depuración, resulta que en el acto del juicio la causa determinante de las humedades pasó de ser un supuesto relleno de tierra y elementos que transmiten a dicho relleno fácilmente el agua, a ser una junta entre las dos viviendas por la que entra el agua de lluvia y la que pueda salpicar de la ducha y piscina. Supuesto totalmente distinto y nuevo, que la sentencia parece acumular y que integra un hecho nuevo que simplemente la parte no tuvo la oportunidad de rebatir conforme a derecho.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 35/2026, de 20 de enero, el principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido, a salvo las excepciones legalmente previstas o jurisprudencialmente admitida en virtud de intereses superiores, como puede ocurrir en materia de familia (guarda y custodia, visitas o alimentos de menores). Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Según hemos declarado en numerosas resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo; 338/2023, de 1 de marzo y 501/2023, de 17 de abril; y 35/2026, de 20 de enero, entre otras), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( arts. 216 y 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no vulnera el principio de justicia rogada, ni incurre en incongruencia. La lectura de la demanda pone de manifiesto que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual en virtud de la cual, al amparo de los arts. 1902, 1903, 1907 y 1910 CC, se interesa la condena a una obligación de hacer (reparar la causa de las filtraciones y humedades causadas en la vivienda propiedad de los demandantes) y una obligación de dar (indemnizar los daños y perjuicios ocasionado por tales filtraciones y humedades).

En relación con la causa de las humedades y filtraciones, en el hecho 4.ª de la demanda se dice: «se llevó a cabo la ejecución de una plataforma para ubicación del patio y piscina de la vivienda, en la zona de colindancia con el inmueble de mis patrocinados, previo relleno del terreno, para alcanzar la cota de la referida vivienda, hasta unos cinco (5) metros de altura, sirviéndose a los fines de contención del relleno, del muro de cerramiento de la vivienda de los actores, hasta el nivel de su primera planta. Todo ello, sin que al parecer, se dotase la cara exterior del citado muro, de elemento alguno de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, ordenado a evitar filtraciones o inmisiones de agua al citado muro, como elemento estructural de la edificación de los actores, provocando humedades a la vivienda».

Y en el hecho 6.ª, sobre la causa determinante de los daños, se recoge la conclusión del informe pericial, que indica: «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores». No obstante, al precisar las obras necesarias para evitar que se produzcan tales filtraciones y humedades, en el informe se pone el acento, una vez excavada la medianería Oeste, desde el solar vecino, para dejar completamente libre dicha pared, en la «[l]a impermeabilización de la medianería, para dotarla de la estanqueidad necesaria, con ejecución de tubo drenante y relleno del mismo con material granuloso y geotextil».

Quiere esto decir que, como se desprende de la propia demanda, del informe pericial y de las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio, la causa de las filtraciones no se fija en el relleno en sí, sino en que la construcción de la plataforma de la terraza y la piscina se realizara sin impermeabilizar previamente el muro de carga/contención de la vivienda de los demandantes. Lo realmente trascendente es que, con independencia de que el espacio ubicado bajo la plataforma del patio y la piscina se rellenase o esté hueco, la estructura se ejecutó -y el espacio se cerró- sin que antes se realizasen los trabajos de impermeabilización exigidos para garantizar la estanqueidad del muro.

Y esta circunstancia es la que la Audiencia considera que, según la prueba practicada, constituye la verdadera causa de los daños, al concluir que «las humedades por filtraciones producidas en las plantas NUM000 y NUM001 de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes».

La sentencia no se aparta de los hechos y razonamientos en los que se fundamenta la pretensión. No es cierto que se altere la causa de los daños y se sustituya «el relleno de tierra» por «una junta» entre las propiedades, sino que el problema radica en la omisión de las actuaciones necesarias para asegurar la estanqueidad del muro, entre las que se incluye que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes y dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda. No concurre, pues, incongruencia alguna, sin perjuicio de la valoración jurídica que la conclusión de la Audiencia pueda merecer y que no ha sido controvertida.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.-En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1968 2.º y 1969 del Código Civil, y de la jurisprudencia recaída en su interpretación, al calificar los daños como continuados en lugar de como permanentes.

En el desarrollo del motivo, se alega que tanto el juzgador a quocomo el tribunalad quem, califican los daños por humedades que los actores padecen en su propiedad como daños continuados, atendiendo a las distintas clasificaciones que, en cuanto a la naturaleza, causa y proceso de producción del daño tiene establecida la jurisprudencia.

Tal calificación se entiende errónea porque, en un caso como el que nos ocupa, en el que los daños no se producen por una causa no aparente ni debidos al desgaste o deterioro normal de los materiales, sino por una causa tan aparente como la construcción de una vivienda, terraza y piscina totalmente nuevas en la propiedad colindante (según se desprende del propio relato fáctico de los actores), habría de calificarse los daños como permanentes, ya que surgen de un solo hecho fácilmente verificable, si bien sus efectos se prolongan en el tiempo.

Según la interpretación de la Audiencia, cualquier fenómeno de humedades habría de tener necesariamente la condición de daños continuados, con independencia de su modo de producción y demás circunstancias concurrentes, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias 624/2014 de 31 de octubre, y 454/2016 de 4 de julio, conforme a la cual, el criterio para determinar si un daño ha de ser calificado como permanente o continuado, es si el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, extremo que, en el supuesto enjuiciado, consta que se produjo ya en 2010, en que se llevaron a cabo obras de modificación en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, lo que denota un conocimiento más que suficiente del origen (la propiedad vecina) y causa (unos presuntos defectos en la construcción) de las humedades de su muro Oeste, con lo cual, al formularse la demanda en 2017, la acción habría prescrito.

Es más -continúa el recurrente-, aun abstrayéndonos de la apariencia evidente de la causa, y conocimiento del perjudicado, si nos atenemos al criterio de la consolidación del daño, la conclusión sería la misma, dado que los propios testigo y perito de la parte demandante declaran en el sentido de que las humedades no se están agravando, sino que se encuentran en una situación estable desde, al menos, febrero de 2016, que es el año de producción del informe del que se vale el perito de la demandante para elaborar el suyo y, a la vista del cual, no dice que se extiendan, sino que son «intermitentes y constantes».

2.-En el motivo segundo, se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1968 2,º CC y se opone a la jurisprudencia sobre la determinación del dies a quopara el comienzo del plazo de prescripción cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.

La recurrente argumenta que, aun en el caso de que se considerara que nos hallamos ante daños continuados, la jurisprudencia es constante a la hora de matizar, como excepción a la regla de que el plazo de prescripción de la acción no comienza hasta la producción definitiva del daño, el supuesto de que sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida.

En el caso que nos ocupa, afirma que sí que hay diferentes etapas y hechos probados que harían empezar a correr el plazo de prescripción del art. 1968 CC con la suficiente antelación como para tener la acción de responsabilidad extracontractual por prescrita. Así, se alude a que en 2010 se llevan a cabo obras de modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, en 2012 se vuelven a llevar a cabo modificaciones en la propiedad de los demandados, consistentes en la retirada de unos arriates, y en febrero de 2016 un técnico visita la propiedad de los actores y realiza un informe de patologías.

Estos hechos demostrarían que existen «etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida», que es lo que la jurisprudencia exige para que pueda comenzar a correr el plazo establecido en el art. 1968 CC. En concreto, las reformas llevadas a cabo en el año 2010, así como la retirada de los arriates en 2012. Especialmente el primer hito, ya que se hace bajo las directrices de un técnico proporcionado por los actores, y que consiste precisamente en desarrollar parcialmente la solución que ahora proponen: construir un muro impermeabilizado paralelo al costado Oeste de la vivienda de los actores.

