Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 470/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6801/2021 de 24 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 470/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100457
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1360
Núm. Roj: STS 1360:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6801/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA. SECCIÓN 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6801/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Marta Ureba Álvarez-Ossorio bajo la dirección letrada de D. Francisco Manuel Gálvez Gallego, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 312/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 259/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Murcia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas el demandante D. Gabino, representado por la procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega bajo la dirección letrada de D. Ignacio y D. Jaime de Castro García, de Gabinete Jurídico De Castro, y la codemandada Caixabank, S.A., representada por la procuradora D.ª Eva M.ª Olmos Bittini bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1) Se condene A CAJAMAR a al pago de las cantidades entregadas a cuenta con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, ascendente a veinticinco mil euros (25.000 euros), que fueron percibidas por la vendedora en cuenta corriente de dicha entidad.
»2) Solidariamente a lo anterior, se condene a la entidad CAIXABANK, al pago de tales veinticinco mil euros (25.000euros), de manera solidaria con CAJAMAR, y además, se condene a la citada CAIXABANK, al pago de manera personal y exclusiva al pago de la cantidad de seis mil euros (6.000 euros), lo que hace que tal entidad habrá de afrontar la condena total de treinta y un mil euros (31.000 euros), y ello en virtud de la línea general de avales prestados.
»3) Y para ambas entidades, más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro.
»4) Y las costas del procedimiento, aun cuando se allanaren las demandadas en tiempo y forma, al constar requerimiento previo fehaciente».
«Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Gabino, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
»1.- Se condena a la entidad CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO al pago al demandante de la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros).
»2.- Se condena solidariamente a la entidad CAIXABANK, S.A. al pago al demandante de la cantidad anterior de VEINTICINCO MIL EUROS y de forma exclusiva al pago de la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros).
»3.- Se condena a ambas entidades y en relación con el principal a que vienen condenadas, y a la imputación de solidaridad hasta la cantidad señalada, al pago de los intereses correspondientes desde la fecha de las respectivas entregas hasta el completo pago.
»4.- Se condena en costas a las demandadas».
«UNICO.- Se formula al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las STS nº420/2016 de 24 junio de 2016 (RJ 2016\4065), STS nº503/18 de 19 de septiembre (RJ 2018\4164), STS nº411/2019 (RJ 2019\2801), STS 623/2019 (RJ 2019, 4723), STS nº147/20 (RJ 2020, 739) y STS nº127/21 de 8 de marzo (RJ\2021\967).
»Al respecto, entendemos que la Sentencia recurrida adolece de no respetar la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala respecto al alcance de la responsabilidad exigible a la entidad depositaria de las cantidades entregadas a cuenta con arreglo al art. 1, 2º de la Ley 57/68, cuando dicha entidad carece de la posibilidad de controlar tanto el origen como el destino de dichos anticipos, desconociendo además cualquier dato que pudiera identificarlos como provenientes de la promoción en cuestión».
Fundamentos
1.1. El 10 de marzo de 2006 D. Gabino suscribió con la entidad Trampolin Hills Golf Resort, S.L. (en adelante Trampolin o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda, dentro del acontecimiento 90 del expediente digital de las instancias) sobre una vivienda (identificada como Bloque: NUM000, Escalera: NUM001, Planta: NUM002, Tipo/Modelo: Granada) perteneciente al referido residencial, que la vendedora promovía en una parcela de su propiedad sita en la localidad murciana de Campos del Río.
1.2. A cuenta del precio de la vivienda (120.000 euros más IVA) el comprador anticipó a la promotora un total de 31.000 euros; 6.000 euros en efectivo el día de la firma del contrato y 25.000 euros el 4 de abril de 2006, es decir, unos día antes de la fecha prevista en el contrato para el pago de esa cantidad (fundamento de derecho tercero, apdo. 12., de la sentencia recurrida), mediante transferencia bancaria a una cuenta de la promotora en Cajamar terminada en NUM003, que el banco receptor reflejó como «TRANSFERENCIA - ENT: NUM004 REF: NUM005» (doc. 6 de la demanda, acontecimiento 90 del expediente digital de las instancias, y fundamento de derecho segundo, apdo. 7, de la sentencia recurrida).
