Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 453/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8141/2021 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 453/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100435
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1293
Núm. Roj: STS 1293:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8141/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 8141/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco Santander S.A. (sucesora de Banco Popular Español S.A.), representada por la procuradora D.ª Pilar Fuentes Tomás bajo la dirección letrada de D.ª Rosina Menéndez de Luarca Bellido, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación n.º 319/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1094/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido parte recurrida los demandantes D. Donato y D.ª Elsa, representados por la procuradora D.ª M.ª Virtudes Valero Mora bajo la dirección letrada de D. Carlos Haering Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».
«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por DON Donato y DOÑA Elsa, representados por la Procuradora Sra. Valero Mora, contra BANCO SANTANDER, SA, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 58.190 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las sucesivas entregas de cantidades a cuenta hasta la fecha de la efectiva devolución y con expresa condena al pago de las costas a la entidad bancaria demandada»
«MOTIVO PRIMERO Y ÚNICO. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 DE LA LEC: INFRACCIÓN DEL ART. 1º. 1ª DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCEPCIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS.
» La sentencia recurrida infringe dicho precepto tal y como éste ha sido ya interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que limita la responsabilidad de las entidades avalistas a las cantidades sobre las que la entidad haya tenido alguna capacidad de control o conocimiento. Infracción de la doctrina sentada de manera específica por el Tribunal Supremo en la sentencia 1/2020 de 8 de enero en relación con la concreta póliza general de garantía de EUROHOUSE que es objeto de estos autos».
Fundamentos
El banco ha sido condenado en ambas instancias como avalista colectivo con base en la primera de las pólizas, al considerarse efectiva y suficiente dicha garantía colectiva (fundamento de derecho segundo
En el único motivo de su recurso de casación, fundado en infracción del art. 1-1.ª de la Ley 57/1968, BS (BP) niega que deba responder como avalista con base en la referida línea de avales suscrita con PE el 15 de diciembre de 2006, por ser aplicable al caso la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia 1/2020, de 8 de enero, respecto de esta misma línea de avales.
Los compradores han pedido la desestimación del recurso.
Como recuerda la sentencia 1156/2023, citada por las posteriores:
«Según esta jurisprudencia, no procede declarar responsable a BP en estos casos por no concurrir "ninguna de las circunstancias capaces de generar, ya por el promotor, ya por la entidad con la que concertó la línea de avales, esa confianza en los compradores, pues en los contratos de compraventa, firmados en representación de los compradores por la apoderada de un despacho de abogados con forma de sociedad limitada, no se hizo referencia ni mención alguna a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos; la cuenta identificada para hacer los pagos no se calificaba de especial ni en ella se ingresaron tampoco los anticipos, abonados por ese despacho de abogados en una cuenta de una sociedad diferente de la promotora en otro banco; y en fin, en la póliza de la línea de avales tampoco se mencionaba la Ley 57/1968 ni se especificaba que se concertaba para una determinada promoción, que, como resulta de otras sentencias de esta sala (p. ej. sentencia 411/2019, de 9 de julio), no fue la única emprendida por la sociedad vendedora"».
Esta jurisprudencia es plenamente aplicable al presente caso al concurrir circunstancias sustancialmente semejantes que también ahora permiten concluir que dicha póliza colectiva no generó en los ahora recurridos la confianza de que la devolución de sus anticipos estaba garantizada por aquella, toda vez que el contrato de compraventa (doc. 2 de la demanda) fue firmado en representación de la parte compradora por el apoderado del mismo despacho de abogados Plus Advisor S.L., no consta referencia o mención alguna en el contrato a la Ley 57/1968 ni a la garantía de devolución de los anticipos, ni referencia a dicha ley en la póliza, y en esta no se menciona la concreta promoción a la que se refiere el presente litigio.
Según viene reiterando esta sala, de esta jurisprudencia no se aparta la sentencia 1154/2023, de 17 de julio, que si declaró responsable a la avalista colectiva BP con base en la misma línea de avales fue porque BP ya no discutió en casación la efectividad de dicha garantía.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda se desestima en su integridad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