3.-En el tercer motivo se aduce la infracción de los arts. 1968 2.º, 1969 y 1973 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación a la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción.

En concreto, se argumenta que la sentencia de primera instancia estableció unos hechos probados a la luz de los cuales se extrae sin lugar a dudas que los actores pudieron haber obtenido el informe que se aportó junto con su escrito de demanda mucho antes de lo que lo hicieron, sin constar causa impeditiva.

Al haber identificado los actores daños por humedades en su propiedad prácticamente desde que los demandados construyeron la suya, y habiendo reclamado e incluso habiendo hecho éstos modificaciones -en 2010- en su propiedad, de la que presuntamente proceden las filtraciones, no cabe sino concluir que se infringe tanto la jurisprudencia que regula la aplicación general de la aplicación de la prescripción, así como la específica sobre la prescripción de acciones derivadas de daños para cuya objetivación son necesarios informes técnicos ( SSTS 623/2016, de 20 de octubre, 708/2016, de 25 de noviembre y ; y 624/2014 de 31 de octubre, respectivamente), en lo que respecta a que no hubo abandono del derecho o, por lo menos, una muy significativa falta de diligencia por parte de los actores a la hora de manejar los tiempos.

4.La estrecha conexión existente entre los tres motivos del recurso de casación aconseja que sean examinados conjuntamente.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los daños: continuados o permanentes y el dies a quo de prescripción.

1.-Hemos de partir de que la parte actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y ss. CC. Cierto es que, dada la naturaleza de la pretensión y el objetivo perseguido -reparar la causa de los daños-, podían haberse ejercitado otras acciones, como las relativas a la obligación del propietario a recoger las aguas que caigan en su propio suelo de modo que no causen perjuicio al predio contiguo ( art. 582 CC) o a la prohibición de inmisiones ( art. 590 CC, en la interpretación flexible mantenida por la jurisprudencia), que están sujetas a plazos de prescripción más amplios. Mas el principio de congruencia al que antes se aludía obliga a estar a la concreta acción deducida, sujeta al plazo de prescripción de un año, conforme al art. 1968 2.º CC.

Centrándonos en la acción formulada, la jurisprudencia viene distinguiendo tradicionalmente, a los efectos de determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, entre los daños permanentes o duraderos y los daños continuados. Así, por no remontarnos a otras más antiguas, ya en la sentencia 234/1993, de 15 de marzo, decíamos:

«es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el computo del plazo de prescripción no se inicia (dis a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado- que en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990, anteriormente citada).».

2.-En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, cuya doctrina reproduce la sentencia 28/2014, de 29 de enero, se razonaba:

«A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007).».

3.-La sentencia 114/2019, de 20 de febrero, citada por la Audiencia, en un caso de daños en vivienda privativa causados por elementos comunes, consideró que se trataba de daños continuados y no permanentes:

«En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.».

4.-Más recientemente, la sentencia 628/2025, de 28 de abril, con ocasión de conocer una reclamación por daños (filtraciones) causados por incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto, repasa la jurisprudencia sobre la diferencia entre daños continuados y daños duraderos o permanentes y sus efectos en orden a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, y casa la sentencia recurrida al concluir que en el caso enjuiciado nos hallamos ante daños permanentes:

«La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

»Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores ( sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

«"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)"

»3. En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

»Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.».

5.-Finalmente, la sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, recaída en una reclamación planteada en el marco de la Ley de Ordenación de la Edificación, reitera esta doctrina sobre la diferencia entre daños permanentes y continuados, en orden a la determinación del dies a quodel plazo de prescripción, distinguiendo entre los distintos supuestos que se han planteado ante la sala:

«El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio; 112/2022, de 15 de febrero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas.

»Esta regla se fundamenta en que la parte perjudicada ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

[...]

»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.

»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición.

»La distinción entre los daños permanentes y continuados es la que plantea mayor problemática jurídica, puesto que la distinción entre ambas categorías no es, en ocasiones, fácil de establecer, y además presenta peculiaridades en cada sector de la actividad humana en que se manifiestan.

»Así, por ejemplo, en reclamaciones por vulneración del derecho fundamental al honor, en la STS 1055/2025, de 2 de julio, señalamos que:

»"En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet".

»En el supuesto de reclamación por daños causados por productos farmacéuticos, se consideraron los daños como permanentes en la STS del pleno 544/2015, de 20 de octubre, en el caso de la talidomida. En reclamaciones por enfermedades crónicas ( SSTS 725/2014, de 18 de diciembre -amianto-; 272/2010, de 5 de mayo -tabaquismo-; 961/2008, de 15 de octubre y 3/2011, de 19 de enero -contagio VIH-. Y, con respecto a los daños medioambientales, ( SSTS 349/2012, de 11 de junio, y 672/2009, de 28 de octubre, entre otros).

»En casos concernientes a reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), la STS 624/2014, de 31 de octubre, razonó que:

»"a) Humedades. En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia se declara que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006).

»"Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

»"En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial.

»"b) Placas de fachada. La parte recurrente entiende que el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años de la acción ejercitada ( art. 18 LOE) no es el de la fecha del burofax (5 de diciembre de 2006) sino el de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo una intervención del servicio de bomberos por desprendimiento de placas de la fachada.

»"Esta Sala, de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, debe declarar que ya en el burofax se decía que se habían caído cientos de losetas, por lo que el daño estaba claro y evidenciado desde 2006, debido a ello lo acaecido en el 2009 que propició la actuación del servicio de bomberos, no era sino una nueva manifestación de un desperfecto conocido, por lo que no puede pretenderse el inicio de un nuevo cómputo de dos años ( art. 1969 del C. Civil). [...]"

»También, en un proceso de la LOE, la STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:

»"A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

»"Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras."».

En aplicación de esta doctrina, la citada sentencia 1463/2025 considera que, en lo que respecta a las humedades, no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que responden a una causa única, calificada por la Audiencia de grave y patente -la ausencia de la debida diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas-, que se prolonga en el tiempo y que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada.

Y la misma sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, señala con relación a la determinación del momento en que «lo supo el agraviado»:

«Por otra parte, no podemos sustraernos a la idea de que el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen. De esta manera, con respecto al día inicial del plazo de la prescripción -desde que lo supo el agraviado, es decir desde que contó con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar- en la STS 1200/2023, de 21 de julio, hemos señalado que: «[b]asta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe», lo que «en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto», en este último sentido podemos citar las SSTS 190/2008, de 11 de marzo; 501/2009, de 29 de junio; 454/2016, de 4 de julio; 604/2017, de 10 de noviembre; 602/2021, de 14 de septiembre, entre otras, las cuales destacan la importancia de contar con tales informes.

»Ahora bien, el inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.».

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes en el caso. Desestimación de los motivos.

1.-A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

De entrada, no es ocioso significar que nos encontramos ante un supuesto límite que, en función de las concretas circunstancias en que se ponga el acento, puede calificarse como permanente o continuado. En efecto, aunque la causa última del daño radica en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, lo que provoca que el agua de lluvia y de la piscina vierta sobre la propiedad de los demandantes, lo cierto es que la reiteración y agravación del daño no se produce por factores del todo ajenos a la acción u omisión de los demandados, puesto que, al margen de los efectos de las precipitaciones, la utilización de la piscina para su finalidad propia de baño y recreación, con el correspondiente llenado y vaciado y salpicaduras, posibles fugas, rebosamiento o salpicaduras, obedecen a actos imputables a los demandados y demás usuarias.

No obstante, en el caso enjuiciado, la calificación del daño es indiferente porque lo cierto es que, con independencia de que se consideren como permanentes o continuados, la secuencia fáctica acreditada evidencia que la acción no ha prescrito.

