Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 563/2021, de 30 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 304/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de los Caballeros, sobre acción de nulidad por vicio del consentimiento (Valores Santander).
Son parte recurrente D. Erasmo y D.ª Candelaria, representados por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero y bajo la dirección letrada de D. Enrique Godoy Boraita.
Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Javier García Sanz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D. Erasmo y D.ª Candelaria interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Jerez de los Caballeros y que finalizó por sentencia núm. 64/2019, de 3 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Erasmo y D.ª Candelaria. La representación de Banco Santander S.A., se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 520/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 563/2021, de 30 de junio, que desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, sin imposición de las costas del recurso.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
1.-La representación de D. Erasmo y D.ª Candelaria ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Apartado 1. ordinal 2º del artículo 469 la LEC por vulneración del artículo 218.1 de la LEC al infringir normas procesales reguladoras de la sentencia, al existir patente contradicción, en su concreción en incongruencia INTERNA, entre el fallo y los argumentos de fundamentación de la sentencia - dando lugar a una solución evidentemente errónea, respecto del resolución de la excepción de Caducidad de la acción».
«Segundo.- " Apartado 1. ordinal 2º del art. 469 de la LEC por vulneración del artículo 218.1 y 465.5 de la LEC al infringir normas procesales reguladoras de la sentencia, por concurrir incongruencia INFRA PETITA, ya que en la sentencia recurrida no se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas en la Apelación».
«Tercero.- " Apartado 1. ordinal 2º del art. 469 de la LEC por vulneración del artículo 218.2 de la LEC. Al infringir normas procesales reguladoras de la sentencia, al carecer de motivación».
«Cuarto.- " Apartado 1 ordinal 4º del art. 469 LEC por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, no superando el test de la racionabilidad, por arbitrario, constitucionalmente exigible, por error patente en cuanto a la prueba documental practicada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del art. 1303 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, que se justifica por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en esta materia».
«Segundo.- Infracción del artículo del artículo 93 de la Constitución Española y artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1 y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 /CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, así como los artículos 5.5 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones generales de la contratación, 80.1.c), 82 y 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias».
«Tercero.- Infracción del artículo 5 de la 93/13 Directiva 93/13 /CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación a artículos 4, 14 y 16 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios- vigente al tiempo de la celebración del contrato-, así como los artículos 79.e) y 100.t) de la Ley del Mercado de Valores ( en redacción vigente a la fecha de la emisión del producto comercial concernido) en relación con el artículo 4.1 del Código de conducta aprobado por Real Decreto 629/1998, en relación al como del Manual de Procedimiento del Grupo Santander aprobado por la CNMV el 2 de marzo de 2004».
«Cuarto.- Infracción de los arts.11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y 19 de la Directiva 2004/39 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros., en vigor desde la fecha de publicación en el DOUE el 30 de Abril de 2004, nace para el Juez nacional una obligación de interpretar el Derecho nacional conforme a la Directiva, resultando inócuo la demora sufrida por la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno más allá de los 24 meses fijados. Se regula en dichos preceptos la obligación de las empresas de inversión de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes».
«Quinto.- Infracción de los arts. 1265, 1266, 1275 y 1300 del Código Civil»
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de junio de 2023, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida formalizó su oposición al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 17 de junio de 2016, D. Erasmo y D.ª Candelaria interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., solicitando, sucintamente: se declarase la nulidad del contrato de compra (Valores Santander) suscrito entre las partes en fecha 24 de septiembre de 2007, por importe total de 660.000 euros, así como el canje forzoso posterior en acciones, condenando a la demandada a restituir a la actora dicha cantidad, más los intereses legales desde la suscripción, con deducción de los intereses abonados más los devengados por estos, y la nulidad del préstamo y póliza de pignoración de valores de 12 de enero de 2010, que resultan contratos vinculados funcionalmente con el anterior; subsidiariamente, de conformidad con el artículo 1124 del CC, se declarase resuelto el contrato de compra expresado, por incumplimiento contractual de la demandada, y condena a la devolución a los actores de la cantidad invertida, por importe total de 660.000 euros, más intereses legales desde que la cantidad fue puesta a disposición, con deducción de los intereses percibidos por la actora.
