Sentencia Civil 456/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Civil 456/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7863/2022 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 456/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100440

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1204

Núm. Roj: STS 1204:2025

Resumen:
Validez de la estipulación del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2025

Fecha de sentencia: 24/03/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 7863/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7863/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 456/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 24 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos respecto de la sentencia núm. 655/2022, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 3007/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Jaén, sobre nulidad de cláusulas suelo, comisión por posiciones deudoras, e intereses de demora. Es parte recurrente Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora María Victoria Rojas Marín, y bajo la dirección letrada de José María Guillén Pascual. Es parte recurrida Asunción, representada por la procuradora María Luisa Estrugo Lozano, y bajo la dirección letrada de María del Pilar Durán Chica

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Asunción interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Jaén. Finalizó con la sentencia núm. 13/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado que modificaba el interés remuneratorio, y de renuncia de acciones, datado el 6 de octubre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo, así como de las cláusulas que establecían la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora del contrato del préstamo que concertó la demandante, formalizado en escritura de fecha 17 de abril de 2000; y condenó a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo y por intereses de demora, con el interés legal, y al pago de las costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid. La representación de Asunción se opuso al recurso e impugnó la sentencia.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), que lo tramitó con el número de rollo 578/2021, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 655/2022 (aclarada en auto de 12 de septiembre de 2022, que deniega la aclaración), que desestima el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, y estima la impugnación de sentencia formulada por Asunción; confirma la sentencia apelada, con unas serie de «precisiones», entre otras, deja sin efecto la condena a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora, por no constar solicitud (tercera), y condena a la demandada a restituir las cantidades cobradas por recibos impagados (cuarta), con los intereses legales desde cada cobro; y fija la cuantía del procedimiento como indeterminada. Todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación y sin expresa imposición de las de la impugnación.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.La representación de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, con los siguientes motivos:

Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:

«1º. Al amparo del art. 469.1. 2ª LEC, infracción de los arts. 276 y 277 LEC, con relación al art. 31 del mismo cuerpo legal, y al art. 36.3 de la Ley 18/2021, de 5 de julio, por haber omitido el traslado a la demandada del escrito con la firma digital del letrado de la demandante.

»2º. Al amparo del art. 469.1. 3ª LEC, infracción del art. 301 LEC, por haber permitido que depusiera en calidad de testigo Balbino, quien tiene la condición de parte (prestatario)

»3º. Al amparo del art. 469.1. 3 ª y 4ª LEC, infracción del art. art. 461.4 LEC, por no haber dado traslado a la demandada del escrito de impugnación de sentencia de la demandante, en el que se impugnó la cuantía del procedimiento, lo que ha imposibilitado que la demandada apelante se opusiera a la impugnación.

»4º. Al amparo del art. 469.1.3 LEC, infracción del art. 252.2 LEC, por estar determinada la cuantía del procedimiento (cuantía de las acciones en las que se reclama la restitución de los cobros indebidos)

»5º. Al amparo del art. 469.1. 3ª y 4 LEC, infracción del art. 465.5 LEC, por vulnerar la sentencia la prohibición de la reformatio in peiusy el principio tantum apellatum quantum devolutum,al examinar la sentencia dictada en apelación el control de incorporación, y la comisión por recibos impagados, cuestiones que no fueron objeto de impugnación por la demandante

»5º (6º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de las pruebas referentes a la validez y transparencia del acuerdo transaccional.

»6º (7º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 217.1.7 LEC, en lo referente a la prueba de la condición de consumidor de la demandante.

»7º (8º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 398 LEC, por no cumplir la sentencia la exigencia de motivación, e incidir en error en la aplicación de las normas.»

Los motivos del recurso de casación fueron:

«1º. Infracción del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE.

»2º. Infracción de los arts. 1809 y 1816 CC.

»3º. Sentencias contradictorias de la Audiencia de Jaén y de otras Audiencias Provinciales, sobre la validez de los acuerdos transaccionales.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, y como parte recurrida Asunción, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que se admitía el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.Se rechazan las objeciones a la admisión del recurso de casación formuladas por la parte recurrida. El recurso presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, identifica la infracción legal cometida, y argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, que puede ser resuelta sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

SEGUNDO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos.