Obsérvese que, si bien las filtraciones y humedades aparecen a partir de la ejecución por los demandados en su propiedad de la plataforma del patio y la piscina, lo que, teniendo en cuenta la escritura de declaración de obra nueva, tuvo lugar en el año 2008, no consta ni la fecha exacta en que surgen ni mucho menos que los demandantes pudieran conocer su origen, más allá de relacionarlo con las obras realizadas en la finca colindante. En el año 2010, se llevan a cabo obras en esta última finca, mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, y que consisten en obras de impermeabilización de la medianería, a la altura de la piscina y la depuradora, lo que deja de suponer un reconocimiento por parte de los demandados.

Sin embargo, las filtraciones continúan, lo que implica que la causa no fue subsanada, bien porque no fuera esa o porque las obras no se ejecutaran correctamente, lo que se considera un elemento suficiente para introducir serias dudas sobre el verdadero motivo de las filtraciones y humedades, al extremo de que los propios demandados proceden a retirar en 2012 los arriates plantados en la medianería y que reconocen que pudieron influir en dicha situación.

Dado que las filtraciones seguían produciéndose, los demandantes presentaron en 2014 solicitud de conciliación, a fin de obtener «la reparación de los daños causados y sobre todo, la de la causa originadora de los mismos, ubicada en la parcela propiedad de aquellos», pero acto de conciliación que finalizó sin avenencia ante la negativa de los demandados.

Como quiera que las filtraciones se reiteraban, los actores encargaron a D. Eusebio, arquitecto técnico, un estudio sobre las posibles causas de las filtraciones causantes de los daños. El técnico inspeccionó el inmueble en fecha 27 de febrero de 2016 y procedió a emitir el correspondiente informe de patologías en fecha no precisada y cuyo contenido no consta.

Por último, los demandantes encomendaron un nuevo informe sobre patologías entre medianerías al arquitecto D. Miguel Ángel, que realizó varias visitas a la vivienda y, en fecha 29 de marzo de 2017, emitió el correspondiente informe, en el que se indicaba que la causa de los daños radicaba en las obras de relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se tomaran las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda para garantizar su estanqueidad, es decir, en la deficiente ejecución de las obras de la plataforma del patio en que se construyó su piscina, que no incluyeron medidas para asegurar la impermeabilización del muro original, que quedó enterrado bajo la estructura de la plataforma.

Sobre esta base fáctica no cabe sino concluir, como hizo la Audiencia, que no es hasta la confección del informe por el perito Sr. Miguel Ángel, el 29 de marzo de 2017, cuando los demandantes dispusieron de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, al tener cabal conocimiento de cuál era la verdadera causa de las filtraciones y humedades determinantes de los daños observados en su vivienda. Hasta ese momento, pese a los reiterados intentos para poner fin a la problemática planteada, no existen datos que permitan afirmar que conociesen el concreto origen de los daños, más allá de que procedían de la finca de los demandados.

En consecuencia, presentada la demanda el 9 de junio de 2017 (según se infiere del acuse de recibo de LexNet), la acción ejercitada no puede considerarse prescrita. Adviértase, por un lado, que la falta de colaboración de los demandados a partir de 2011, dilató la posibilidad de averiguar la causa que motivaba las filtraciones, y, por otro lado, no consta la fecha de emisión del informe del Sr. Eusebio ni su contenido (elementos que, de existir, podrían haber acreditado que el conocimiento se remontaba a una fecha anterior).

Contra lo que se afirma por los recurrentes, no puede reprocharse a los actores que no hubieran desplegado la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas. Inicialmente, trataron de resolver el problema con la colaboración de los demandados, y, ante su negativa sobrevenida, acudieron sucesivamente al acto de conciliación y a recabar el asesoramiento de dos profesionales, con apoyo en cuyos informes se planteó la demanda dentro del plazo de un año.

En suma, no se aprecia pasividad de los actores en la defensa de sus intereses, absteniéndose de realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño, sino, por el contrario, una voluntad permanente de hacer valer y que se reconociera su derecho a mantener incólume su vivienda y poner fin a los daños, lo que comporta la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas y depósitos.

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas, calculadas sobre el coste estimado de las obligaciones de hacer y de reparación ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Dada la desestimación de ambos recursos, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Delia y de D. Agapito, representados por la procuradora D.ª María del Mar Gutiérrez García, contra la sentencia núm. 7/2021, de 11 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 676/2019.

2.º-Imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por D. Darío y D.ª Justa, en la que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 del Código Civil, frente a D. Agapito y D.ª Delia, por los daños causados en su vivienda, por las filtraciones y humedades derivadas de las obras realizadas por los demandados en el patio y piscina de su parcela, colindante con la de los actores, sin adoptar elementos de impermeabilización que garantizaran la estanqueidad. En síntesis, la pretensión, en la que se postula la condena de los demandados a ejecutar en la finca de su propiedad las obras y reparaciones necesarias, conforme al informe pericial aportado con la demanda o aquellas otras que permitan el cese de la causa de las filtraciones y humedades, así como al pago de los daños ocasionados, que se valoran en 1.134 €, y de los que se produzcan durante la sustanciación del procedimiento, hasta la reparación de la causa originadora de los mismos, más intereses legales, se fundamenta en los siguientes hechos:

i) En virtud de escritura pública de aportación a gananciales y compraventa de fecha 15 de octubre de 2003, D. Darío y D.ª Justa adquirieron la finca urbana que se describe como «Casa situada en la DIRECCION000 del municipio de Sedella (Málaga), compuesta de planta baja y alta, con una superficie de solar de treinta y cuatro metros cuadrados, y con una superficie total construida de sesenta y ocho metros»,

ii) El anterior propietario había llevado a cabo en el citado inmueble obras consistentes en la reforma de la casa originaria, que respetó los gruesos muros de cal y piedra existentes en planta baja, y la elevación de una planta alta de nueva construcción, con paredes de cerramiento de ladrillo cerámico; asimismo, en el linde con la finca radicada al Oeste se realizó una zanja de drenaje, con tubo de desagüe hacia el Sur, impermeabilización y relleno de grava, con la finalidad de evitar filtraciones y humedades en la vivienda.

iii) Una vez adquirida la propiedad, los compradores efectuaron una nueva ampliación, mediante la elevación de una nueva planta y construcción de una terraza plana visitable sobre la segunda planta.

iv) La finca lindante por el Oeste, inicialmente configurada como zona abancalada de huerta distribuida en dos niveles y contenida en parte por el muro de carga Oeste de la planta baja de la vivienda de los actores, hasta una altura aproximada de dos metros, fue adquirida por D. Agapito y D.ª Delia, que ejecutaron en la misma una edificación compuesta de planta NUM000, NUM001 y NUM002, y, en la parte no edificada -la zona de colindancia con el inmueble de los demandantes-, una plataforma para ubicación del patio y piscina, previo relleno del terreno, hasta unos cinco metros de altura, para alcanzar la cota de la vivienda construida. Todo ello, sin que al parecer se dotase la cara exterior del citado muro de elemento alguno de impermeabilización que garantizara su estanqueidad, a fin de evitar filtraciones o inmisiones de agua en el mismo, como elemento estructural de la vivienda de los demandantes.

v) Transcurrido algún tiempo desde que finalizaron las obras de ejecución de la plataforma del patio y piscina, comenzaron a aparecer humedades en el muro de carga ubicado en el lindero Oeste de la vivienda de los actores, que sirve de contención al relleno de la parcela de los demandados, en la zona sobre la que se sitúan la terraza, piscina, ducha y depuradora de aquélla. Daños que fueron reparados por los actores, en diversas ocasiones, pero que, transcurrido un corto lapso de tiempo, volvían a reproducirse, extendiéndose y agravándose hasta llegar a afectar gravemente la habitabilidad de la vivienda.

vi) Con motivo de estos hechos, se encargó el correspondiente informe pericial, en el que se concluye que la causa determinante de los daños continuados por filtraciones y humedades, que viene sufriendo la propiedad de los actores consiste en «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores».

vii) Las gestiones amistosas realizadas para obtener la reparación de los daños causados, y, sobre todo, la reparación de la causa originadora de los mismos, incluido un acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Sedella, han resultado infructuosas.