1.3. La promotora no entregó al citado comprador avales individuales en garantía de devolución de dichos anticipos. No obstante, según un incontable número de sentencias de esta sala sobre viviendas de esta misma promoción (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1145/2025, de 15 de julio, y 526/2025, de 1 de abril, ambas citadas por la 1643/2025, de 17 de noviembre), la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de la promoción estaba garantizada mediante «Póliza de contragarantía de línea de avales» suscrita por la promotora con «La Caixa» (hoy Caixabank, S.A., en adelante Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005 cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones y al amparo de la cual consta que Caixabank expidió certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de esta promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad avalista (terminada en NUM006).
1.4. La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso.
Tanto el demandante como Caixabank se opusieron al recurso al considerar probado el ingreso y correcta la conclusión de que Cajamar conoció o estuvo en condiciones de conocer su origen y destino.
El comprador se ha opuesto al motivo alegando, resumidamente, que la sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia sobre la capacidad de control del banco receptor en función de los hechos probados, los cuales, según el recurrido, demuestran que Cajamar sí estuvo en disposición de vincular el ingreso con un pago a cuenta del precio de una vivienda en construcción, sin que fuera óbice para ello, ni que el pago se hiciera a través de una entidad especializada en transferencias internacionales como «HIFX PLC», pues no es necesario que se ingrese directamente por el comprador para que el banco conozca o pueda conocer que se trata de un pago a cuenta del precio de una vivienda, ni que no constara el concepto, pues el banco sabía que la cuenta pertenecía a una promotora y además estaba obligado a comprobar los ingresos desde el extranjero «por normativa de control de cambios y de prevención del blanqueo».
«esta sala no puede obviar que son innumerables las sentencias que, partiendo de la suficiencia de las pólizas colectivas en ausencia de avales individuales, declaran que Caixabank S.A., como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dada la suficiencia y efectividad de la línea de avales suscrita el 17 de mayo de 2005, debe responder frente a los compradores de viviendas de dicha promoción de todas las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora, y que también es reiterada la jurisprudencia que afirma que, puesto que el incumplimiento de los deberes de control que son fundamento de la responsabilidad legal del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 "debe apreciarse en el momento y circunstancias en que se reciben los ingresos" ( sentencia 732/2024, de 27 de mayo), cuando consta la existencia de garantías en el momento de efectuarse los ingresos, no cabe responsabilizar a la entidad de crédito receptora porque "nada más podía exigírsele" (en este sentido, p.ej. la referida sentencia 732/2024, y la sentencia 883/2021, de 20 de diciembre, con cita de la de pleno 502/2017, de 14 de septiembre). La aplicación de esta jurisprudencia al caso sería razón suficiente para estimar el motivo, pues es notorio a la luz del ingente número de sentencias sobre esta misma promoción que cuando se hicieron todos los ingresos a los que se refiere el presente litigio en la cuenta de Cajamar ya existía la referida póliza colectiva de Caixabank».
En todo caso, como también declaró la citada sentencia 1643/2025:
«[...] dados los concretos términos del recurso de casación, centrado exclusivamente en negar que el banco pudiera controlar los pagos, y que esta ha sido la única objeción del banco en las dos instancias, donde no consta que para excusar su responsabilidad como receptor apelara a la efectividad de la referida póliza de Caixabank, la jurisprudencia aplicable al motivo es la que desde la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, viene reiterando que la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que las cantidades anticipadas por los compradores a cuenta del precio de su vivienda se ingresen en la cuenta especial a que se refiere la misma norma, y que dicha responsabilidad legal no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento por el banco de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si esta conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes p.ej. sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, 916/2025, 911/2025 y 907/2025, las tres de 9 de junio, y 327/2025, de 4 de marzo).
