Última revisión
21/04/2025
Sentencia Civil 468/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 424/2022 de 24 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 468/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100483
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1314
Núm. Roj: STS 1314:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 424/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección n.º 19
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 424/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos respecto de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada en grado de apelación (rollo núm. 202/2021) por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 556/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Móstoles, sobre eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas.
Es parte recurrente Banco Santander, S. A., representado por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Fernando Ignacio Pérez Rosique.
Es parte recurrida D. Abel, representado por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino y asistido por el Letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
La representación procesal de D. Abel interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., en la que se ejercitaba respecto del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular la acción indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores, demanda que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles y finalizó con la sentencia núm. 353/2020, de 20 de noviembre, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
«[...]Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Abel, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 200.540,54 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales.»
«[...]Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Móstoles, en los autos de Juicio Ordinario nº 556/2020 seguidos a instancia de D. Abel, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.»
La representación de Banco Santander, S.A., interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
1.1. El recurso extraordinario por infracción procesal se apoya en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL MOTIVO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 469.1 DE LA LEC, LA SENTENCIA RECURRIDA INFRINGE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 37.2. B) Y 39.2 DE LA LEY 11/2015 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 LEC AL ADMITIR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS ANTIGUOS ACCIONISTAS DE UNA ENTIDAD RESUELTA PARA DEDUCIR CONTRA LA ENTIDAD SUCESORA UNA ACCIÓN DE NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO PADECIDO AL TIEMPO DE EJECUTAR LA COMPRA DE LAS ACCIONES. LA ACCIÓN DE NULIDAD EJERCIDA NO ES COMPATIBLE CON LOS INSTRUMENTOS DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA Y VENTA DE LA ENTIDAD APLICADOS POR EL FROB COMO ÓRGANO DE EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUR DE RESOLUCIÓN DEL BANCO POPULAR.»
«[...]MOTIVO SEGUNDO.- LA SENTENCIA DE APELACIÓN VALORA LA PRUEBA PRACTICADA DE MANERA ARBITRARIA, IRRAZONABLE E ILÓGICA POR INCURRIR EN UN JUICIO MERAMENTE INTUITIVO Y FUNDADO EN UN EVIDENTE SESGO RETROSPECTIVO. LA CIRCUNSTANCIA QUE SE DECLARA PROBADA EN TALES CONDICIONES (QUE BANCO POPULAR ERA INSOLVENTE CUANDO LOS ACTORES INVIRTIERON EN ACCIONES DE BANCO POPULAR Y QUE ESA SITUACIÓN HABRÍA SIDO OCULTADA) ES PRECISAMENTE LA RAZÓN PARA ESTIMAR LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL FOLLETO QUE TIENE POR OBJETO LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES EN EL MERCADO SECUNDARIO EN JULIO DE 2016; Y SE TRASLADA DIRECTAMENTE AL FALLO, POR LO QUE SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 469.1.4º DE LA LEC) »
1.2. El recurso de casación se basa en dos motivos articulados bajo los siguientes encabezamientos:
«[...]MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC POR VULNERACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 37.2 DE LA LEY 11/2015, EN CONEXIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.300 Y 1.308 DEL CÓDIGO CIVIL Y ARTÍCULOS 38 Y 124 DE LA LMV, EN LA MEDIDA EN QUE DE DICHO PRECEPTO RESULTA QUE CUANDO LA AUTORIDAD DE RESOLUCIÓN HA APLICADO EL INSTRUMENTO DE RECAPITALIZACIÓN INTERNA, ESTA CIRCUNSTANCIA IMPIDE EL EJERCICIO DE ACCIONES DE NULIDAD E INDEMNIZATORIAS. LA MODALIDAD DE INTERÉS CASACIONAL QUE SE INVOCA ES LA DE APLICACIÓN DE NORMA DE VIGENCIA INFERIOR A CINCO AÑOS, ASÍ COMO LA DE EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE AUDIENCIAS PROVINCIALES.»