2.-La parte demandada se opone a la demanda y solicita su íntegra desestimación, con imposición de costas.

Con carácter previo se alega la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art, 1968 CC para el ejercicio de las acciones ex art. 1902 CC, puesto que nos hallamos ante un supuesto de daños permanentes, en el que el plazo empieza a contar desde que el agraviado tuvo conocimiento del daño, y (i) en la propia demanda se dice que los daños por humedades comenzaron a manifestarse al terminar las obras del patio y la piscina, esto es, 10 años antes; (ii) si alguna vez hubo alguna posibilidad de que la causa de las humedades en la pared de los actores radicara en la propiedad de los demandados, aquella posibilidad dejó de existir cuando, en 2010, los hoy demandados realizaron las reformas solicitadas por los actores y conforme a las instrucciones del técnico designado por éstos; (iii) en el año 2014 ya se formuló la reclamación judicial a través del acto de conciliación; y (iv) en todo caso, desde febrero de 2016, los demandantes ya disponían de un informe sobre las patologías que les permitió conocer el origen y entidad de los daños.

En cuanto al fondo del litigio, la parte demandada niega cualquier responsabilidad en las filtraciones y humedades observadas en la vivienda de los actores. Tras indicar que la construcción que realizaron en su propiedad, incluido el patio y la piscina, estuvo terminada antes de que los demandantes comenzaran a construir la segunda planta de su vivienda, y que no es cierto que se haya rellenado el terreno para poder construir la terraza donde se ubica la piscina, ya que la estructura subyacente al patio está hueca y ha sido diseñada para evacuar cualquier posible acumulación de agua a la vía pública, contando con las pertinentes ventilaciones, afirma que el muro afectado por las humedades es de piedra y cal, elementos constructivos que no son idóneos para evitar filtraciones, las cuales se producen por capilaridad vertical, acumulación o condensación, al carecer el muro de tratamiento aislante, apuntando al mal estado de conservación de la vivienda vecina, que no dispone de impermeabilización, ni cámara ventilada o sistema de drenaje.

Asimismo, refiere que, ante las quejas de los actores y para expresar su buena voluntad, han realizado múltiples reformas en su vivienda para prevenir cualquier fluido de agua o propagación de humedades hacia la propiedad vecina. Así, en 2010, se abrió la porción de terreno que se encuentra entre la piscina y la pared, se revistió de material impermeable toda la superficie de la pared que da a su propiedad, por encima de la cota del antiguo bancal, se aseguró la estanqueidad de la cámara donde se encuentra la depuradora, se cambió la tapa de la cámara de la depuradora por una de hierro con ventilación, se abrieron dos ventilaciones en el extremo Sur de la cámara con salida al nivel del patio, y al reconstruir la parte de suelo que linda con la propiedad vecina, se le dio inclinación hacia la piscina para evitar cualquier acumulación en la pared de los actores. Y, en 2012, se retiraron los arriates que había pegados a la pared Sur y que causaron las humedades que se ven en la fotografía 21 del informe pericial aportado con la demanda, sin que desde entonces hayan vuelto a producirse.

3.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda al acoger la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada.

La sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial fijada en torno a los daños permanentes y continuados, a la luz de la cual considera que nos encontramos ante un supuesto de daños continuados, puesto que las humedades se han producido de forma continuada e ininterrumpida incrementándose progresivamente en el tiempo ante la falta de adopción de eficaces medidas correctoras, lo que evidencia que se trata de daños continuados de difícil temporización en un momento concreto.

No obstante, acto seguido, concluye que la acción ha prescrito por las razones siguientes:

«[...] debemos resaltar que los Sres. Delia Agapito adquirieron su vivienda en 2008 y en ese mismo año iniciaron las reformas consistentes en la ejecución de una plataforma para la ubicación de patio y piscina, tal y como se desprende de la Declaración de Obra Nueva. Los actores argumentan, sin que ello sirva para prejuzgar el fondo del asunto, que los daños se deben a las filtraciones causadas por la falta de dotación al muro limítrofe de ambas propiedades de elementos de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, confirmando estas manifestaciones que los daños que se reclaman en la demanda se han ido produciendo desde el año 2008, fecha en la que aún no habían finalizado la obras de la segunda planta de la propiedad de los actores, realizándose en el año 2010 modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores y posteriormente, en 2012. A ello, hay que unir que la parte demandante disponía en 2016 de un informe técnico relativo a la entidad y naturaleza de los daños en su propiedad, tal y como menciona el perito de la parte actora, el Sr. Miguel Ángel, teniéndolo el mismo en cuenta para emitir su propio dictamen. Hechos que revelan el paso dilatado en el tiempo para ejercitar una acción de reclamación extracontractual de daños que pudo efectuarse con anterioridad, esto es, cuando en 2010, y tras las reformas efectuadas por los Sres. Delia Agapito, las humedades no cesaron y continuaron de forma progresiva, o en 2016 con el informe sobre el alcance de los daños por lo que aplicando lo dispuesto en los art. 1968 y 1969 C.C, procede estimar la excepción procesal de prescripción alegada por la parte demandada, por el transcurso más que sobrado del plazo de 1 año desde que pudo ejercitarse la acción, y en consecuencia, desestimar la demanda.».

4.-La parte demandante formula recurso de apelación, que es estimado por la Audiencia Provincial.

La Audiencia comienza por rechazar el supuesto vicio de incongruencia denunciado por la recurrente, pues la sentencia impugnada se pronuncia sobre un motivo de oposición alegado por los demandados al oponerse a la demanda. Cuestión distinta -continúa la Audiencia-, es que, efectivamente, se incurra en un error al aplicar la doctrina del Tribunal Supremo sobre los daños continuados, a los efectos de determinar el dies a quoen el cómputo del plazo de prescripción establecido en el art. 1968 CC, toda vez que:

«Siendo los daños continuados, calificación con la que coincide la sala, ya que se producen por filtraciones, debe estarse, para fijar el "dies a quo", a la fecha en que los mismos cesan, pues es entonces cuando se concreta su alcance definitivo, y aunque pueda anticiparse, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, al momento en que el se conozca el daño y la identidad del responsable, la única fecha acreditada, a tales efectos, es el 29 de marzo de 2017, atendiendo al informe pericial aportado con la demanda, sin que pueda retrotraerse al año 2016 por la referencia a un informe de patologías, ya que se desconoce su contenido, y lo más importante, si ofrecía soluciones para su reparación, pues no ha sido aportado, sin que los demandados hayan solicitado su incorporación al procedimiento requiriendo a tal efecto a los demandantes, lo que impide concluir que dicho informe determinara, de forma concluyente, no ya los daños, sino también las soluciones reparadoras. Además, en el informe pericial aportado con la demanda no se hace referencia alguna al mismo, lo que siembra dudas sobre su virtualidad a los efectos de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción.».

