Última revisión
10/04/2025
Sentencia Civil 456/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7863/2022 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 456/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100440
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1204
Núm. Roj: STS 1204:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7863/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7863/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 24 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos respecto de la sentencia núm. 655/2022, dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 3007/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Jaén, sobre nulidad de cláusulas suelo, comisión por posiciones deudoras, e intereses de demora. Es parte recurrente Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora María Victoria Rojas Marín, y bajo la dirección letrada de José María Guillén Pascual. Es parte recurrida Asunción, representada por la procuradora María Luisa Estrugo Lozano, y bajo la dirección letrada de María del Pilar Durán Chica
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Asunción interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 bis de Jaén. Finalizó con la sentencia núm. 13/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, rechazó la validez del contrato privado que modificaba el interés remuneratorio, y de renuncia de acciones, datado el 6 de octubre de 2015; declaró la nulidad de la cláusula suelo, así como de las cláusulas que establecían la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora del contrato del préstamo que concertó la demandante, formalizado en escritura de fecha 17 de abril de 2000; y condenó a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo y por intereses de demora, con el interés legal, y al pago de las costas.
Los motivos del recurso por infracción procesal fueron:
«1º. Al amparo del art. 469.1. 2ª LEC, infracción de los arts. 276 y 277 LEC, con relación al art. 31 del mismo cuerpo legal, y al art. 36.3 de la Ley 18/2021, de 5 de julio, por haber omitido el traslado a la demandada del escrito con la firma digital del letrado de la demandante.
»2º. Al amparo del art. 469.1. 3ª LEC, infracción del art. 301 LEC, por haber permitido que depusiera en calidad de testigo Balbino, quien tiene la condición de parte (prestatario)
»3º. Al amparo del art. 469.1. 3 ª y 4ª LEC, infracción del art. art. 461.4 LEC, por no haber dado traslado a la demandada del escrito de impugnación de sentencia de la demandante, en el que se impugnó la cuantía del procedimiento, lo que ha imposibilitado que la demandada apelante se opusiera a la impugnación.
»4º. Al amparo del art. 469.1.3 LEC, infracción del art. 252.2 LEC, por estar determinada la cuantía del procedimiento (cuantía de las acciones en las que se reclama la restitución de los cobros indebidos)
»5º. Al amparo del art. 469.1. 3ª y 4 LEC, infracción del art. 465.5 LEC, por vulnerar la sentencia la prohibición de la
»5º (6º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de las pruebas referentes a la validez y transparencia del acuerdo transaccional.
»6º (7º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 217.1.7 LEC, en lo referente a la prueba de la condición de consumidor de la demandante.
»7º (8º). Al amparo del art. 469.1. 4ª LEC, infracción del art. 398 LEC, por no cumplir la sentencia la exigencia de motivación, e incidir en error en la aplicación de las normas.»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«1º. Infracción del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE.
»2º. Infracción de los arts. 1809 y 1816 CC.
»3º. Sentencias contradictorias de la Audiencia de Jaén y de otras Audiencias Provinciales, sobre la validez de los acuerdos transaccionales.»
Fundamentos
El día 17 de abril de 2000, Asunción y Balbino celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, formalizado en escritura pública, por un importe de 7.000.000 pesetas, equivalentes 42.070,85 euros, para financiar la adquisición de un inmueble. El interés era variable (Euribor más 1,50) y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4 por ciento, y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
Después, el 6 de octubre de 2015, Asunción y Balbino, y Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid concertaron una novación en documento privado, que eliminaba los límites a la variabilidad del interés y sustituía temporalmente el sistema de interés variable por un interés fijo del 1,75 por ciento, para después volver a aplicar el sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad del interés.
La estipulación quinta del contrato contenía una renuncia de los prestatarios al ejercicio de acciones del siguiente tenor:
«(...) manifiestan expresamente con la firma de este acuerdo transaccional, renuncian a efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén.»
La sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, en lo que es de interés para el recurso, consideró que no se había acreditado que los prestatarios hubieran sido informados con antelación del contenido del contrato privado de 6 de octubre 2015, de manera que tuvieran conocimiento real de los efectos renuncia y de las consecuencias económicas y jurídicas del acuerdo; en cuanto a la cláusula suelo, entendió que no cumplía las exigencias de transparencia (material), al no constar que se hubiera proporcionado información a los prestatarios sobre la incidencia de la cláusula suelo en el préstamo antes de la firma de la escritura. Así mismo, reputó abusivas las cláusulas que establecían la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora. Declaró la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo, así como de las que regulaban la comisión por posiciones deudoras y el interés de demora; y condenó a la demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, y las cobradas por intereses de demora (no condenó a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la comisión por posiciones deudoras, por no haber reclamado la demandante la restitución), con el interés legal, y al pago de las costas.
