Sentencia Civil 465/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 465/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5977/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 465/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100442

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1312

Núm. Roj: STS 1312:2026

Resumen:
Comisión de apertura. Requisitos de validez. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 465/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5977/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5977/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 465/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Robles Rodríguez, contra la sentencia n.º 432/2021, de 27 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1564/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 631/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón. Ha sido parte recurrida D.ª Benita y D. Emilio, representada/o por la procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez y bajo la dirección letrada de D.ª María Ángeles Fernández Calderón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Benita y D. Emilio se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón, contra la entidad Banco Popular (hoy Banco Santander S.A.), que concluyó por sentencia n.º 1059/2019, de 23 de septiembre, con el siguiente fallo:

«ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Añó, en nombre y representación de Don Emilio y Doña Benita, frente a BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y, en consecuencia:

»1.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación Quinta, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, que impone a la prestataria asumir los gastos de aranceles notariales y registrales y honorarios de gestión, gastos judiciales y extrajudiciales, a excepción de los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la finca, hogar o incendio; contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26 de noviembre de 2.003, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, bajo su protocolo nº 1.618.

Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 562,43 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone los gastos al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo su pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

»2. Declaro la nulidad de la estipulación recogida en la cláusula Tercera, BIS. 4 por la que se impone el estableciendo a la limitación al tipo de interés que no podría ser inferior al 3,95% nominal anual contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26 de noviembre de 2.003, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, bajo su protocolo nº 1.618.

»Y CONDENO a la BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, así como a eliminar y no aplicar esta condición declarada nula.

- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula durante el periodo indicado. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

»3.- Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación 4ª.1, relativa a la imposición del pago en concepto de comisión de apertura a cargo de la parte prestataria; contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26 de noviembre de 2.003, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, bajo su protocolo nº 1.618. Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 1.440,00 euros abonada indebidamente en aplicación de la cláusula nula que impone dicho pago al demandante. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo el pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»4.- DECLARO la nulidad de la estipulación financiera Sexta Bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 26 de noviembre de 2.003, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, bajo su protocolo nº 1.618.

»CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones, y a eliminar dicha cláusula del contrato y no aplicarla.

»2.- Declaro la nulidad de la cláusula SEGUNDA impugnada que se contiene en la estipulación relativa a la imposición del pago en concepto de comisión a cargo del prestatario por la subrogación en el préstamo hipotecario y por cancelación anticipada; contenida en la escritura de préstamo con garanta hipotecaria, de fecha 26 de noviembre de 2.003, autorizada por el notario D. Luis Fernández Santana, bajo su protocolo nº 1.618.

»Condeno a BANCO SANTANDER, S.A.:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dicha estipulación y en consecuencia no aplicarla.

»Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

»De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea firme, de la presente sentencia en el mismo.»

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.

2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 432/2021, de 27 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1564/2019, con el siguiente fallo:

«Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." (antes, "BANCO POPULAR S.A.") contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 631 de 2018, revocamos la resolución recurrida en cuanto dejamos sin efecto la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que establece la nulidad de la comisión de cancelación anticipada y subrogación.

»Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución dictada.

»No se efectúa expresa imposición de costas de la alzada

»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.»

TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación

1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón.

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 1564/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 631/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón.»

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 26 de noviembre de 2003, D.ª Benita y D. Emilio, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 97.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:

«CUARTA.-COMISIONES. Además del interés este préstamo devengará las siguientes comisiones:

- De apertura, 1.440,00 euros, por una sola vez, liquidable y pagadera al formalizarse la operación [...].»

(El subrayado, y las negritas figuraban así en la escritura).

2.-D.ª Benita y D. Emilio presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaban la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por su aplicación.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, confirmando, sin embargo, la nulidad de la comisión de apertura, señalando que no se había comunicado a la parte prestataria la función de la cláusula relativa a la comisión de apertura, ni que dicha comisión responda a un servicio efectivamente prestado.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento:«Motivo único.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art.82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el Artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y el Art. 60.1 TRLCU presentando interés casacional en la modalidad prevista en el Art. 477, apartado 2, ordinal 3º, de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la comisión de apertura, fijada en la sentencia del Pleno, número 44/2019, de 23 de enero de 2019, sin que exista ninguna sentencia posterior a la que citamos que haya modificado su criterio sobre esta cuestión.»

TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.

1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.

3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público.

4.-La cláusula es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.

6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1,5 % del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).

7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.

Con la consecuencia de estimar también el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia n.º 432/2021, de 27 de mayo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación núm. 1564/2019, que casamos.

2.º-Revocar la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto procede dejar sin efecto la nulidad de la comisión de apertura declarada en primera instancia, y la restitución acordada en virtud de tal pronunciamiento.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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