Rechazada la excepción de prescripción, la Audiencia entra en el fondo de la cuestión controvertida y aborda la causa de los daños por filtraciones producidos en la planta NUM000 y primera de la vivienda propiedad de los recurrentes, para lo cual analiza detenidamente los informes periciales aportados por ambas partes y ratificados en el acto del juicio, inclinándose por el emitido por el perito propuesto por la actora, con el siguiente razonamiento:

«Las causas las analiza en el apartado 4 del informe, y parte de que la finca propiedad de los demandados inicialmente estaba destinada a labores agrarias, con dos bancales descendentes ubicados a unos 2.50 metros de Norte a Sur, ocupando la vivienda en el bancal inferior, con medianería al aire libre. Ilustra igualmente con fotografías las obras ejecutadas por los demandados, un muro de 2.50 metros de alto sobre el que ya existía al Sur de la parcela, relleno del bancal enterrando la medianería de la casa propiedad de los demandantes (fotografía número 18), apreciándose el estado actual de las edificaciones en las fotografías números 19 y 20, en concreto, el patio y la piscina. En las fotografías números 21, 22 y 23 se observan los daños por humedades en el muro Sur de contención de tierras en el Oeste de la parcela de los demandados, en el que se ha construido el patio en el que se ubica la piscina, con una ducha y depuradora situadas junto a la pared medianera.

»Concluye el perito, tras analizar la documentación de la que ha dispuesto y del examen de las edificaciones que la causa de los daños por humedades existentes en la vivienda propiedad de los demandantes es el relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se adoptaran las medidas constructivas necesarias.

»Dicho informe ha sido ratificado en el acto del juicio, explicando el perito que las humedades en el muro son intermitentes y constantes, que se manifiestan más en épocas de lluvias, producidas en capilaridad horizontal por filtraciones procedentes de la propiedad de los demandados, no por capilaridad vertical o del suelo de la vivienda de los demandantes, como alegan aquellos al oponerse a la demanda, y añade que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes, dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda, lo que podría evitarse construyendo una pared propia impermeabilizada en la propiedad de los demandados que impida esa entrada de agua.

»La contundencia de dicho informe contrasta con las conclusiones, vagas e imprecisas, del perito de los demandados, sr. Gabino, quien reconoce en el acto del juicio que no existe drenaje o sumidero bajo el patio construido, refiriendo que los demandados le manifestaron que se había impermeabilizado la parte de la terraza que está en contacto con la propiedad de los demandantes, extremo que no ha podido comprobar al no estar a la vista, añadiendo que al construirse la piscina únicamente se ejecutó un muro paralelo al de los demandantes en la zona de la depuradora, que no está impermeabilizado, y que al no haberse ejecutado un muro de cerramiento a nivel de la terraza y piscina, debidamente impermeabilizado y paralelo al muro de cerramiento de los demandantes, el agua de lluvia y de la ducha de la piscina puede penetrar a través de la junta o encuentro entre el forjado de la piscina y dicho muro de cerramiento, provocando filtraciones y humedades.

»La valoración de dichos informes lleva a la conclusión de que las humedades por filtraciones producidas en las plantas baja y primera de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en las propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes, aceptando la Sala las conclusiones del perito de dicha parte, que no han sido rebatidas por los demandados.».

Con estas premisas, la sentencia condena a los demandados a ejecutar las obras de reparación en la parcela de su propiedad, conforme a las indicaciones del perito de la parte demandante, bajo la dirección de técnico competente, y a pagar a los demandantes la cantidad de 1.034 € por los daños existentes en la vivienda de su propiedad, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

5.-La parte demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que se fundamentan, respectivamente, en uno y tres motivos, todos ellos admitidos.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Motivo único. Desestimación.

1.-Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del principio de justicia rogada, consagrado en el art. 316 LEC, ya que la sentencia no decide conforme a los hechos aportados y probados por las partes, sino con base en hechos nuevos.

En el desarrollo del recurso, se alega que la sentencia ahora recurrida hace suyo el relato fáctico de la parte actora sin tener en cuenta que la justificación de cómo se producen los daños por humedades -que presuntamente se deben a defectos de construcción en la propiedad de los recurrentes- no es la misma en la demanda que la que se ofrece en la vista principal del juicio.

En este sentido, se dice que los actores afirman en su demanda que fue una vez culminada su reforma cuando los demandados construyen vivienda y terraza con piscina en su propiedad, que la terraza y piscina se habían construido previo relleno del terreno de tierra, y que las humedades se transmiten desde la propiedad de los demandados a la suya a través de un relleno de tierra sobre el que se habría edificado, directamente, la piscina y terraza de la vivienda, así como que la causa determinante de los daños por filtraciones y humedades que viene padeciendo la propiedad de los actores es «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores», cuando tales afirmaciones habrían sido desvirtuadas por los demandados, que han acreditado que las obras que realizaron se encontraban finalizadas cuando las obras de elevación de los actores no se encontraban ni siquiera comenzadas, que en ningún caso hubo relleno de tierra para la construcción de terraza y piscina, sino que la piscina y terraza se encuentran construidas sobre una base de forjado que está mayormente vana, con excepción del propio forjado, y que no se habían verificado fugas en la piscina ni en el sistema de depuración.

Sin embargo, desmentido por la prueba practicada el orden cronológico en que se modifican las distintas propiedades según la actora, así como el relleno de tierra y las fugas en piscina y sistema de depuración, resulta que en el acto del juicio la causa determinante de las humedades pasó de ser un supuesto relleno de tierra y elementos que transmiten a dicho relleno fácilmente el agua, a ser una junta entre las dos viviendas por la que entra el agua de lluvia y la que pueda salpicar de la ducha y piscina. Supuesto totalmente distinto y nuevo, que la sentencia parece acumular y que integra un hecho nuevo que simplemente la parte no tuvo la oportunidad de rebatir conforme a derecho.

2.- Decisión de la sala. El motivo no puede ser estimado por las razones que seguidamente se exponen.

Como hemos dicho en la reciente sentencia 35/2026, de 20 de enero, el principio de justicia rogada se identifica como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido, a salvo las excepciones legalmente previstas o jurisprudencialmente admitida en virtud de intereses superiores, como puede ocurrir en materia de familia (guarda y custodia, visitas o alimentos de menores). Por ello, ya la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) .

Según hemos declarado en numerosas resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo; 338/2023, de 1 de marzo y 501/2023, de 17 de abril; y 35/2026, de 20 de enero, entre otras), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( arts. 216 y 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida no vulnera el principio de justicia rogada, ni incurre en incongruencia. La lectura de la demanda pone de manifiesto que se ejercita una acción por responsabilidad extracontractual en virtud de la cual, al amparo de los arts. 1902, 1903, 1907 y 1910 CC, se interesa la condena a una obligación de hacer (reparar la causa de las filtraciones y humedades causadas en la vivienda propiedad de los demandantes) y una obligación de dar (indemnizar los daños y perjuicios ocasionado por tales filtraciones y humedades).

En relación con la causa de las humedades y filtraciones, en el hecho 4.ª de la demanda se dice: «se llevó a cabo la ejecución de una plataforma para ubicación del patio y piscina de la vivienda, en la zona de colindancia con el inmueble de mis patrocinados, previo relleno del terreno, para alcanzar la cota de la referida vivienda, hasta unos cinco (5) metros de altura, sirviéndose a los fines de contención del relleno, del muro de cerramiento de la vivienda de los actores, hasta el nivel de su primera planta. Todo ello, sin que al parecer, se dotase la cara exterior del citado muro, de elemento alguno de impermeabilización que garantizase su estanqueidad, ordenado a evitar filtraciones o inmisiones de agua al citado muro, como elemento estructural de la edificación de los actores, provocando humedades a la vivienda».

