Sentencia Civil 462/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 462/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5305/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 462/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100437

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1296

Núm. Roj: STS 1296:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5305/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5305/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 462/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. David Gutiérrez Ibañes y D.ª Maribel, contra la sentencia n.º 347/2021, de 19 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 193/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1931/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis de Huelva. Ha sido parte recurrida D. Pedro Miguel y D.ª Esther, representados por el procurador D. José Antonio Julián Ortín y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D. Pedro Miguel y D.ª Esther se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis de Huelva, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 797/2020, de 16 de noviembre, con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por DOÑA Esther Y DON Pedro Miguel, representados por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, frente a BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES QUILON CONTRERAS:

»1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación QUINTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA MERCEDES ALVAREZ RODRIGUEZ de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002 y en la estipulación DECIMA del contrato de novación suscrito entre las mismas partes el 6 DE OCTUBRE DE 2014, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

»2.- Se condena a la entidad BANCO SANTANDER SA a abonar a DOÑA Esther Y DON Pedro Miguel la cantidad de 1682.33 EUROS, con los intereses establecidos en el fundamento sexto.

»3.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA MERCEDES ALVAREZ RODRIGUEZ de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, y en la misma estipulación del contrato de novación suscrito entre las mismas partes el 6 DE OCTUBRE DE 2014, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

»4.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación SEXTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA MERCEDES ALVAREZ RODRIGUEZ de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002 y de la estipulación C) del contrato de novación suscrito entre las mismas partes el 6 DE OCTUBRE DE 2014, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

»5.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de la cláusula que se contiene en la estipulación CUARTA del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario DOÑA MARIA MERCEDES ALVAREZ RODRIGUEZ de fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a abonar a la cantidad de 1800 euros con intereses legales.

»6.- Se imponen las costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 347/2021, de 19 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 193/2021, con el siguiente fallo:

«DESESTIMAR el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6BIS de Huelva, que SE CONFIRMA.

»Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, así como la pérdida del depósito prestado.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 193/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1931/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Huelva.»

3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 27 de septiembre de 2002, D. Pedro Miguel y D.ª Esther, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco de Santander por importe de 180.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«4ª.- COMISIONES

El BANCO percibirá, en concepto de COMISION DE APERTURA, UNO POR CIENTOsobre el principal, devengada y a satisfacer por la parte prestataria de una sola vez, al formalizarse esta operación.

[...].»

(El subrayado y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D. Pedro Miguel y D.ª Esther, presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido la entidad demandada.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Primer motivo.- Infracción por el tribunal a quode los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13 y 80.1 de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en su sentencia del pleno de esta Excma. sala nº 44/2019, de 23 de enero de 2019 (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): Incorrecta aplicación en el caso de los criterios que rigen el control de transparencia material de una cláusula de comisión de apertura, atribuyendo a la entidad prestamista un supuesto déficit de información que no le es imputable, conforme al régimen legal de aplicación y a esa doctrina jurisprudencial.

»Segundo motivo.- Infracción por el tribunal a quode los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 y 82, apartados 1 y 3, de la LGDCYU y de la doctrina del TS que los interpreta, contenida en sus sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 538/2019, de 11 de octubre, y 121/2020, de 24 de febrero y especialmente para este caso en su sentencia 44/2019, de 23 de enero (supuesto de interés casacional del artículo 477, apartados 2. 3º y 3, de la LEC): La sentencia recurrida declara automáticamente la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por abusiva, por una supuesta falta de transparencia, sin examinar si ese supuesto déficit informativo generó, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibro de derechos y obligaciones en detrimento del consumidor»

La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1 % del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial del recurso de apelación, procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación, desestimado, en cuanto dirigido también a la no imposición de costas de primera instancia, Sentencia de Pleno 1796/2025, de 5 de diciembre.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 347/2021, de 19 de mayo, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación núm. 193/2021, que casamos.

2.º-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis de Huelva en el juicio ordinario núm. 1931/2017, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar a la parte demandante ninguna cantidad derivada de su abono.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Procede imponer a Banco Santander S.A la mitad de las costas devengas por el recurso de apelación.

5.-ºOrdenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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