Sentencia Civil 472/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 472/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8251/2021 de 24 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 472/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100455

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1352

Núm. Roj: STS 1352:2026

Resumen:
Ley 57/1968. Día final del devengo de los intereses remuneratorios. Reiteración de jurisprudencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8251/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8251/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 472/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Leon, representado por la procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara bajo la dirección letrada de D. Martín Jacobo de la Herrán Sabick, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 43/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1811/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga, sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Santander S.A., representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo bajo la dirección letrada de D. Agustín Souviron Schimpf.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.-El 9 de noviembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Leon contra Banco Santander S.A. solicitando se dictara sentencia «estimando la presente demanda y condenando a la demandada a abonar a mi mandante 96.181,50 € de principal más 48.760,84 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores, con expresa condena en costas y con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho»

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 1811/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora PALOMA CALTAYUD GUERRERO en nombre y representación de Leon, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador PEDRO BALLENILLA ROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 96.181,50 EUROS de principal, más 48.760,84 EUROS en concepto de intereses legales devengados desde el momento de la entrega del dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas».

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 43/2020 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 1 de junio de 2021 con el siguiente fallo:

«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representado en esta alzada por el procurador Sr. Ballenilla Ros, frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019 en el juicio ordinario nº 1811/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución a salvo el pronunciamiento que la misma contiene en materia de intereses, por lo que, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta por D. Leon contra BANCO SANTANDER, S.A., debemos condenar y condenamos a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al Sr. Leon la cantidad de 96.181,50 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las respectivas entregas hasta el día 23 de julio de 2009; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional y la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO.- FIJACIÓN DEL DIES AD QUEM PARA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES CUANDO LA PROMOTORA SE DECLARA EN CONCURSO DE ACREEDORES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1 Y 7 DE LA LEY 57/1968, OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 142/2016 DE 9/3/2016 Y 459/2019 DE 22 DE JULIO) Y JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES».

«SEGUNDO.- DEVENGO DE INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.101 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL Y 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 110/2009 DE 12/2/2009 Y STS 97/2007 DE 9 DE FEBRERO)».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, por auto de 27 de septiembre de 2023 se acordó no admitir los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por la entidad demandada y admitir el recurso de casación interpuesto por el demandante, a continuación de lo cual la recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 18 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-Condenada la entidad bancaria, hoy recurrida, como avalista colectiva, a pagar al comprador, hoy recurrente, el total de lo anticipado por él a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más los intereses legales de la Ley 57/1968 desde la fecha de entrega de los anticipos, pero únicamente -según la sentencia recurrida- hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, la controversia en casación se reduce a la doble cuestión de si procedía fijar ese límite temporal final y si además tiene derecho el comprador a los intereses moratorios y procesales.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 5 de enero de 2006 D. Leon suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda de la promoción «Hacienda Marina», sita la localidad malagueña de Benalmádena.

1.2. Conforme al calendario de pagos pactado en el contrato, el comprador anticipó a la promotora a cuenta del precio de dicha vivienda un total de 96.181,50 euros.

1.3. La promotora garantizó la devolución de dichos anticipos mediante pólizas colectivas suscritas con Banco Español de Crédito, S.A., Banesto, Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía, S.A., entidades todas ellas que fueron absorbidas por Banco Popular Español, S.A., en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS.

1.4. La vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso con fecha 23 de julio de 2009 y el contrato fue resuelto judicialmente.

2.A comienzos de noviembre de 2018 el referido comprador presentó la demanda del presente litigio contra BS interesando su condena a pagarle el total anticipado (los referidos 96.181,50 euros), más intereses y costas.

Fundaba la responsabilidad del banco en su doble condición de avalista colectivo y receptor de las cantidades anticipadas, y, con relación a los intereses, tipo de interés y día inicial y final del cómputo, se limitaba a decir que se reclamaban los legales de la Ley 57/1968 (según redacción dada por la d. adicional primera de la LOE, norma mencionada en el hecho sexto y en el fundamento de derecho e) de la demanda), computados (hecho sexto de la demanda) desde las fechas de las respectivas entregas (lo que arrojaba, según el suplico de la demanda, un total de 48.760,84 euros hasta la fecha de interposición de aquella), «más los legales y procesales posteriores» (según el suplico y el citado apdo. e) de la fundamentación jurídica, donde se decía que se reclamaban los intereses de la Ley 57/1968 hasta la demanda «sin perjuicio de los intereses que vayan venciendo con posterioridad y hasta su efectivo pago»).

3.El banco, además de negar su responsabilidad, adujo, en lo que ahora interesa (hecho sexto del escrito de contestación) que de ser condenado solo procedería imponerle los intereses de la Ley 57/1968 «desde la intimación al pago» y hasta la fecha de declaración del concurso de Aifos, conforme al art. 59.1 LC.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con fundamento en la responsabilidad de BS como avalista colectivo, y en materia de intereses, condenó al pago de los legales de la Ley 57/1968, computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta su completo pago (según el fallo: «[...] devengados desde el momento de entrega del dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad hasta su completo pago»). Todo ello, con expresa condena en costas del banco demandado.