»Sobre el alcance del deber de control del banco en función, por ejemplo, de quien hace el pago y de la mecánica de pagos utilizada, esta sala ha matizado:
»a) que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª la entidad de crédito que no consta conociera que los ingresos realizados en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción por haber sido realizados dichos ingresos por un tercero, en concreto por una sociedad mercantil (p.ej. y entre las más recientes, sentencias 1332/2025, 1322/2025, y 1320/2025, las tres de 29 de septiembre, 746/2025 y 745/2025, las dos de 13 de mayo, y 672/2025, de 5 de mayo);
»b) que no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria, pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, «no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora» (en este sentido y entre las más recientes, las referidas sentencias 1322/2025 y 1320/2025, de 29 de septiembre, y las sentencias 1189/2025, de 21 de julio, y 591/2025, de 21 de abril);
»c) que, por ello, la mera circunstancia de que solo se indique, al hacer el ingreso, el nombre y los apellidos de una persona, a la que no se identifica como comprador, no es considerado, en función de las circunstancias, un dato determinante para poder inferir que el banco pudo asociar dicho pago con una entrega a cuenta del precio de una vivienda en construcción (p.ej. las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1130/2025, de 15 de julio, y 1402/2024, de 28 de octubre, con cita de las sentencias 735/2024, de 27 de mayo, 584/2022, de 26 de julio, y 107/2021, de 1 de marzo).
»En suma, cuando los hechos probados constatan esta mecánica de pago (falta de indicación al hacer los ingresos de concepto o dato alguno que permitiera al banco identificar el pago con un anticipo por la compra de viviendas en construcción; cuenta estaba dedicada a diversos fines, con gran cantidad de movimientos, tanto de ingresos como de gastos, "siempre sin indicaciones ni datos relativos a viviendas o promociones inmobiliarias"), procede eximir de responsabilidad al banco receptor ya que, como reitera la jurisprudencia, la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no puede traducirse en exigir al banco receptor "un escrutinio inquisitivo"» sobre cualquier ingreso (por todas, las sentencias 1320/2025, de 29 de septiembre, 1189/2025, de 21 de julio, y 1130/2025, de 15 de julio)».
Esta jurisprudencia sobre cómo ha de entenderse la capacidad de control del banco receptor es reiterada por la reciente sentencia 1869/2025, de 16 de diciembre.
A este respecto, los hechos probados, sobre los que debe asentarse el juicio de valoración jurídica sobre la capacidad de control de Cajamar en la fecha del ingreso, demuestran, por una parte, que la transferencia se hizo a una cuenta corriente ordinaria de Trampolin dedicada a múltiples finalidades (así la calificó la sentencia 1643/2025, con base en el extracto bancario aportado en aquel procedimiento, y esta misma conclusión se llega examinando el extracto que en el presente litigio consta aportado como doc. 1 de la contestación de Cajamar, acontecimiento 103 del expediente digital de las instancias, pues en él aparecen operaciones por conceptos tan diversos como pagos a proveedores, pagos de impuestos y pagos a la TGSS), y por otra parte, que al hacerse la transferencia, desde el extranjero y ordenada no por el comprador sino por una entidad mercantil, no se indicó el concepto de pago -hecho admitido por el propio comprador-, en particular, no se indicó que fuera un anticipo a cuenta del precio de la vivienda del comprador, ni se mencionaron datos que permitieran al banco vincular ese pago con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, todo lo cual impidió que la operación fuera anotada por Cajamar en la cuenta de Trampolin como vinculada al pago del precio de compra de una vivienda en construcción de esta promotora.
En estas circunstancias, como se ha dicho, muy similares a las que tuvo en cuenta la citada sentencia 1643/2025, Cajamar solo podría haber conocido la procedencia de tal cantidad realizando una verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora por el mero hecho de serlo, que es lo que parece exigir la sentencia recurrida y lo que defiende el recurrido, obviando que ello supondría imponer a la entidad de crédito receptora un deber fiscalizador exorbitante, no legalmente exigible, y extender la responsabilidad establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 más allá de lo que resulta de la doctrina jurisprudencial de esta sala.
A esta conclusión tampoco obstan las alegaciones de la parte recurrida, que pretenden fundar la capacidad de control del banco sobre los ingresos en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales vigente cuando se hicieron los ingresos, pues esta sala ha declarado al respecto «que la finalidad de la norma, como resulta de su exposición de motivos, se circunscribía a prevenir el blanqueo de capitales provenientes del tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia organizada, y su articulado imponía la identificación de las personas pero no la constancia del concepto exacto de las operaciones» ( sentencias 530/2025, de 1 de abril, y 1549/2025, de 4 de noviembre).
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia causadas a Cajamar, dado que la demanda se desestima íntegramente respecto de esta entidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

