Sentencia Civil 460/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 460/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4774/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 460/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100430

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1243

Núm. Roj: STS 1243:2026

Resumen:
Obligaciones de deuda subordinada. Caducidad. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia. Asunción de la instancia. Improcedencia de la resolución

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4774/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4774/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 153/2021, de 14 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 905/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, sobre nulidad de adquisición de obligaciones de deuda subordinada y subsidiaria acción de resolución por incumplimiento.

Es parte recurrente BBVA S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Rius Alcaraz.

Es parte recurrida D. Doroteo, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y bajo la dirección letrada de D. Jordi Pujol Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D. Doroteo interpuso demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona y que finalizó por sentencia núm. 272/2018, de 17 de diciembre, que estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la inversión realizada por D.ª Pura en virtud de orden de suscripción de obligaciones subordinadas ejecutadas en fecha 12 de noviembre de 2003, condenó a la demandada a la devolución de la cantidad no recuperada de 22.196,60 euros, más intereses legales desde la fecha de suscripción, con obligación de la actora de devolución de los títulos con los rendimientos percibidos vigente el contrato o devolución de los títulos recibidos a consecuencia del canje y de los rendimientos brutos obtenidos de 32.080,79 euros, más intereses desde la fecha de percepción; todo ello, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A.. La representación de D. Doroteo se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 210/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 153/2021, de 14 de abril, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de BBVA S.A., ha interpuesto recurso de casación.

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Caducidad de la acción de anulabilidad del artículo 1.303 CC, con infracción del artículo 1.301 CC sobre el cómputo de la caducidad de la acción de anulabilidad».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de marzo de 2023, que admitió el recurso de casación interpuesto y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida no formalizó oposición al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 15 de junio de 2017, D. Doroteo interpuso una demanda de juicio ordinario contra BBVA S.A., solicitando, sucintamente y en lo que resulta de relevancia: 1) se declarase la nulidad absoluta de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas habidos entre las partes, extensiva a todos los documentos suscritos posteriormente y que traigan causa de esos contratos, con recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes con sus frutos e intereses y, en consecuencia, condena a la entidad demandada a devolver la cantidad de 22.195,80 euros, más intereses legales, descontando los rendimientos satisfechos. 2) Subsidiariamente, se anulasen los mismos productos, por vicio del consentimiento prestado, con los mismos efectos. 3) Subsidiariamente a las dos anteriores peticiones, se declarase la resolución de las mismas, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales, con resarcimiento de daños y perjuicios que se concretaban del mismo modo que en el caso de las dos acciones anteriores.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta, declaró la nulidad de la inversión realizada por D.ª Pura en virtud de orden de suscripción de obligaciones subordinadas ejecutadas en fecha 12 de noviembre de 2003, condenó a la demandada a la devolución de la cantidad no recuperada de 22.196,60 euros, más intereses legales desde la fecha de suscripción, con obligación de la actora de devolución de los títulos con los rendimientos percibidos vigente el contrato o devolución de los títulos recibidos a consecuencia del canje y de los rendimientos brutos obtenidos de 32.080,79 euros, más intereses desde la fecha de percepción; todo ello, con imposición de costas a la demandada. Resumidamente, la sentencia de primera instancia: rechazó la acción de nulidad radical o absoluta ejercitada con carácter principal; descartó la acción de resolución por incumplimiento; y, estimó la acción de anulabilidad, considerando que no estaba caducada y que la entidad bancaria no había suministrado una información completa y clara a la actora, que carecía de capacidad para conocer los riesgos del producto, con los efectos que hemos indicado.

3.-BBVA apeló la sentencia alegando: en primer lugar, la caducidad de la acción de nulidad; y, como motivo segundo, que se debía desestimar la acción subsidiaria de resolución del artículo 1.124 CC. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la Audiencia, en síntesis y en lo que resulta de relevancia aquí, respecto a la caducidad de la acción de nulidad, considera que la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha del canje obligatorio de las obligaciones por acciones, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2013, no en la fecha de la resolución del FROB del 7 de junio de 2013, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, el 15 de junio de 2017, la acción no había caducado conforme al artículo 1.301 CC.

4.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso de casación. Admisibilidad

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1.301 del Código Civil, por caducidad de la acción de anulabilidad del artículo 1.303 CC.