En su fundamento de derecho cuarto razonó a este respecto, en síntesis, que la avalista debía responder también de los intereses de los anticipos y que, habiendo discutido el banco únicamente el día inicial (dies a quo)y el día final (dies ad quem)del cómputo, pero no que la liquidación realizada por el demandante (sobre los devengados hasta la fecha de interposición de la demanda) no fuera correcta, dichos intereses legales debían computarse tomando como día inicial del cómputo la respectiva fecha de entrega de cada uno de los anticipos y como fecha final la de su completo pago.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada reiterando, en lo que ahora interesa (dies ad quem),que solo procedía imponerle el pago de los intereses que se devengaran hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora.

El demandante se opuso al recurso alegando respecto de los intereses, que se remitía a lo dicho en la demanda tanto sobre el tipo de interés procedente (el legal del dinero según la LOE) como sobre su cómputo (citaba y extractaba en apoyo de sus argumentos las sentencias de esta sala 353/2019, de 25 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, en las que se razona que, por su naturaleza remuneratoria y no moratoria, los legales de la Ley 57/1968 son exigibles desde la fecha de entrega de los anticipos).

6.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso del banco, confirma la sentencia apelada con la única excepción de su pronunciamiento sobre intereses, pues el tribunal de apelación fija el día final del cómputo de los intereses legales de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora.

Al respecto razona (fundamento de derecho sexto) que en ambas instancias había sido objeto de discusión por el banco tanto el dies a quocomo el dies ad quemde los intereses legales de la Ley 57/1968 y que, si bien no tenía razón el banco en cuanto al momento inicial del cómputo, sí tenía razón en cuanto al final del devengo de tales intereses (para lo cual la sentencia se remite a una sentencia anterior dictada por la misma Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de marzo de 2020, recurso de apelación n.º 1241/2018).

7.Contra esta sentencia recurrieron tanto el banco como el comprador, cuyo recurso de casación es el único que ha sido admitido. El recurso se formula por interés casacional y plantea, a través de dos motivos, las referidas cuestiones sobre la improcedencia de fijar el día final del devengo de los intereses de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora y sobre la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios y procesales.

8.El comprador recurrido ha pedido la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 459/2019, de 22 de julio, y lo que se propugna es que el concurso de la promotora no es razón para suspender el devengo de los intereses legales previstos en dicha ley, que por ende han de seguir devengándose hasta el completo pago de las cantidades anticipadas objeto de condena. Sobre esta cuestión jurídica se alude también a la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y 576 LEC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 110/2009, de 12 de febrero, y 97/2007, de 9 de febrero, y lo que aduce es la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios (hasta la sentencia) y procesales (a partir de la sentencia), por cuanto, según dice, esta pretensión fue deducida en la demanda, pese a lo cual, la sentencia recurrida no los concede.

El banco recurrido se ha opuesto a ambos motivos alegando, que el recurso es inadmisible en su totalidad, por haberse interpuesto fuera de plazo, y que en todo caso los motivos deben desestimarse por razones de fondo; el motivo primero, porque la jurisprudencia que se cita no es aplicable a la controversia y porque la sentencia recurrida aplica correctamente los arts. 1826, 1838 y 1839 CC y 59.1 LC, en cuanto a la suspensión del devengo de los intereses a partir de la fecha del concurso de la promotora, toda vez que esa suspensión debe alcanzar al fiador, impidiendo que este resulte obligado a más; y en caso del motivo segundo, porque debió inadmitirse, al plantear en realidad una cuestión procesal -la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida-, que solo podía denunciarse a través del recurso por infracción procesal tras haber agotado el recurrente la vía del art. 215.2 LEC.

TERCERO.-No concurre el óbice de admisibilidad alegado respecto del recurso en su totalidad, consistente en su interposición extemporánea, que la parte recurrida ha invocado por vez primera en el trámite de oposición del art. 485 LEC, pues por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto dentro del plazo del art. 479.1 LEC y el banco no se opuso a la admisión del recurso del comprador en el momento procesal oportuno, esto es, al comparecer ante esta sala, como preceptuaba el último párrafo del mencionado precepto en su redacción aplicable. En todo caso, centrada la discusión en el carácter fraudulento de la solicitud de suspensión, presentada antes de que venciera el plazo de veinte días para interponer el recurso y fundada en un acontecimiento imprevisible como la hospitalización del letrado de la parte compradora, debe tenerse en cuenta que el banco no se opuso a tal pretensión, pues no hizo alegaciones en el trámite concedido a tal efecto ni recurrió en reposición el decreto que declaró haber lugar a suspender el trámite por causa de fuerza mayor.

Por el contrario, respecto del motivo segundo, sí concurre la causa de inadmisión que invoca la parte recurrida, ahora apreciable como causa de desestimación, sin que sea óbice que este motivo fuera en su día admitido a trámite, «dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia» (entre las más recientes, sentencias 1330/2025, de 29 de septiembre, 915/2025, de 9 de junio, 607/2025, de 22 de abril, y 365/2025, de 11 de marzo, todas ellas citadas por la 1868/2025, de 16 de diciembre, y además, en casos de la Ley 57/1968).