Y en el hecho 6.ª, sobre la causa determinante de los daños, se recoge la conclusión del informe pericial, que indica: «el relleno de tierras de la parcela colindante (parcela de los Sres. Delia Agapito), sin que se tomasen las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda de los actores». No obstante, al precisar las obras necesarias para evitar que se produzcan tales filtraciones y humedades, en el informe se pone el acento, una vez excavada la medianería Oeste, desde el solar vecino, para dejar completamente libre dicha pared, en la «[l]a impermeabilización de la medianería, para dotarla de la estanqueidad necesaria, con ejecución de tubo drenante y relleno del mismo con material granuloso y geotextil».

Quiere esto decir que, como se desprende de la propia demanda, del informe pericial y de las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio, la causa de las filtraciones no se fija en el relleno en sí, sino en que la construcción de la plataforma de la terraza y la piscina se realizara sin impermeabilizar previamente el muro de carga/contención de la vivienda de los demandantes. Lo realmente trascendente es que, con independencia de que el espacio ubicado bajo la plataforma del patio y la piscina se rellenase o esté hueco, la estructura se ejecutó -y el espacio se cerró- sin que antes se realizasen los trabajos de impermeabilización exigidos para garantizar la estanqueidad del muro.

Y esta circunstancia es la que la Audiencia considera que, según la prueba practicada, constituye la verdadera causa de los daños, al concluir que «las humedades por filtraciones producidas en las plantas NUM000 y NUM001 de la vivienda propiedad de los demandantes, en la linde Oeste con la propiedad de los demandados, tiene su origen en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, de manera que el agua de lluvia y de la piscina vierte sobre la propiedad de los demandantes».

La sentencia no se aparta de los hechos y razonamientos en los que se fundamenta la pretensión. No es cierto que se altere la causa de los daños y se sustituya «el relleno de tierra» por «una junta» entre las propiedades, sino que el problema radica en la omisión de las actuaciones necesarias para asegurar la estanqueidad del muro, entre las que se incluye que la piscina carece de pared propia en la colindancia con la vivienda, adosándose al muro de la vivienda propiedad de los demandantes y dejando en medio una junta, de modo que cuando llueve o se usa la piscina vierte agua sobre la pared de la vivienda. No concurre, pues, incongruencia alguna, sin perjuicio de la valoración jurídica que la conclusión de la Audiencia pueda merecer y que no ha sido controvertida.

TERCERO.- Recurso de casación. Motivos primero, segundo y tercero.

1.-En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1968 2.º y 1969 del Código Civil, y de la jurisprudencia recaída en su interpretación, al calificar los daños como continuados en lugar de como permanentes.

En el desarrollo del motivo, se alega que tanto el juzgador a quocomo el tribunalad quem, califican los daños por humedades que los actores padecen en su propiedad como daños continuados, atendiendo a las distintas clasificaciones que, en cuanto a la naturaleza, causa y proceso de producción del daño tiene establecida la jurisprudencia.

Tal calificación se entiende errónea porque, en un caso como el que nos ocupa, en el que los daños no se producen por una causa no aparente ni debidos al desgaste o deterioro normal de los materiales, sino por una causa tan aparente como la construcción de una vivienda, terraza y piscina totalmente nuevas en la propiedad colindante (según se desprende del propio relato fáctico de los actores), habría de calificarse los daños como permanentes, ya que surgen de un solo hecho fácilmente verificable, si bien sus efectos se prolongan en el tiempo.

Según la interpretación de la Audiencia, cualquier fenómeno de humedades habría de tener necesariamente la condición de daños continuados, con independencia de su modo de producción y demás circunstancias concurrentes, lo que se opone a la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias 624/2014 de 31 de octubre, y 454/2016 de 4 de julio, conforme a la cual, el criterio para determinar si un daño ha de ser calificado como permanente o continuado, es si el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, extremo que, en el supuesto enjuiciado, consta que se produjo ya en 2010, en que se llevaron a cabo obras de modificación en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, lo que denota un conocimiento más que suficiente del origen (la propiedad vecina) y causa (unos presuntos defectos en la construcción) de las humedades de su muro Oeste, con lo cual, al formularse la demanda en 2017, la acción habría prescrito.

Es más -continúa el recurrente-, aun abstrayéndonos de la apariencia evidente de la causa, y conocimiento del perjudicado, si nos atenemos al criterio de la consolidación del daño, la conclusión sería la misma, dado que los propios testigo y perito de la parte demandante declaran en el sentido de que las humedades no se están agravando, sino que se encuentran en una situación estable desde, al menos, febrero de 2016, que es el año de producción del informe del que se vale el perito de la demandante para elaborar el suyo y, a la vista del cual, no dice que se extiendan, sino que son «intermitentes y constantes».

2.-En el motivo segundo, se alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1968 2,º CC y se opone a la jurisprudencia sobre la determinación del dies a quopara el comienzo del plazo de prescripción cuando es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida.

La recurrente argumenta que, aun en el caso de que se considerara que nos hallamos ante daños continuados, la jurisprudencia es constante a la hora de matizar, como excepción a la regla de que el plazo de prescripción de la acción no comienza hasta la producción definitiva del daño, el supuesto de que sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida.

En el caso que nos ocupa, afirma que sí que hay diferentes etapas y hechos probados que harían empezar a correr el plazo de prescripción del art. 1968 CC con la suficiente antelación como para tener la acción de responsabilidad extracontractual por prescrita. Así, se alude a que en 2010 se llevan a cabo obras de modificaciones en la propiedad de los demandados mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, en 2012 se vuelven a llevar a cabo modificaciones en la propiedad de los demandados, consistentes en la retirada de unos arriates, y en febrero de 2016 un técnico visita la propiedad de los actores y realiza un informe de patologías.

Estos hechos demostrarían que existen «etapas diferentes o hechos diferenciados en la serie proseguida», que es lo que la jurisprudencia exige para que pueda comenzar a correr el plazo establecido en el art. 1968 CC. En concreto, las reformas llevadas a cabo en el año 2010, así como la retirada de los arriates en 2012. Especialmente el primer hito, ya que se hace bajo las directrices de un técnico proporcionado por los actores, y que consiste precisamente en desarrollar parcialmente la solución que ahora proponen: construir un muro impermeabilizado paralelo al costado Oeste de la vivienda de los actores.

3.-En el tercer motivo se aduce la infracción de los arts. 1968 2.º, 1969 y 1973 CC y de la jurisprudencia que los interpreta en relación a la necesaria interpretación restrictiva de la prescripción.

En concreto, se argumenta que la sentencia de primera instancia estableció unos hechos probados a la luz de los cuales se extrae sin lugar a dudas que los actores pudieron haber obtenido el informe que se aportó junto con su escrito de demanda mucho antes de lo que lo hicieron, sin constar causa impeditiva.

Al haber identificado los actores daños por humedades en su propiedad prácticamente desde que los demandados construyeron la suya, y habiendo reclamado e incluso habiendo hecho éstos modificaciones -en 2010- en su propiedad, de la que presuntamente proceden las filtraciones, no cabe sino concluir que se infringe tanto la jurisprudencia que regula la aplicación general de la aplicación de la prescripción, así como la específica sobre la prescripción de acciones derivadas de daños para cuya objetivación son necesarios informes técnicos ( SSTS 623/2016, de 20 de octubre, 708/2016, de 25 de noviembre y ; y 624/2014 de 31 de octubre, respectivamente), en lo que respecta a que no hubo abandono del derecho o, por lo menos, una muy significativa falta de diligencia por parte de los actores a la hora de manejar los tiempos.

4.La estrecha conexión existente entre los tres motivos del recurso de casación aconseja que sean examinados conjuntamente.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los daños: continuados o permanentes y el dies a quo de prescripción.

