Sentencia Civil 453/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 453/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8141/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 453/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100435

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1293

Núm. Roj: STS 1293:2026

Resumen:
Ley 57/1968. Línea de avales sin entrega de certificados o avales individuales al comprador demandante. Improcedencia de condenar a la entidad avalista a devolver los anticipos por no darse ninguna de las circunstancias contempladas por la jurisprudencia. Reiteración de la jurisprudencia sentada en casos sustancialmente iguales. "Promociones Eurohouse S.L

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8141/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 8141/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 453/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco Santander S.A. (sucesora de Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª Pilar Fuentes Tomás bajo la dirección letrada de D.ª Rosina Menéndez de Luarca Bellido, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 319/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1094/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Donato y D.ª Elsa, representados por la procuradora D.ª M.ª Virtudes Valero Mora bajo la dirección letrada de D. Carlos Haering Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.El 3 de septiembre de 2019 se presentó demanda interpuesta por D. Donato y D.ª Elsa contra Banco Santander S.A. (como entidad absorbente de Banco Popular Español, S.A.) solicitando se dictara sentencia «en la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante el importe de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA EUROS (58.190,00 €) más los intereses legales desde que las cantidades fueron entregadas.

»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela, dando lugar a las actuaciones n.º 1094/2019 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 28 de octubre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por DON Donato y DOÑA Elsa, representados por la Procuradora Sra. Valero Mora, contra BANCO SANTANDER, SA, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 58.190 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las sucesivas entregas de cantidades a cuenta hasta la fecha de la efectiva devolución y con expresa condena al pago de las costas a la entidad bancaria demandada»

CUARTO.Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 319/2021 de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, esta dictó sentencia el 15 de septiembre de 2021 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas de la segunda instancia a la apelante.

QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

«MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ART. 1º. 1ª DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCEPCIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS.

» La sentencia recurrida infringe dicho precepto tal y como éste ha sido ya interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la responsabilidad de las entidades avalistas a las cantidades sobre las que la entidad haya tenido alguna capacidad de control o conocimiento. Infracción de la doctrina sentada de manera específica por el Tribunal Supremo en la sentencia 1/2020 de 8 de enero en relación con la concreta póliza general de garantía de EUROHOUSE que es objeto de estos autos».

SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, el recurso fue admitido por auto de 7 de junio de 2023, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.Por providencia de 4 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de marzo de 2026, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de casación se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción promovida por Promociones Eurohouse 2010 S.L. (en adelante PE), perteneciente a la promoción « DIRECCION000», sita en San Pedro del Pinatar, reclamaron todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio y sus intereses frente a Banco Santander S.A. (en adelante BS, sucesor de Banco Popular Español, S.A.), también como receptor, pero, por lo que ahora interesa, principalmente como entidad avalista colectiva, en virtud de las líneas de avales que BP concertó con fechas 15 de diciembre de 2006 (sobre la que ya existe una consolidada jurisprudencia) y 21 de abril de 2008.

El banco ha sido condenado en ambas instancias como avalista colectivo con base en la primera de las pólizas, al considerarse efectiva y suficiente dicha garantía colectiva (fundamento de derecho segundo in finede la sentencia recurrida), probado el incumplimiento de la promotora acreditado que todas las cantidades reclamadas (3.000 + 55.190 = 58.190 euros en total) fueron anticipadas a cuenta del precio de la vivienda y tenían correspondencia en el contrato, e irrelevante para responsabilizar a BS como avalista con base en dicha póliza que las cantidades no se ingresaran en la avalista ni en la entidad bancaria indicada en el contrato.

En el único motivo de su recurso de casación, fundado en infracción del art. 1-1.ª de la Ley 57/1968, BS (BP) niega que deba responder como avalista con base en la referida línea de avales suscrita con PE el 15 de diciembre de 2006, por ser aplicable al caso la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia 1/2020, de 8 de enero, respecto de esta misma línea de avales.

Los compradores han pedido la desestimación del recurso.

SEGUNDO.El recurso ha de ser estimado conforme a la jurisprudencia de esta sala dictada en recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora, algunas de esta misma promoción, según la cual no cabe atribuir responsabilidad a BP (ni a su sucesora BS) con base en la línea de avales «genérica, no para una promoción determinada» que concertó con la promotora el 15 de diciembre de 2006 ( sentencias 1/2020, de 8 de enero, 429/2022, de 30 de mayo, 584/2022, de 26 de julio, - sobre esta misma promoción-, 685/2023, de 8 de mayo, 1156/2023, de 17 de julio, 322/2025, de 4 de marzo, 1228/2025, de 15 de septiembre, y 1415/2025, de 13 de octubre -estas dos últimas, también sobre esta misma promoción y resolviendo recursos de un tenor idéntico al del presente litigio-.

Como recuerda la sentencia 1156/2023, citada por las posteriores:

«Según esta jurisprudencia, no procede declarar responsable a BP en estos casos por no concurrir "ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora"».

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable al presente caso al concurrir circunstancias sustancialmente semejantes que también ahora permiten concluir que dicha póliza colectiva no generó en los ahora recurridos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada por aquella, toda vez que el contrato de compraventa (doc. 2 de la demanda) fue firmado en representación de la parte compradora por el apoderado del mismo despacho de abogados Plus Advisor S.L., no consta referencia o mención alguna en el contrato a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, ni referencia a dicha ley en la póliza, y en esta no se menciona la concreta promoción a la que se refiere el presente litigio.

Según viene reiterando esta sala, de esta jurisprudencia no se aparta la sentencia 1154/2023, de 17 de julio, que si declaró responsable a la avalista colectiva BP con base en la misma línea de avales fue porque BP ya no discutió en casación la efectividad de dicha garantía.

TERCERO.En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, y, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación del banco y desestimar íntegramente la demanda.

CUARTO.Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima en su integridad.

QUINTO.Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 319/2021.

2.º-Casar la sentencia recurrida para en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha entidad bancaria, desestimar íntegramente la demanda.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las costas de la segunda instancia e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para apelar y recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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