En lo que es de interés para el recurso, la Audiencia considera que el contrato privado no fue negociado, y al igual que la apelada, aprecia que adolece de falta de transparencia material, por las razones que expresa aquella. También entiende que la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo es nula, por no superar los controles de incorporación y de transparencia. Y razona que la devolución de los cobros que se hubieran realizado por aplicación de la cláusula de posiciones deudoras fue solicitada en el suplico de la demanda, y que la restitución de las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora no lo fue.
En lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, la Audiencia la reputa indeterminada, por ejercitarse en la demanda una acción de nulidad, que tiene por objeto varias cláusulas de un préstamo hipotecario, cuyo montante no es susceptible de cálculo. La reclamación económica es consecuencia de la acción de nulidad de las cláusulas, por lo que la cuantía del procedimiento no puede determinarse por el montante de la reclamación económica.
El
Como hemos señalado, entre otras, en la sentencia 581/2011, de 20 de julio, la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 [RC n.º 846/ 2004], y de 13 de enero de 2010 [RC n.º 2668/2004]).
Por indefensión debe entenderse la privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. No es suficiente que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo una indefensión material ( Sentencias del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo, y 145/2003, de 14 de julio; Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 [RC n.º 2355/1999], 27 de febrero de 2006 [RC n.º 1296/2000] 14 de diciembre de 2007 [RC n.º 4824/2000], y 7 de enero de 2008, [RC n.º 4799/2000]).
En el caso, ponderadas las circunstancias, no se aprecia indefensión. La sentencia recurrida, pese a la falta de réplica a la impugnación de sentencia, tiene en cuenta los argumentos que adujo la entidad demanda en la audiencia previa en defensa de la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada (la sentencia recurrida recoge las posiciones que mantuvieron las dos partes sobre tal cuestión en la audiencia previa) y explica el diferente criterio, por lo que la decisión sobre la cuantía del procedimiento adoptada por la Audiencia (indeterminada) no hubiera variado de haberse observado el trámite omitido.
El motivo parte de la coincidencia o identidad entre las partes procesales y las partes de la relación jurídica controvertida, que no siempre se da. Las partes del proceso son quienes ejercitan la pretensión ante el órgano jurisdiccional y aquellos frente a quienes se ejercita la pretensión o pretensiones. Las partes de la relación jurídica controvertida son los titulares o partes de la relación jurídica material que se discute (o quienes lo fueron). Por lo general, las partes procesales y los sujetos de la relación procesal coinciden, pero no siempre es así, por ejemplo, en aquellos casos en los que es parte procesal únicamente uno o varios de los titulares de la relación jurídica controvertida, pero no lo son todos, tal que sucede en el caso de autos, en el cual la posición procesal de demandante figura un sujeto ( Asunción), mientras que los sujetos intervinientes en el contrato de préstamo discutido, en calidad de prestatarios, fueron dos (la Sra. Asunción y el Sr. Balbino).
La prueba de interrogatorio tiene como sujeto a las partes procesales, y su práctica está condicionada a la petición de las otras partes del procedimiento ( art. 301 LEC) . Por el contrario, en la solicitud de llamamiento a determinada persona para que declare en calidad de testigo, no hay ningún condicionamiento relacionado con la posición procesal de la persona que hubiera interesado la declaración. Las partes pueden solicitar que declaren como testigos «las personas que tengan noticia de los hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del litigio» ( art. 360 LEC) . La vinculación de la persona llamada a declarar como testigo con la parte que lo ha propuesto o el interés directo o indirecto de esa persona en la relación jurídica controvertida, no constituyen impedimento a la declaración en condición de testigo de quien hubiera sido llamado, sin perjuicio de que tales circunstancias puedan ser puestas de manifiesto al tribunal para cuestionar su imparcialidad ( art. 367.2 LEC) o sirvan de fundamento para tachar el testigo en quien concurran (377 LEC) .
La no formulación de pretensión procesal por el Sr. Balbino, es decir, su ajenidad al procedimiento, le convierte en un tercero en el ámbito procesal, y por tanto, posibilita su llamamiento en calidad de testigo por cualquiera de las partes procesales. La vinculación por parentesco del testigo con la demandante (unión matrimonial) y su condición de parte en la relación jurídica controvertida, en la que ocupa la misma posición que la demandante (prestatario), no le inhabilitan para declarar en tal condición, a petición de la demandante. Cuestión distinta es que la concurrencia de circunstancias que se han señalado en el Sr. Balbino ponga en entredicho su imparcialidad. Pero la valoración del testimonio del Sr. Balbino es una cuestión distinta a su habilidad para actuar como testigo en el proceso, que no puede ser objeto del recurso por infracción procesal.
En sentencias anteriores, como por ejemplo en la sentencia 1213/2023, de 23 de julio, hemos recordado que la fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (...).
En la sentencia de referencia indicamos, como funciones de la cuantía en el proceso, entre otras, determinar en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC) ; la competencia objetiva ( art. 47 LEC) ; la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC) ; el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial); fijar la
En el caso, el procedimiento a seguir se determinó por razón de la materia (249.5.º LEC) , por lo que la fijación de la cuantía (como indeterminada) no ha afectado a la clase de procedimiento seguido, ni ha condicionado el acceso a los recursos. Tampoco ha incidido en el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada (formulación de alegaciones y prueba).