El día 17 de abril de 2000, Asunción y Balbino celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, formalizado en escritura pública, por un importe de 7.000.000 pesetas, equivalentes 42.070,85 euros, para financiar la adquisición de un inmueble. El interés era variable (Euribor más 1,50) y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

Después, el 6 de octubre de 2015, Asunción y Balbino, y Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid concertaron una novación en documento privado, que eliminaba los límites a la variabilidad del interés y sustituía temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo del 1,75 por ciento, para después volver a aplicar el sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad del interés.

La estipulación quinta del contrato contenía una renuncia de los prestatarios al ejercicio de acciones del siguiente tenor:

«(...) manifiestan expresamente con la firma de este acuerdo transaccional, renuncian a efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén.»

2. Asunción formuló una demanda contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, en la que solicitaba la nulidad de las cláusulas suelo, de posiciones deudoras y de intereses de demora del contrato de préstamo; y que se condenara a la demandada a recalcular el importe de las cuotas del préstamo, a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, y de la comisión por posiciones de deudoras, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, en lo que es de interés para el recurso, consideró que no se había acreditado que los prestatarios hubieran sido informados con antelación del contenido del contrato privado de 6 de octubre 2015, de manera que tuvieran conocimiento real de los efectos renuncia y de las consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo; en cuanto a la cláusula suelo, entendió que no cumplía las exigencias de transparencia (material), al no constar que se hubiera proporcionado información a los prestatarios sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Así mismo, reputó abusivas las cláusulas que establecían la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora. Declaró la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, así como de las que regulaban la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora; y condenó a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, y las cobradas por intereses de demora (no condenó a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la comisión por posiciones deudoras, por no haber reclamado la demandante la restitución), con el interés legal, y al pago de las costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Caja Rural de Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid e impugnada por Asunción. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y estima la impugnación. Confirma la sentencia apelada, con algunas «precisiones»: entre otras, deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de las cantidades cobradas por intereses de demora (tercera), y le condena a reintegrar a la demandante las cantidades cobradas por recibos impagados (cuarta). Y declara la cuantía del procedimiento como indeterminada. Todo ello con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación, y sin expresa imposición de las de la impugnación de sentencia.

En lo que es de interés para el recurso, la Audiencia considera que el contrato privado no fue negociado, y al igual que la apelada, aprecia que adolece de falta de transparencia material, por las razones que expresa aquella. También entiende que la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo es nula, por no superar los controles de incorporación y de transparencia. Y razona que la devolución de los cobros que se hubieran realizado por aplicación de la cláusula de posiciones deudoras fue solicitada en el suplico de la demanda, y que la restitución de las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora no lo fue.

En lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, la Audiencia la reputa indeterminada, por ejercitarse en la demanda una acción de nulidad, que tiene por objeto varias cláusulas de un préstamo hipotecario, cuyo montante no es susceptible de cálculo. La reclamación económica es consecuencia de la acción de nulidad de las cláusulas, por lo que la cuantía del procedimiento no puede determinarse por el montante de la reclamación económica.

4.La sentencia de apelación fue recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se examinan a continuación.

TERCERO. Motivos primero y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. Formulación de los motivos. El motivo primerodenuncia la infracción de los arts. 276 y 277 LEC, en relación con el art 31 LEC y el art. 36.3 de la Ley 18/2021, de 5 de julio, por omisión del traslado a la demandada del escrito de demanda con la firma digital del letrado de la demandante (del escrito en el que se subsanaba el defecto de carencia de firma digital en la demanda).

El motivo tercerodenuncia la infracción del art. 461.4 LEC, por omisión del traslado del escrito de impugnación de sentencia de la demandante apelada, en el que discutía la cuantía del procedimiento, proceder que ha imposibilitado a la demandada la formulación de oposición al criterio de la demandante sobre la cuantía del procedimiento, aceptada en la sentencia de apelación.