Esta conclusión se funda en que, como es de sobra conocido, al estar el ámbito material de cada recurso extraordinario perfectamente diferenciado, no es posible plantear cuestiones procesales en casación, ni aisladamente, ni mezclándose con cuestiones sustantivas, naturaleza procesal que indiscutiblemente tienen las cuestiones a la que se alude en el motivo, consistentes en la supuesta incongruencia omisiva (o citra petita)de la sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre una pretensión (imposición al banco demandado de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC) , que la parte recurrente dice haber sido debidamente formulada desde un principio y discutida en segunda instancia, y por no decir tampoco nada sobre los intereses de mora procesal (hay que entender que en los términos que preceptúa el art. 576 LEC, cuyo apdo. 2 dispone que, en casos de revocación parcial, el tribunal ha de resolver conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto).

Además:

-Respecto de los intereses moratorios, la afirmación del recurrente sobre que pidió su imposición en la demanda y que esta cuestión fue también debatida en segunda instancia no se corresponde con la actuación del recurrente que reflejan las actuaciones. En este sentido, siendo cierto que la jurisprudencia admite la compatibilidad de lo moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC con los remuneratorios de la Ley 57/1968 ( sentencias 703/2021 y 704/2021, ambas de 18 de octubre, citadas por las sentencias 4/2023, de 10 de enero, 1314/2024, de 14 de octubre, y 1454/2025, de 20 de octubre), no puede obviarse que, a diferencia de los procesales, los moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC no operan ope legissino que deben ser expresamente solicitados, lo que no ha sido el caso, pues en la demanda solo se pidieron los remuneratorios de la Ley 57/1968, al tipo legal (conforme a la reforma introducida por la d. adicional primera de la LOE) y computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta el completo pago de estos. Es decir, sin perjuicio de que en la demanda se cuantificaran los remuneratorios devengados hasta su interposición, lo que se pidió expresamente por el comprador al solicitar los «legales» posteriores fue que el devengo de tales intereses de la Ley 57/1968 continuara hasta dicho momento final, sin que en ningún momento pidiera la compatibilidad de tales intereses remuneratorios con los moratorios. Ello explica que, en congruencia con lo solicitado, la sentencia de primera instancia solo impusiera al banco los intereses de la Ley 57/1968 y que en apelación solo se discutiera la determinación del día inicial y final de dichos intereses, no la procedencia de imponer además los legales moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC hasta la sentencia.

-En cuanto a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, dado que se devengan ope legis«desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad», la discrepancia del recurrente con la decisión del tribunal sentenciador carece de efecto útil en la medida que la eventual estimación del primer motivo de casación ha de comportar la desestimación integra del recurso de apelación del banco y la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad, con la automática consecuencia de que los intereses a los que debe hacer frente el banco han de ser los remuneratorios de la Ley 571968 desde la fecha de cada anticipo hasta la sentencia de primera instancia y, a partir de esta, los procesales (es decir, al tipo legal incrementado en dos puntos).

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del motivo primero, este debe ser estimado porque la decisión del tribunal sentenciador, acogiendo la tesis que el banco venía defendiendo desde un principio, de fijar el dies ad quemde los intereses remuneratorios devengados por los anticipos objeto de condena en la fecha de declaración del concurso de la promotora es contraria a la jurisprudencia de esta sala, que tras declarar por vez primera en sentencias 911/2025 y 912/2025, las dos de 9 de junio, que el concurso de la promotora no suspende el devengo de los intereses de la Ley 57/1968 cuando quien responde es el banco receptor, también ha fijado recientemente como doctrina jurisprudencial, en sentencias de pleno 1525/2025 y 1526/2025, las dos de 30 de octubre, que cuando la responsabilidad incumbe a la avalista, dichos intereses legales se siguen devengando hasta el completo pago de las cantidades anticipadas, fundamentalmente, en atención al carácter tuitivo de dicho régimen legal.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso de casación del comprador, casar en parte la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre intereses, que, como se ha dicho, ha de entenderse en el sentido de que el banco debe abonar los remuneratorios devengados por las cantidades anticipadas desde su entrega hasta la sentencia y los procesales a partir de esta.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al banco apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado. En consecuencia, la conformación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas, consistente en imponer las de primera instancia a la parte demandada.

SÉPTMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Leon, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 43/2020.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses, en los términos que explicita el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 9 de noviembre de 2018 se presentó demanda interpuesta por D. Leon contra Banco Santander S.A. solicitando se dictara sentencia «estimando la presente demanda y condenando a la demandada a abonar a mi mandante 96.181,50 € de principal más 48.760,84 € en concepto de intereses devengados a esta fecha, más los intereses legales y procesales posteriores, con expresa condena en costas y con los demás pronunciamientos que fueren conformes a Derecho»

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 1811/2018 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello su íntegra desestimación, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 4 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora PALOMA CALTAYUD GUERRERO en nombre y representación de Leon, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador PEDRO BALLENILLA ROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 96.181,50 EUROS de principal, más 48.760,84 EUROS en concepto de intereses legales devengados desde el momento de la entrega del dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas».

CUARTO.-Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 43/2020 de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 1 de junio de 2021 con el siguiente fallo:

«Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representado en esta alzada por el procurador Sr. Ballenilla Ros, frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2019 en el juicio ordinario nº 1811/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, debemos confirmar dicha resolución a salvo el pronunciamiento que la misma contiene en materia de intereses, por lo que, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta por D. Leon contra BANCO SANTANDER, S.A., debemos condenar y condenamos a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar al Sr. Leon la cantidad de 96.181,50 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de las respectivas entregas hasta el día 23 de julio de 2009; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la entidad demandada-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional y la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«PRIMERO.- FIJACIÓN DEL DIES AD QUEM PARA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES CUANDO LA PROMOTORA SE DECLARA EN CONCURSO DE ACREEDORES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1 Y 7 DE LA LEY 57/1968, OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 142/2016 DE 9/3/2016 Y 459/2019 DE 22 DE JULIO) Y JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES».