1.-Hemos de partir de que la parte actora ejercita una acción por responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y ss. CC. Cierto es que, dada la naturaleza de la pretensión y el objetivo perseguido -reparar la causa de los daños-, podían haberse ejercitado otras acciones, como las relativas a la obligación del propietario a recoger las aguas que caigan en su propio suelo de modo que no causen perjuicio al predio contiguo ( art. 582 CC) o a la prohibición de inmisiones ( art. 590 CC, en la interpretación flexible mantenida por la jurisprudencia), que están sujetas a plazos de prescripción más amplios. Mas el principio de congruencia al que antes se aludía obliga a estar a la concreta acción deducida, sujeta al plazo de prescripción de un año, conforme al art. 1968 2.º CC.

Centrándonos en la acción formulada, la jurisprudencia viene distinguiendo tradicionalmente, a los efectos de determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, entre los daños permanentes o duraderos y los daños continuados. Así, por no remontarnos a otras más antiguas, ya en la sentencia 234/1993, de 15 de marzo, decíamos:

«es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el computo del plazo de prescripción no se inicia (dis a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( Sentencias de 12 de diciembre de 1980, 12 de febrero de 1981, 19 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1990, entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado- que en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( Sentencia de 25 de junio de 1990, anteriormente citada).».

2.-En la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, cuya doctrina reproduce la sentencia 28/2014, de 29 de enero, se razonaba:

«A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007).».

3.-La sentencia 114/2019, de 20 de febrero, citada por la Audiencia, en un caso de daños en vivienda privativa causados por elementos comunes, consideró que se trataba de daños continuados y no permanentes:

«En primer lugar, como se sostiene en el único motivo de casación, la consideración de los daños como permanentes ("que se mantienen en el tiempo") o continuados ("que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa"), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969 CC da lugar a que la fijación del dies a quo, en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente, sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.».

4.-Más recientemente, la sentencia 628/2025, de 28 de abril, con ocasión de conocer una reclamación por daños (filtraciones) causados por incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto, repasa la jurisprudencia sobre la diferencia entre daños continuados y daños duraderos o permanentes y sus efectos en orden a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, y casa la sentencia recurrida al concluir que en el caso enjuiciado nos hallamos ante daños permanentes:

«La controversia gira en torno a la calificación que ha hecho la sentencia de apelación de los daños sufridos por el demandante como continuados, para la aplicación de la jurisprudencia de esta sala que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

»Esta jurisprudencia, que se contiene en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, y ha sido reiterada en otras posteriores ( sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

«"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)"

»3. En este caso, no hay duda de que los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados. Es lógico que mientras no se atienda a la reparación del defecto de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

»Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el recurrente y también la jurisprudencia, la acción pasaría a ser imprescriptible hasta la destrucción de la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos.».

5.-Finalmente, la sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, recaída en una reclamación planteada en el marco de la Ley de Ordenación de la Edificación, reitera esta doctrina sobre la diferencia entre daños permanentes y continuados, en orden a la determinación del dies a quodel plazo de prescripción, distinguiendo entre los distintos supuestos que se han planteado ante la sala:

«El día inicial, para el ejercicio de la acción civil, es aquel en que puede ejercitarse ( art. 1969 CC) , según el principio actio nondum nata non praescribitur[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]; en este sentido, las SSTS 340/2010, de 24 de mayo; 896/2011, de 12 de diciembre; 535/2012, de 13 de septiembre; 480/2013, de 19 de julio; 6/2015, de 13 de enero; 279/2020, de 10 de junio; 326/2020, de 22 de junio; 434/2021, de 22 de junio; 112/2022, de 15 de febrero y 391/2022, de 10 de mayo, entre otras muchas.

»Esta regla se fundamenta en que la parte perjudicada ha de disponer de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( SSTS 544/2015, de 20 de octubre; 706/2016, de 25 de noviembre; 92/2021, de 22 de febrero: 434/2021, de 22 de junio y 112/2022, de 15 de febrero entre otras muchas).

[...]

»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.

»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición.

»La distinción entre los daños permanentes y continuados es la que plantea mayor problemática jurídica, puesto que la distinción entre ambas categorías no es, en ocasiones, fácil de establecer, y además presenta peculiaridades en cada sector de la actividad humana en que se manifiestan.

»Así, por ejemplo, en reclamaciones por vulneración del derecho fundamental al honor, en la STS 1055/2025, de 2 de julio, señalamos que:

»"En las sentencias 596/2019, de 7 de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre, hemos declarado que la publicación en una página web de un contenido constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor provoca un daño permanente, por lo que el dies a quo [día inicial del plazo] para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor es el momento en que el legitimado pudo ejercitarla, que, en principio, es el momento de la publicación en Internet".

»En el supuesto de reclamación por daños causados por productos farmacéuticos, se consideraron los daños como permanentes en la STS del pleno 544/2015, de 20 de octubre, en el caso de la talidomida. En reclamaciones por enfermedades crónicas ( SSTS 725/2014, de 18 de diciembre -amianto-; 272/2010, de 5 de mayo -tabaquismo-; 961/2008, de 15 de octubre y 3/2011, de 19 de enero -contagio VIH-. Y, con respecto a los daños medioambientales, ( SSTS 349/2012, de 11 de junio, y 672/2009, de 28 de octubre, entre otros).

»En casos concernientes a reclamaciones de responsabilidad civil derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), la STS 624/2014, de 31 de octubre, razonó que:

»"a) Humedades. En la sentencia del Juzgado, asumida por la Audiencia se declara que "la totalidad de los defectos constructivos o daños materiales descritos en el informe pericial acompañado como documento nº 4 de la demanda, ya se habían producido y advertido por dicha Comunidad de Propietarios con anterioridad a dicha fecha" (5 de diciembre de 2006).

»"Es decir, no estamos ante una situación de daños continuados, sino que la parte actora conocía la existencia de los mismos, pese a lo que interpuso la demanda después de los dos años establecidos en el art. 18 de la LOE. No estamos ante una cuestión jurídica sino ante la declaración de hechos probados reflejada, en la que se constata el perfecto conocimiento de la demandante de los daños padecidos.

»"En cualquier caso no es un supuesto de daños continuados, sino de daños duraderos o permanentes ( SSTS 28-10-09 y 14-7-10 entre otras), en cuanto que el origen y causa de los mismos estaba perfectamente dictaminado, como se evidenciaba del burofax que la demandante remitió a Ferrovial.

»"b) Placas de fachada. La parte recurrente entiende que el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo del plazo de dos años de la acción ejercitada ( art. 18 LOE) no es el de la fecha del burofax (5 de diciembre de 2006) sino el de 9 de noviembre de 2009, fecha en la que se produjo una intervención del servicio de bomberos por desprendimiento de placas de la fachada.

»"Esta Sala, de acuerdo con lo expresado en la sentencia recurrida, debe declarar que ya en el burofax se decía que se habían caído cientos de losetas, por lo que el daño estaba claro y evidenciado desde 2006, debido a ello lo acaecido en el 2009 que propició la actuación del servicio de bomberos, no era sino una nueva manifestación de un desperfecto conocido, por lo que no puede pretenderse el inicio de un nuevo cómputo de dos años ( art. 1969 del C. Civil). [...]"

»También, en un proceso de la LOE, la STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:

»"A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:

»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)".

»"Esta doctrina es ulteriormente reproducida en la sentencia del Pleno 544/2015, de 20 de octubre y 589/2015, de 14 de diciembre, entre otras."».

