Última revisión
16/04/2026
Sentencia Civil 452/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1862/2020 de 24 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 452/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100462
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1366
Núm. Roj: STS 1366:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1862/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 1862/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 24 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 24 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 397/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 149/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, sobre adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. José Antonio Pérez García.
Ha sido parte recurrida D. Vidal, representado por el procurador D. Javier Vázquez Rey y asistido por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1.- ESTIMO íntegramente la demanda presentada por don Vidal, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. (hoy BANCO SANTANDER S. A.) representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, y anulo las tres órdenes de suscripción de participaciones preferentes de 3 de noviembre de 2011 (en total 625 títulos) por importe de 62.500 euros.
»2.- Los efectos de la nulidad declarada se extienden al canje de las participaciones preferentes por Bonos Subordinados Banco Popular V4-18 y éstos por acciones de Banco Popular Español S.A., con la correlativa obligación de don Vidal de restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje, que no enerva la posibilidad de que se declare nula la suscripción de las participaciones preferentes. En el caso de haber vendido las acciones restituirá a Banco Santander S.A. entregará la cantidad percibida. El traspaso a Banco Santander S.A. de la titularidad de las acciones canjeadas a se realizará sin comisiones ni gastos a cargo de la parte demandante, en la forma en que libremente acuerden las partes o en la que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia.
»3.- Condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a abonar a don Vidal la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (62.500 €) más el interés legal del dinero devengado desde el día 3 de noviembre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. Simultáneamente, el demandante Sr. Vidal deberá restituir a BANCO SANTANDER S.A. la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de intereses por las participaciones preferentes y los bonos subordinados, sucesivamente, y los dividendos obtenidos por las acciones, suma a la que se aplicará el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los mismos, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia. La diferencia entre ambas cantidades podrá ser objeto de compensación parcial una vez se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.
»4.- Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago de las costas procesales causadas».
El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:
«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia 314/2019, de 3 de junio; sentencia 199/2019, de 28 de marzo; sentencia 55/2019, de 24 de enero; sentencia 43/2019, de 22 de enero; sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia 600/2018, de 31 de octubre; sentencia 590/2018, de 23 de octubre; sentencia 568/2018, de 15 de octubre; sentencia 565/2018, de 11 de octubre; sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia 451/2018, de 17 de julio; sentencia 374/2018, de 20 de junio; sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia 152/2018, de 15 de marzo; sentencia109/2018, de 2 de marzo; sentencia 51/2018, de 31 de enero; sentencia 40/2018, de 26 de enero; sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia 580/2017, de 25 de octubre; sentencia 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar en el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones). Los efectos de la acción de anulabilidad deben incluir la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.
»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Vidal de mantener dichos títulos durante más de tres años».
Fundamentos
(i) En fecha 3 de noviembre de 2011, D. Vidal suscribió tres órdenes de adquisición de 625 títulos de Participaciones Preferentes Pastor (Serie NUM000), por importe nominal de 62.500 euros.
(ii) El 3 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las Participaciones Preferentes fueron canjeadas por 625 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles por acciones I/2012.
(iii) Derivado de uno y otro producto, el demandante obtuvo 7.605,23 euros en concepto de rendimientos brutos.
(iv) En fecha 27 de enero de 2014, los Bonos Subordinados fueron canjeados por 14.260 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 69.828,21 euros (4,90 euros/acción).
(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).
El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».
Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.
Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.
Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »
Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.
De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC
No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
