T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 467/2026
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6365/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6365/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 467/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., representado por la procuradora D.ª Cristina María Deza García, bajo la dirección letrada de D. Diego Santacruz Descartín, contra la sentencia n.º 761/2021, de 15 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 81/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3002/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia. Ha sido parte recurrida D. Melchor, representado por el procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo y bajo la dirección letrada de D. Jorge Muñoz Roig.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Melchor se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, contra la entidad Banco Santander S.A., que concluyó por sentencia n.º 3087/2020, de 4 de noviembre, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Melchor contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA (en la actualidad BANCO SANTANDER SA), en consecuencia:
»1º DECLARO la nulidad parcial por abusiva de la cláusula, contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario de Torrent D. Vicente Sorribes Gisbert con nº de protocolo 2.292 de fecha 30 de noviembre de 2004, "5ª.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO", en lo relativo a la imposición al prestatario del pago por Aranceles notariales y registrales, impuesto de actos jurídicos documentados y gastos de gestoría.
»2º DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de la escritura antes reseñada "4ª.-COMISIONES.1.-Comision de Apertura".
»3º CONDENO a la demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA (en la actualidad BANCO SANTANDER SA), a que abone a la parte actora las siguientes cantidades: por gastos del notaria 248 €; por gastos de registro 260 €; por gastos de gestoría 250 € y 2.274 € por gastos de comisión de apertura, más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
»4º Sin expresa imposición de costas.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 761/2021, de 15 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 81/2021, con el siguiente fallo:
«DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la Sentencia nº 3087/2020, de 4 de noviembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 3002/2018).
»Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
»Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Banco Santander S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. frente a la sentencia de 15 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2021, dimanante del juicio ordinario n.º 3002/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.»
3.-Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 30 de noviembre de 2004, D. Melchor, que tenía la condición legal de consumidor, concertó un préstamo hipotecario con garantía hipotecaria con Banco Español de Crédito, S.A., por importe de 151.600 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«4ª.- COMISIONES.
1.- Comisión de apertura:El préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del 1,50%con un mínimo de 631,06€»
(las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Melchor presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de distintas cláusulas y entre ellas la de comisión de apertura, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que, la entidad financiera no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido, por lo que la cláusula debe considerarse abusiva.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Primer motivo.- «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, el fallo de la sentencia impugnada contraviene el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el apartado 4 Anexo II de la Orden de 5 de Mayo 1994, presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero donde se señala que en tanto que componente sustancial del precio del préstamo, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido.
»Segundo motivo.- «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe el artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( art. 10.1 de la LCU), y el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, presentando dicha infracción, un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la Sentencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre el contenido y alcance del control de trasparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato recogida en las Sentencias del Pleno del Tribunal Supremo núm. 171/2017, de 9 de marzo y 367/2017, de 8 de junio y núm. 669/2017, de 14 de diciembre y Sentencia del Pleno 44/2019, de 23 de enero.
»Tercer Motivo.- «Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC con relación al artículo 477.3 de la LEC, la sentencia recurrida infringe los artículos 87.5 y 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( apdo. 7ª bis de la Disposición adicional primera y articulo 10.1 e) 3 de la LCU) y los artículos 6.1 y 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, presentando dicha infracción un evidente interés casacional por desconocer el fallo de la sentencia impugnada la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sus sentencias núm. 241/2013, de 9 de mayo; núm. 538/2019, de 11 de octubre STS 121/2020, de 24 de febrero, y la STS 44/2019, de 23 de enero sobre el contenido y alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales.»
La estrecha relación lógica y jurídica existente entre los motivos aconseja su resolución conjunta.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe sobre que las condiciones financieras de la oferta vinculante no discrepan de las del documento público.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa la cuantía en un porcentaje del principal escrito en letra resaltada. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje ( STJUE 30 de abril de 2025, C-699/23), y el del 1,5% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia n.º 761/2021, de 15 de junio, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación núm. 81/2021, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander S.A. contra la sentencia de 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, en el juicio ordinario núm. 3002/2018, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.