«SEGUNDO.- DEVENGO DE INTERESES MORATORIOS Y PROCESALES. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.101 Y 1.108 DEL CÓDIGO CIVIL Y 576 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ( STS 110/2009 DE 12/2/2009 Y STS 97/2007 DE 9 DE FEBRERO)».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ambas partes ante la misma, por auto de 27 de septiembre de 2023 se acordó no admitir los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por la entidad demandada y admitir el recurso de casación interpuesto por el demandante, a continuación de lo cual la recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 18 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.-Condenada la entidad bancaria, hoy recurrida, como avalista colectiva, a pagar al comprador, hoy recurrente, el total de lo anticipado por él a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más los intereses legales de la Ley 57/1968 desde la fecha de entrega de los anticipos, pero únicamente -según la sentencia recurrida- hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, la controversia en casación se reduce a la doble cuestión de si procedía fijar ese límite temporal final y si además tiene derecho el comprador a los intereses moratorios y procesales.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 5 de enero de 2006 D. Leon suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda de la promoción «Hacienda Marina», sita la localidad malagueña de Benalmádena.

1.2. Conforme al calendario de pagos pactado en el contrato, el comprador anticipó a la promotora a cuenta del precio de dicha vivienda un total de 96.181,50 euros.

1.3. La promotora garantizó la devolución de dichos anticipos mediante pólizas colectivas suscritas con Banco Español de Crédito, S.A., Banesto, Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía, S.A., entidades todas ellas que fueron absorbidas por Banco Popular Español, S.A., en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS.

1.4. La vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso con fecha 23 de julio de 2009 y el contrato fue resuelto judicialmente.

2.A comienzos de noviembre de 2018 el referido comprador presentó la demanda del presente litigio contra BS interesando su condena a pagarle el total anticipado (los referidos 96.181,50 euros), más intereses y costas.

Fundaba la responsabilidad del banco en su doble condición de avalista colectivo y receptor de las cantidades anticipadas, y, con relación a los intereses, tipo de interés y día inicial y final del cómputo, se limitaba a decir que se reclamaban los legales de la Ley 57/1968 (según redacción dada por la d. adicional primera de la LOE, norma mencionada en el hecho sexto y en el fundamento de derecho e) de la demanda), computados (hecho sexto de la demanda) desde las fechas de las respectivas entregas (lo que arrojaba, según el suplico de la demanda, un total de 48.760,84 euros hasta la fecha de interposición de aquella), «más los legales y procesales posteriores» (según el suplico y el citado apdo. e) de la fundamentación jurídica, donde se decía que se reclamaban los intereses de la Ley 57/1968 hasta la demanda «sin perjuicio de los intereses que vayan venciendo con posterioridad y hasta su efectivo pago»).

3.El banco, además de negar su responsabilidad, adujo, en lo que ahora interesa (hecho sexto del escrito de contestación) que de ser condenado solo procedería imponerle los intereses de la Ley 57/1968 «desde la intimación al pago» y hasta la fecha de declaración del concurso de Aifos, conforme al art. 59.1 LC.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con fundamento en la responsabilidad de BS como avalista colectivo, y en materia de intereses, condenó al pago de los legales de la Ley 57/1968, computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta su completo pago (según el fallo: «[...] devengados desde el momento de entrega del dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad hasta su completo pago»). Todo ello, con expresa condena en costas del banco demandado.

En su fundamento de derecho cuarto razonó a este respecto, en síntesis, que la avalista debía responder también de los intereses de los anticipos y que, habiendo discutido el banco únicamente el día inicial (dies a quo)y el día final (dies ad quem)del cómputo, pero no que la liquidación realizada por el demandante (sobre los devengados hasta la fecha de interposición de la demanda) no fuera correcta, dichos intereses legales debían computarse tomando como día inicial del cómputo la respectiva fecha de entrega de cada uno de los anticipos y como fecha final la de su completo pago.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada reiterando, en lo que ahora interesa (dies ad quem),que solo procedía imponerle el pago de los intereses que se devengaran hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora.

El demandante se opuso al recurso alegando respecto de los intereses, que se remitía a lo dicho en la demanda tanto sobre el tipo de interés procedente (el legal del dinero según la LOE) como sobre su cómputo (citaba y extractaba en apoyo de sus argumentos las sentencias de esta sala 353/2019, de 25 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, en las que se razona que, por su naturaleza remuneratoria y no moratoria, los legales de la Ley 57/1968 son exigibles desde la fecha de entrega de los anticipos).

6.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso del banco, confirma la sentencia apelada con la única excepción de su pronunciamiento sobre intereses, pues el tribunal de apelación fija el día final del cómputo de los intereses legales de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora.