2. Resolución de la Sala. Ambos motivos se desestiman por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 581/2011, de 20 de julio, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 [RC n.º 846/ 2004], y de 13 de enero de 2010 [RC n.º 2668/2004]).

Por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ( Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, y 145/2003, de 14 de julio; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 [RC n.º 2355/1999], 27 de febrero de 2006 [RC n.º 1296/2000] 14 de diciembre de 2007 [RC n.º 4824/2000], y 7 de enero de 2008, [RC n.º 4799/2000]).

3.La demandada recibió oportunamente una copia de la demanda, firmada manualmente por el letrado de la parte demandante. Después, a requerimiento del juzgado, para dar cumplimiento a la exigencia establecida en el art. 36.3 de la ley 18/2011, de 5 de julio, el letrado de la demandante procedió a la estampación de una firma electrónica sobrepuesta a la firma manuscrita, actuación con la que se subsanó el defecto en la firma del documento. La omisión del traslado (o el traslado tardío) a la demandada de una copia del ejemplar de la demanda que contenía la firma digital del letrado no comporta la infracción de ninguna disposición procesal y carece de trascendencia para el ejercicio del derecho a la defensa.

4.La conducta consistente en la omisión del traslado del escrito de impugnación de sentencia sí constituye una infracción procesal, pero no generó indefensión a la demandada. La omisión del traslado del escrito de impugnación comporta el incumplimiento del art. 461.4 LEC, que impone el traslado de los escritos de impugnación al apelante principal, para que formule alegaciones, si lo estima conveniente. Con la omisión del traslado se impidió a la entidad demandada formular oposición a la impugnación formulada por la demandante. Pero la omisión del trámite de audiencia no determina siempre y de forma automática una nulidad total o parcial del procedimiento, sino que, en cada caso, deberán ponderarse las concretas circunstancias, a fin de establecer si en el supuesto concreto la omisión de este trámite esencial ha producido o no indefensión constitucionalmente relevante ( Sentencia del Tribunal Constitucional 35/2021, de 18 de febrero, dictada en un procedimiento penal, y las citadas en la misma).

En el caso, ponderadas las circunstancias, no se aprecia indefensión. La sentencia recurrida, pese a la falta de réplica a la impugnación de sentencia, tiene en cuenta los argumentos que adujo la entidad demanda en la audiencia previa en defensa de la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada (la sentencia recurrida recoge las posiciones que mantuvieron las dos partes sobre tal cuestión en la audiencia previa) y explica el diferente criterio, por lo que la decisión sobre la cuantía del procedimiento adoptada por la Audiencia (indeterminada) no hubiera variado de haberse observado el trámite omitido.

CUARTO. Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 301 LEC, por haber permitido que Balbino, en quien concurre la condición de parte, declarara en calidad de testigo. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que el Sr. Balbino es parte de la relación jurídica controvertida (prestatario), circunstancia por la que la iniciativa de su declaración en el proceso en calidad de interrogado (no de testigo) correspondía exclusivamente a la parte demandada; la admisión de su intervención en el pleito en calidad de testigo infringe la regulación de la prueba de interrogatorio (y de la testifical), y ha perjudicado a la demandada, pues la declaración del Sr. Balbino, cuya admisión discutió la demandada en la audiencia previa y después en el recurso de apelación, ha servido de base a la sentencia que se recurre.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El motivo parte de la coincidencia o identidad entre las partes procesales y las partes de la relación jurídica controvertida, que no siempre se da. Las partes del proceso son quienes ejercitan la pretensión ante el órgano jurisdiccional y aquellos frente a quienes se ejercita la pretensión o pretensiones. Las partes de la relación jurídica controvertida son los titulares o partes de la relación jurídica material que se discute (o quienes lo fueron). Por lo general, las partes procesales y los sujetos de la relación procesal coinciden, pero no siempre es así, por ejemplo, en aquellos casos en los que es parte procesal únicamente uno o varios de los titulares de la relación jurídica controvertida, pero no lo son todos, tal que sucede en el caso de autos, en el cual la posición procesal de demandante figura un sujeto ( Asunción), mientras que los sujetos intervinientes en el contrato de préstamo discutido, en calidad de prestatarios, fueron dos (la Sra. Asunción y el Sr. Balbino).

