Sentencia Civil 452/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Civil 452/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1862/2020 de 24 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 452/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100462

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1366

Núm. Roj: STS 1366:2026

Resumen:
Eficacia de contrato de adquisición de particiones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 452/2026

Fecha de sentencia: 24/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1862/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1862/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 452/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de 24 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 397/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 149/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, sobre adquisición de participaciones preferentes, bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones y responsabilidades derivadas. Es parte recurrente Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dña. María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Alarcón Dávalos y de D. José Antonio Pérez García.

Ha sido parte recurrida D. Vidal, representado por el procurador D. Javier Vázquez Rey y asistido por el letrado D. Jaime Concheiro Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La representación procesal de D. Vidal interpuso una demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Popular Español S.A. (actualmente, Banco Santander, S. A.), en ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento respecto de la orden de suscripción de participaciones preferentes y posterior adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, con restitución de las prestaciones recíprocas. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción indemnizatoria por incumplimiento de las obligaciones de la demandada.

2.La representación procesal de la entidad Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, alegó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

3.El Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid dictó la sentencia núm. 55/2019, de 29 de marzo, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.- ESTIMO íntegramente la demanda presentada por don Vidal, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Vázquez Rey contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S. A. (hoy BANCO SANTANDER S. A.) representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, y anulo las tres órdenes de suscripción de participaciones preferentes de 3 de noviembre de 2011 (en total 625 títulos) por importe de 62.500 euros.

»2.- Los efectos de la nulidad declarada se extienden al canje de las participaciones preferentes por Bonos Subordinados Banco Popular V4-18 y éstos por acciones de Banco Popular Español S.A., con la correlativa obligación de don Vidal de restituir las acciones que le fueron entregadas en el canje, que no enerva la posibilidad de que se declare nula la suscripción de las participaciones preferentes. En el caso de haber vendido las acciones restituirá a Banco Santander S.A. entregará la cantidad percibida. El traspaso a Banco Santander S.A. de la titularidad de las acciones canjeadas a se realizará sin comisiones ni gastos a cargo de la parte demandante, en la forma en que libremente acuerden las partes o en la que, en su caso, se determine en ejecución de sentencia.

»3.- Condeno a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a abonar a don Vidal la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (62.500 €) más el interés legal del dinero devengado desde el día 3 de noviembre de 2011 hasta la fecha de esta sentencia. A partir de la fecha de esta resolución, el interés aplicable a la cantidad a pagar por la parte demandada será el legal del dinero incrementado en dos puntos. Simultáneamente, el demandante Sr. Vidal deberá restituir a BANCO SANTANDER S.A. la totalidad de las cantidades percibidas en concepto de intereses por las participaciones preferentes y los bonos subordinados, sucesivamente, y los dividendos obtenidos por las acciones, suma a la que se aplicará el interés legal devengado desde las fechas de cobro de los mismos, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia. La diferencia entre ambas cantidades podrá ser objeto de compensación parcial una vez se determine la suma aplicable por intereses a cada una de las prestaciones que deben ser objeto de restitución.

»4.- Condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Banco Santander, S.A.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante la sentencia de 24 de enero de 2020, por la que se desestimó el recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la entidad apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación procesal de Banco Santander, S. A., interpuso un recurso de casación ante la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurso se basaba en dos motivos formulados bajo los siguientes encabezamientos:

«PRIMERO. Existencia de interés casacional en virtud del art. 477.2.3º y 477.3 LEC, con base en la infracción de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta [sentencia 314/2019, de 3 de junio; sentencia 199/2019, de 28 de marzo; sentencia 55/2019, de 24 de enero; sentencia 43/2019, de 22 de enero; sentencia 639/2018, de 20 de noviembre; sentencia 636/2018, de 16 de noviembre; sentencia 600/2018, de 31 de octubre; sentencia 590/2018, de 23 de octubre; sentencia 568/2018, de 15 de octubre; sentencia 565/2018, de 11 de octubre; sentencia 515/2018, de 20 de septiembre; sentencia 451/2018, de 17 de julio; sentencia 374/2018, de 20 de junio; sentencia 190/2018, de 5 de abril de 2018; sentencia 152/2018, de 15 de marzo; sentencia109/2018, de 2 de marzo; sentencia 51/2018, de 31 de enero; sentencia 40/2018, de 26 de enero; sentencia 670/2017, de 14 de diciembre de 2017; sentencia 580/2017, de 25 de octubre; sentencia 448/2017, de 13 de julio], en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar en el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones). Los efectos de la acción de anulabilidad deben incluir la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato.