Al respecto razona (fundamento de derecho sexto) que en ambas instancias había sido objeto de discusión por el banco tanto el dies a quocomo el dies ad quemde los intereses legales de la Ley 57/1968 y que, si bien no tenía razón el banco en cuanto al momento inicial del cómputo, sí tenía razón en cuanto al final del devengo de tales intereses (para lo cual la sentencia se remite a una sentencia anterior dictada por la misma Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de marzo de 2020, recurso de apelación n.º 1241/2018).

7.Contra esta sentencia recurrieron tanto el banco como el comprador, cuyo recurso de casación es el único que ha sido admitido. El recurso se formula por interés casacional y plantea, a través de dos motivos, las referidas cuestiones sobre la improcedencia de fijar el día final del devengo de los intereses de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora y sobre la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios y procesales.

8.El comprador recurrido ha pedido la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 459/2019, de 22 de julio, y lo que se propugna es que el concurso de la promotora no es razón para suspender el devengo de los intereses legales previstos en dicha ley, que por ende han de seguir devengándose hasta el completo pago de las cantidades anticipadas objeto de condena. Sobre esta cuestión jurídica se alude también a la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y 576 LEC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 110/2009, de 12 de febrero, y 97/2007, de 9 de febrero, y lo que aduce es la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios (hasta la sentencia) y procesales (a partir de la sentencia), por cuanto, según dice, esta pretensión fue deducida en la demanda, pese a lo cual, la sentencia recurrida no los concede.

El banco recurrido se ha opuesto a ambos motivos alegando, que el recurso es inadmisible en su totalidad, por haberse interpuesto fuera de plazo, y que en todo caso los motivos deben desestimarse por razones de fondo; el motivo primero, porque la jurisprudencia que se cita no es aplicable a la controversia y porque la sentencia recurrida aplica correctamente los arts. 1826, 1838 y 1839 CC y 59.1 LC, en cuanto a la suspensión del devengo de los intereses a partir de la fecha del concurso de la promotora, toda vez que esa suspensión debe alcanzar al fiador, impidiendo que este resulte obligado a más; y en caso del motivo segundo, porque debió inadmitirse, al plantear en realidad una cuestión procesal -la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida-, que solo podía denunciarse a través del recurso por infracción procesal tras haber agotado el recurrente la vía del art. 215.2 LEC.

TERCERO.-No concurre el óbice de admisibilidad alegado respecto del recurso en su totalidad, consistente en su interposición extemporánea, que la parte recurrida ha invocado por vez primera en el trámite de oposición del art. 485 LEC, pues por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto dentro del plazo del art. 479.1 LEC y el banco no se opuso a la admisión del recurso del comprador en el momento procesal oportuno, esto es, al comparecer ante esta sala, como preceptuaba el último párrafo del mencionado precepto en su redacción aplicable. En todo caso, centrada la discusión en el carácter fraudulento de la solicitud de suspensión, presentada antes de que venciera el plazo de veinte días para interponer el recurso y fundada en un acontecimiento imprevisible como la hospitalización del letrado de la parte compradora, debe tenerse en cuenta que el banco no se opuso a tal pretensión, pues no hizo alegaciones en el trámite concedido a tal efecto ni recurrió en reposición el decreto que declaró haber lugar a suspender el trámite por causa de fuerza mayor.

Por el contrario, respecto del motivo segundo, sí concurre la causa de inadmisión que invoca la parte recurrida, ahora apreciable como causa de desestimación, sin que sea óbice que este motivo fuera en su día admitido a trámite, «dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia» (entre las más recientes, sentencias 1330/2025, de 29 de septiembre, 915/2025, de 9 de junio, 607/2025, de 22 de abril, y 365/2025, de 11 de marzo, todas ellas citadas por la 1868/2025, de 16 de diciembre, y además, en casos de la Ley 57/1968).

Esta conclusión se funda en que, como es de sobra conocido, al estar el ámbito material de cada recurso extraordinario perfectamente diferenciado, no es posible plantear cuestiones procesales en casación, ni aisladamente, ni mezclándose con cuestiones sustantivas, naturaleza procesal que indiscutiblemente tienen las cuestiones a la que se alude en el motivo, consistentes en la supuesta incongruencia omisiva (o citra petita)de la sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre una pretensión (imposición al banco demandado de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC) , que la parte recurrente dice haber sido debidamente formulada desde un principio y discutida en segunda instancia, y por no decir tampoco nada sobre los intereses de mora procesal (hay que entender que en los términos que preceptúa el art. 576 LEC, cuyo apdo. 2 dispone que, en casos de revocación parcial, el tribunal ha de resolver conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto).

Además:

-Respecto de los intereses moratorios, la afirmación del recurrente sobre que pidió su imposición en la demanda y que esta cuestión fue también debatida en segunda instancia no se corresponde con la actuación del recurrente que reflejan las actuaciones. En este sentido, siendo cierto que la jurisprudencia admite la compatibilidad de lo moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC con los remuneratorios de la Ley 57/1968 ( sentencias 703/2021 y 704/2021, ambas de 18 de octubre, citadas por las sentencias 4/2023, de 10 de enero, 1314/2024, de 14 de octubre, y 1454/2025, de 20 de octubre), no puede obviarse que, a diferencia de los procesales, los moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC no operan ope legissino que deben ser expresamente solicitados, lo que no ha sido el caso, pues en la demanda solo se pidieron los remuneratorios de la Ley 57/1968, al tipo legal (conforme a la reforma introducida por la d. adicional primera de la LOE) y computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta el completo pago de estos. Es decir, sin perjuicio de que en la demanda se cuantificaran los remuneratorios devengados hasta su interposición, lo que se pidió expresamente por el comprador al solicitar los «legales» posteriores fue que el devengo de tales intereses de la Ley 57/1968 continuara hasta dicho momento final, sin que en ningún momento pidiera la compatibilidad de tales intereses remuneratorios con los moratorios. Ello explica que, en congruencia con lo solicitado, la sentencia de primera instancia solo impusiera al banco los intereses de la Ley 57/1968 y que en apelación solo se discutiera la determinación del día inicial y final de dichos intereses, no la procedencia de imponer además los legales moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC hasta la sentencia.