La prueba de interrogatorio tiene como sujeto a las partes procesales, y su práctica está condicionada a la petición de las otras partes del procedimiento ( art. 301 LEC) . Por el contrario, en la solicitud de llamamiento a determinada persona para que declare en calidad de testigo, no hay ningún condicionamiento relacionado con la posición procesal de la persona que hubiera interesado la declaración. Las partes pueden solicitar que declaren como testigos «las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del litigio» ( art. 360 LEC) . La vinculación de la persona llamada a declarar como testigo con la parte que lo ha propuesto o el interés directo o indirecto de esa persona en la relación jurídica controvertida, no constituyen impedimento a la declaración en condición de testigo de quien hubiera sido llamado, sin perjuicio de que tales circunstancias puedan ser puestas de manifiesto al tribunal para cuestionar su imparcialidad ( art. 367.2 LEC) o sirvan de fundamento para tachar el testigo en quien concurran (377 LEC) .

La no formulación de pretensión procesal por el Sr. Balbino, es decir, su ajenidad al procedimiento, le convierte en un tercero en el ámbito procesal, y por tanto, posibilita su llamamiento en calidad de testigo por cualquiera de las partes procesales. La vinculación por parentesco del testigo con la demandante (unión matrimonial) y su condición de parte en la relación jurídica controvertida, en la que ocupa la misma posición que la demandante (prestatario), no le inhabilitan para declarar en tal condición, a petición de la demandante. Cuestión distinta es que la concurrencia de circunstancias que se han señalado en el Sr. Balbino ponga en entredicho su imparcialidad. Pero la valoración del testimonio del Sr. Balbino es una cuestión distinta a su habilidad para actuar como testigo en el proceso, que no puede ser objeto del recurso por infracción procesal.

QUINTO. Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 252.2 LEC, por resultar de precepto que la cuantía del procedimiento está determinada. En el desarrollo del motivo se alega que la Audiencia revoca la decisión adoptada por el juez de primera instancia en la audiencia previa, que había fijado la cuantía del procedimiento en 2.214,38 euros, y establece la cuantía como indeterminada, cuando es evidente que la cuantía podía determinarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 252.2 LEC.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En sentencias anteriores, como por ejemplo en la sentencia 1213/2023, de 23 de julio, hemos recordado que la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (...).

En la sentencia de referencia indicamos, como funciones de la cuantía en el proceso, entre otras, determinar en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial); fijar la summa gravaminisrelevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

En el caso, el procedimiento a seguir se determinó por razón de la materia (249.5.º LEC) , por lo que la fijación de la cuantía (como indeterminada) no ha afectado a la clase de procedimiento seguido, ni ha condicionado el acceso a los recursos. Tampoco ha incidido en el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada (formulación de alegaciones y prueba).

La discrepancia del recurrente con el criterio de la sentencia apelada sobre la cuantía del procedimiento no justifica la interposición del recurso por infracción procesal pues la eventual infracción del art. 252. 2 LEC no determina la nulidad conforme a ley, ni ha generado indefensión (469.1.3 LEC) .

SEXTO. Motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 465.5 LEC, por vulnerar la sentencia la prohibición de la reformatio in peiusy el principio tantum apellatum quantum devolutum,al examinar la sentencia el control de incorporación de la cláusula suelo y la comisión por posiciones deudoras, que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Como recordamos en la sentencia 509/2024, de 16 de abril, el marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:

«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).»

Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.»

3.La sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia, pues no ha resuelto sobre algo que no fuera objeto de controversia en segunda instancia.

La lectura de la sentencia dictada por la Audiencia basta para constatar que tanto la cuestión referente al control de incorporación en la cláusula suelo, como la nulidad/validez de la comisión por posiciones deudoras fueron introducidas en el recurso de apelación de la demandada. La sentencia recoge que la demandada cuestionó en el recurso de apelación el incumplimiento de los requisitos de incorporación en la cláusula suelo, argumento en el que, junto con otros, se sustentó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de dicha cláusula. Y también indica la sentencia que la demandada rebatió la declaración de nulidad de la comisión por posiciones deudoras con diversos argumentos.