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Resumidamente, respecto a la acción de nulidad por error o vicio en el consentimiento ejercitada con carácter principal, se apreció la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de cuatro años entre la orden del canje o conversión de los valores (29 de mayo de 2012), teniendo lugar la conversión en acciones el 4 de junio de 2012, y la fecha de interposición de la demanda, el 17 de junio de 2016. Asimismo, se rechazó la acción resolutoria articulada con carácter subsidiario con cita de la doctrina de las SSTS 491/2017, de 13 de septiembre, y 479/2016, de 13 de julio.
3.-La representación de la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en la inexistencia de caducidad y en la concurrencia de error en el consentimiento. La Audiencia desestimó su recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.
En síntesis y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de la Audiencia, fijando como hecho probado que "el 19 de mayo de 2012 los clientes solicitaron de forma voluntaria la conversión de los valores en acciones, lo cual ocurrió en 4 de junio de 2012", ratificó el criterio seguido en la sentencia de primera instancia considerando caducada la acción, concluyendo: "en este caso, como puede suponerse, la consumación tuvo lugar con la conversión voluntaria y anticipada. Fue en ese momento cuando los clientes tuvieron perfecto conocimiento jurídico y económico de su posible error. La posterior conversión obligatoria en nada afectó a los demandantes. Hay, pues, caducidad de la acción". A continuación, en relación con el segundo motivo de apelación ("error en el consentimiento"), añadió: "sobre este motivo nada tenemos que decir porque estaba condicionado a la previa estimación del primero".
4.-Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cuatro motivos, y un recurso de casación, basado en cinco motivos, todos los cuales han sido admitidos.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia interna.
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal denuncia la infracción del artículo 218.1 de la LEC, por existencia de patente contradicción, incongruencia interna, entre el fallo y los argumentos de fundamentación de la sentencia.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la caducidad en una sentencia que viene a declarar lo opuesto de lo que resuelve.
Decisión de la Sala:
1.-Como hemos declarado, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, 490/2016, de 14 de julio, 690/2016, de 23 de noviembre, 92/2018 de 19 de febrero, y 815/2023, de 26 de mayo, la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada "congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ); y por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4.º del artículo 469.1 LEC, y no en el n.º 2, como incorrectamente ha efectuado la parte recurrente ( sentencias de esta Sala 634/2015, de 10 de noviembre; 356/2016, de 30 de mayo; y 543/2016, de 14 de septiembre).
2.-Bajo estos parámetros, no solo se ha utilizado un cauce procesal incorrecto, sino que, además, no se denuncia realmente la existencia de contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, en consecuencia, este primer motivo de infracción procesal debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Incongruencia "infra petita".
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal denuncia la infracción del artículo 218.1 y 465.5 de la LEC, por concurrir incongruencia "infra petita", ya que en la sentencia recurrida no se resuelven la totalidad de las pretensiones deducidas en apelación.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se limita a reiterar la confirmación de la excepción de caducidad, sin nada argumentar sobre el resto de pronunciamientos impugnados (error vicio del consentimiento).
Decisión de la Sala:
1.-Como hemos declarado en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo; 338/2023, de 1 de marzo y 501/2023, de 17 de abril, entre otras), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, 217/2023, de 13 de febrero entre otras muchas).
2.-En el supuesto que nos ocupa la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia que se denuncia. La sentencia de la Audiencia estima la caducidad de la acción de nulidad fundada en el error en el consentimiento y, lógicamente, al estar caducada la acción, no entra a conocer del fondo de cuestiones planteadas en relación con la misma acción, que desestima. Es obvio que la caducidad de la acción es una cuestión previa cuya estimación determina que las alegaciones de fondo carezcan de efecto útil y sea innecesario su examen.
3.-En todo caso, cabe advertir que, como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio, o 1430/2023, de 17 de octubre, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.