En aplicación de esta doctrina, la citada sentencia 1463/2025 considera que, en lo que respecta a las humedades, no nos encontramos ante una sucesión de actos generadores de daños, sino que responden a una causa única, calificada por la Audiencia de grave y patente -la ausencia de la debida diferencia de nivel entre la calle de la urbanización y la entrada de las viviendas-, que se prolonga en el tiempo y que constituye una manifestación de daño permanente, que persiste mientras no sea reparada.

Y la misma sentencia 1463/2025, de 21 de octubre, señala con relación a la determinación del momento en que «lo supo el agraviado»:

«Por otra parte, no podemos sustraernos a la idea de que el perjudicado por el daño debe desplegar la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas, mediante la consulta a un experto cuando las circunstancias o tipología del daño lo aconsejen. De esta manera, con respecto al día inicial del plazo de la prescripción -desde que lo supo el agraviado, es decir desde que contó con los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar- en la STS 1200/2023, de 21 de julio, hemos señalado que: «[b]asta con la posibilidad racional de tal conocimiento, que se ha de conectar, además, con el empleo de la diligencia debida, de manera que no cabe amparar supuestos de abandono, negligencia o mala fe», lo que «en determinados casos, requiere incluso la consulta a un experto», en este último sentido podemos citar las SSTS 190/2008, de 11 de marzo; 501/2009, de 29 de junio; 454/2016, de 4 de julio; 604/2017, de 10 de noviembre; 602/2021, de 14 de septiembre, entre otras, las cuales destacan la importancia de contar con tales informes.

»Ahora bien, el inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.».

QUINTO.- Aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes en el caso. Desestimación de los motivos.

1.-A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

De entrada, no es ocioso significar que nos encontramos ante un supuesto límite que, en función de las concretas circunstancias en que se ponga el acento, puede calificarse como permanente o continuado. En efecto, aunque la causa última del daño radica en la incorrecta ejecución de las obras de construcción del patio y de la piscina en la propiedad de los mismos al no dotarlo de un muro propio debidamente impermeabilizado, así como la inexistencia de drenaje en su parte inferior, lo que provoca que el agua de lluvia y de la piscina vierta sobre la propiedad de los demandantes, lo cierto es que la reiteración y agravación del daño no se produce por factores del todo ajenos a la acción u omisión de los demandados, puesto que, al margen de los efectos de las precipitaciones, la utilización de la piscina para su finalidad propia de baño y recreación, con el correspondiente llenado y vaciado y salpicaduras, posibles fugas, rebosamiento o salpicaduras, obedecen a actos imputables a los demandados y demás usuarias.

No obstante, en el caso enjuiciado, la calificación del daño es indiferente porque lo cierto es que, con independencia de que se consideren como permanentes o continuados, la secuencia fáctica acreditada evidencia que la acción no ha prescrito.

Obsérvese que, si bien las filtraciones y humedades aparecen a partir de la ejecución por los demandados en su propiedad de la plataforma del patio y la piscina, lo que, teniendo en cuenta la escritura de declaración de obra nueva, tuvo lugar en el año 2008, no consta ni la fecha exacta en que surgen ni mucho menos que los demandantes pudieran conocer su origen, más allá de relacionarlo con las obras realizadas en la finca colindante. En el año 2010, se llevan a cabo obras en esta última finca, mediante indicaciones de un técnico que aportaron los actores, y que consisten en obras de impermeabilización de la medianería, a la altura de la piscina y la depuradora, lo que deja de suponer un reconocimiento por parte de los demandados.

Sin embargo, las filtraciones continúan, lo que implica que la causa no fue subsanada, bien porque no fuera esa o porque las obras no se ejecutaran correctamente, lo que se considera un elemento suficiente para introducir serias dudas sobre el verdadero motivo de las filtraciones y humedades, al extremo de que los propios demandados proceden a retirar en 2012 los arriates plantados en la medianería y que reconocen que pudieron influir en dicha situación.

Dado que las filtraciones seguían produciéndose, los demandantes presentaron en 2014 solicitud de conciliación, a fin de obtener «la reparación de los daños causados y sobre todo, la de la causa originadora de los mismos, ubicada en la parcela propiedad de aquellos», pero acto de conciliación que finalizó sin avenencia ante la negativa de los demandados.

Como quiera que las filtraciones se reiteraban, los actores encargaron a D. Eusebio, arquitecto técnico, un estudio sobre las posibles causas de las filtraciones causantes de los daños. El técnico inspeccionó el inmueble en fecha 27 de febrero de 2016 y procedió a emitir el correspondiente informe de patologías en fecha no precisada y cuyo contenido no consta.

Por último, los demandantes encomendaron un nuevo informe sobre patologías entre medianerías al arquitecto D. Miguel Ángel, que realizó varias visitas a la vivienda y, en fecha 29 de marzo de 2017, emitió el correspondiente informe, en el que se indicaba que la causa de los daños radicaba en las obras de relleno de tierras de la parcela colindante, sin que se tomaran las medidas constructivas necesarias en la pared Oeste de la vivienda para garantizar su estanqueidad, es decir, en la deficiente ejecución de las obras de la plataforma del patio en que se construyó su piscina, que no incluyeron medidas para asegurar la impermeabilización del muro original, que quedó enterrado bajo la estructura de la plataforma.

Sobre esta base fáctica no cabe sino concluir, como hizo la Audiencia, que no es hasta la confección del informe por el perito Sr. Miguel Ángel, el 29 de marzo de 2017, cuando los demandantes dispusieron de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, al tener cabal conocimiento de cuál era la verdadera causa de las filtraciones y humedades determinantes de los daños observados en su vivienda. Hasta ese momento, pese a los reiterados intentos para poner fin a la problemática planteada, no existen datos que permitan afirmar que conociesen el concreto origen de los daños, más allá de que procedían de la finca de los demandados.

En consecuencia, presentada la demanda el 9 de junio de 2017 (según se infiere del acuse de recibo de LexNet), la acción ejercitada no puede considerarse prescrita. Adviértase, por un lado, que la falta de colaboración de los demandados a partir de 2011, dilató la posibilidad de averiguar la causa que motivaba las filtraciones, y, por otro lado, no consta la fecha de emisión del informe del Sr. Eusebio ni su contenido (elementos que, de existir, podrían haber acreditado que el conocimiento se remontaba a una fecha anterior).

Contra lo que se afirma por los recurrentes, no puede reprocharse a los actores que no hubieran desplegado la diligencia debida en la constatación de los hechos y sus causas. Inicialmente, trataron de resolver el problema con la colaboración de los demandados, y, ante su negativa sobrevenida, acudieron sucesivamente al acto de conciliación y a recabar el asesoramiento de dos profesionales, con apoyo en cuyos informes se planteó la demanda dentro del plazo de un año.

En suma, no se aprecia pasividad de los actores en la defensa de sus intereses, absteniéndose de realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño, sino, por el contrario, una voluntad permanente de hacer valer y que se reconociera su derecho a mantener incólume su vivienda y poner fin a los daños, lo que comporta la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas y depósitos.

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales ocasionadas, calculadas sobre el coste estimado de las obligaciones de hacer y de reparación ( arts. 394 y 398 LEC) .

2.-Dada la desestimación de ambos recursos, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición ( disposición adicional 15.ª, apartado 8 , LOPJ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Delia y de D. Agapito, representados por la procuradora D.ª María del Mar Gutiérrez García, contra la sentencia núm. 7/2021, de 11 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 676/2019.

2.º-Imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Delia y de D. Agapito, representados por la procuradora D.ª María del Mar Gutiérrez García, contra la sentencia núm. 7/2021, de 11 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 676/2019.

2.º-Imponer a los recurrentes las costas causadas por ambos recursos y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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