La discrepancia del recurrente con el criterio de la sentencia apelada sobre la cuantía del procedimiento no justifica la interposición del recurso por infracción procesal pues la eventual infracción del art. 252. 2 LEC no determina la nulidad conforme a ley, ni ha generado indefensión (469.1.3 LEC) .
Como recordamos en la sentencia 509/2024, de 16 de abril, el marco jurisprudencial sobre el deber de congruencia de las sentencias se encuentra, entre otras, en las sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, de 21 de marzo:
«Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).»
Además, las sentencias de apelación se encuentran afectadas por las exigencias derivadas de la determinación de lo que es objeto del recurso, conforme a lo previsto en el art. 465.5 LEC. Este precepto dispone lo siguiente:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461.»
La lectura de la sentencia dictada por la Audiencia basta para constatar que tanto la cuestión referente al control de incorporación en la cláusula suelo, como la nulidad/validez de la comisión por posiciones deudoras fueron introducidas en el recurso de apelación de la demandada. La sentencia recoge que la demandada cuestionó en el recurso de apelación el incumplimiento de los requisitos de incorporación en la cláusula suelo, argumento en el que, junto con otros, se sustentó la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de dicha cláusula. Y también indica la sentencia que la demandada rebatió la declaración de nulidad de la comisión por posiciones deudoras con diversos argumentos.
Sobre lo que si se pronuncia la Audiencia sin que se hubiera planteado reclamación en el correspondiente recurso, es sobre el reintegro de los cobros realizados por aplicación de la comisión por posiciones deudoras, pero esta cuestión no se ha traído en el recurso por infracción procesal de la demandada.
El análisis y la resolución del motivo se enmarca en la doctrina de esta sala sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, que se contiene, entre otras, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo:
«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero ), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
El recurso expresa la disconformidad de la parte demandada con la valoración que realiza la Audiencia del contenido del contrato privado de novación y de renuncia de acciones (la apreciación de incumplimiento de las exigencias de incorporación y transparencia en el contrato privado de novación y de renuncia de acciones).
La calificación del contenido de un documento es una valoración jurídica y no fáctica. Por tanto, no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal.
Conviene recordar que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba, según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, 484/2018, de 11 de septiembre y 94/2024 de 25 de enero.
Además, como hemos recordado en otras ocasiones, la alegación de la alteración de las reglas de la carga de la prueba, en el recurso extraordinario por infracción procesal, no ampara una revisión de la prueba, pues no son normas de valoración de prueba ( sentencias 333/2012, de 18 de mayo, y 484/2018, de 11 de septiembre).
Por otra parte, en numerosas sentencias, por ejemplo, en la sentencia 1184/2023, de 18 de julio, hemos declarado que no hay reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato. Es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso.
En esta sentencia precisamos que «la única regla al respecto podría formularse a
La sentencia de apelación, en lo que denomina «precisiones», deja sin efecto la condena a la entidad demandada a abonar las cantidades cobradas en concepto de intereses de demora «por no constar solicitud al respecto»; y en el fundamento de derecho octavo, al que se remite el auto de aclaración, se justifica la decisión con un segundo argumento: que «no se interesa [por la demandante] ni consta ningún abono por este concepto».
Teniendo en cuenta que se trataba de un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que carecía de efecto útil pues la demandante no había pagado ninguna cantidad por intereses de demora y que, además, tal pronunciamiento no había sido solicitado por la demandante, no es irrazonable (y, en todo caso, no constituye un error material como argumenta la recurrente) que la Audiencia Provincial lo haya considerado como una simple precisión a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y no como una estimación parcial del recurso de apelación que justifique la no imposición de las costas del recurso de apelación. El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relevante sobre esta cuestión era la declaración de nulidad de la cláusula que establecía el interés de demora, que sí había sido solicitado en la demanda, y fue mantenido por la Audiencia Provincial pese a que Caja Rural solicitó su revocación.
El recurso de casación se articula en tres motivos, que en realidad son dos, pues en el
En el
En el
Ambos motivos se examinarán conjuntamente por la relación que guardan entre sí.
El contrato de 6 de octubre de 2015 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. En la primera, se pacta la modificación del interés remuneratorio, en cuanto que se eliminan los límites a la variabilidad del interés, se establece un interés fijo temporal, y para el tiempo que resta hasta la amortización del préstamo se vuelve al sistema de interés variable con un diferencial más elevado (Euribor más 1,50), mientras que en la quinta los prestatarios «renuncian a efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén».
En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
«(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula»; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones contenida en el acuerdo transaccional, sería nula conforme a la jurisprudencia de aplicación pues va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. Los prestatarios renuncian genéricamente a «efectuar cualquier reclamación contra Caja Rural de Jaén». La extensión de la renuncia a cuestiones ajenas a la validez de la cláusula suelo y liquidaciones, determina la invalidez de la cláusula.
La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