Sobre lo que si se pronuncia la Audiencia sin que se hubiera planteado reclamación en el correspondiente recurso, es sobre el reintegro de los cobros realizados por aplicación de la comisión por posiciones deudoras, pero esta cuestión no se ha traído en el recurso por infracción procesal de la demandada.

SÉPTIMO. Motivo quinto (sexto) del recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de las pruebas referentes a la validez y transparencia del acuerdo transaccional.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:

«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».

El recurso expresa la disconformidad de la parte demandada con la valoración que realiza la Audiencia del contenido del contrato privado de novación y de renuncia de acciones (la apreciación de incumplimiento de las exigencias de incorporación y transparencia en el contrato privado de novación y de renuncia de acciones).

La calificación del contenido de un documento es una valoración jurídica y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO. Motivo sexto (séptimo) del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 217.1.7 LEC, en lo referente a la prueba de la condición de consumidor de la demandante. En el desarrollo del motivo se entremezclan datos fácticos que interesan para la valoración de la condición (o no) de consumidor del demandante con fragmentos de la sentencia, de otras de la misma Audiencia, y de otros tribunales, sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, de los que la recurrente concluye que no concurre la condición de consumidor en la demandante.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Conviene recordar que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba, según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre y 94/2024 de 25 de enero.

Además, como hemos recordado en otras ocasiones, la alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración de prueba ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 484/2018, de 11 de septiembre).

Por otra parte, en numerosas sentencias, por ejemplo, en la sentencia 1184/2023, de 18 de julio, hemos declarado que no hay reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.

En esta sentencia precisamos que «la única regla al respecto podría formularse a sensu contrario:si no constara que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no podría negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúna los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro».

3.En el caso, la Audiencia no hace uso de las reglas sobre la carga de la prueba para reputar probada la condición de consumidor de la demandante. La sentencia recurrida parte de la premisa de que es carga del demandante la prueba de la condición de consumidor. Y con tal premisa, considera que la prueba de la concurrencia de la condición de consumidor en la demandante ha sido suficiente y que los datos fácticos señalados por la demandada para refutar la concurrencia de tal condición en el demandante son insuficientes. En concreto, que los datos fácticos que indica la demandada carecen de entidad para vincular la adquisición del inmueble (financiado con el préstamo hipotecario) con la actividad mercantil de los prestatarios. Y la valoración de la prueba realizada por la Audiencia para atribuir la condición de consumidor a la demandante, es una valoración jurídica, que no puede ser impugnada por este cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, por el recurso de casación.

NOVENO. Motivo séptimo (octavo) del recurso extraordinario por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 398 LEC, por no cumplir la sentencia la exigencia de motivación, e incidir en error en la aplicación de las normas. En el desarrollo del motivo se aduce que el fallo de la sentencia incide en un error material, pues desestima íntegramente el recurso de apelación y sin embargo estima el motivo del recurso de apelación referente a la no condena a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula de interés de demora, por lo se trataría de una estimación parcial del recurso de apelación, y por consiguiente, debería rectificarse el fallo (y la sentencia) en tal sentido. La recurrente solicitó la aclaración/ rectificación de sentencia sin éxito. La imposición de las costas del recurso de casación es contraria al principio del vencimiento objetivo.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La sentencia de apelación, en lo que denomina «precisiones», deja sin efecto la condena a la entidad demandada a abonar las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora «por no constar solicitud al respecto»; y en el fundamento de derecho octavo, al que se remite el auto de aclaración, se justifica la decisión con un segundo argumento: que «no se interesa [por la demandante] ni consta ningún abono por este concepto».