En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
«(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
4.-En consecuencia, procede desestimar, también, el segundo motivo del recurso que se examina.
CUARTO.- Tercer motivo de infracción procesal. Falta de motivación
Planteamiento:
1.-El tercer motivo de infracción procesal denuncia la infracción del artículo 218.2 de la LEC, por carecer de motivación la sentencia recurrida.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, que "la sentencia apelada adolece de dar respuesta fundada en criterios jurídicos esenciales a todos los pedimentos debatidos en el proceso, en concreto, con la acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento".
Decisión de la Sala:
1.-La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) , permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.
2.-En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre, 319/2023, de 28 de febrero, y 400/2023, de 23 de marzo).
3.-Bajo estos parámetros, la sentencia recurrida está suficientemente argumentada y permite tener cabal conocimiento de las razones que llevan a la desestimación del recurso de apelación, por más que sus razonamientos no satisfagan a la recurrente. La Audiencia Provincial expone los hechos y el razonamiento jurídico por el que confirma la caducidad de la acción que determina la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en relación con la misma acción principal articulada en la demanda, única a que se refiere el recurso de apelación.
En suma, el motivo denuncia como falta de motivación lo que no pasa de ser una discrepancia de la recurrente con la argumentación de la sentencia y, más allá de esto, el no entrar a conocer de las cuestiones planteadas en cuanto al fondo de la acción articulada, no supone falta de motivación alguna, sino la consecuencia lógica de la caducidad estimada.
4.-En consecuencia, resulta procedente la desestimación de este tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
QUINTO.- Cuarto motivo de infracción procesal. Error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El cuarto y último motivo de infracción procesal denuncia la infracción del artículo 24 CE, por error patente en la valoración de la prueba documental practicada.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia incurre en error patente y notorio por inexistencia de valoración respecto a la prueba practicada, en concreto, la orden de valores de 18 de septiembre de 2007, el folleto de emisión posterior a la orden y otra documental que se aportó en la audiencia previa.
Decisión de la Sala:
1.-Como recuerdan, entre otras, las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril, es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".
2.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina determina la desestimación del motivo del recurso que se examina, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal: no basta con invocar como infringido el artículo 24 CE, sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, lo que resulta más relevante aquí, el error que se denuncia no es ningún error fáctico -material o de hecho- sobre las bases que han servido para sustentar la decisión, sino totalmente ajeno a ellas. Los medios probatorios a que se refiere la recurrente son totalmente ajenos a la razón decisoria de la sentencia recurrida y, por tanto, sin trascendencia en la misma. Ninguna relación guarda, pues, lo argumentado por la recurrente (error en la valoración de la prueba) con el motivo que se examina.
3.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, el recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
Recurso de casación
SEXTO.- Primer motivo del recurso de casación. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad en el caso de Valores Santander: reiteración de jurisprudencia. Desestimación
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la vulneración del artículo 1303 del CC y 9.3 de la CE y se justifica por oposición a la doctrina jurisprudencial que se cita.
2.-En el desarrollo del motivo la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el dies a quopara el cómputo de la caducidad de la acción de nulidad debe fijarse el 28 de septiembre de 2012, fecha de la conversión obligatoria de los Valores Santander en acciones del Banco de Santander, por lo que, a fecha de presentación de la demanda, el 17 de junio de 2016, no había transcurrido el plazo de cuatro años.
Decisión de la Sala:
1.-Esta misma cuestión relativa al día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del contrato de adquisición de idéntico producto litigioso, los valores Santander, ha sido resuelta por las sentencias 361/2021, de 25 de mayo, 406/2021, de 15 de junio, o 718/2021, de 25 de octubre, y, en otras más recientes, como la 1259/2025, de 16 de septiembre, la 1293/2025, de 23 de septiembre, o la 1808/2025, de 10 de diciembre.
En dichas sentencias partimos de la jurisprudencia previa de la sala sobre adquisición de productos financieros complejos (sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero) y sobre productos de naturaleza muy similar a los valores Santander, como los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ( sentencias 337/2020, de 22 de junio; 357/2020, de 24 de junio; y 152/2021, de 16 de marzo), para concluir que la consumación se produce con la fecha de conversión de los títulos en acciones, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.