»SEGUNDO. Existencia de interés casacional, en virtud de los arts. 477.2.3º y 477.3 LEC, por concurrir criterios contradictorios entre las Audiencias Provinciales. La Sentencia recurrida infringe los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del CC por no considerar que la pérdida definitiva del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Vidal de mantener dichos títulos durante más de tres años».

2.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 20 de abril de 2022 fue admitido el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

4.La parte recurrida cumplió con el trámite de oposición al recurso dentro del plazo legal establecido.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) En fecha 3 de noviembre de 2011, D. Vidal suscribió tres órdenes de adquisición de 625 títulos de Participaciones Preferentes Pastor (Serie NUM000), por importe nominal de 62.500 euros.

(ii) El 3 de abril de 2012, mediante orden de canje voluntario, la totalidad de las Participaciones Preferentes fueron canjeadas por 625 títulos de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles por acciones I/2012.

(iii) Derivado de uno y otro producto, el demandante obtuvo 7.605,23 euros en concepto de rendimientos brutos.

(iv) En fecha 27 de enero de 2014, los Bonos Subordinados fueron canjeados por 14.260 acciones de Banco Popular con un valor real de mercado que en ese momento ascendía a 69.828,21 euros (4,90 euros/acción).

(v) El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprobaba el régimen de resolución del Banco Popular Español S.A. (DO 2017, L 178, p. 15); la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 que activó el dispositivo de resolución de Banco Popular; y el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución (BOE de 30 de junio de 2017).

El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100% de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100% de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II».

Como consecuencia de esta resolución del Banco Popular, las acciones de la demandante perdieron todo su valor.

2.En la demanda que inició al presente procedimiento, entablada el 25 de enero de 2018 y, por tanto, con posterioridad a la decisión de resolución de Banco Popular Español, S. A., el Sr. Vidal ejercitó una acción por la que pedía la anulabilidad de la adquisición de los productos reseñados y el posterior canje, por haber estado viciado el consentimiento, derivado de una información defectuosa y falsa. El efecto consiguiente a la nulidad solicitada era la restitución recíproca de prestaciones. Con carácter subsidiario, entabló la acción indemnizatoria por incumplimiento de los deberes establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.

3.El banco demandado opuso la excepción de la acción de anulabilidad y alegó que el demandante se encontraba plenamente capacitado para entender la naturaleza y riesgos del producto adquirido y que el banco había cumplido con los deberes de información.

4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, con imposición a la entidad demandada de las costas.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso, con imposición de las costas de la alzada a la entidad recurrente.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la entidad demandada, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos del recurso de casación.

1.El primer motivo denuncia la infracción «de los artículos 1307 y 1314 del CC, en relación con el artículo 1303 del CC y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta (...), en lo relativo a los efectos de la declaración de nulidad: los efectos de la declaración de nulidad se deben fijar desde el momento de la finalización del contrato anulado y no pueden quedar a discreción de la voluntad de una sola de las partes (como la decisión de mantener o vender las acciones) o de eventos ajenos a las mismas (como la amortización de acciones derivada de la resolución de una entidad bancaria acordada por las autoridades europeas competentes); los efectos de la acción de anulabilidad incluyen la restitución de todas las prestaciones percibidas por las partes en el momento de la finalización del contrato»

2. El segundo motivo denuncia la infracción de «los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del CC en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal por no considerar que la pérdida del valor de las acciones percibidas con motivo del canje viene motivada por la decisión de D. Vidal de mantener dichos títulos durante más de tres años».

3.La parte recurrida se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO.- Incidencia de la doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024 en la resolución del recurso de casación.