Teniendo en cuenta que se trataba de un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que carecía de efecto útil pues la demandante no había pagado ninguna cantidad por intereses de demora y que, además, tal pronunciamiento no había sido solicitado por la demandante, no es irrazonable (y, en todo caso, no constituye un error material como argumenta la recurrente) que la Audiencia Provincial lo haya considerado como una simple precisión a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y no como una estimación parcial del recurso de apelación que justifique la no imposición de las costas del recurso de apelación. El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relevante sobre esta cuestión era la declaración de nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, que sí había sido solicitado en la demanda, y fue mantenido por la Audiencia Provincial pese a que Caja Rural solicitó su revocación.

DÉCIMO. Formulación de los motivos primero y segundo del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos, que en realidad son dos, pues en el motivo terceroconcurre una causa de inadmisión, la cita de la norma infringida. La mención a la existencia de jurisprudencia contradictoria serviría para justificar el interés casacional, pero no exime de la exigencia de identificar la norma jurídica que habría quedado infringida en el encabezamiento del motivo. La concurrencia de una causa de inadmisión ( art. 483.2.2.º LEC) , admitido el recurso se convierte en causa de desestimación.

En el motivo primerose denuncia infracción del art. 3 de la Directiva 93/13 de 5 de abril. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la cláusula suelo fue negociada, hasta el punto de haberse dispuesto de la misma hasta su eliminación, lo que impide declarar su abusividad.

En el motivo segundose denuncia infracción de los arts. 1809 y 1816 CC. En el desarrollo del motivo se arguye, sintéticamente, lo siguiente: las partes suscribieron un acuerdo transaccional, tal como se denomina en el documento, que es meridianamente claro y sencillo, que se circunscribe a la cláusula de interés que fue firmado voluntariamente por los prestatarios en un contexto de general conocimiento de la problemática sobre las cláusulas suelo.

Ambos motivos se examinarán conjuntamente por la relación que guardan entre sí.

1. Resolución de la Sala. Los motivos se estiman en parte, por las razones que exponemos a continuación

El contrato de 6 de octubre de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación del interés remuneratorio, en cuanto que se eliminan los límites a la variabilidad del interés, se establece un interés fijo temporal, y para el tiempo que resta hasta la amortización del préstamo se vuelve al sistema de interés variable con un diferencial más elevado (Euribor más 1,50), mientras que en la quinta los prestatarios «renuncian a efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén».

En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

«(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

2.En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información que recibieron antes de la firma del contrato privado; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, y el establecimiento de un periodo de interés fijo -en el primer periodo de vigencia del contrato, el prestatario abonaba una cuota fija y la aplicación del suelo determinó que años antes de la novación el importe de la cuota del préstamo se mantuviera fija- para después la vuelta al sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad del interés.

3.En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula»; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación pues va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. Los prestatarios renuncian genéricamente a «efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén». La extensión de la renuncia a cuestiones ajenas a la validez de la cláusula suelo y liquidaciones, determina la invalidez de la cláusula.

4.En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en el contrato de 6 de octubre de 2015, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, consistente en la eliminación de los límites a la variabilidad del interés, la sustitución temporal del sistema de interés variable por un interés fijo y la posterior vuelta al sistema de interés variable; y la nulidad de la renuncia de acciones, que se tendrá por no puesta.

La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.

UNDÉCIMO. Costas

1.La desestimación del recurso por infracción procesal conlleva la imposición de las costas por él generadas a la parte recurrente conforme previene el art. 398.1 LEC.

2.La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

3.La estimación del recurso de casación supone la estimación en parte del recurso de apelación, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

4.Procede acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso por infracción procesal y la devolución de los constituidos para los recursos de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 9 y 8 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), de 9 de junio de 2022 (rollo 578/2022), con imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

2º.Estimar en parte el recurso de casación formulado por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), de 9 de junio de 2022 (rollo 578/2022), que casamos y en su lugar acordamos lo siguiente

3º.Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 bis de Jaén, de 20 de enero de 2021 (juicio ordinario 3007/2017), cuyo fallo modificamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación de fecha 6 de octubre de 2015 (estipulación primera), y circunscribir la restitución a la parte demandante de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de abril de 2000, a las cobradas hasta la aplicación del contrato de 6 de octubre de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, con los intereses legales desde cada cobro.

4º.No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

5º.Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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