T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 477/2026
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6452/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION PRIMERA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6452/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 477/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Camino Domínguez, contra la sentencia n.º 620/2021, de 16 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 508/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 384/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Fermín, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en sustitución de su compañero D. José Manuel Tahoces Blanco y bajo la dirección letrada de D. Carlos Marcos Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
En nombre y representación de D. Fermín se interpuso demanda, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, contra Unicaja Banco S.A., que concluyó por sentencia n.º 520/2021, de 31 de marzo, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Tahoces Blanco, en la representación que tiene encomendada:
»1.- Se declara la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y gastos, objeto de la litis, debiendo ser eliminadas de la escritura.
»2.- Se condena a la demandada al pago de 730,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura y comisión y hasta la presente sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.
»No se hace condena en costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.-El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 620/2021, de 16 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 508/2021, con el siguiente fallo:
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, en autos de procedimiento ordinario número 384/2021, la que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
»Confirmándose la resolución recurrida se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente, depósito al que se dará el destino previsto legalmente ( D.A. 15ª.9 LOPJ).»
TERCERO.- Interposición y tramitación de recurso de casación
1.-En nombre y representación de Unicaja Banco, S.A., se interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unicaja Banco S.A. frente a la sentencia de 16 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 508/2021 dimanante del juicio ordinario n.º 384/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo.»
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición en el plazo concedido al efecto, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 26 de agosto de 2007 D. Fermín, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Caja de Ahorros de Asturias por importe de 30.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura, con el siguiente contenido:
«CUARTA.- COMISIONES
1.- Comisión de apertura.- El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 450)cuya comisión se liquidará y percibirá por la Entidad acreedora en el momento de formalizar la operación.
[...].»
(Las negritas figuraban así en la escritura).
2.-D. Fermín presentó una demanda contra la entidad prestamista, hoy Unicaja Banco S.A., en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las mencionadas cláusulas, condenando a la entidad prestamista a pagar al demandante las cantidades abonadas por su aplicación.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, señalando, respecto de la comisión de apertura, que no se había acreditado que respondiera a servicios efectivamente prestados ni gastos en que haya incurrido la entidad demandada
5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento:«Único.- Al amparo del artículo 477.2. 3º de la LEC ( interés casacional), se denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el art. 4.2. de la Directiva 93/13 y por ser contraria con la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de la sentencia del pleno núm. 44/2019, de 23 de enero: la sentencia recurrida aplica indebidamente un control de abusividad sobre un elemento esencial del contrato, como lo es el precio consistente en la comisión de apertura.»
En su desarrollo se establecía que la comisión de apertura forma parte del precio o coste total del contrato de préstamo y se integra como elemento destacado en las fichas de información normalizada, por cuanto permite al consumidor valorar el precio total del crédito y comparar entre distintas ofertas para elegir la más atractiva en términos económicos.
Admisión:El recurso identifica las normas sustantivas que considera infringidas y la sentencia que conforman la contradicción a que se refiere el art. 477.3 LEC justificando así el interés casacional. Lo que es suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, sin perjuicio de lo que corresponda respecto de su estimación o desestimación.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la doctrina de esta Sala.
1.-Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), estableciendo que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente pueda comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo, esta Sala, acogiendo su doctrina, en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, en la que advertíamos que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, destacamos que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
2.-Tras dictarse las sentencias del TJUE de la misma fecha, 30 de abril de 2025, dictadas en los asuntos C-699/23 (San Sebastián) y C-39/24 (Ceuta), en nuestras sentencias 964/2025 y 964/2025, ambas de 17 de junio, concluimos que, en ambas sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025, se indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sin que la STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24, desvirtúe lo anterior.
3.-En el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo, debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, el notario da fe del reconocimiento de la parte prestataria sobre la entrega de la oferta vinculante y que sus condiciones financieras eran coincidentes con las del documento público.
4.-La cláusula es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar destacada su presencia en letra negrita.
En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial. Y respecto de la carga económica que conlleva, es igualmente comprensible en tanto se expresa su cuantía. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
5.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados.
6.-En cuanto a la proporcionalidad, su importe, en torno al 1,5% del capital, estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas, dado que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50% ( sentencia 816/2023, de 29 de mayo).
7.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.
8.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, sin que al hecho de no justificarse en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura, como hemos visto, descarte su validez.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.
3.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia n.º 620/2021, de 16 de junio, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación núm. 508/2021, que casamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A contra la sentencia de 31 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Oviedo, en el juicio ordinario núm. 384/2021, que revocamos en parte, únicamente en el sentido de declarar que la comisión de apertura no es nula, sin que proceda reintegrar al actor ninguna cantidad derivada de su abono.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.