-En cuanto a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, dado que se devengan ope legis«desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad», la discrepancia del recurrente con la decisión del tribunal sentenciador carece de efecto útil en la medida que la eventual estimación del primer motivo de casación ha de comportar la desestimación integra del recurso de apelación del banco y la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad, con la automática consecuencia de que los intereses a los que debe hacer frente el banco han de ser los remuneratorios de la Ley 571968 desde la fecha de cada anticipo hasta la sentencia de primera instancia y, a partir de esta, los procesales (es decir, al tipo legal incrementado en dos puntos).

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del motivo primero, este debe ser estimado porque la decisión del tribunal sentenciador, acogiendo la tesis que el banco venía defendiendo desde un principio, de fijar el dies ad quemde los intereses remuneratorios devengados por los anticipos objeto de condena en la fecha de declaración del concurso de la promotora es contraria a la jurisprudencia de esta sala, que tras declarar por vez primera en sentencias 911/2025 y 912/2025, las dos de 9 de junio, que el concurso de la promotora no suspende el devengo de los intereses de la Ley 57/1968 cuando quien responde es el banco receptor, también ha fijado recientemente como doctrina jurisprudencial, en sentencias de pleno 1525/2025 y 1526/2025, las dos de 30 de octubre, que cuando la responsabilidad incumbe a la avalista, dichos intereses legales se siguen devengando hasta el completo pago de las cantidades anticipadas, fundamentalmente, en atención al carácter tuitivo de dicho régimen legal.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso de casación del comprador, casar en parte la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre intereses, que, como se ha dicho, ha de entenderse en el sentido de que el banco debe abonar los remuneratorios devengados por las cantidades anticipadas desde su entrega hasta la sentencia y los procesales a partir de esta.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al banco apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado. En consecuencia, la conformación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas, consistente en imponer las de primera instancia a la parte demandada.

SÉPTMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Leon, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 43/2020.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses, en los términos que explicita el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Condenada la entidad bancaria, hoy recurrida, como avalista colectiva, a pagar al comprador, hoy recurrente, el total de lo anticipado por él a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más los intereses legales de la Ley 57/1968 desde la fecha de entrega de los anticipos, pero únicamente -según la sentencia recurrida- hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora, la controversia en casación se reduce a la doble cuestión de si procedía fijar ese límite temporal final y si además tiene derecho el comprador a los intereses moratorios y procesales.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos.

1.1. El 5 de enero de 2006 D. Leon suscribió con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) sobre una vivienda de la promoción «Hacienda Marina», sita la localidad malagueña de Benalmádena.

1.2. Conforme al calendario de pagos pactado en el contrato, el comprador anticipó a la promotora a cuenta del precio de dicha vivienda un total de 96.181,50 euros.

1.3. La promotora garantizó la devolución de dichos anticipos mediante pólizas colectivas suscritas con Banco Español de Crédito, S.A., Banesto, Banco Pastor S.A. y Banco de Andalucía, S.A., entidades todas ellas que fueron absorbidas por Banco Popular Español, S.A., en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS.

1.4. La vivienda no se entregó en plazo, la promotora fue declarada en concurso con fecha 23 de julio de 2009 y el contrato fue resuelto judicialmente.

2.A comienzos de noviembre de 2018 el referido comprador presentó la demanda del presente litigio contra BS interesando su condena a pagarle el total anticipado (los referidos 96.181,50 euros), más intereses y costas.

Fundaba la responsabilidad del banco en su doble condición de avalista colectivo y receptor de las cantidades anticipadas, y, con relación a los intereses, tipo de interés y día inicial y final del cómputo, se limitaba a decir que se reclamaban los legales de la Ley 57/1968 (según redacción dada por la d. adicional primera de la LOE, norma mencionada en el hecho sexto y en el fundamento de derecho e) de la demanda), computados (hecho sexto de la demanda) desde las fechas de las respectivas entregas (lo que arrojaba, según el suplico de la demanda, un total de 48.760,84 euros hasta la fecha de interposición de aquella), «más los legales y procesales posteriores» (según el suplico y el citado apdo. e) de la fundamentación jurídica, donde se decía que se reclamaban los intereses de la Ley 57/1968 hasta la demanda «sin perjuicio de los intereses que vayan venciendo con posterioridad y hasta su efectivo pago»).