2.-En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que se cita sobre la determinación del dies a quoen el cómputo del plazo de caducidad establecido en el precepto citado en relación al negocio jurídico de obligaciones subordinadas objeto de litigio que sostiene debe iniciarse en fecha anterior al canje, el 5 de julio de 2013, a lo más en la fecha de la resolución del FROB ordenando la conversión de los títulos en acciones de Catalunya Banc S.A., que se publicó el 11 de junio de 2013, sin que exista motivo para prolongar el inicio del cómputo más allá de tal fecha, por lo que la acción estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda, el 15 de junio de 2017.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso de casación. Dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulación de la orden de compra de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada objeto de un canje acordado por el FROB. Reiteración de jurisprudencia

1.-El recurso plantea la dicotomía de si debe considerarse como dies a quodel plazo de caducidad de la acción de anulación por vicio del consentimiento la fecha de la resolución del FROB, 7 de junio de 2013 (publicada el 11 de junio en el BOE), o la fecha en la que, en ejecución de esa resolución, se procedió al canje de las participaciones preferentes por acciones, en este caso el 5 de julio de 2013. En este caso, tal dicotomía es relevante porque la demanda fue interpuesta el 15 de junio de 2017, por lo que de tomar la primera fecha como dies a quola acción estaría caducada, pero, si se toma la segunda fecha, no lo estaría.

2.-Respecto de la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 del Código Civil, hemos declarado entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

«En relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

3.-Conforme a la jurisprudencia representada por las sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 401/2017, de 27 de junio; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse, no necesariamente desde que se materializaron de forma efectiva los riesgos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso provendrían de la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y de la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes o subordinadas, pues sería en ese momento cuando pudieron ser conscientes del error en que habían incurrido y ejercitar la acción de anulación del contrato.

4.-Más en concreto, en asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB (entre otras, sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; 600/2022, de 14 de septiembre; 998/2023, de 20 de junio; 652/2024, de 13 de mayo; 750/2024, de 28 de mayo; 1477/2024, de 8 de noviembre; o, 439/2025, de 19 de marzo).

5.-Conforme a este criterio, dentro de la dicotomía planteada en el recurso, no resulta acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, debiendo tomarse como momento en que la parte demandante estuvo en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, el de la publicación de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 11 de junio de 2013. Tal resolución no puede considerarse sorpresiva, de modo que pudiera pasar inadvertida para los afectados, sino que constituía un hito importante tras un periodo de noticias que permitían que los afectados pudieran estar alerta sobre lo preocupante de la situación de su inversión, que provocó protestas y manifestaciones de los afectados, de modo que la citada resolución del FROB, que no solo fue publicada oficialmente sino que fue ampliamente difundida y comentada en los medios de comunicación, permitió a los afectados ser plenamente conscientes de los riesgos que conllevaba la contratación de las obligaciones subordinadas.

6.-En consecuencia, cuando la parte demandante ejercitó la acción de anulación el 15 de junio de 2017 habían transcurrido más de 4 años desde ese momento relevante en que podía considerarse consumado el contrato cuya nulidad pretendía, por lo que su acción estaba caducada. En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado. Al haberse limitado el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a esta cuestión, casamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario que ha quedado imprejuzgada en la instancia (la acción de resolución por incumplimiento).

CUARTO.- Asunción de la instancia. Improcedencia de la acción de resolución ejercitada con carácter subsidiario

1.-Una vez declarada la extinción de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, por razón de caducidad, asumiendo la instancia, debemos examinar la acción ejercitada por la parte demandante con carácter subsidiario en la demanda. Primero, para precisar que la acción ejercitada con carácter subsidiario se basa en la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la entidad. Así se deduce con claridad de la propia demanda: del suplico, en que expresamente se solicita la resolución, con recíproca restitución de cantidades; y de su contenido, refiriéndose en todo momento al ejercicio de la acción resolutoria (páginas 20, 23 y 34 de la demanda). Acción resolutoria que, incluso, fue descartada, por considerarla improcedente, en la sentencia de primera instancia.

2.-Precisado lo que antecede, la acción también debe desestimarse porque conforme a la jurisprudencia de esta sala (contenida en la sentencia de pleno, 491/2017, de 13 de septiembre, y reiterada con posterioridad, entre otras, por la sentencia 490/2022, de 21 de junio, 1626/2022, de 22 de noviembre, o 1477/2024, de 8 de noviembre), «en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento».

3.-La consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, la estimación del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. En consecuencia, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación del Banco ( artículos 394 y 398 LEC) .

3.-La estimación del recurso de apelación de la entidad demandada conlleva la desestimación de la demanda, por lo que deben imponerse a la parte demandante las costas de la primera instancia, según establece el art. 394.1 LEC.

4.-Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BBVA S.A., contra la sentencia 153/2021, de 14 de abril, dictada por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 210/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Estimar el recurso de apelación interpuesto por BBVA, S.A., contra la sentencia 272/2018, de 17 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 905/2017, que se revoca.

- Desestimar la demanda interpuesta por D. Doroteo contra BBVA, S.A., con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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