1.La doctrina de las sentencias del TJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, sobre la falta de acción de los antiguos inversores para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil o de nulidad tras la decisión de resolución de la entidad Banco Popular Español, S. A., carece de incidencia en la resolución del presente recurso de casación, por la razón que exponemos a continuación.

Los dos motivos del recurso se centran en los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC, en relación con lo dispuesto en los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.

2.En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia relativo a la anulabilidad de la suscripción de los productos descritos quedó firme, por lo que no puede ser revisado con ocasión de la resolución del presente recurso de casación.

CUARTO.- Decisión de la sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad en caso de pérdida completa del valor de las acciones.

1.En la sentencia 867/2021, de 15 de diciembre, analizamos con detalle el régimen restitutorio en los supuestos de nulidad contractual y la modulación de sus efectos cuando se produce la pérdida de la cosa. En aquel litigio, declarada la nulidad de la orden de suscripción por canje de obligaciones subordinadas posteriormente convertidas en acciones, se condenó a la restitución recíproca de las prestaciones conforme al art. 1303 CC. El núcleo de la controversia radicaba en determinar qué valor debía asignarse, como equivalente de la prestación a restituir, a las acciones adquiridas por los demandantes y posteriormente amortizadas.

Declaramos, conforme a los criterios de reciprocidad e integridad propios del efecto restitutorio derivado de la nulidad contractual y a la ratio del art. 1303 CC - a cuya luz ha de interpretarse también el art. 1307 CC-, y teniendo en cuenta que «En el momento en que los demandantes adquirieron las acciones pasaron a ostentar sobre ellas el poder de libre disposición", que "deben excluirse interpretaciones como la postulada en el recurso en la que la restitución de la "cosa" (acciones amortizadas) pierde prácticamente todo valor como consecuencia de fijar el quantum que, como prestación por equivalencia, habría de restituirse en el precio de cotización del cierre de mercado del día previo a la intervención del banco. En rigor, llevando al extremo el argumento de los recurrentes no debería ser el del momento "inmediatamente anterior a su pérdida" (0,317 euros por acción), sino 0 euros que es el valor en el momento exacto de la pérdida.» y que «en principio deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles. »

Esta doctrina, que ha sido reiterada después en otras sentencias (las más recientes, la 117/2026, de 30 de enero, y la 120/2026, de 30 de enero), es la que procede aplicar en el presente caso.

De otra parte, la denuncia del recurso sobre la infracción del art. 1314 CC carece de fundamento. No concurriendo dolo o culpa en quien perdió la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensulo que resulta es que el contratante que perdió la cosa puede compeler al otro a la restitución de la prestación que él recibió, y aquél cumplirá restituyendo el equivalente (al menos en el importe del enriquecimiento obtenido, como se desprende del art. 1304 CC que impone el deber de restituirlo incluso a la persona con discapacidad).

2.Por ello tiene sentido que, en un caso como el presente, deba tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles, tal y como defiende la entidad recurrente.

3.En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida en el extremo relativo al pronunciamiento sobre los efectos restitutorios de la anulabilidad -único al que se refiere el recurso- y, con asunción de la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 55/2019, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Vidal, con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y el actor restituirá las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (27 de enero de 2014), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del Banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensarán recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

QUINTO.- Costas y depósitos.

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander S.A., contra la sentencia de 24 de enero de 2020 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 397/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S. A., respecto de la sentencia núm. 55/2019, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Vidal, con confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la declaración de anulabilidad, y, respecto de los efectos de dicha declaración, la entidad demandada restituirá el principal invertido más sus intereses legales desde la inversión y el actor restituirá las acciones percibidas al precio de cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por canje de los bonos convertibles (27 de enero de 2014), más sus intereses legales, y los cupones abonados más sus intereses legales, desde el día en que se abonaron, con el límite de la suma que el demandante haya de recibir del Banco. Las cantidades liquidas resultantes se compensarán recíprocamente, devengando el saldo restante el interés del 576 de la LEC desde la fecha de la compensación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en el recurso ante esta Sala.

4.º-Acordar la devolución de todos los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.