3.El banco, además de negar su responsabilidad, adujo, en lo que ahora interesa (hecho sexto del escrito de contestación) que de ser condenado solo procedería imponerle los intereses de la Ley 57/1968 «desde la intimación al pago» y hasta la fecha de declaración del concurso de Aifos, conforme al art. 59.1 LC.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con fundamento en la responsabilidad de BS como avalista colectivo, y en materia de intereses, condenó al pago de los legales de la Ley 57/1968, computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta su completo pago (según el fallo: «[...] devengados desde el momento de entrega del dinero hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses legales que se devenguen con posterioridad hasta su completo pago»). Todo ello, con expresa condena en costas del banco demandado.

En su fundamento de derecho cuarto razonó a este respecto, en síntesis, que la avalista debía responder también de los intereses de los anticipos y que, habiendo discutido el banco únicamente el día inicial (dies a quo)y el día final (dies ad quem)del cómputo, pero no que la liquidación realizada por el demandante (sobre los devengados hasta la fecha de interposición de la demanda) no fuera correcta, dichos intereses legales debían computarse tomando como día inicial del cómputo la respectiva fecha de entrega de cada uno de los anticipos y como fecha final la de su completo pago.

5.Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad demandada reiterando, en lo que ahora interesa (dies ad quem),que solo procedía imponerle el pago de los intereses que se devengaran hasta la fecha de declaración del concurso de la promotora.

El demandante se opuso al recurso alegando respecto de los intereses, que se remitía a lo dicho en la demanda tanto sobre el tipo de interés procedente (el legal del dinero según la LOE) como sobre su cómputo (citaba y extractaba en apoyo de sus argumentos las sentencias de esta sala 353/2019, de 25 de junio, y 420/2017, de 4 de julio, en las que se razona que, por su naturaleza remuneratoria y no moratoria, los legales de la Ley 57/1968 son exigibles desde la fecha de entrega de los anticipos).

6.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso del banco, confirma la sentencia apelada con la única excepción de su pronunciamiento sobre intereses, pues el tribunal de apelación fija el día final del cómputo de los intereses legales de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora.

Al respecto razona (fundamento de derecho sexto) que en ambas instancias había sido objeto de discusión por el banco tanto el dies a quocomo el dies ad quemde los intereses legales de la Ley 57/1968 y que, si bien no tenía razón el banco en cuanto al momento inicial del cómputo, sí tenía razón en cuanto al final del devengo de tales intereses (para lo cual la sentencia se remite a una sentencia anterior dictada por la misma Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 13 de marzo de 2020, recurso de apelación n.º 1241/2018).

7.Contra esta sentencia recurrieron tanto el banco como el comprador, cuyo recurso de casación es el único que ha sido admitido. El recurso se formula por interés casacional y plantea, a través de dos motivos, las referidas cuestiones sobre la improcedencia de fijar el día final del devengo de los intereses de la Ley 57/1968 en la fecha de declaración del concurso de la promotora y sobre la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios y procesales.

8.El comprador recurrido ha pedido la desestimación del recurso tanto por causas de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 459/2019, de 22 de julio, y lo que se propugna es que el concurso de la promotora no es razón para suspender el devengo de los intereses legales previstos en dicha ley, que por ende han de seguir devengándose hasta el completo pago de las cantidades anticipadas objeto de condena. Sobre esta cuestión jurídica se alude también a la existencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1100 y 1108 CC y 576 LEC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias 110/2009, de 12 de febrero, y 97/2007, de 9 de febrero, y lo que aduce es la procedencia de condenar al banco también al pago de los intereses moratorios (hasta la sentencia) y procesales (a partir de la sentencia), por cuanto, según dice, esta pretensión fue deducida en la demanda, pese a lo cual, la sentencia recurrida no los concede.

El banco recurrido se ha opuesto a ambos motivos alegando, que el recurso es inadmisible en su totalidad, por haberse interpuesto fuera de plazo, y que en todo caso los motivos deben desestimarse por razones de fondo; el motivo primero, porque la jurisprudencia que se cita no es aplicable a la controversia y porque la sentencia recurrida aplica correctamente los arts. 1826, 1838 y 1839 CC y 59.1 LC, en cuanto a la suspensión del devengo de los intereses a partir de la fecha del concurso de la promotora, toda vez que esa suspensión debe alcanzar al fiador, impidiendo que este resulte obligado a más; y en caso del motivo segundo, porque debió inadmitirse, al plantear en realidad una cuestión procesal -la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida-, que solo podía denunciarse a través del recurso por infracción procesal tras haber agotado el recurrente la vía del art. 215.2 LEC.

TERCERO.-No concurre el óbice de admisibilidad alegado respecto del recurso en su totalidad, consistente en su interposición extemporánea, que la parte recurrida ha invocado por vez primera en el trámite de oposición del art. 485 LEC, pues por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto dentro del plazo del art. 479.1 LEC y el banco no se opuso a la admisión del recurso del comprador en el momento procesal oportuno, esto es, al comparecer ante esta sala, como preceptuaba el último párrafo del mencionado precepto en su redacción aplicable. En todo caso, centrada la discusión en el carácter fraudulento de la solicitud de suspensión, presentada antes de que venciera el plazo de veinte días para interponer el recurso y fundada en un acontecimiento imprevisible como la hospitalización del letrado de la parte compradora, debe tenerse en cuenta que el banco no se opuso a tal pretensión, pues no hizo alegaciones en el trámite concedido a tal efecto ni recurrió en reposición el decreto que declaró haber lugar a suspender el trámite por causa de fuerza mayor.