2.-Por lo tanto, conforme al criterio expuesto, si la fecha en que tuvo lugar el canje de los valores por acciones a tenor de los hechos declarados probados en el caso de autos y no discutidos, como consecuencia de la orden dada por la parte demandante en mayo de 2012, fue el 4 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2016, la acción estaba caducada. Por lo que, al entenderlo así, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 1301 CC y la jurisprudencia de esta sala.
3.-En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación interpuesto debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- Motivos segundo a quinto del recurso de casación. Planteamiento. Inadmisibilidad. Desestimación
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia "la infracción del artículo 93 de la Constitución Española y artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1 y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, así como los artículos 5.5 y 8 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril de Condiciones generales de la contratación, 80.1c), 82 y 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias". En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que debe considerarse nula una de las cláusulas contenidas en la orden de compra de Valores de 18 de septiembre de 2007, objeto de litigio.
2.-El tercer motivo de casación denuncia la infracción "del artículo 5 de la 93/13 Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación a artículos 4, 14 y 16 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios- vigente al tiempo de la celebración del contrato-, así como los artículos 79.e) y 100.t) de la Ley del Mercado de Valores ( en redacción vigente a la fecha de la emisión del producto comercial concernido) en relación con el artículo 4.1 del Código de conducta aprobado por Real Decreto 629/1998, en relación al como del Manual de Procedimiento del Grupo Santander aprobado por la CNMV el 2 de marzo de 2004.". En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que la resolución recurrida contraviene la STS 605/2016, de 6 de octubre, relativa a los deberes de información de la entidad demandada en la contratación del producto.
3.-El cuarto motivo de casación denuncia la infracción "de los arts.11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y 19 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros., en vigor desde la fecha de publicación en el DOUE el 30 de Abril de 2004, nace para el Juez nacional una obligación de interpretar el Derecho nacional conforme a la Directiva, resultando inócuo la demora sufrida por la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno más allá de los 24 meses fijados. Se regula en dichos preceptos la obligación de las empresas de inversión de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes.". En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que hubo un déficit de información ofrecida por Banco de Santander sobre el funcionamiento del producto contratada, con incumplimiento de sus obligaciones legales.
4.-El quinto motivo de casación denuncia la infracción "de los arts. 1265, 1266, 1275 y 1300 del Código Civil". En el desarrollo del motivo la parte recurrente alega, en síntesis, que hubo error por parte de los demandantes al prestar consentimiento en la contratación del producto litigioso, como consecuencia de la deficiente información proporcionada por la entidad demandada.
Decisión de la Sala:
1.-El propio planteamiento de los motivos a que se acaba de hacer referencia, puesto en relación con los antecedentes recogidos en el fundamento primero, en particular el relativo al contenido de la sentencia recurrida, evidencia su inadmisibilidad. Dejando al margen el incumplimiento de otros requisitos formales en el planteamiento de los motivos, la sentencia de la Audiencia no contiene pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas. Sentado lo que antecede, el recurso de casación únicamente puede combatir pronunciamientos de la sentencia recurrida que constituyan la razón decisoria del fallo ( sentencia 85/2019, de 12 de febrero, y 1747/2023, de 18 de diciembre, entre muchas otras), que en este caso no fue el incumplimiento de los deberes legales y contractuales por parte de la entidad de servicios de inversión y el posible error que hubiera provocado en el consentimiento de la parte demandante, sino, únicamente, la caducidad de la acción de nulidad. La normativa y la jurisprudencia que se invocan en los motivos que se examinan no ha podido ser infringida porque no se aplica por la resolución recurrida.
2.-Como consecuencia de ello, los motivos del recurso de casación examinados aquí deben ser desestimados. A lo que no es óbice su admisión inicial, dado el carácter provisorio de tal admisión, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
OCTAVO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación implica que deban imponérsele las costas causadas por ellos a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC.
2.-Igualmente, procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.