«[...]MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC, INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 124 DEL TRLMV (RÉGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA), NORMA CON UNA VIGENCIA INFERIOR A CINCO AÑOS ( ART. 477.3 DE LA LEC) , SIN QUE EXISTA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA NORMA PREVIAMENTE EN VIGOR AL RESPECTO (ART. 35 TER DE LA LMV) . ADMITIENDO POR SUPUESTO LA BASE FÁCTICA DECLARADA PROBADA POR LA SENTENCIA QUE SE RECURRE, LA SENTENCIA ESTIMA ESE REMEDIO SIN QUE CONCURRAN LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS AL RESPECTO Y OMITE LA IMPORTANCIA DEL HECHO DE QUE EL DEMANDANTE NO TOMÓ LA DECISIÓN INVERSORA, SINO QUE LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES SE PRODUJO POR CONVERSIÓN DE UN PRODUCTO PREVIO QUE YA TENÍAN EN CARTERA. SE INTERESA QUE SE ESTABLEZCA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO, DE TAL MANERA QUE LAS RELEVANTES CUESTIONES JURÍDICAS QUE HAN DE EXAMINARSE Y RESOLVERSE (INFORMACIÓN A LA QUE SE EXTIENDE EL ALCANCE DE LA NORMA, DOBLE NEXO CAUSAL, DAÑO INDEMNIZABLE, IMPUTACIÓN OBJETIVA) SEAN OBJETO DE TRATAMIENTO UNIFORME Y CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA POR LAS ILMAS. AUDIENCIAS PROVINCIALES. EN PARTICULAR, SE INTERESA QUE SE VALORE JURÍDICAMENTE LA EXIGENCIA DE QUE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SE CIRCUNSCRIBA AL INFORME FINANCIERO ANUAL, AL INFORME FINANCIERO SEMESTRAL Y AL INFORME DE AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES; LA EXIGENCIA DE UN DOBLE NEXO CAUSAL PARA QUE PUEDA GENERARSE RESPONSABILIDAD (QUE EL INVERSOR - 49 - HAYA BASADO SU DECISIÓN DE INVERTIR EN LA INFORMACIÓN DEL INFORME MÁS ACTUALIZADO CORRESPONDIENTE Y QUE HAYA SIDO LA DIFUSIÓN SOBRE LA VERDADERA SITUACIÓN DEL EMISOR LA QUE HAYA CAUSADO EL DESCENSO DE LA COTIZACIÓN DE LOS VALORES QUE HABRÍA SUPUESTO UN DAÑO PARA LOS INVERSORES); QUE EL DAÑO SEA CONSECUENCIA DE QUE LA INFORMACIÓN PERIÓDICA RELEVANTE FACILITADA FUESE FALSA O ENGAÑOSA; Y QUE EL CONCRETO DAÑO SEA IMPUTABLE OBJETIVAMENTE AL EMISOR DE ESA INFORMACIÓN PERIÓDICA»
(i) por no contener el recurso de casación explicación razonada alguna sobre la vigencia inferior a cinco años de la normativa que reputa infringida, ni sobre la inexistencia de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la misma; (ii) por no presentar el recurso interés casacional al llevar la norma que se pretende infringida más de cinco años en vigor; (iii) por no presentar el recurso interés casacional al existir doctrina jurisprudencial del TS relativa a una norma anterior de similar contenido; (iv) por haberse resuelto ya otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la recurrente; (v) por carecer el recurso manifiestamente de fundamento al alterar la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer supuesto de cuestión; (vi) por fundarse el recurso de casación en la infracción de las normas de la carga de la prueba.
Fundamentos
Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio , 1137 , 1138 y 1139/2023, de 12 de julio , 1212/2023, de 25 de julio , y 1214/2023, de 26 de julio , que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo acordado en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.
Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).
La parte recurrida interesó la desestimación del recurso por entender que no concurrían los requisitos para su admisión y que aquel carecía de interés casacional.
Las objeciones a la admisión del recurso planteadas en el escrito de oposición no pueden ser atendidas. Según la doctrina de esta sala fijada en auto de pleno de 6 de noviembre de 2016 (recurso n.º 485/2012), que distingue entre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, doctrina asumida en sentencias posteriores (entre las más recientes, sentencias 134/2019, de 6 de marzo, y 214/2019, de 5 de abril), para superar el test de admisibilidad puede ser suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso, partiendo del respeto a los hechos probados. En este caso el planteamiento del recurso no suscita duda alguna sobre su interés casacional, que es notorio por la existencia de otros recursos similares admitidos que guardan con el presente una semejanza sustancial en cuanto a las cuestiones controvertidas, el problema jurídico está suficientemente identificado desde el respeto a los hechos probados, la parte recurrida ha podido oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada y concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso.
Los recursos planteados cumplen con los requisitos de formalidad para ser admitidos y plantean cuestiones sustancialmente idénticas a otras ya resueltas por sentencias anteriores de esta Sala en procedimientos en los que los recursos fueron admitidos y estimados.
En línea con la doctrina sentada en aquella resolución, en la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