Por el contrario, respecto del motivo segundo, sí concurre la causa de inadmisión que invoca la parte recurrida, ahora apreciable como causa de desestimación, sin que sea óbice que este motivo fuera en su día admitido a trámite, «dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia» (entre las más recientes, sentencias 1330/2025, de 29 de septiembre, 915/2025, de 9 de junio, 607/2025, de 22 de abril, y 365/2025, de 11 de marzo, todas ellas citadas por la 1868/2025, de 16 de diciembre, y además, en casos de la Ley 57/1968).

Esta conclusión se funda en que, como es de sobra conocido, al estar el ámbito material de cada recurso extraordinario perfectamente diferenciado, no es posible plantear cuestiones procesales en casación, ni aisladamente, ni mezclándose con cuestiones sustantivas, naturaleza procesal que indiscutiblemente tienen las cuestiones a la que se alude en el motivo, consistentes en la supuesta incongruencia omisiva (o citra petita)de la sentencia recurrida, por no pronunciarse sobre una pretensión (imposición al banco demandado de los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC) , que la parte recurrente dice haber sido debidamente formulada desde un principio y discutida en segunda instancia, y por no decir tampoco nada sobre los intereses de mora procesal (hay que entender que en los términos que preceptúa el art. 576 LEC, cuyo apdo. 2 dispone que, en casos de revocación parcial, el tribunal ha de resolver conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto).

Además:

-Respecto de los intereses moratorios, la afirmación del recurrente sobre que pidió su imposición en la demanda y que esta cuestión fue también debatida en segunda instancia no se corresponde con la actuación del recurrente que reflejan las actuaciones. En este sentido, siendo cierto que la jurisprudencia admite la compatibilidad de lo moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC con los remuneratorios de la Ley 57/1968 ( sentencias 703/2021 y 704/2021, ambas de 18 de octubre, citadas por las sentencias 4/2023, de 10 de enero, 1314/2024, de 14 de octubre, y 1454/2025, de 20 de octubre), no puede obviarse que, a diferencia de los procesales, los moratorios de los arts. 1100 y 1108 CC no operan ope legissino que deben ser expresamente solicitados, lo que no ha sido el caso, pues en la demanda solo se pidieron los remuneratorios de la Ley 57/1968, al tipo legal (conforme a la reforma introducida por la d. adicional primera de la LOE) y computados desde la fecha de entrega de los anticipos hasta el completo pago de estos. Es decir, sin perjuicio de que en la demanda se cuantificaran los remuneratorios devengados hasta su interposición, lo que se pidió expresamente por el comprador al solicitar los «legales» posteriores fue que el devengo de tales intereses de la Ley 57/1968 continuara hasta dicho momento final, sin que en ningún momento pidiera la compatibilidad de tales intereses remuneratorios con los moratorios. Ello explica que, en congruencia con lo solicitado, la sentencia de primera instancia solo impusiera al banco los intereses de la Ley 57/1968 y que en apelación solo se discutiera la determinación del día inicial y final de dichos intereses, no la procedencia de imponer además los legales moratorios de los arts. 1101 y 1108 CC hasta la sentencia.

-En cuanto a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, dado que se devengan ope legis«desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad», la discrepancia del recurrente con la decisión del tribunal sentenciador carece de efecto útil en la medida que la eventual estimación del primer motivo de casación ha de comportar la desestimación integra del recurso de apelación del banco y la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad, con la automática consecuencia de que los intereses a los que debe hacer frente el banco han de ser los remuneratorios de la Ley 571968 desde la fecha de cada anticipo hasta la sentencia de primera instancia y, a partir de esta, los procesales (es decir, al tipo legal incrementado en dos puntos).

CUARTO.-Entrando ya en el fondo del motivo primero, este debe ser estimado porque la decisión del tribunal sentenciador, acogiendo la tesis que el banco venía defendiendo desde un principio, de fijar el dies ad quemde los intereses remuneratorios devengados por los anticipos objeto de condena en la fecha de declaración del concurso de la promotora es contraria a la jurisprudencia de esta sala, que tras declarar por vez primera en sentencias 911/2025 y 912/2025, las dos de 9 de junio, que el concurso de la promotora no suspende el devengo de los intereses de la Ley 57/1968 cuando quien responde es el banco receptor, también ha fijado recientemente como doctrina jurisprudencial, en sentencias de pleno 1525/2025 y 1526/2025, las dos de 30 de octubre, que cuando la responsabilidad incumbe a la avalista, dichos intereses legales se siguen devengando hasta el completo pago de las cantidades anticipadas, fundamentalmente, en atención al carácter tuitivo de dicho régimen legal.

QUINTO.-En consecuencia, procede estimar el motivo primero del recurso de casación del comprador, casar en parte la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre intereses, que, como se ha dicho, ha de entenderse en el sentido de que el banco debe abonar los remuneratorios devengados por las cantidades anticipadas desde su entrega hasta la sentencia y los procesales a partir de esta.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia al banco apelante, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido íntegramente desestimado. En consecuencia, la conformación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas, consistente en imponer las de primera instancia a la parte demandada.

SÉPTMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Leon, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 43/2020.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses, en los términos que explicita el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Leon, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación n.º 43/2020.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para en su lugar, desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su día por el banco demandado y confirmar íntegramente la sentencia apelada, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses, en los términos que explicita el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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